Micelio
11001032400020210088500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-12-07

Radicación interna: 1305 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Radicación: 11001-03-24-000-2021-00885-00 Demandante: Universidad del Cauca 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad - Lesividad Radicación: 11001-03-24-000-2021-00885-00 Demandante: Universidad del Cauca Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Jair Ruano Realpe AUTO QUE RESUELVE UNA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la Universidad del Cauca, en los siguientes términos: I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda La Universidad del Cauca, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la modalidad de lesividad, promovió demanda en contra de la Resolución nro.

R-179 de 7 de marzo de 2019 (parcial)1, el Acta de Grado nro. 16 de 15 de marzo de 20192 y el Diploma nro. 397-19 de 15 de marzo de 20193 expedidos por la misma institución. Las pretensiones formuladas en la demanda son las siguientes: «4.1. Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución N.o. R-179 del 07 de marzo de 2019, en concreto el aparte que confiere a la (el) señor (a) JAIR RUANO REALPE, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.o 1059357860, expedida en Balboa, el título de ABOGADO (A). 4.2.

Declárese la nulidad del Acta de Grado N.o 16 del 15 de marzo de 2019 y Diploma N.o. 397-19 del 15 de marzo de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución N.o R- 179 del 07 de marzo de 2019 y otorga el título de ABOGADO (A) a la (el) señor (a) JAIR RUANO REALPE, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.o 1059357860, expedida en Balboa. 4.3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se oficie a la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Seccional 1 Índice nro. 2 del expediente electrónico 2 Ibidem. 3 Ibidem. Radicación: 11001-03-24-000-2021-00885-00 Demandante: Universidad del Cauca 2 de la Judicatura a fin de que se estudie la eventual pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le confirió́ la Tarjeta Profesional de ABOGADO (A) N.o. 325544, otorgada al (la) señor (a) JAIR RUANO REALPE, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.o 1059357860, expedida en Balboa».

I.2. La solicitud de medida cautelar En escrito seguido de la demanda4, el apoderado judicial de la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados, con fundamento en los siguientes argumentos: Inició por señalar que, atendiendo a la obligatoriedad de la presentación de exámenes preparatorios para optar al título de abogado otorgado por los programas de Derecho que se encontraba establecida en el ordenamiento hasta la entrada en vigencia de la Ley 552 de 1999, la Universidad del Cauca incluyó en sus planes de estudio o académicos, la exigencia de la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como requisito de grado.

Adujo que, con la entrada en vigencia de la Ley 552 de 1999, se consideró que el Legislador había eliminado del listado de requisitos esenciales para otorgar el título de abogado el mencionado, pero que esa apreciación fue desvirtuada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1053 de 2001, en la que se dispuso: «”La expresión “antes de la entrada en vigencia de la presente ley”, contenida en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999 debe ser excluida del ordenamiento jurídico, porque, aunque no impone los exámenes preparatorios, solo para algunos –debido a que este requisito fue derogado al dejar sin vigencia el artículo 149 de la Ley 446 de 1998, como quedó explicado (…) No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de Abogado (a), pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de Abogado (a) de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional.”».

Sostuvo que la anterior postura fue reiterada en sentencia SU-783 de 2003, en la que además se indicó que, en el evento en que un ente universitario, a través de su normativa interna, estableciera la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como requisito para otorgar el título de abogado, el mismo resultaba esencial para acceder a ese derecho y su no observancia sería motivo suficiente para dejar sin efecto el grado o título que se hubiera conferido en tales condiciones.

Seguidamente indicó que, para la fecha de matrícula del señor Jair Ruano Realpe al programa de Derecho (2013-1), la Universidad del Cauca, a través de los Acuerdos académicos nro. 02 de 2011 (artículos 6º y 8º), y nro. 039 de 2018 (artículo 3º), había establecido como requisito de grado 4 Índice nro. 2 del expediente electrónico. Radicación: 11001-03-24-000-2021-00885-00 Demandante: Universidad del Cauca 3 para obtener el título de abogado, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios en las áreas del derecho que se exigía (derecho público: derecho constitucional y derecho administrativo; derecho penal; derecho laboral; derecho privado: derecho de familia, derecho civil: bienes, obligaciones y contratos y derecho procesal civil).

De otra parte, destacó que, previa presentación de la documentación correspondiente y en cumplimiento de la Resolución «Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado», en ceremonia de 15 de marzo de 2019, se otorgó al señor Jair Ruano Realpe el título de abogado. Manifestó que la Universidad, mediante Resolución nro.

R-695 de 30 de julio de 2019, en respuesta a quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, conformó un Equipo de Seguimiento y apoyo a los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad; equipo que tendría a cargo la tarea de verificar el cumplimiento de requisitos de presentación y aprobación de esos exámenes por parte de los estudiantes egresados y graduados desde el año 2015.

Afirmó que, de la comparación realizada por parte del Equipo de Seguimiento entre los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico SIMCA (en adelante SIMCA), y las historias académicas, para el caso del señor Jair Ruano Realpe no se encontró soporte físico que permitiera verificar que aprobó los preparatorios de derecho administrativo, derecho penal y bienes, obligaciones y contratos.

Explicó que la Universidad, para expedir los actos administrativos cuyos efectos se solicitan suspender provisionalmente, utilizó como sustento que el señor Jair Ruano Realpe había cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios para que se le confiriera el título de abogado. Por lo que, a su juicio, la no aprobación de los exámenes preparatorios de derecho administrativo, derecho penal y bienes, obligaciones y contratos, configuraba el incumplimiento del requisito de grado exigido para obtener el título de abogado, lo que generaba la nulidad de los actos.

En ese sentido, arguyó que, conforme a las sentencias C-1053 de 2001 y SU-873 de 2003, al no existir prueba de que el señor Jair Ruano Realpe superó los preparatorios referidos, ni prueba de su pago o acta de presentación y aprobación, resultaba procedente la suspensión que se solicitaba. Por otro lado, sostuvo que conforme al Acuerdo nro. 15 de 2 de noviembre de 2011, adicionalmente, se debía demostrar el cumplimiento del requisito de suficiencia en idioma extranjero a través de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero (en adelante PSI).

Explicó que la PSI es un examen que debe ser presentado y aprobado por los estudiantes de las carreras Radicación: 11001-03-24-000-2021-00885-00 Demandante: Universidad del Cauca 4 profesionales, técnicas y tecnológicas como requisito para optar al título de grado. Afirmó que la PSI determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee los conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaciones internacionales, así como también ser más competitivo académica y laboralmente.

La PSI se aplica a todos los estudiantes que hayan ingresado a su respectivo programa a partir del primer periodo académico de 2001, salvo los estudiantes de licenciatura en lenguas extranjeras, inglés, licenciatura en etnoeducación o estudiantes extranjeros cuya lengua nativa no sea el castellano. Señaló que para su aprobación se exige que el estudiante obtenga un puntaje igual o superior al 70%; la prueba consta e 3 secciones: escucha lectura y escritura; y los porcentajes para cada una de las secciones es así escucha 30%, lectura 30% y escritura 40%.

Respecto del señor Jair Ruano Realpe precisó que no existía examen físico a su nombre, que diera cuenta de una nota aprobatoria en el periodo académico 2016-2, ni entre el rango de la auditoria adelantada por el equipo de seguimiento. Asimismo, afirmó que no se encontraba en las listas de admitidos para la presentación de las PSI aplicadas ni en las listas de publicación de resultados durante el periodo académico 2016-2, ni entre el rango de la auditoria, es decir entre 2005 y 2019.

Por lo anterior, adujo que el registro aprobatorio de la prueba PSI correspondiente al señor Jair Ruano Realpe era inconsistente en atención a que no contaba con soporte documental que acreditara su presentación y aprobación, en consecuencia, no cumplió con el requisito de suficiencia de idioma extranjero. Finalmente, solicitó que, «por la Secretaria General de esa Corporación, se disponga PONER EN CONOCIMIENTO de la Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA- del Consejo Superior de la Judicatura providencia que resuelva favorablemente las peticiones anteriores, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la Tarjeta Profesional de ABOGADO (A) N.o 325544 del señor JAIR RUANO REALPE».

I.3. Traslado de la solicitud Por auto de 1º de julio de 20225 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar formulada; durante el término concedido no hubo manifestación6. 5 Índice nro. 5 del expediente electrónico. 6 Índice nro. 13 del expediente electrónico. Radicación: 11001-03-24-000-2021-00885-00 Demandante: Universidad del Cauca 5 II.

CONSIDERACIONES II.1. Las medidas cautelares De conformidad con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

El CPACA definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231, lo siguiente: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad y para su procedencia resulta necesario que, del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

II.2. El caso concreto El apoderado judicial de la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución nro. R-179 de 7 de marzo de 2019 (parcial), el Acta de Grado nro. 16 de 15 de marzo de 2019 y el Diploma nro. 397-19 de 15 de marzo de 2019, a través de los cuales confirió el título de abogado al señor Jair Ruano Realpe.

La parte demandante fundamentó la solicitud de medida cautelar en que los actos demandados vulneran los Acuerdos académicos nro. 02 de 2011 (artículos 6º y 8º), y nro. 039 de 2018 (artículo 3º), en los que se establece como requisito de grado para obtener el título de abogado, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios.

Asimismo, el Acuerdo nro. 15 de 2 de noviembre de 2012 (artículo 10) que establecía la prueba de suficiencia en idioma extranjero como requisito para optar al título de grado, para los estudiantes que ingresaron a la universidad después del segundo periodo académico del año 2000 (artículo 15). Radicación: 11001-03-24-000-2021-00885-00 Demandante: Universidad del Cauca 6 En sustento de lo anterior, explicó que, para el caso concreto, no se encontró soporte físico de que el señor Jair Ruano Realpe hubiese aprobado los preparatorios de i) derecho administrativo; ii) derecho penal; y iii) bienes, obligaciones y contratos; asimismo, no cumplió con el requisito de la aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero, por lo que resultaba procedente la suspensión provisional deprecada ante el incumplimiento del requisito de grado aludido.

En este orden de ideas, corresponde al Despacho establecer si procede la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución nro. R-179 de 7 de marzo de 2019 (parcial), el Acta de Grado nro. 16 de 15 de marzo de 2019 y el Diploma nro. 397-19 de 15 de marzo de 2019, a través de los cuales confirió el título de abogado al señor Jair Ruano Realpe, por vulnerar prima facie los artículos 6º y 8º del Acuerdo nro. 02 de 2011 y el artículo 3º del Acuerdo nro. 039 de 2018, en los cuales se establece como requisito de grado para obtener el título de abogado, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios; y por otra parte, el artículo 10 del Acuerdo nro. 15 de 2012 en el que se estableció la aprobación de la prueba de suficiencia en idioma extranjero como requisito para optar al título.

La Universidad del Cauca, mediante el Acuerdo nro. 02 de 2011, «Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales», adoptó como requisitos para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios, el de presentación y aprobación de los preparatorios, en los siguientes términos: «ARTÍCULO SEXTO.- Adoptar el siguiente plan de estudio del Programa de Derecho: […] REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS […]

ARTÍCULO OCTAVO. - Para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a) Presentar y aprobar los exámenes preparatorios. b) Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la Judicatura. c) Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero. d) Cursar y aprobar la actividad física formativa.

Radicación: 11001-03-24-000-2021-00885-00 Demandante: Universidad del Cauca 7 PARÁGRAFO.- Podrá ser homologada como trabajo de grado la participación evaluada satisfactoriamente en proyectos de investigación registrados en el Sistema de Investigaciones, que a juicio del Consejo de la Facultad, previa solicitud motivada del profesor coordinador del proyecto, tengan suficiente entidad académica o impacto social o institucional relevante».

(Negrillas del Despacho). Sobre la vigencia de la norma, el artículo 7º dispuso que la reforma curricular adoptada mediante el Acuerdo nro. 02 de 2011 regía para los estudiantes que se matricularan por primera vez o reingresaran al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 20117. Por otra parte, la Universidad del Cauca a través del Acuerdo nro. 27 de 28 de septiembre de 2000, estableció que exigiría el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al título, en los siguientes términos: «ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, eliminando para tales efectos los cursos de idioma extranjero para quienes ingreses a partir del segundo periodo académico de 2000.

ARTÍCULO SEGUNDO: La Universidad exigirá el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al título según reglamentación que para el efecto expida el Consejo Académico». (Negrillas del Despacho). Posteriormente, mediante Acuerdo nro. 9 de 5 de octubre de 2005, se previó lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar que la prueba de suficiencia en idioma extranjero PSI, debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer periodo académico de 2001, como requisito de grado para optar al título.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ratificar la Reglamentación General de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero, aprobado por el Consejo Académico, en sesión del 31 de marzo de 2004». (Negrillas del Despacho). Ahora bien, mediante el Acuerdo nro. 15 de 2 de noviembre de 2011, la Universidad del Cauca precisó respecto de la prueba de suficiencia de idioma extranjero lo siguiente: 7 «ARTÍCULO SÉPTIMO.- La reforma curricular adoptada mediante el presente Acuerdo rige para los estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011».

Radicación: 11001-03-24-000-2021-00885-00 Demandante: Universidad del Cauca 8 «Artículo 10. La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI es un examen que evalúa las habilidades comunicativas a nivel básico y debe ser presentado y aprobado por los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas establecido por la Universidad como requisito para optar por el título de grado.

La PSI determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaciones internacionales así como también ser más competitivo a nivel académico y laboral. Artículo 11. La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero -PSI se considerará aprobada si: a. El resultado del examen es igual o superior al 70%. b. Si al cursar los cuatro niveles del Idioma extranjero escogido en el PFI, el estudiante obtiene una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco), esta se homologará a la Prueba de Suficiencia y se considerará cumplido el requisito del idioma extranjero.

La homologación aplica independientemente si el estudiante pierde alguno de los niveles, ya sea por faltas o por nota, o haya cancelado alguno de los niveles en el término establecido para ello. Igualmente, el estudiante deberá cursar los 4 niveles sin interrupciones mayores a 2 períodos lectivos en la Universidad el Cauca y aprobarlos con una nota promedio igual o superior a 3,5 (tres cinco).

Artículo 12. Quien sea beneficiario de Amnistía Académica o quien re- ingrese a la Universidad después de la interrupción de sus estudios, deberá acogerse al plan de estudios vigente al momento de su reintegro y por tanto, satisfacer la totalidad de los requisitos para optar al título correspondiente, entre ellos la presentación y aprobación de la PSI.

Artículo 13. Para presentar la prueba el estudiante deberá inscribirse en las fechas establecidas para tal efecto por la Coordinación del Programa de Formación en Idiomas. Una vez se implemente el sistema de matrículas en línea, la inscripción deberá hacerse siguiendo los trámites establecidos por la División de Admisiones y Control Académico DARCA […] Artículo 15.

Se exceptúan de la presentación de la prueba: a. Los estudiantes de los programas académicos de Licenciatura en Lenguas Extranjera Inglés – Francés y Licenciatura en Etnoeducación. b. Los estudiantes que ingresaron a la universidad en el segundo semestre académico del año 2000 y anteriores. c. Los estudiantes extranjeros cuya lengua nativa no sea el castellano».

(Negrillas del Despacho). Radicación: 11001-03-24-000-2021-00885-00 Demandante: Universidad del Cauca 9 La procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional Hechos relevantes Revisado el expediente encuentra el Despacho lo siguiente: II.2.2.1.1. La Universidad del Cauca, mediante los artículos 6º y 8º del Acuerdo nro. 02 de 2011, estableció como requisito para los estudiantes poder optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios, el de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios.

El Acuerdo en mención, conforme a su artículo 7º, regía para los estudiantes que se matricularan en la universidad por primera vez o reingresaran al Programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011. Asimismo, mediante el artículo 2º del Acuerdo nro. 27 de 2000, reiterado en el artículo 10 del Acuerdo nro. 15 de 2011, adicionalmente se estableció como requisito para optar por el título de grado aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero, requisito exigible para los estudiantes que se matricularan a la universidad después del segundo semestre del año 2000.

II.2.2.1.2. El señor Jair Ruano Realpe se matriculó en el Programa de Derecho en el primer periodo académico de 2013, en el municipio de Popayán en horario nocturno. II.2.2.1.3. La Universidad del Cauca, a través de la Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, expidió el Paz y Salvo de 4 de febrero de 2019 en el que hizo constar lo que sigue: II.2.2.1.4.

La Universidad del Cauca, mediante Resolución nro. R-695 de 30 de julio 2019, conformó un Equipo de Seguimiento y apoyo a mejorar los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, a cargo de la tarea de verificar el cumplimiento de requisitos de presentación y aprobación de esos exámenes por parte de los estudiantes egresados y graduados desde el año 2015.

Radicación: 11001-03-24-000-2021-00885-00 Demandante: Universidad del Cauca 10 En desarrollo de la tarea asignada, el Equipo de Seguimiento concluyó, respecto del caso del señor Jair Ruano Realpe8, lo siguiente: De lo anterior se extrae, que i) en el primer periodo del año 2013 el señor Jair Ruano Realpe se matriculó en el Programa de Derecho de la Universidad del Cauca; ii) la Universidad del Cauca, a través del Acuerdo nro. 02 de 2011 (artículos 6º y 8º), estableció como requisito para optar al título de abogado el de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios y adicionalmente, mediante el Acuerdo nro. 27 de 2000 (artículo 2º) determinó que exigiría el conocimiento de una segunda lengua extranjero para optar al título, lo anterior mediante la aprobación de una prueba de suficiencia (artículo 10 del Acuerdo nro. 15 de 2011); por consiguiente, el requisito de presentación y aprobación de preparatorios establecido en el Acuerdo nro. 02 de 2011 y de aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero resultaban exigibles al señor Jair Ruano Realpe por matricularse en la universidad con posterioridad a la entrada en vigencia de estos, esto es, después del segundo periodo académico de 2000; iii) el señor Jair Ruano Realpe solo aprobó 4 de los 7 exámenes preparatorios establecidos, esto es, el de derecho constitucional, con nota aprobatoria de 3,1; el de derecho laboral, con nota aprobatoria de 3,6; derecho de familia, con nota aprobatoria de 3 y el de derecho procesal civil, con nota aprobatoria de 4,1; de los que obra soporte físico dentro del expediente.

Asimismo, que iv) de los preparatorios de derecho administrativo, derecho penal y bienes, obligaciones y contratos, registrados como aprobados, no 8 Índice nro. 2 del expediente electrónico. Radicación: 11001-03-24-000-2021-00885-00 Demandante: Universidad del Cauca 11 obra evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del señor Jair Ruano Realpe.

En virtud de lo anterior, el Despacho encuentra, prima facie, que los actos objeto de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional vulneran los artículos 6º y 8º del Acuerdo nro. 02 de 2011, el artículo 2º del Acuerdo nro. 27 de 2000, 1º del Acuerdo nro. 9 de 2005 y 10 del Acuerdo nro. 15 de 2011 en la medida en que con ellos se permitió optar al título de abogado al señor Jair Ruano Realpe sin el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios y sin que aprobara la prueba se suficiencia de idioma extranjero, establecidos por la Universidad del Cauca como requisito para tal efecto, como consta en las pruebas documentales arrimadas por la demandante, reseñadas anteriormente.

En consecuencia, la Resolución nro. R-179 de 7 de marzo de 2019 (parcial), el Acta de Grado nro. 16 de 15 de marzo de 2019 y el Diploma nro. 397-19 de 15 de marzo de 2019, a través de los cuales se confirió el título de abogado al señor Jair Ruano Realpe, fueron expedidos en contravía de lo establecido en los Acuerdos nro. 02 de 2011, 27 de 2000, 9 de 2005 y 15 de 2011, por lo que el Despacho decretará su suspensión provisional.

Finalmente, se tiene que la Universidad del Cauca deprecó que «por la Secretaria General de esa Corporación, se disponga PONER EN CONOCIMIENTO de la Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA- del Consejo Superior de la Judicatura providencia que resuelva favorablemente las peticiones anteriores, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la Tarjeta Profesional de ABOGADO (A) N.o 325544 del señor JAIR RUANO REALPE»; respecto de la anterior, encuentra el Despacho que la misma no versa sobre el objeto de la presente acción de lesividad, en tanto ésta se dirige contra los actos expedidos por la Universidad del Cauca, por lo que, la anterior puede ser adelantada por el solicitante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional del aparte «JAIR RUANO REALPE CC. 1.059.357.860 de BALBOA», contenida en el artículo primero de la Resolución nro. R-179 de 7 de marzo de 2019, a través del cual la Universidad del Cauca confiere el título de abogado al señor Jair Ruano Realpe.

SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional del el Acta de Grado nro. 16 de 15 de marzo de 2019 y el Diploma nro. 397-19 de 15 de marzo Radicación: 11001-03-24-000-2021-00885-00 Demandante: Universidad del Cauca 12 de 2019 expedidos por la Universidad del Cauca, a través de los cuales se hizo constar que se otorgó el título de abogado al señor Jair Ruano Realpe.

TERCERO: NEGAR la solicitud de poner en conocimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados presentada por el apoderado de la Universidad del Cauca, por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.