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11001032400020230002800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-02-07

Radicación interna: 66 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Juan Carlos Galofre Balcazar·Demandado: Ministerio De Transporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00028-00 Actor: JUAN CARLOS GALOFRE BALCÁZAR Asunto: Resuelve recurso de reposición. AUTO INTERLOCUTORIO El actor interpuso recurso de reposición contra el auto de 24 de febrero de 20231, a través del cual se inadmitió la demanda.

Fundamenta el recurso, en síntesis, en que no era necesario dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, pues había solicitado una medida cautelar previa. 1 Visible en el índice núm. 4 del expediente. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00028-00 Actor: JUAN CARLOS GALOFRE BALCÁZAR 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, se CONSIDERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, por lo que el Despacho procederá a pronunciarse sobre el mismo.

En el caso en concreto, a través de proveído de 24 de febrero de 2023, el Despacho inadmitió la demanda para que el actor acreditara el requisito de remitir copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada; y allegara las direcciones de notificación de los terceros con interés directo en las resultas del proceso. El actor a través de los memoriales visibles en los índices núms. 9 y 10 del expediente, allegó las referidas direcciones de notificación; sin embargo, frente a la orden de remitir copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada, interpuso recurso de reposición alegando que al haber solicitado una medida cautelar previa no debía dar cumplimiento a dicho requisito.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00028-00 Actor: JUAN CARLOS GALOFRE BALCÁZAR 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, es importante aclarar que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es una medida cautelar de naturaleza previa, pues no se solicita con anterioridad a la presentación de la demanda, sino que es concomitante con la misma, razón esta para que no se decrete antes de la notificación del auto admisorio, excepto cuando se cumple el requisito de urgencia establecido en el artículo 234 del CPACA4.

Así las cosas, comoquiera que el actor no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a las entidades que expidieron el acto acusado, el Despacho denegará el recurso de reposición interpuesto, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA5. 4 “[…]

ARTÍCULO 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. […]”. 5 El citado numeral establece lo siguiente: “8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00028-00 Actor: JUAN CARLOS GALOFRE BALCÁZAR 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tal razón, no se repondrá el auto recurrido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: NO REPONER el proveído de 24 de febrero de 2023.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera