CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Número de radicación: 11001 03 24 000 2010 00462 00 Demandante: Miguel Ángel Bermúdez Salcedo Demandada: Presidente de la República y Ministerios de Protección Social y de Hacienda y Crédito Público En atención a lo solicitado por el apoderado de la ADRES, en torno a que se asuma la parte procesal de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en primer lugar, es menester indicar que la sucesión procesal es una figura que permite modificar los sujetos que conforman las partes en el proceso, en tanto que los que se encontraban en dicha posición deben ser sustituidos ante su fallecimiento o declaratoria de ausencia, si se trata de una persona natural, o ante la extinción, fusión o escisión, si se trata de persona jurídica, tal y como lo prevé el artículo 68 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA).
La primera de las disposiciones en mención es del siguiente tenor: “Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” (Subrayas del Despacho) 2 Número de radicación: 11001 03 24 000 2010 00462 00 Demandante: Miguel Ángel Bermúdez Salcedo Valga resaltar que dicha situación no interrumpe el proceso ni modifica el litigio y, por ende, el juez sigue habilitado para resolver de fondo el conflicto, agotando las etapas procesales subsiguientes.
Así las cosas, advierte el Despacho que no se cumplen los presupuestos de la sucesión, habida cuenta de que el Ministerio de Salud y Protección Social no se ha extinguido, fusionado o escindido, condición necesaria para la procedencia de la figura invocada1, razón por la que no se accede a la petición indicada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la sucesión procesal solicitada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que una vez en firme esta providencia, devuelva el expediente al Despacho para continuar con su trámite Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1 En ese sentido se ha pronunciado esta Sección en autos del 1 de julio de 2020, proceso número 11001-03-24-000-2014-00373-00, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López y en sentencia del 11 de mayo de 2023, en el proceso con radicado número 110010324000201100033-00, con ponencia del Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez.