www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03176-00 Accionante: Fabiola Reyes Motta Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica.
Cómputo del término de caducidad de la acción en el trámite de la demanda de reparación directa. Decisión: Se niegan las pretensiones de la acción de tutela al no demostrarse la configuración de los defectos alegados por el accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo decide la acción de tutela que instauró la señora Fabiola Motta Reyes, quien actúa por conducto de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la seguridad jurídica, con ocasión de la expedición de la sentencia del 18 de diciembre de 2023, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 18001-33-33-002-2016-01037-00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos1 En desarrollo de la operación Pegaso llevada a cabo el día 25 de marzo de 2004, el Ejército Nacional reportó como dado de baja en combate al señor Hermides Reyes Motta, hechos que ocurrieron en el corregimiento la Holanda del municipio de Florencia. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá en sentencia del 18 de diciembre de 2023 confirmó la decisión de declarar la caducidad de la acción al considerar que la demanda se presentó de forma extemporánea.
Para 1 PDF nro. 001 del expediente digital. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03176-00 Accionante: Fabiola Reyes Motta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 ello, aplicó la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020. 2.2.
Fundamento jurídico La parte accionante señaló que hay lugar a amparar sus derechos fundamentales, pues en las decisiones judiciales accionadas se incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: - Defecto fáctico: Al respecto, se expuso que «desde que se inició la conciliación administrativa, y posteriormente la demanda se encontraba dentro de los 2 años y se dio más importancia a las erráticas declaraciones para decretar la caducidad, sin tener en cuenta las pruebas del 31 de diciembre del 2014.
Es decir que el tiempo de presentar la demanda era hasta el 31 de diciembre del 2016 y se presentó el 15 de diciembre del 2016». - Defecto sustantivo: Sobre este punto sostuvo que el Tribunal Administrativo del Caquetá como autoridad judicial estaba en la obligación de aplicar la caducidad desde el momento en que se descubrió procesalmente la verdad y no por mera intuición de las declaraciones de las demandantes.
Al respecto señaló que el artículo 164 del CPACA, dispone que «Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».
Entonces, la posibilidad de demandar se dio cuando la Fiscalía mostró la última prueba de balística que fue el 31 de diciembre de 2014. - Desconocimiento del precedente, pues no tuvo en cuenta las providencias nacionales e internacionales sobre la aplicación de la no caducidad en delitos de lesa humanidad, entre ellas la sentencia SU-659 de 2015. - Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que se tomó como prueba para determinar la caducidad las declaraciones de los demandantes, sin dar valor al informe sobreviniente del 31 de diciembre de 2014. - Por último, anotó que se incurrió en una violación directa de la Constitución, dado que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03176-00 Accionante: Fabiola Reyes Motta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3. Pretensiones La parte accionante solicitó: «PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSITICIA, A LA IGUALDAD, A LA JUSTICIA, A LA VERDAD A LA REPARACIÓN Y LOS DEMÁS QUE DE OFICIO PRECISO Y ADVIERTA LA HONORABLE CORPORACIÓN, y en consecuencia se decrete lo pertinentes a fin de que se restablezcan los derechos y garantías fundamentales vulnerados a los demandantes en la acción de reparación directa y se ordene en un término de 30 días, emitir una nueva sentencia en estricto acatamiento de las interpretaciones del Consejo de Estado SEGUNDA: Que se declare que la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA dentro del proceso; violó los artículos 33 de la Constitución Política de Colombia y los demás que el despacho considere.
El Tribunal Administrativo del Caquetá como autoridad judicial se le imponía el deber de: NO TENER, como prueba de termino de caducidad la declaración de las hermanas las cuales no pueden declarar contra sí mismas- bien sea aplicar la constitucionalidad respecto del artículo 33 de la CN, en relación con el término de caducidad. TERCERA: Que se deje sin valor y efectos la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño Notificada a mi correo electrónico, con fecha del 30 de junio del 2021. bajo radicado No. 18-001-33-33-002-2016- 01037-00.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se sirvan ordenar al Tribunal Administrativo de Caquetá, que emita la providencia de remplazo y que en derecho corresponda en el proceso Ordinario de Acción de Reparación Directa, referenciado con el número 73001-33-31-003-2011-00372- 03, en el que funge como demandante la señora FABIOLA BARRERA REYES como demandantes y otros LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL; sentencia que no puede ser otra que la providencia que declare la NO configuración de la caducidad de la acción y la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA.
