Radicado: 11001-03-15-000-2024-03769-01 Demandantes: Andrea Lizeth Gómez León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03769-01 Demandantes: ANDREA LIZETH GÓMEZ LEÓN Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Acción de tutela orientada a obtener información pública, la creación de cargos en la Rama Judicial y el restablecimiento de la salud de trabajadores.
Improcedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los demandantes contra la sentencia del 22 de agosto de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, resolvió:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de la subsidiariedad. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 22 de julio de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Andrea Lizeth Gómez León, Andrés Arenas Espíndola, Aura María Iza Gómez, Belisario Bravo Silva, Donato Pugliese Acevedo, Édgar Giovanny Lozano Ariza, Elkin Eduardo Mejía, Esperanza García Ramírez, Gladys Giomar Castro Plata, Irene Cabrera García, Johana Marcela Duarte Pulido, Johanna Alexandra Gómez Gualdrón, Julián Rozo Ospina Morales, Lady Johana Leal Monroy, Margarita María Granados Conde, Marietha Alexandra Amado Camacho, Marisol Valenzuela Martínez, Mary Lucy Rodallega Peña, Maycin Yesenia Gómez Carrillo, Mery Janeth Suárez, Michael Johan García, Noryda Amparo Rico Mendoza, Omaira Arenas Serrano, Rosa Marín Lozada, Yamel Rocío Gómez Barajas y Zoraya Tapias Barajas pidieron la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud.
A juicio de los demandantes, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de (i) que no se les ha suministrado información relacionada con datos estadísticos de algunos despachos judiciales, (ii) la omisión de crear cargos en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, donde, a su juicio, ahí una carga laboral excesiva, y (iii) la afectación de su salud por el alto volumen de actividades que deben desarrollar. 2.
Pretensiones 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-03769-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03769-01 Demandantes: Andrea Lizeth Gómez León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Los tutelantes formularon de manera textual las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR nuestros derechos fundamentales al TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, a la IGUALDAD y a la SALUD vulnerados por los accionados como consecuencia de la negativa e insuficiencia presentada frente a la reestructuración y adecuación de la planta de personal del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA […].
SEGUNDO: Se suministre a los hoy actores copia de los informes estadísticos o de rendimiento rendidos por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Adolescentes de Bucaramanga, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga.
TERCERO: Se suministre a los hoy actores copia de los resultados de los estudios realizados por los accionados a nivel nacional y seccional para la creación de cargos en la Rama Judicial.
CUARTO: Se proceda a la inmediata reestructuración, adecuación y ampliación de la planta de personal del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga de manera proporcional con las cargas laborales que se manejan a nivel nacional y a nivel seccional debidamente sustentadas y justificadas.
QUINTO: Se adopten por parte de los accionados las medidas radicales y definitivas que pongan fin a la problemática que de antaño se vive en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y que ha sido amplia y reiteradamente puesta en su conocimiento.
SEXTO: Se gestionen y realicen las actuaciones necesarias para el restablecimiento de la salud física y mental de los servidores del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Asimismo, los demandantes pidieron que «en el evento de que se avale y autorice la adopción de medidas transitorias y/o temporales, se ordene que éstas sean continuas y sin interrupciones o suspensiones superiores a un mes». 3.
Hechos En la solicitud de amparo los demandantes (que ascienden a 27) indicaron que tienen la condición de servidores judiciales y trabajan en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, dependencia encargada de apoyar a los 57 juzgados de conocimiento que integran el Sistema Penal Acusatorio en esa ciudad y de vigilar y decidir las solicitudes que formulan las personas privadas de la libertad en las cárceles ubicadas en su jurisdicción. Que pese al aumento de la población carcelaria en el país y a la creación de juzgados penales de conocimiento, la planta de personal del mencionado centro de servicios no se ha incrementado adecuadamente lo que hace que deban soportar una carga laboral excesiva que les ha generado quebrantos de salud.
Señalan que deben efectuar reparto de 8 juzgados2, lo que implica la creación de los expedientes digitales y los ingresos a los despachos, tramitar todas las providencias que dicten los juzgados penales de Bucaramanga (cuyo promedio anual asciende a 22.780), notificarlas en los diferentes establecimientos carcelarios, contestar las acciones constitucionales que se surtan en su contra, surtir las «actuaciones de talento humano de 28 empleados» y tramitar todos los procesos archivados que ingresan nuevamente a los 2 No los individualiza.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03769-01 Demandantes: Andrea Lizeth Gómez León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 despachos, entre otras actividades. 4. Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes expusieron en la solicitud de amparo que el aumento de la carga laboral ha sido constante en los últimos tiempos, lo que ha desencadenado estancamientos que impiden «estar medianamente al día» y que deban acudir a los Ministerios del Trabajo y de Justicia y del Derecho y a la Procuraduría General de la Nación para poner en conocimiento esa situación, sin embargo, no han obtenido solución a esa problemática, pues las autoridades se limitan a indicar que « durante esta vigencia se ha presentado una mayor demanda y acumulación de inventarios en ciudades como Bogotá, Medellín, Ibagué y municipios de Cundinamarca y Antioquia, que reportan unos inventarios de 25.369, 20.653, 16.465 y 16.388», y que es de público conocimiento que el represamiento es una dificultad de todos los despachos judiciales del país. Que hay dependencias que tienen un número de procesos muy inferior a los que manejan, como «el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Adolescentes».
Adujeron que, si bien el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ha adoptado medidas para superar la problemática, estas han sido temporales, de ahí que cuando terminen se pierda el avance, situación que los desmotiva y hace que otros servidores judiciales no quieran laborar en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Que se han creado cargos en los juzgados a los que asisten, pero no en el referido Centro, lo que ha desencadenado que los asuntos se decidan con mayor celeridad en los despachos judiciales y que su dependencia «se convierta en un cuello de botella» porque no los logra tramitar oportunamente, dificultad por la que la Corte Constitucional y el Tribunal Superior de Bucaramanga han exhortado a los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Santander para que adopten las medidas pertinentes para superarla.
Indicaron que ante el elevado número de actividades que deben realizar, se han visto en la necesidad de organizarse y priorizar algunos trámites y distribuir tareas que involucran un volumen de expedientes adicional al que ya tienen, el cual se normalizaría con 17 servidores judiciales más. Asimismo, la excesiva carga laboral hace que su «salud y hoja de vida pendan de un hilo» y que hayan sido incapacitados en varias oportunidades, novedades que en su mayoría no se reportan por temor a represalias. 5.
Intervenciones El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander señaló que las funciones que le otorga el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 no se relacionan con las pretensiones de los tutelantes, esto es, la creación de cargos en la Rama Judicial, pues es una competencia del Consejo Superior de la Judicatura. Que, mediante los «Acuerdos Nos. CSJSAA24-216, CSJSAA24-216 y CSJSAA24-217 del 24 de julio de 2024, se dispuso el traslado transitorio de tres (03) cargos de Escribiente Municipal del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga a partir del 1 de agosto de 2024 al 13 de diciembre de 2024», lo que denota que Radicado: 11001-03-15-000-2024-03769-01 Demandantes: Andrea Lizeth Gómez León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se han adoptado medidas para superar las deficiencias en la prestación del servicio.
La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo frente a las pretensiones relacionadas con la entrega de informes estadísticos, dado que no le fueron solicitados previamente, y con la súplica de crear cargos, dado que el juez constitucional carece de competencia para ello, ya que una medida de ese tipo debe estar precedida de estudios estadísticos y financieros.
Que a través del Acuerdo PCSJA22-12028 del 28 de diciembre de 2022 fueron creados 2 cargos en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y con el Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023 se dispuso el traslado de 4 servidores judiciales a esa dependencia y la creación de 2 plazas más, situación de la que se colegía que se han adoptado medidas para superar la alta carga laboral que tienen los tutelantes.
Los Juzgados Primero al Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga adujeron que conocían del represamiento del Centro de Servicios de esos despachos judiciales, y aunque se han emitido medidas, como la creación transitoria de algunos cargos y el traslado temporal de algunos empleados de otras áreas, allí deben fijarse empleos de manera permanente para hacerle frente a la problemática.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se denegaran las pretensiones de los tutelantes en lo que le concierne, porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno de ellos, ya que sus funciones no se relacionan los hechos expuestos en el escrito inicial, lo que, dice, hace imperioso declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que la jurisprudencia ha advertido que el juez de tutela carece de competencia para modificar la infraestructura de la Rama Judicial, pues para ello debe contarse con estudios financieros y estadísticos que escapan de la esfera de conocimiento de aquel, de ahí que no sea dable acceder al amparo deprecado. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 22 de agosto de 2024, denegó la petición de desvinculación que formuló la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, porque su vinculación fue como «tercero con posible interés», y declaró improcedente la acción de tutela por no ser el mecanismo instituido para reformar la estructura de la Rama Judicial, pues para ello es menester contar con estudios técnicos y financieros que acrediten su viabilidad, presupuesto que no se satisface en el sub lite.
Que, además, el represamiento y la carga laboral que reprochan los demandantes es una situación generalizada al interior de la Rama Judicial, pues presenta problemas estructurales que obstaculizan la labor jurisdiccional de manera adecuada, por lo que las aseveraciones de aquellos no involucran prima facie transgresión de preceptos constitucionales3. 3 El a quo no se pronunció sobre las pretensiones de entregarles a los demandantes una información pública y restablecerles su salud.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03769-01 Demandantes: Andrea Lizeth Gómez León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 7. Impugnación Los demandantes impugnaron el fallo de primera instancia y señalaron que debe ordenarse de manera urgente a los demandados que adopten medidas efectivas para superar el represamiento de expedientes que padece el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por los demandantes para ordenarle a las autoridades accionadas que les entreguen los «informes estadísticos o de rendimiento» de algunas dependencias de los Juzgados Penales de Bucaramanga y «de los resultados de los estudios realizados por los accionados a nivel nacional y seccional para la creación de cargos en la Rama Judicial»; disponer el incremento de la planta de personal del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; y restablecer la salud de los tutelantes.
La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que los accionantes no acreditaron haber solicitado de los demandados «copia de los informes estadísticos o de rendimiento rendidos por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Adolescentes de Bucaramanga, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga»; el juez constitucional carece de la potestad de ordenar la creación de cargos en los despachos judiciales del país y no se probaron las afecciones de salud invocadas en el escrito inicial.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) las generalidades de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad, (iii) los derechos fundamentales de acceso a la información pública y de petición, (iv) la procedencia de la acción de tutela en controversias relacionadas con la salud de los trabajadores y, finalmente, (v) al análisis del caso concreto. 2.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03769-01 Demandantes: Andrea Lizeth Gómez León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Esto quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. Derechos fundamentales de acceso a la información pública y de petición Los artículos 15 y 74 de la Constitución Política establecen que a toda persona le asiste la prerrogativa de recibir información «veraz e imparcial» y de «acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley», en su orden.
Este último precepto también está contemplado en los artículos 19 (numeral 24) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 (numeral 15) de la Convención Americana de Derechos Humanos (tratados ratificados por Colombia, mediante las Leyes 74 de 19686 y 16 de 19727, respectivamente). El acceso a la información pública involucra aspectos propios de la democracia participativa, pues permite que las personas ejerzan control ciudadano a las actividades que adelantan las autoridades y conozcan de los resultados obtenidos por ellas.
Cabe advertir que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1712 de 2014 «[…] toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado[8] es pública […]», con las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, como la relacionada con la salud pública y la seguridad nacional (artículo 19 ibidem). Ahora bien, uno de los instrumentos que prevé el ordenamiento jurídico para que las personas puedan acceder a la información pública es el derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política, el cual es fundamental y faculta a todas las personas a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, las cuales deben brindar una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos 4 «Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección». 5 «1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. […]». 6 «Por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”». 7 «Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969». 8 Condición de tienen todas las entidades públicas y demás personas señaladas en el artículo 5º ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03769-01 Demandantes: Andrea Lizeth Gómez León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.
El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Por su parte el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 5.
Procedencia de la tutela para ordenar la creación de cargos en la Rama Judicial El numeral 2º del artículo 257 de la Constitución Política establece que el Consejo Superior de la Judicatura es el encargado de «[c]rear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia», para lo cual debe asegurarse que la partida presupuestal asignada no sea superada.
Asimismo, el numeral 3º de esa norma le otorga la potestad de «[d]ictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos». Dichas prerrogativas fueron reproducidas en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, que también establece que le compete al Consejo Superior de la Judicatura la elaboración del proyecto de presupuesto que debe presentar al Gobierno Nacional, al cual está sujeta al momento de crear cargos en los diferentes despachos judiciales del país, pues debe asegurarse de que no exceda el monto fijado para ese propósito. 9 La Ley 1755 de 2015 reguló el Derecho Fundamental de Petición y sustituyo un título del CPACA, que comprendió el artículo 14.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03769-01 Demandantes: Andrea Lizeth Gómez León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En razón a los parámetros técnicos a los que está sujeta la creación de cargos en la Rama Judicial, la acción de tutela es improcedente para ese fin puesto que además de que es una prerrogativa propia del Consejo Superior de la Judicatura, la creación de empleos exige contar con conceptos técnicos y financieros que den cuanta de la necesidad de la medida, tal como lo precisó esta Corporación10, así: La demandante pretende que las entidades demandadas dispongan de manera inmediata la creación de la Sala Transitoria en el Tribunal Administrativo del Meta para que conozca de los procesos de segunda instancia de las demandas presentadas por el reconocimiento del factor salarial de la bonificación judicial.
Al respecto se hace necesario precisar que a través de este mecanismo constitucional no es viable atender pretensiones relativas a la implementación de la infraestructura judicial, como la creación de una sala transitoria para un tribunal, pues para ello se requiere estudios presupuestales y técnicos por autoridad competente que acrediten la necesidad de general una medida de esta naturaleza, y que, a su vez, garantice la disponibilidad presupuestal. 6.
Procedencia de la acción de tutela en controversias relacionadas con la salud de los trabajadores La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando la tutela está relacionada con quebrantos de salud de un trabajador y con ella se pretende obtener unas condiciones laborales adecuadas, es procedente el amparo dado que esas afecciones lo ubican en un estado de vulnerabilidad manifiesta que hace necesario un pronto análisis de la problemática.
Al respecto, la Corte Constitucional11 sostuvo: […] la accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su condición de salud […]. Frente a su estado de salud, la señora Peña explicó y acreditó en el trámite de tutela que tiene varias enfermedades de origen laboral que afectan su desempeño en su trabajo como enfermera. En efecto, la ciudadana demostró que desde el año 2015 presentó molestias en sus brazos, razón por la que debió ser atendida en múltiples ocasiones por su EPS y los médicos tratantes le recomendaron evitar ciertos movimientos, no manipular cargas pesadas y hacer pausas activas, entre otras medidas.
Además, en el trámite de tutela se constató que la accionante actualmente continua en tratamiento para sus enfermedades por medio de la ARL Positiva, lo cual dificulta su búsqueda de trabajo. […] En consecuencia, a partir de las condiciones de salud de la accionante […], se advierte una situación de debilidad manifiesta, debido a que: (i) actualmente se encuentra en tratamiento médico relacionado con varias enfermedades que le impiden el desarrollo de sus labores profesionales. […] particularmente en casos en que la accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada en razón de que se encuentra en condición de debilidad manifiesta […], la acción de tutela perderá su carácter subsidiario para convertirse en el mecanismo de protección principal12.
Entonces, la protección procederá de manera definitiva, en aras de no imponer una carga desproporcionada a la accionante, en consideración a que “experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”13. Así las cosas, en virtud de lo expuesto se concluye que en casos en los que el trabajador tenga la condición de sujeto de especial protección constitucional en razón a quebrantos de salud, la tutela es el instrumento adecuado para obtener la protección de sus garantías superiores presuntamente vulneradas por el empleador. 10 Sección Quinta, sentencia de 25 de julio de 2014, M. P. Ómar Joaquín Barreto Suárez, expediente 11001-03-15- 000-2024-02082-00. 11 Sentencia T-094 de 2023, M. P. Natalia Ángel Cabo. 12 Ibídem. 13 Sentencia SU-047 de 2017, reiterada por la Sentencia T-052 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03769-01 Demandantes: Andrea Lizeth Gómez León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Cabe advertir que quien invoque dicha condición, está en el deber de acreditar las afecciones de salud, en virtud de la carga probatoria que le asiste a los tutelantes, pues quien promueve el amparo está en la obligación de indicar los hechos que resultan relevantes para decidirla y demostrarlos, comoquiera que ello no solo lo exige el artículo 1414 del Decreto 2591 de 1991 sino también la jurisprudencia constitucional, que sobre el particular ha dicho que «[…] quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho […]»15.
En otro pronunciamiento más reciente, la Corte Constitucional16 señaló lo siguiente sobre el deber de satisfacer la carga probatoria en sede de tutela: […] esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.
Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante […]. En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.”17 En ese orden de ideas, la acción de tutela es procedente para dirimir controversias relacionadas con la salud de los trabajadores, para lo cual ellos deben acreditar así sea de manera sumaria sus afecciones de salud, en virtud de la obligación que prevista en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 7.
Caso concreto. 7.1 Procedencia de la tutela en relación con las pretensiones de ordenar la entrega de información pública En la solicitud de amparo los demandantes piden que se ordene a las autoridades accionadas que les entreguen «copia de los informes estadísticos o de rendimiento rendidos por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Adolescentes de Bucaramanga, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga».
No obstante, de las pruebas allegadas al trámite constitucional de la referencia y de lo expuesto en la solicitud de amparo, no se evidencia que los tutelantes hayan solicitado a los demandados esa información, es decir, no han empleado el instrumento previsto en el ordenamiento jurídico para obtener la información pública pretendida, esto es, el derecho de petición. Así las cosas, la Sala evidencia que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en relación con las pretensiones de los accionantes de ordenar que se les entreguen los informes estadísticos pedidos, pues a pesar de que, se reitera, cuentan con el derecho de petición para tal fin, no lo han empleado, omisión que hace improcedente la acción de 14 «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud […]». 15 Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. 16 Sentencia T-620 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Sentencia T-264 de 11993;
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03769-01 Demandantes: Andrea Lizeth Gómez León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la referencia sobre el particular. 7.2 Procedencia de la tutela para ordenar la creación de cargos en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
En la solicitud de amparo los actores piden que se ordene a las autoridades accionadas ampliar la planta de personal del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, comoquiera que la carga laboral que allí se maneja es alta, su personal es insuficiente para adelantar oportunamente las tareas y se presentan una acumulación de trabajo significativa, que les ha provocado problemas de salud.
Sobre el particular y conforme a lo explicado en líneas precedentes, para la Sala la acción de tutela es improcedente, por cuanto la creación, fusión y modificación de empleos en los despachos judiciales son potestades del Consejo Superior de la Judicatura que deben estar precedidas de conceptos técnicos y presupuestales que den cuenta de la necesidad de adoptar esas medidas, los cuales no fueron aportados y no se tiene certeza de su existencia, de ahí que el juez de tutela no pueda pronunciarse sobre el particular.
Es de anotar que el artículo 257 de la Constitución Política prevé que la creación de cargos en la administración de justicia no puede superar la partida presupuestal asignada, mandato que el juez de tutela no tiene la posibilidad de proteger, ya que no administra los recursos de la Rama Judicial y tampoco se le indicó que existan recursos para ello.
En ese orden de ideas, la Sala constata que la acción de tutela es improcedente sobre la pretensión analizada, lo que impone confirmar la sentencia impugnada sobre el particular. 7.3 Restablecimiento de la salud física y mental de los demandantes A lo hasta ahora expuesto, debe sumarse que en la solicitud de amparo se pide que se «gestionen y realicen las actuaciones necesarias para el restablecimiento de la salud física y mental de los servidores del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga», por cuanto la excesiva carga laboral de esa dependencia les ha originado afecciones de salud.
Al analizar las pruebas aportadas por los accionantes, la Sala observa que no están acreditadas las afecciones de salud a las que hacen alusión los demandantes, pues solo obran unos actos administrativos relacionados con el inventario de varias dependencias judiciales y cifras en las que no se establecen su fuente, lo que denota incumplimiento de la carga demostrativa por parte de aquellos.
Esa omisión probatoria impide que la acción de tutela sea procedente para analizar la súplica de restablecer la salud de los accionantes, pues, como se vio, para habilitar la procedencia de la acción de tutela es necesario acreditar, así sea de manera sumaria, la situación de debilidad manifiesta de los accionantes. En virtud de lo anterior, la acción de tutela también es improcedente respecto de la súplica analizada.
En ese orden de ideas, como (i) los demandantes no acreditaron que hayan solicitado de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03769-01 Demandantes: Andrea Lizeth Gómez León y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 las autoridades accionadas «copia de los informes estadísticos o de rendimiento rendidos por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Adolescentes de Bucaramanga, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga»;
(ii) el juez constitucional carece de la potestad de ordenar la creación de cargos en los despachos judiciales del país y (iii) tampoco se probaron las afecciones de salud invocadas en la acción de tutela, esta resulta improcedente, situación por la que se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN