Micelio
25000232600020100011103Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-07-02

Radicación interna: 67156 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Arquitecsa Ltda.·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Andje

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00111-03 (67156) Demandante: Arquitecsa LTDA. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: Reparación directa – Decreto 01 de 1984 Radicación: 25000-23-26-000-2010-00111-03 (67156) Demandante: Arquitecsa LTDA. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional AUTO1 La Sala2 decide3 el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada en contra del auto dictado por el despacho a cargo del consejero de Estado Alberto Montaña Plata el 23 de enero de 2025, aclarado mediante proveído del 17 de marzo siguiente, por medio del cual, i) declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, ii) declaró la nulidad de todo lo actuado en el litigio a partir de la sentencia de primera instancia y iii) ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá para reparto.

I.

ANTECEDENTES A. La demanda y su subsanación 1. El 4 de marzo de 20104, la sociedad Arquitecsa Ltda. (en adelante “Arquitecsa”) formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (en adelante “Ejército”) para que se le declare responsable de los perjuicios causados como consecuencia del uso ilícito de la Patente de Modelo de Utilidad no. 504, denominada “Sistema de Barreras Modulares de Protección y Defensa Conformada por Paneles Articulados Mediante Uniones Tipo Bisagra”, otorgada por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución 12.497 de 30 de abril de 2007.

En la demanda, la sociedad actora formuló las siguientes pretensiones5: 1 Se resuelve recurso de súplica contra auto que declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y ordenó la remisión el asunto a los jueces civiles del circuito. Se revoca la decisión suplicada porque la cláusula general de competencia del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, en adelante, “CCA”, sí es aplicable al caso concreto. 2 Esta decisión es proferida por la subsección, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del CCA. 3 El recurso ordinario de súplica es procedente contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, de acuerdo con el artículo 183 del CCA. 4 Cuaderno principal nro. 1, folios 1 a 26.

Demanda. 5 Texto correspondiente a las pretensiones consignadas en la subsanación del libelo radicado el 16 de abril de 2010. Folios 34 a 61. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00111-03 (67156) Demandante: Arquitecsa LTDA. 2.1. Que se declare que el EJÉRCITO es responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a ARQUITECSA con ocasión del daño antijurídico materializado en la infracción de derechos de propiedad industrial amparados por la PATENTE 504 por la fabricación y uso de los muros de conexión que incorporan directamente los elementos esenciales amparados por una o más de las reivindicaciones de la PATENTE 504 entre el 27 de febrero de 2004 y el 13 de junio de 2012. 2.2.

Que se declare que el EJÉRCITO es responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a ARQUITECSA con ocasión del daño antijurídico materializado por la infracción de derechos de propiedad industrial amparados por la PATENTE 504 por la fabricación y uso de muros de conexión que incorporaron por equivalencia los elementos esenciales amparados por una o más de las reivindicaciones de la PATENTE 504 entre el 27 de febrero de 2004 y el 13 de junio de 2012. 2.3.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al EJÉRCITO a pagar las sumas que resulten probadas por concepto de indemnización de perjuicios ocasionados en virtud del daño antijurídico originado en la infracción de derechos de propiedad industrial de ARQUITECSA. Solicito que el valor de la condena sea actualizado a la fecha en que se profiera la sentencia y que se obliga al pago de intereses legales desde su ejecutoria hasta la realización del pago efectivo de la misma. 2.4.

Que el EJÉRCITO sea condenado en costas y agencias en derecho6. 2. En síntesis, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: 2.1. El 13 de junio de 2002 el señor Jorge Enrique Gallego, gerente de Arquitecsa, solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio una Patente de Modelo de Utilidad sobre el invento denominado “Barreras modulares de protección y defensa” consistente en muros de conexión con bastiones, y esta solicitud se publicó el 27 de febrero de 2004 en la Gaceta de Propiedad Intelectual no. 537. 2.2.

Entre los años 2002 y 2003, la sociedad Arquitecsa comercializó una versión terminada del modelo cuya patente había solicitado a cuyo uso civil denominó “Civibastions”, y a su versión militar “Milibastions”. 2.3. A comienzos de 2003, Arquitecsa ofreció la versión militar de su producto a varios oficiales del Ejército. 2.4. El 30 de enero de 2004, se realizó la primera demostración de “Milibastions” para el Ejército en los talleres de Arquitecsa ubicados en la vereda El Tambre (La Calera); esta demostración fue grabada en video por Arquitecsa y por los militares asistentes. 2.5.

El 20 de febrero de 2004, se llevó a cabo otra demostración de “Milibastions” para el Ejército, pero esta vez en la Base Militar de Tolemaida (Melgar, Tolima); este evento también fue captado en video. 6 Folios 35 y 36. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00111-03 (67156) Demandante: Arquitecsa LTDA. 2.6. El 2 de marzo de 2004, Arquitecsa envió al Ejército una propuesta para la construcción de bases fijas tipo Compañía y Pelotón. 2.7.

El 23 de abril de 2004, el gerente de Arquitecsa se reunió con la secretaria general del Ministerio de Defensa y con el director de Ingenieros Militares del Ejército, con el fin de presentarles el producto y exponerles las ventajas de su adquisición. 2.8. A pesar del evidente interés del Ejército en el producto “Milibastions” nunca se concretó ningún negocio. 2.9.

En septiembre de 2004, la Dirección de Ingenieros del Ejército abrió el proceso licitatorio no. ING 016 de 2004, cuyo objeto fue adquirir material para la fabricación de muros de conexión con bastiones. 2.10. El 13 de septiembre de 2004, Arquitecsa envió una comunicación al Ejército en la que le solicitó la suspensión del proceso licitatorio no. 016 CE-DIING/2004, y le advirtió que, de continuarse con el mismo, se desconocerían los derechos de propiedad industrial de la patente solicitada que amparaba al producto “Milibastions”. 2.11.

El 28 de septiembre de 2004, el Ejército respondió la comunicación anterior, e indicó que i) no se podía presumir que los muros de conexión que fabricaría serían idénticos a los ofrecidos por Arquitecsa, y ii) que objetaría la solicitud de la patente de Arquitecsa por razones de seguridad del Estado. 2.12. El 26 de octubre de 2004, el director de Ingenieros del Ejército expidió la Resolución no. 095 de 2004 mediante la cual adjudicó la Licitación Pública no. 016 CE-DIING/2004 y adquirió los materiales necesarios para la fabricación de los muros de conexión por parte del Ejército. 2.13.

El Ejército fabricó los muros de conexión en el Batallón de Mantenimiento de Ingenieros no. 21 “Brigadier José Ramón de Leyva” ubicado en la Base Militar de Tolemaida. 2.14. Pese a haberlo solicitado, Arquitecsa nunca pudo acceder a los diseños de los bastiones fabricados por el Ejército por tratarse de información clasificada. 2.15.

En el año 2007, Arquitecsa recibió un video anónimo en el que se mostraba el proceso de fabricación del Ejército de los denominados bastiones con “Sistema Tipo Bisagra”, para el cual se utilizaban los mismos materiales y métodos del “Sistema de Barreras Modulares de Protección y Defensa Conformada por Paneles Articulados Mediante Uniones Tipo Bisagra” objeto de la patente de modelo de utilidad. 2.16.

A través de la Resolución no. 12.497 de 30 de abril de 2007, la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a Arquitecsa la Patente de Radicación: 25000-23-26-000-2010-00111-03 (67156) Demandante: Arquitecsa LTDA. Modelo de Utilidad denominada “Sistema de Barreras Modulares de Protección y Defensa Conformada por Paneles Articulados Mediante Uniones Tipo Bisagra”, identificada con el número 504, con vigencia hasta el 13 de junio de 2012, cuya primera reivindicación establece: 1.

Las barreras modulares de protección y defensa es un sistema reticular modulado que conforma celdas, las cuales se llenan manual o mecánicamente con diferentes tipos de materiales granulares o pétreos, para conformar barreras físicas de protección en diferentes tipos de instalaciones, búnkeres, fortificaciones, trincheras, zanjas de arrastre y similares.

El sistema se caracteriza porque sus celdas son conformadas por paneles articulados de malla electrosoldada con recubrimiento total o parcial por una de sus caras con angeo metálico de malla expandida o de hilos tejidos. La articulación entre paneles se obtiene mediante segmentos de tubo soldados a la malla electrosoldada de los paneles y pasadores independientes que al penetrar entre los segmentos de tubo de los paneles adyacentes, conforman una unión tipo bisagra7. 2.17.

El 3 de julio de 2008, Arquitecsa instauró denuncia penal contra el Ejército por el delito de uso ilegítimo de patentes, y en esta investigación hay evidencia de que el Ejército infringió la reivindicación no. 1 de la Patente 504 por cuanto: i) al menos entre el 17 de junio de 2005 y el 4 de septiembre de 2007 fabricó bastiones con el denominado “Sistema Tipo Bisagra”; ii) dichos bastiones se usan en más de 50 bases militares; y iii) la extensión de los bastiones asciende a, por lo menos, veintiún mil metros lineales de muro de conexión fabricados con este sistema. 2.18.

Después de concedida la patente, el Ejército modificó el sistema de articulación utilizado en los bastiones y reemplazó la bisagra por aldabas para unir los paneles de malla electrosoldada forrados con malla expandida, y lo denominó “Sistema tipo amarre con tubo de anclaje”, el cual es un equivalente funcional del sistema tipo bisagra.

Este nuevo sistema fue fabricado entre el 18 de agosto de 2007 y el 31 de marzo de 2009, es usado actualmente en aproximadamente 120 bases militares, y asciende a, por lo menos, cien mil metros lineales. 2.19. Arquitecsa conoció los actos de infracción de la patente el 13 de octubre de 2009, en el marco de la investigación penal. B. La sentencia de primera instancia y el recurso de apelación 3.

El 24 de febrero de 20218, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 4. La sociedad demandante interpuso recurso de apelación9 contra la anterior providencia, en el que argumentó que no se aplicó la Decisión 486 de 2000 de la 7 Folio 4. 8 Índice 257 SAMAI primera instancia. 9 Índice 261 SAMAI primera instancia. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00111-03 (67156) Demandante: Arquitecsa LTDA. Comunidad Andina, y que la demanda se presentó en la oportunidad establecida en el artículo 24410 de dicha Decisión. C. Trámite en segunda instancia 5.

Mediante auto del 30 de agosto de 202111 el magistrado sustanciador del proceso admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia, y por proveído del 4 de febrero de 202212 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. D. La providencia objeto del recurso de súplica 6.

Por medio de auto de 23 de enero de 202513, notificado por estado electrónico el 28 de enero siguiente14, el despacho sustanciador del proceso i) declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, ii) declaró la nulidad de todo lo actuado en el litigio a partir de la sentencia de primera instancia, incluida dicha decisión, y iii) ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá para reparto, por las siguientes razones: 6.1.

El conflicto objeto de controversia consiste en una supuesta transgresión de los derechos de propiedad industrial de la demandante por parte del Ejército por fabricar y utilizar sin autorización tecnología protegida por una patente. 6.2. Cuando la demanda fue radicada, la norma procesal vigente era el Decreto Ley 01 de 1984, en adelante, “CCA”, canon que solo se refería a procesos sobre propiedad industrial en el artículo 128, numeral 7, disposición que determinaba la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia “De los [procesos] relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley”; por su parte, el Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil, en adelante, “CPC”, establecía en el artículo 17 que los jueces civiles del circuito serían competentes para decidir en primera instancia los procesos relativos a la propiedad industrial que no estuvieran atribuidos a una autoridad administrativa o a la jurisdicción contencioso administrativa. 6.3.

Tanto la Sección Primera15 como la Sección Tercera16 del Consejo de Estado han interpretado el artículo 128 del CCA y han concluido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos relativos al reconocimiento de derechos de propiedad industrial a través de un acto administrativo; sin embargo, el 10 Artículo 244.- La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez. 11 Índice 3 SAMAI. 12 Índice 12 SAMAI. 13 Índice 22 SAMAI. 14 Índice 24 SAMAI. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 9 de julio de 2024, radicación no. 11001-03-24-000-2004-00177-01, MP Olga Inés Navarrete Barrero. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 10 de agosto de 2018, radicación no. 11001-03-26-000-2017-00100-00, MP Ramiro Pazos Guerrero.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00111-03 (67156) Demandante: Arquitecsa LTDA. conocimiento de las infracciones a la propiedad industrial por el uso abusivo de una patente le corresponde a la jurisdicción ordinaria. 6.4. Con base en lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante “CGP”, la Corte Constitucional17 se ha pronunciado en el mismo sentido que el Consejo de Estado en relación con la jurisdicción competente para conocer de procesos cuyo fin sea la reparación de los perjuicios derivados de infracciones a derechos de propiedad industrial; sin embargo, dichos argumentos son aplicables al CPC, pues, “(…) tanto en el ordenamiento procesal anterior como en el actual, la competencia se atribuyó de forma expresa a la jurisdicción ordinaria”18. 6.5.

En el presente asunto, la sola presencia de una entidad pública demandada no justifica la atribución de la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos del artículo 83 del CCA. 6.6. Las razones expuestas por la Corte Constitucional y por la jurisprudencia de las secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado son aplicables al caso concreto porque: i) la especialidad de la materia surge de la Decisión Andina 486 de 2000; ii) la cláusula general de competencia del CCA no es aplicable por tratarse de materias “no sujetas al derecho administrativo”19; iii) el CCA no señala competencia alguna para la jurisdicción de lo contencioso administrativo por daños derivados de infracciones a la propiedad industrial y, si bien se refiere a la controversias relativas a la propiedad industrial, es únicamente en lo relativo al reconocimiento de derechos de propiedad industrial a través de un acto administrativo; y iv) el CPC incluyó una competencia residual en la materia que recae en los jueces civiles de circuito la cual permite que conozcan de las controversias relativas a la infracción de derechos de propiedad industrial. 6.7.

Como en el caso concreto el recurso de apelación se interpuso en vigencia del CGP, los efectos de la declaración de nulidad se rigen por dicho estatuto procesal; y como se vulneró el factor funcional de la competencia, el cual es improrrogable, debe declararse la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia (incluida tal decisión), pero todo lo actuado con anterioridad conservará validez.

E. El recurso de súplica 7. A través de escrito radicado el 31 de enero de 202520, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica en contra de la providencia de 23 de enero de 2025 con base en los siguientes argumentos: 7.1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de la controversia, pues, i) el artículo 104 del CPACA establece que dicha jurisdicción conoce de los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual de las 17 Auto 1001 de 21 de julio de 2022 dictado por la Corte Constitucional. 18 Folio 5 índice 22 SAMAI. 19 Folio 7 índice 22 SAMAI. 20 Índice 27 SAMAI.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00111-03 (67156) Demandante: Arquitecsa LTDA. entidades públicas cualquiera que sea el régimen aplicable, y ii) el Consejo de Estado ha reconocido que la acción de reparación directa es el mecanismo judicial para reclamar los daños irrogados por las entidades públicas cuando no está de por medio un acto administrativo. 7.2.

La Decisión 486 de 2000 no contiene reglas de competencia específicas y, como la parte demandada es una entidad estatal, debe entenderse que la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa como lo establece el CPACA. 7.3. El numeral 16 del artículo 152 del CPACA otorga competencia a los tribunales administrativos para conocer, específicamente, de asuntos relativos a propiedad industrial; mientras que el Código General del Proceso hace referencia a los asuntos relativos a la propiedad intelectual de manera general. 7.4.

El Consejo de Estado ha resuelto de fondo acciones de reparación directa derivadas de infracción de derechos de propiedad intelectual sin reparar en la competencia21. 7.5. Se trata de un proceso que lleva catorce años en curso, y declarar la nulidad de todo lo actuado haría nugatorio el principio de eficiencia de la justicia y economía procesal que debe caracterizar la función jurisdiccional. 8.

Por auto del 17 de marzo de 202522, el despacho a cargo del consejero de Estado Alberto Montaña Plata no repuso su decisión y ordenó la remisión del expediente para que se tramitara el recurso de súplica. II. CONSIDERACIONES 9. La Sala revocará el auto proferido el 23 de enero de 2025, de conformidad con el siguiente derrotero: A) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, B) la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, C) análisis de las providencias en las cuales se fundamentó del auto objeto de súplica y D) conclusión. A. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 10.

En la forma y términos en los que está planteada la censura, se tiene que el objeto de la controversia consiste en determinar si el proceso de reparación directa de la referencia debe seguir siendo conocido por la jurisdicción contencioso- administrativa, o si debe declararse la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia y remitirse el expediente a la jurisdicción ordinaria. 11.

De acuerdo con el auto suplicado, el proceso es competencia de la jurisdicción ordinaria, en síntesis, porque: i) las secciones primera y tercera del Consejo de Estado han concluido que esta jurisdicción únicamente conoce de los asuntos 21 Sentencia del 28 de febrero de 2018, radicación 25000-23-26-000-2000-01884-01(28018) con ponencia de la magistrada María Adriana Marín. 22 Índice 25 SAMAI.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00111-03 (67156) Demandante: Arquitecsa LTDA. relativos a propiedad industrial cuando hay un acto administrativo de por medio; ii) la Corte Constitucional ha precisado que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos cuyo fin es la reparación de los perjuicios derivados de infracciones a derechos de propiedad industrial; y iii) la sola presencia de una entidad pública en la parte demandada no justifica la atribución de competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa porque el CPC incluyó una cláusula de competencia residual que permite a los jueces civiles de circuito conocer de las controversias relativas a la infracción de derechos de propiedad industrial. 12.

Por su parte, la entidad demandada en el recurso de súplica insiste que la jurisdicción contencioso-administrativa sí es competente para conocer de la controversia porque i) el medio de control de reparación directa es la vía procesal idónea para discutir la responsabilidad extracontractual de entidades públicas, y ii) la Decisión 486 de 2000 no establece reglas específicas de competencia. 13.

La Subsección encuentra que, contrario a lo esgrimido en la providencia suplicada, el proceso de la referencia sí es objeto de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa porque la cláusula general de competencia del CCA sí es aplicable al caso concreto en tanto se encuentra involucrada una entidad estatal, como se explica seguidamente.

B. La competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa 14. En relación con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el artículo 82 del CCA23, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, establece que:

ARTÍCULO 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.

Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.

(Negrillas fuera del texto). 15. De conformidad con la exposición de motivos de la Ley 1107 de 2006 que modificó el artículo 82 del CCA, la reforma propuesta tuvo por objeto zanjar las discusiones existentes respecto de los asuntos de los cuales conocía la jurisdicción contencioso-administrativa; en efecto, de acuerdo con la mencionada exposición de 23 Norma aplicable al proceso de la referencia porque la demanda se presentó el 4 de marzo de 2010.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00111-03 (67156) Demandante: Arquitecsa LTDA. motivos24 con la modificación “se resolverían de manera definitiva las contradicciones evidenciadas hasta el momento, dado que se establecería una clara regla de competencia en la ley, en la que solo sería necesario verificar si se trata de una controversia en la que está involucrada una entidad pública o un particular que desempeñe funciones públicas”25. 16.

Así las cosas, con la reforma introducida el legislador optó por un criterio orgánico como regla de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el cual es suficiente la presencia de una entidad pública para que la competencia se atribuya a la jurisdicción contenciosa-administrativa. 17. A pesar de que el CCA solo hace referencia a los procesos relativos a la propiedad industrial en el numeral 7 del artículo 128, norma en la cual establece que el Consejo de Estado tiene competencia para conocer en única instancia de dichos litigios cuando se demanda la nulidad de actos administrativos, lo cierto es que en el caso concreto se demandó al Ejército que es una entidad pública, por lo que el proceso debe ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa. 18.

En ese sentido, en el presente asunto la presencia de una entidad pública demandada sí justifica la atribución de la competencia a la jurisdicción contencioso- administrativa en los términos del artículo 83 del CCA porque las pretensiones formuladas no tienen una naturaleza preventiva sino eminentemente resarcitoria, y la vía procesal procedente para obtener el resarcimiento de los perjuicios es la acción de reparación directa; en efecto: de acuerdo con la demanda, la sociedad actora pretende, en síntesis, i) que se declare al Ejército responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a Arquitecsa por la infracción de los derechos de propiedad industrial amparados por la Patente 504, y ii) que se condene a dicha entidad al pago de los perjuicios irrogados con ocasión de dicha infracción. 19.

Como puede observarse, las pretensiones no tienen naturaleza preventiva sino indemnizatoria, y para reclamar este tipo de súplicas el artículo 86 del CCA establece la procedencia de la acción de reparación directa en los siguientes términos:

ARTÍCULO 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las Entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de la otra Entidad Pública.

(Negrillas fuera del texto). 24 Publicada en la Gaceta del Congreso no. 538 el jueves 18 de agosto de 2005. 25 Folio 34 de la exposición de motivos. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00111-03 (67156) Demandante: Arquitecsa LTDA. 20. En un caso similar26, referido también a infracción de patentes, la Sección Primera de esta Corporación concluyó que dichas disputas son conocidas por la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se demanda a una entidad pública, por cuanto: i) el criterio orgánico o subjetivo se incluyó en el ordenamiento jurídico colombiano a partir de las modificaciones introducidas por la Ley 1107 de 2006 al artículo 82 del CCA; ii) el procedimiento contencioso administrativo previsto en el ordenamiento jurídico para resolver pretensiones de carácter resarcitorio es el medio de control judicial de reparación directa; iii) se discute la responsabilidad extracontractual del Estado; iv) la Decisión 486 no define la competencia ni el trámite para conocer de las acciones referidas a usos indebidos de patentes; y v) la acción por infracción de derechos de propiedad industrial que no tiene carácter preventivo es una especie que se encuentra contenida en el género de la reparación directa.

En igual sentido, en sentencia dictada el 12 de abril de 202427 esta Subsección resolvió de fondo una demanda instaurada a través del medio de control de reparación directa por la vulneración de derechos derivados de una patente. C. Análisis de las providencias en las cuales se fundamentó el auto objeto de súplica 21. Ninguna de las providencias referidas en el auto sometido a discusión es aplicable a este caso concreto debido a que i) no hacen referencia de manera específica al uso indebido de patentes, y ii) en dichos casos las pretensiones no son totalmente resarcitorias como ocurre en el expediente de la referencia, como pasa a exponerse: 21.1.

Auto de 9 de julio de 2004 dictado por la Sección Primera del Consejo de dentro del proceso radicado no. 11001-03-24-000-2004-00177-0128: en esta providencia la Corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones en un caso sobre cancelación del registro de una marca, en cuyas pretensiones se solicitó, entre otras súplicas, que, i) se declarara que la sociedad Stanton & Cía. Ltda. no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para registrar la marca “Timberland”; ii) se ordenara a la Superintendencia de Industria y Comercio la cancelación del registro 108.675 correspondiente a la marca “Timberland”; iii) se ordenara a la sociedad Stanton & Cía. Ltda. cesar el uso de dicha marca, y iv) que se condenara al pago de los perjuicios ocasionados por el uso y registro de la mencionada marca. 21.1.1.

La Sección Primera estimó que las pretensiones referidas al incumplimiento de los requisitos legales para registrar la marca y a la cancelación del registro marcario cuestionaban la legalidad del acto administrativo mediante el cual la Superintendencia de Industria y Comercio había concedido el mencionado registro, por lo que, realmente, se pretendía la nulidad del acto que registró la marca “Timberland” y tal litigio solamente podía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de julio de 2021, expediente 11001-03-24-000-2020-00064-00, MP Oswaldo Giraldo López. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 12 de abril de 2024, expediente 85001-23-33-000-2016-00134-01. 28 CP Olga Inés Navarrete Barrero.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00111-03 (67156) Demandante: Arquitecsa LTDA. 21.1.2. A pesar de que en las consideraciones se sostuvo que la jurisdicción civil tiene competencia para conocer del uso abusivo de los nombres comerciales y del resarcimiento de los perjuicios que puede ocasionar el uso abusivo de una marca, tal argumento no resulta aplicable al presente proceso porque, i) en este caso concreto no se discute sobre el uso indebido de una marca, y ii) las pretensiones formuladas en la demanda que da origen a este proceso tienen carácter eminentemente indemnizatorio. 21.2.

Auto de 10 de agosto de 2018 expedido por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación no. 11001-03-26-000-2017-00100- 00 (59.637)29: en este auto se resolvió un proceso en el que se demandó a unas entidades públicas30 con el fin de que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, entre otras pretensiones, i) se declarara la infracción de derechos de propiedad industrial por uso de un signo distintivo usado para identificar softwares en el sector educativo que se asemejaba a un signo previamente registrado por la actora; ii) se ordenara a las demandadas el cese definitivo de los actos violatorios del derecho de propiedad industrial de la sociedad demandante, para lo cual se pidió retirar publicidad e informar a la comunidad la diferencia de los softwares identificados con el mismo signo distintivo; y iii) se condenara al resarcimiento de los perjuicios irrogados. 21.2.1.

Inicialmente el proceso se tramitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio pero cuando se surtía la segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dicha autoridad judicial declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el proceso a la jurisdicción contencioso-administrativa por considerar que el proceso versaba sobre responsabilidad extracontractual del Estado; el proceso correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Popayán, el cual lo envió al Consejo de Estado porque la controversia giraba en torno a un asunto de propiedad industrial. 21.2.2.

En la providencia citada, el Consejo de Estado declaró su falta de jurisdicción para conocer de la controversia y provocó el conflicto de jurisdicciones con base en el siguiente razonamiento: i) Los asuntos relativos a la violación de derechos de propiedad intelectual que no provienen de actos administrativos deben ser conocidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, con fundamento en lo prescrito en los artículos 23831, 24132, 29 CP Ramiro Pazos Guerrero. 30 Se demandó a la Gobernación del Cauca y a la Secretaría de Educación del Cauca. 31 Artículo 238.

El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. (…). 32 Artículo 241. El demandante o denunciante podrá solicitar a la autoridad nacional competente que se ordenen, entre otras, una o más de las siguientes medidas: a) el cese de los actos que constituyen la infracción; b) la indemnización de daños y perjuicios; c) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción; d) la prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior;