QUINTA: Que se hagan las demás declaraciones y condenas que la Honorable Corporación de oficio, y precise y advierta el Honorable Consejo de Estado» (sic en toda la cita). 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida a través del auto de 25 de junio de 20242, por medio del cual se dispuso la notificación al Tribunal Administrativo de Caquetá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a Diego Sayany Reyes, Escilda Motta Reyes, José Ramiro Reyes Motta, Livia Reyes Motta, Nubia Reyes, 2 PDF nro. 8 del expediente digital.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03176-00 Accionante: Fabiola Reyes Motta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Nyria Reyes Motta y Sandra Arias Reyes como terceros con interés en el resultado del proceso; de igual manera, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso y por último, se requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia para que allegara copia digital del expediente de reparación directa con radicado 18001-33-33-002-2016-01037-01. 2.4.1.
La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 al pronunciarse sobre la tutela de la referencia, manifestó que acceder a las pretensiones de la demanda ocasionaría una grave afectación al patrimonio de la Nación, máxime cuando quedó demostrado dentro del proceso ordinario la caducidad de la acción. En ese sentido manifestó que los hechos por los cuales se formulan las pretensiones de reparación directa, ocurrieron el día 25 de marzo de 2004, y la demanda se presentó el día 15 de diciembre de 2016, cuando la misma debió promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a partir del momento en que conocieron de la muerte del señor Hermides Reyes Motta. 2.4.2.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia4 rindió informe en el que remitió el enlace de acceso al expediente de reparación directa solicitado. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, incurrió en las causales específicas de procedibilidad del defecto factico, procedimental, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución Política.
Previamente, es menester determinar si el escrito presentado por el apoderado de la parte accionante cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y ha sido desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 3 PDF nro. 15 del expediente digital. 4 PDF nro. 12 del expediente digital.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03176-00 Accionante: Fabiola Reyes Motta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03176-00 Accionante: Fabiola Reyes Motta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela como los derechos presuntamente vulnerados están plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3.
Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia cuestionada de segunda (24 de enero de 2024) hasta la radicación de la acción de tutela (20 de junio de 2024). 3.3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución Política en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia, con la precisión de que se hará un análisis de los defectos en los que pudo haber incurrido el Tribunal Administrativo de Caquetá en la decisión del 18 de diciembre de 2023, por tratarse de aquella en la que se resolvió el recurso de apelación, y en la que eventualmente se pudo materializar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
En ese orden de ideas, se procede a estudiar la configuración de la violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.4 El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03176-00 Accionante: Fabiola Reyes Motta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1 Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto. La parte accionante consideró que la entidad accionada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, puesto que en la sentencia judicial proferida no se valoraron la totalidad de las pruebas, lo que incidió en la declaración de la configuración del fenómeno de la caducidad.
Al respecto, se argumentó que la demanda podía presentarse hasta el 31 de diciembre de 2016 y como se radicó el 15 de diciembre de ese año, no operó el referido fenómeno. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Caquetá, en la sentencia del 18 de diciembre de 2023 mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, argumentó lo siguiente: «Como quedó visto, en el caso sujeto a estudio las pretensiones de la demanda se fundan en la responsabilidad del Estado derivada de la muerte del señor HERMIDES REYES MOTTA, acaecida el 25 de marzo de 2004 en el corregimiento La Holanda, zona rural del municipio de Florencia, Caquetá, a manos de miembros del ejército nacional, en desarrollo de la orden de operaciones permanente Pegaso, al sindicarlo de pertenecer a un grupo de delincuencia común; afirmando la parte actora que la referida muerte correspondió a una ejecución extrajudicial.
De los documentos que reposan en el proceso, se observa que en diligencia de reconocimiento realizada el 25 de marzo de 2004, según acta No. 064 de la misma fecha, la señora SANDRA REYES reconoció el cuerpo de su tío HERMIDES REYES MOTTA, documento en el cual se consignó: “PREGUNTADO: Haga una descripción del señor HERMES REYES MOTTA.
CONTESTO: De estatura aproximada 1.77 cm, piel color trigueña, de cabello ondulado, ojos medianos negros, cabello color negro, corto, edad aproximada 35 años. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03176-00 Accionante: Fabiola Reyes Motta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 El 25 de marzo de 2004, se practicó diligencia de inspección de cadáver a un occiso N.N. Acta 061, de sexo masculino, en la Décima Segunda Brigada de Florencia; a continuación, se muestran las fotografías de frente, perfiles y las prendas de vestir, del occiso con acta No 061, en una cámara fotográfica digital marca SONY, para que se sirva señalar si reconoce usted al cuerpo como el del señor HERMIDES REYES MOTTA.
CONTESTO: Es el del acta de levantamiento 061. PREGUNTADO: Dígame que particularidad observa para su reconocimiento. CONTESTO: Por su cicatriz que tiene en la pierna la cual fue ocasionada por un accidente de tránsito, por la forma de la boca, por los dientes, él tenía los colmillos alargaditos, en general por el físico” La señora FABIOLA REYES MOTTA rindió declaración ante el juez 70 de instrucción penal militar el 15 de mayo de 2009, en la cual aseguró que no tenía conocimiento del victimario que había cegado la vida de su hermano HERMES: PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si Ud.
Tiene conocimiento acerca de los hechos ocurridos el día 25 de marzo del 2004 donde fueron los hechos, a mi hija Sandra le mostraron el video para el reconocimiento en el CTAI y ella dice que estaba todos baleado en la parte de atrás, no sé qué grupo fue el que lo asesinó, no sabemos si fue los paramilitares o la guerrilla, no sabemos quién mató a mi hermano.” El 31 de agosto de 2012, la señora SANDRA ARIAS REYES declaró ante el Juzgado Quinto Penal Municipal, en cumplimiento del despacho comisorio librado por el Juzgado 70 Penal de Florencia, diligencia en la cual hizo mención del posible responsable del fallecimiento de su familiar: “Lo único que agrego es que mi mamá hace poco me comentó que hay había aparecido aparentemente el autor del crimen de mi tío, que supuestamente era una persona del ejército, no sé exactamente qué cargo tiene y que eso seguía en instigación (sic), que esa persona ya estaba confesando los crímenes y que aparentemente entre esos estaba el de mi tío.” El 20 de junio de 2014, le fue tomada declaración a la demandante FABIOLA REYES MOTTA por parte de la Fiscalía 77 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en la que señaló al presunto autor de la conducta punible: “…me encontré a un joven que trabaja en una funeraria, me dijo que habían enterrado en el cementerio a Hermides, fuimos al cementerio y sí estaba enterrado como NN, después me enteré cuando fui a la Fiscalía, de ahí fui para la Brigada donde en los papeles dicen como murió me nombraron a un militar Jhon Castillo y estaban los datos en el levantamiento de la Fiscalía donde dice que fue dado de baja por el Ejército de a todo el mundo se le hacía raro porque él era una persona juiciosa que no se metía en problemas, no tomaba trago, después supe que un teniente del Ejército de apellido Castillo.” En la misma fecha, también se recepcionó la declaración de LIVIA REYES MOTTA por parte de la referida entidad.
Al interrogante: “Se dice en las diligencias que su hermano HERMIDES, falleció en un enfrentamiento con miembros del ejército, que al parecer era un subversivo y tenía en su poder Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03176-00 Accionante: Fabiola Reyes Motta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 un arma de fuego.
Qué sabe usted de eso”, contestó: “No eso no es verdad, él no era un hombre de pelea no de enfrentamientos, a nosotros se nos hizo raro cuando lo encontramos muerto, él no era agresivo ni peleón. Lo de la pistola es falso él no tenía nada de armas. Conforme a lo anterior, al aplicar las premisas establecidas por la sentencia SU del Consejo de Estado, se observa que los familiares de la víctima - quienes reclaman la reparación de perjuicios en el presente asunto- para el 20 de junio de 2014 ya tenían certeza sobre los móviles de los hechos en los que falleció el señor REYES MOTTA, al igual que de la participación de miembros del ejército nacional en su desarrollo y de las presuntas inconsistencias presentadas en dicho operativo; razón por el cual, el cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir del día siguiente, esto es del 21 de junio de 2014.
Se tiene, entonces, que desde el 21 de junio de 2014 hasta la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la procuraduría 138 para asuntos administrativos -26 de septiembre de 2016, transcurrió un término de 2 años, 3 meses y 5 días, y la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2016; tiempo que desborda el permitido por el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, literal h), para acudir al medio de control de reparación directa.
En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia de instancia por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Finalmente, es de observar que no se advierte por la Sala “situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción” por parte de los demandantes; además de haberse analizado en conjunto los documentos que reposan en el proceso, sin que se aprecie obstáculo alguno que les hubiese imposibilitado acudir al ejercicio del medio de control de reparación directa en forma oportuna».
De conformidad con la providencia objeto de la presente acción de tutela, la parte accionante tenía conocimiento de la participación de miembros del ejército por lo menos desde el 21 de junio de 2014, puesto que así lo afirmaron en su testimonio, por lo que era menester aplicar la regla contenida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
Si bien es cierto que se practicó un informe de balística de forma posterior a esta fecha, que arrojó que efectivamente las armas usadas eran de propiedad del ejército, la referida sentencia de unificación determinó que el cómputo de la caducidad se debe realizar desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado, lo que para la autoridad judicial se dio el 21 de junio de 2014, lo que no resulta contraevidente.
En ese orden de ideas se considera que la providencia objeto de la acción de tutela no realizó una interpretación contraevidente, arbitraria o caprichosa del acervo, a pesar de que los hechos puedan admitir una valoración distinta, puesto que es razonable inferir conforme con las reglas de unificación, que el cómputo del fenómeno de la caducidad se podía iniciar el 21 de junio de 2014.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03176-00 Accionante: Fabiola Reyes Motta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 A partir de lo anterior, en criterio de la Sala no es posible afirmar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, pues, la providencia objeto de la acción de tutela está estructurada de manera racional y lógica, y se fundamentó en el material probatorio aportado al expediente y tomando como sustento la sentencia de unificación sobre la caducidad de la reparación directa en delitos de lesa humanidad, proferida el 29 de enero de 2020. 3.5.
El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»5. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03176-00 Accionante: Fabiola Reyes Motta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»6.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presenta un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoce las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoce la normativa aplicable o porque se omite tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.
Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto En el presente asunto la parte accionante alega que la providencia del 30 de octubre de 2023 adolece de un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 164 del CPACA, pues, a su consideración, el término de los 2 años ocurrió cuando tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho, esto es desde los resultados de la prueba balística.
Ahora bien, a partir de la transcripción previamente realizada, la interpretación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para el caso concreto no fue arbitraria o caprichosa puesto que realizó el cómputo del fenómeno de la caducidad de la 6 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03176-00 Accionante: Fabiola Reyes Motta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 acción desde el momento en que los familiares del señor Reyes Motta afirmaron conocer la participación de miembros del Ejército Nacional, en los hechos que desencadenaron su muerte.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Caquetá para confirmar la decisión de primera instancia por medio de la cual declaró la excepción de caducidad, no obedecieron a capricho o arbitrariedad, sino que, por el contrario, corresponde a la aplicación de los parámetros fijados en la sentencia del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, precedente judicial aplicable al asunto.
En ese sentido, la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley no puede considerarse per se, como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 3.6. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se advierte que este se presenta cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia7.
Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar8.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requiere: i) que se trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya 7 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 8 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03176-00 Accionante: Fabiola Reyes Motta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales9. 3.6.1 Análisis de la presunta configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el caso concreto Al respecto, la parte accionante adujo que el Tribunal fue exegético al tener las declaraciones de las demandantes como material probatorio para determinar la fecha de caducidad, descociendo el informe del 31 de diciembre del 2014.
Sin embargo, en criterio de la Sala no se advierte que la decisión judicial reprochada, en la que se confirmó la caducidad del medio de control de reparación directa, se fundamente en criterios que desconozcan el derecho sustancial o que deriven de manera injustificada en una denegación del acceso a la administración de la justicia, puesto que la decisión de computar la caducidad desde el 21 de junio de 2014, obedeció al hecho que desde esa fecha ya existía una conciencia suficiente de la participación de miembros del ejército en los hechos que desencadenaron en la muerte del señor Reyes Motta.
Sumado a lo anterior, es pertinente señalar que el informe balístico no determinaría propiamente la fecha en la que los familiares del señor Reyes Motta conocieron de la participación de los miembros del ejército, sino que contribuye a reafirmar tal situación. De ahí que no se advierta la configuración de la causal del defecto procedimental alegado.
Por el contrario, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión judicial objeto de censura, hecho que no puede ser considerado como violatorio de los derechos fundamentales. 3.7. Desconocimiento del precedente. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma10.
En ese sentido, el precedente judicial11 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, 9 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU- 770 de 2014. 10 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 11 En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo” Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03176-00 Accionante: Fabiola Reyes Motta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho12.
En ese orden la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido13. Al respecto, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”14.
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”15 Ahora bien, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales16, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial17. 3.7.1 Análisis de la configuración del desconocimiento del precedente en el caso concreto Dado los contornos del defecto por desconocimiento del precedente, es necesario señalar que este se configura es cuando hay un apartamiento injustificado por parte de la autoridad judicial, y que, en el caso concreto la decisión de declarar la caducidad se adoptó justamente para seguir el parámetro establecido tanto por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso 12 MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 13 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 17 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03176-00 Accionante: Fabiola Reyes Motta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 administrativo, como por el máximo tribunal constitucional.
En ese orden de ideas, no se puede afirmar que se haya configurado la causal de procedibilidad de desconocimiento del precedente porque el juez natural de la causa adoptó una decisión razonada, que no se puede considerar arbitraria, en la medida en la que se fundamentó en jurisprudencia de los órganos de cierre y que buscó armonizar los derechos sustanciales de los accionantes con el ordenamiento procesal.
En caso de similares supuestos fácticos a los aquí tratados, esta Sala de Subsección en sentencia del 23 de mayo de 202418, precisó lo siguiente: «Así las cosas, para efectos de que proceda la tutela contra providencia judicial no es suficiente señalar que la decisión de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado se debe aplicar a los casos en los que la demanda se presentó después de que quedó ejecutoriada dicha providencia, sino que se debe demostrar que, en aquellos casos en los que se radicó el libelo antes de su expedición, la decisión del juez natural fue irracional o arbitraria y que concretamente desatendió una decisión vinculante sin una debida justificación. No se puede perder de vista que la Corte Constitucional ha avalado que un juez se aparte inclusive de una sentencia de unificación. En ese sentido, en la sentencia C – 816 de 2011 se señaló: […] Como se señaló insistentemente en la presente providencia, solo en los casos de apartamiento injustificado del precedente puede intervenir el juez constitucional para ordenarle al juez que adopte una decisión diferente».
En ese orden de ideas, la providencia objeto de la acción de tutela señaló que los demandantes no demostraron la imposibilidad de acudir de forma oportuna a la jurisdicción contencioso, dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que tuvieron plena certeza de la participación de miembros de la fuerza pública en los hechos. Ahora, en cuanto a la aplicación de la Sentencia SU-659 del 22 de octubre de 2015, considera la Sala que los supuestos fácticos de dicha sentencia no son aplicables al caso en concreto.
Al respecto, en aquella providencia se estudiaba la caducidad del medio de control que involucraba a una menor de 9 años de edad, frente a la cual la Corte ha sido enfática en la especial protección, ello sumado a la obligación de debida diligencia con relación a violencias contra mujeres, niñas y adolescentes, supuesto que llevó a la aplicación diferente del artículo 136 del CPACA.
Frente a la sentencia del 29 de noviembre de 2018 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es pertinente poner de presente que en 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, C.P: Luis Eduardo Mesa Nieves, radicado 11001-03-15-000-2023-07406-01. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03176-00 Accionante: Fabiola Reyes Motta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 se realizaron las siguientes consideraciones respecto de su aplicabilidad: «Pues bien, las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia–, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad.
Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.
En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto»19.
Como se puede apreciar, este pronunciamiento fue analizado por el Consejo de Estado, y se señaló su no vinculatoriedad para casos como el que se estudia. Así las cosas, se reitera que en la presente acción de tutela no se citó ningún precedente concreto que haya sido desconocido. Adicionalmente, la decisión adoptada por la autoridad judicial es razonable y motivada.
Además, se ciñó a los postulados de esta Corporación. 3.8. La violación directa de la Constitución Política como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, expediente: 61.033.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03176-00 Accionante: Fabiola Reyes Motta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º.
CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales. A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.
Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”»20. 3.8.1. Análisis de la configuración de la violación directa de la Constitución Política en el caso concreto. En el caso concreto, la parte accionante invocó la vulneración directa de la Constitución Política porque considera que se quebrantó el artículo 33 de la norma superior.
Sobre el tópico en comento, considera la Sala que no le asiste razón a la accionante, ya que tal garantía además de que no es absoluta, se vulnera cuando el funcionario judicial obliga al sujeto a declarar contra si mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, situación que no se predica en el caso de marras, debido a que no se advierte coerción en las declaraciones, ni las mismas se discuten o se ponen en duda al interior del proceso penal.
Sobre la violación al debido proceso, la Sala no emitirá pronunciamiento, pues la acción de tutela se fundamentó en argumentos que ya han sido tratados en los acápites anteriores. De hecho, se advierte que, al estudiarse la configuración del defecto fáctico, se indicó que la sentencia objeto de reproche se fundamentó en las pruebas que fueron debidamente incorporadas al expediente y conforme la sentencia unificada del Consejo de Estado, por tanto, no puede advertirse una violación al debido proceso en los términos alegados.
Ahora bien, en cuanto a la violación directa de la Constitución por los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad jurídica al considerar la parte accionante que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional; debe advertirse que, esa cuestión ya se dilucidó en el requisito de desconocimiento del precedente, por lo que no prospera dicha pretensión. Por lo tanto, al no hallarse estructurados los defectos invocados, se negarán las pretensiones formuladas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Corte Constitucional, sentencia SU 873 de 13 de noviembre de 2014, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03176-00 Accionante: Fabiola Reyes Motta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Fabiola Reyes Motta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la sentencia de tutela remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS consejero de Estado consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.