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00111-03 (67156) Demandante: Arquitecsa LTDA. 24233, 24334 y 24435 de la Decisión 486, y en el artículo 24 del CGP. ii) Hay diferencias sustanciales entre la acción por infracción de derechos marcarios y el medio de control judicial de reparación directa que permiten concluir que la acción de reparación directa no sirve para cumplir con los fines de la acción por infracción de derechos marcarios, porque, a) mientras que la reparación directa busca la indemnización de daños antijurídicos causados por hechos, omisiones, operaciones administrativas u ocupaciones temporales de inmuebles, la acción por infracción de derechos marcarios apunta a la protección del derecho no solo con carácter indemnizatorio sino también preventivo; b) hay diferencias en las medidas de reparación de ambas acciones, pues, a pesar de que en las dos existen medidas pecuniarias y no pecuniarias “las declaraciones, efectos y alcances de las mismas son diferentes en una y otra”, y en el caso concreto se solicitaron medidas no pecuniarias las cuales no son propias del medio de control judicial de reparación directa; c) la oportunidad para ejercer las acciones es diferente, pues, en la acción de reparación directa la demanda se debe presentar dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante debió tener o tuvo conocimiento del daño, mientras que en la acción por infracción de derechos marcarios el plazo es de dos años a partir de la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción, pero puede ampliarse a 5 desde el momento en que se cometió la infracción por última vez; y d) el procedimiento varía, pues la acción por infracción de derechos marcarios se surte por el proceso verbal de mayor y menor cuantía, el de reparación directa se surte por el procedimiento previsto en el CPACA. iii) Pese a que el artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conoce de los hechos en los que está involucrada una entidad estatal, el artículo 105 exceptúa los asuntos que son de competencia de las entidades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. iv) De acuerdo con la interpretación prejudicial que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió para dicho caso, el sujeto pasivo de la acción por infracción de derechos de propiedad intelectual puede ser cualquier persona que infrinja dicho derecho o que amenace con infringirlo, al margen de si tiene naturaleza privada o pública, y aunque el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no determinó cuál es la acción que corresponde a la infracción de derechos de e) la adjudicación en propiedad de los productos, materiales o medios referidos en el literal c), en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios; f) la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el literal c) o el cierre temporal o definitivo del establecimiento del demandado o denunciado; o, g) la publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.

(…). 33 Artículo 242.- Los Países Miembros podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la producción y distribución de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución. 34 Artículo 243.- Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: (…). 35 Artículo 244.- La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00111-03 (67156) Demandante: Arquitecsa LTDA. propiedad intelectual en la legislación interna colombiana, el CGP preceptúa que la infracción de derechos de propiedad industrial debe ser conocida por la Superintendencia de Industria y Comercio; v) El Consejo de Estado no tiene competencia para conocer de esta controversia porque los asuntos a los que se refiere el numeral 8 del artículo 149 del CPACA se refiere a procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y en el caso no se solicitó la nulidad de ningún acto administrativo. 21.2.3.

Sin embargo, la anterior decisión no es aplicable a este caso concreto por cuanto: i) ni los artículos 238, 241, 242, 243 y 244 de la Decisión 486, como tampoco el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial que rindió para el proceso, hacen referencia alguna a la vía procesal por la cual se deben ventilar los procesos relacionados con la infracción de los derechos de propiedad industrial; ii) en el caso concreto no hay diferencias sustanciales entre la acción por infracción de derechos marcarios y el medio de control judicial de reparación directa porque las pretensiones formuladas tienen carácter exclusivamente indemnizatorio; y iii); según se explicó en el apartado precedente, el Consejo de Estado tiene competencia para conocer de las controversias en las cuales se discute la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas. 21.3.

Auto de 7 de marzo de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso tramitado con radicación no. 11001-03-26-000-2019-00021-00 (63.323): es un caso sobre uso indebido de un nombre comercial en el cual una aseguradora que tiene participación estatal es demandada porque su nombre reproduce el de una aseguradora peruana.

Como pretensiones se solicitó, i) que se declarara extracontractualmente responsable a la aseguradora demandada por la vulneración de los derechos del nombre comercial de la aseguradora demandante, y ii) que se ordenara a la aseguradora demandada abstenerse de identificar sus actividades comerciales con dicho nombre. 21.3.1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el cual declaró su falta de competencia porque la controversia versaba sobre un asunto de propiedad industrial, y ordenó la remisión del proceso a la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual remitió el expediente a la Sección Tercera por considerar que la pretensión tenía por finalidad declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada. 21.3.2.

En la providencia citada por el magistrado sustanciador, la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que, de acuerdo con el artículo 105 CPACA, el asunto no era competencia de la jurisdicción contenciosa porque, conforme a lo establecido en el numeral 1 de dicha norma, el uso del nombre comercial es un tema que corresponde al giro ordinario de los negocios de la aseguradora.

Luego, determinó que la competencia para conocer de los mecanismos de protección del nombre comercial previstos en el artículo 192 de la Decisión 486 de 2000 correspondía en primera instancia a la Superintendencia de Industria y Comercio, Radicación: 25000-23-26-000-2010-00111-03 (67156) Demandante: Arquitecsa LTDA. de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 24 del CGP, y ordenó la remisión del proceso a la mencionada autoridad administrativa. 21.3.3.

Sin embargo, por auto dictado el 4 de marzo de 2020, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio propuso un conflicto negativo de jurisdicciones porque, a su juicio, i) en el caso concreto no se discutían cuestiones relacionadas con seguros ni con las actividades propias de las aseguradoras, sino sobre la posible vulneración de un derecho de propiedad industrial; ii) de acuerdo con el primer inciso del artículo 104 del CPACA la jurisdicción contencioso-administrativa conoce de los casos sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas, y iii) la cláusula general de competencia establecida en el artículo 15 del CGP únicamente es aplicable cuando el asunto no está expresamente atribuido a otra jurisdicción. 21.3.4.

A través del Auto 164 dictado el 16 de febrero de 2022 la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicciones y definió que la controversia debía ser conocida por la Sección Tercera del Consejo de Estado porque i) salvo en los eventos previstos en el artículo 105 del CPACA, cuando se demanda a una entidad pública con el objeto de definir la responsabilidad extracontractual del Estado, es la jurisdicción contencioso-administrativa la llamada a conocer estas controversias; ii) el nombre comercial no hace parte en sí mismo del objeto social de las entidades y, en consecuencia, no integra el giro ordinario de sus negocios, y iii) entre las finalidades de la acción por infracción de derechos prevista en el artículo 241 de la Decisión Andina 486 de 2000 no se encuentra la de solicitar la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.

En este auto la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: Siguiendo la cláusula general de competencia establecida en el inciso 1° del artículo 104 del CPACA, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de los procesos mediante los cuales se pretenda la declaratoria de responsabilidad extracontractual de una entidad pública por el uso del nombre comercial, cuando no se constante que dicho uso se enmarque en el giro ordinario de los negocios de una entidad financiera, aseguradora o vigilada por la Superintendencia Financiera36. 21.4.

El Auto 1001 de 21 de julio de 2022 dictado por la Corte Constitucional: en esta providencia la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y los juzgados administrativos de Tunja, con ocasión de un proceso en el que se demandó a una entidad pública por la alegada comisión de actos de competencia desleal y por la posible infracción de derechos de propiedad industrial. 21.4.1.

En ese caso concreto la Corte Constitucional precisó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del CGP, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio conocer de los asuntos sobre violación a las normas relativas a la competencia desleal, y después de analizar el ámbito subjetivo de aplicación 36 Folio 10. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00111-03 (67156) Demandante: Arquitecsa LTDA. consagrado en el artículo 3 de la Ley 156 de 1996, por la cual se dictan normas sobre competencia desleal, fijó la siguiente regla de decisión: La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es la competente para conocer de la acción declarativa y de condena, y de la acción de infracción de derechos de propiedad industrial que se presenten por actos de competencia desleal y por el uso de la marca comercial, establecidos en la Ley 256 de 1996 y la Decisión Andina 486 del 2000 respectivamente, de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 24 del Código General del Proceso37. 21.4.2.

Como puede observarse, la regla de decisión de esta providencia de la Corte Constitucional no es aplicable a este caso concreto porque i) no se hizo ninguna referencia a las patentes; ii) en este auto la Corte analizó específicamente la Ley 256 de 1996 que regula únicamente los asuntos relacionados con la competencia desleal, y iii) las acciones por infracción de derechos de las patentes están reguladas en el título XV de la Decisión 486 de 2000, entre los artículos 238 y 257.

D. Conclusión 22. Conforme a los argumentos anteriormente expuestos, el proceso de la referencia es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa porque: i) se demandó al Ejército Nacional que es una entidad pública; ii) la cláusula general de competencia del CCA sí es aplicable por tratarse de materias sujetas al derecho administrativo, a saber, la reparación de los perjuicios irrogados por una entidad pública derivados de una alegada responsabilidad extracontractual; iii) aunque el CCA no señala competencia alguna para la jurisdicción de lo contencioso administrativo por daños derivados de infracciones a la propiedad industrial, sí la otorga de manera general, para conocer de la reparación de daños causados por hechos, omisiones, operaciones administrativas, etc.; y iv) aunque el CPC incluyó una competencia residual en la materia que recae en los jueces civiles de circuito que permite que conozcan de las controversias relativas a la infracción de derechos de propiedad industrial, en este caso concreto está involucrada una entidad estatal y por ello dicha competencia residual no resulta aplicable. 23.

Finalmente, como las razones anteriormente esgrimidas son suficientes para revocar la providencia impugnada, por sustracción de materia no se estudiarán los reparos del recurso alusivos a que la Decisión Andina 486 de 2000 no contiene reglas de competencia específicas y que por la duración del proceso se harían nugatorios los principios de eficiencia y economía procesal. 37 Folio 13.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00111-03 (67156) Demandante: Arquitecsa LTDA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE el auto proferido por el consejero de Estado Alberto Montaña Plata el 23 de enero de 2025.

SEGUNDO: La presente providencia se notificará mediante estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho a cargo del Magistrado Alberto Montaña Plata para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado