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11001031500020240364500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-12

Radicación interna: 5904 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Clara Ines Sierra Zorro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Clara Inés Sierra Zorro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03645-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03645-00 Demandante: CLARA INÉS SIERRA ZORRO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Clara Inés Sierra Zorro contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Archivo Central de la ciudad de Bogotá de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 12 de julio de 20241, la señora Clara Inés Sierra Zorro, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tiene sustento en la falta de respuesta a la solicitud de desarchivo de un expediente judicial elevada el 4 de diciembre de 2023 y reiterada el 21 de marzo de 2024. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Índice 2, anexo 1 del expediente digital de samai. Demandante: Clara Inés Sierra Zorro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03645-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1º.

Ordenar al accionado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL., Representada por su director JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS, para que de manera inmediata proceda a indicar las razones, los motivos y las circunstancias por las cuales no ha dado respuesta al derecho de petición presentado. 2º Ordenar al accionado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL., Representada por su director JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS, Proceda de manera inmediata a dar respuesta al derecho de petición radicado desde el día 21 de marzo de 2024, ante archivo central. 3°.

Se ordene al accionado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL, que proceda a desarchivar de manera inmediata el proceso 1997-21393 que se adelantó ante el JUZGADO 8 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, en contra de CLARA INES SIERRA ZORRO y ASCENSION SUAZO DE ESCUDERO, pues se encuentran afectando el derecho a la información y el acceso a la administración de justicia que de manera directa afecta mis derechos económicos..2 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Clara Inés Sierra Zorro, actuó como demandada dentro del proceso ejecutivo promovido por Coopdesarrollo e identificado con radicado 11001-40- 03-008-1997-21393-00, el cual cursó en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá. El 17 de marzo de 2016, este proceso fue remitido al Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá. El 4 de diciembre de 2023, la señora Ana María Páez Ramírez presentó ante el Archivo Central de la Rama Judicial solicitud de desarchivo del citado expediente con el fin de actualizar los oficios de desembargo y levantamiento de medidas cautelares, trámite que quedó radicado con el consecutivo 23-8413.

La anterior solicitud la reiteró la señora Ana María Páez Ramírez mediante correo electrónico enviado a solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el 21 de marzo de 2024. 2 Transcripción literal del texto original que puede contener errores. Demandante: Clara Inés Sierra Zorro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03645-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 24 de julio de 2024, el Juzgado Octavo Civil Municipal solicitó a la oficina de Archivo Central el desarchivo del expediente del proceso ejecutivo a través de petición con radicado No. SDJ24-01485.

A la fecha de interposición de la acción de tutela no se ha dado respuesta a las peticiones formuladas ni ha sido posible obtener el desarchive del expediente en mención. 1.4. Fundamentos de la vulneración La accionante indicó que la omisión en la contestación de la solicitud elevada el 21 de marzo de 2024 le vulnera su derecho fundamental de petición. Aseveró que este derecho no puede estar sometido a razones de trámite como el volumen de solicitudes por resolver o la carencia de personal de la entidad encargada de otorgar respuesta.

Respecto al desconocimiento de su derecho de acceso a la administración de justicia, subrayó que, de conformidad con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia T-476 de 1998, esta garantía constitucional le ofrece al individuo la posibilidad de acudir ante un juez para resolver las controversias que surjan con otros individuos, organizaciones o el Estado. 1.5.

Admisión de la demanda Mediante auto del 22 de julio de 2024, la magistrada ponente resolvió: i) admitir la demanda; ii) ordenar la notificación del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Archivo Central de la ciudad de Bogotá, como autoridades accionadas; iii) vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá y a la señora Ana María Páez Ramírez; y iv) oficiar a la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá para que rindiera informe sobre el trámite surtido frente a la petición de desarchivo y explicara la razón por la cual no se ha atendido de fondo la solicitud. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá En comunicación allegada por la autoridad judicial el 25 de julio de 2024, solicitó que se niegue el amparo constitucional contra el juzgado en vista a que ha Demandante: Clara Inés Sierra Zorro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03645-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 desplegado las actuaciones tendientes al desarchivo del proceso ejecutivo identificado con radicado 11001-40-03-008-1997-21393-00. 1.6.2.

Consejo Superior de la Judicatura En escrito aportado el 26 de julio de 2024, la entidad solicitó que se le desvinculara del proceso de la referencia en vista de que carece de legitimación en la causa por activa. Aclaró que las omisiones que en el escrito de tutela se plantean como vulneradoras de los derechos fundamentales de la actora recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Afirmó que esta dirección seccional es quien tiene la competencia para ordenar el desarchivo del expediente ejecutivo que refiere la accionante.

En este orden de ideas, precisó que el derecho de petición radicado el 21 de marzo de 2024 se dirigió a un correo electrónico de dominio de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, correspondiendo a esta emitir respuesta. Finalmente, hizo alusión a múltiples casos similares tramitados en el Consejo de Estado donde se accedió a la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura. 1.6.3.

Ana María Páez Ramírez En memorial radicado el 26 de julio de 2024, narró que fue contactada por la señora Clara Inés Sierra Zorro para que le prestara acompañamiento en el trámite del desarchivo del proceso ejecutivo identificado con radicado 11001-40- 03-008-1997-21393-00. Por tal razón, por un lado, el 4 de diciembre de 2023 adelantó la solicitud de desarchivo del referido expediente y, por otro lado, el 21 de marzo de 2024 radicó petición reiterando la solicitud.

Peticionó que se concediera el amparo solicitado por la demandante para evitar la prolongación de dilataciones en el desarchivo del proceso de su interés que le pudiesen causar un perjuicio económico. Pese a que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá fue notificada en debida forma, esta guardó silencio frente a la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por la señora Clara Inés Sierra Zorro, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en Demandante: Clara Inés Sierra Zorro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03645-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura, con su escrito de intervención alegó la falta de legitimación en causa por pasiva. La Sala, una vez estudiado los argumentos planteados por esta entidad, advierte que le asiste la razón, toda vez que no se encuentra encargada del manejo y funcionamiento del archivo central de la ciudad de Bogotá. Asimismo, la petición no fue dirigida a esta autoridad, por lo que se dispondrá en la parte resolutiva su desvinculación en el presente trámite. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a la siguiente interrogante: ¿las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia en cabeza de la señora Clara Inés Sierra Zorro al no haber atendido la solicitud formulada el 4 de diciembre de 2023 y reiterada el 21 de marzo de 2024? 2.4.

Razones jurídicas de la decisión Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho de acceso a la administración de justicia; (iii) aspectos generales del derecho de petición; y (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se Demandante: Clara Inés Sierra Zorro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03645-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.5.

Derecho de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución4, del derecho fundamental al debido proceso5 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»7.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»8.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”9, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 5 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 6 Sentencia T-006 de 1992. 7 Sentencia T-476 de 1998. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Demandante: Clara Inés Sierra Zorro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03645-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»10. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1. ° de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia11 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»12. 2.6. Aspectos generales del derecho de petición El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales. 10 Ibídem. 11 Ley 270 de 1996.

“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 12 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Clara Inés Sierra Zorro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03645-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que: [l]a respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, Demandante: Clara Inés Sierra Zorro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03645-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”.

Así pues, la contestación requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, debe informársele “de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”.

Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir “la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. 2.7. Caso concreto La señora Clara Inés Sierra Zorro considera que sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia fueron vulnerados por las entidades accionadas con ocasión de su omisión de responder la solicitud que se elevó el 21 de marzo de 2024 ante la Oficina de Archivo Central de Bogotá, con el objeto del desarchivo del proceso ejecutivo identificado con radicado 11001-40-03-008-1997-21393-00.

De la copia de la petición aportada el 21 de marzo de 2024 y de lo manifestado por la vinculada al presente trámite, se advierte que la solicitud de desarchivo fue radicada por la señora Ana María Páez Ramírez actuando en nombre propio. Si bien en su intervención especificó que la solicitud de desarchivo fue adelantada en interés de la accionante, lo que denota la existencia de un mandato oculto o sin representación. Demandante: Clara Inés Sierra Zorro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03645-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Lo expuesto adquiere mayor relevancia si se atiende el escrito de intervención de la señora Páez Ramírez, en el cual solicitó que se debían acceder a las súplicas de la acción constitucional, por cuanto la señora Sierra Zorro requiere acceder al expediente objeto de desarchivo, en el que fungió como parte demandada.

A partir de la anterior consideración, la Sala estima que el hecho que la solicitud hubiese sido presentada por la ciudadana Ana María Páez Ramírez y que la acción de tutela fuese promovida por la señora Clara Inés Sierra Zorro, no podría dar lugar a configurar una falta de legitimación en la causa per se. Lo anterior, por cuanto, se reitera, resulta razonable colegir la existencia de un contrato de mandato entre las partes, que permite que tanto una como otra puedan predicar la eventual vulneración del derecho fundamental de petición. Inclusive, igual suerte correría el presente asunto, de no encontrarse acreditado el citado negocio jurídico, pues, conforme quedó expuesto en precedencia, también sería acorde a la lógica afirmar sin mayores disquisiciones que la señora Páez Ramírez coadyuva la súplica de amparo deprecada por la señora Sierra Zorro, enfocada en obtener una respuesta frente al trámite de desarchivo del proceso de marras.

En razón a lo anterior, es necesario analizar la dilación de la Oficina de Archivo Central de la ciudad de Bogotá para otorgar respuesta a la petición presentada por la señora Ana María Páez Ramírez para, posteriormente, determinar la vulneración que ello ocasiona al derecho fundamental de acceso a la justicia de la accionante. A priori, se observa que el término para dar respuesta a la solicitud de desarchivo se encuentra más que vencido, teniendo en cuenta que el escrito contentivo de la petición data del 21 de marzo de 2024 y reitera una solicitud anterior con idéntico objeto radicada el 4 de diciembre de 2023 a la cual se le otorgó el radicado No. 23-8413.

Demandante: Clara Inés Sierra Zorro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03645-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La Sala advierte que, como consecuencia de lo anterior, la accionante ha tenido que soportar injustificadamente la omisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en su calidad de operadora del Archivo Central, frente al trámite dado a la petición de desarchivo del expediente 11001- 40-03-008-1997-21393-00.

Esta situación conduce a un desconocimiento injustificado del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la demandante, pues ante la falta de respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá a las solicitudes elevadas por la señora Ana María Páez Ramírez y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, se ve impedida para acudir ante la autoridad judicial con el fin de que esta realice los pronunciamientos pertinentes a la actualización de los oficios de desembargo y levantamiento de medidas cautelares al interior del proceso ejecutivo.

En este punto, se estima razonable ordenar la búsqueda y remisión del proceso ejecutivo 11001-40-03-008-1997-21393-00, con destino al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, estableciendo un plazo prudencial y que consulte la realidad que atraviesa actualmente la Oficina de Archivo Central de la ciudad de Bogotá que tuvo eco en los medios de comunicación13 y no es ignorada por esta Sala. 2.8.

Conclusión Conforme lo expuesto, la Sala concederá el amparo solicitado por la parte accionante y ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Archivo Central que en un término de veinte (20) días remitan al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá el expediente del proceso ejecutivo 11001-40-03-008-1997-21393-00.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en cabeza la señora Clara Inés Sierra Zorro y conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 13 https://caracol.com.co/2023/05/25/en-archivo-judicial-de-bogota-solo-se-ubican-3-de-cada- 10-expedientes/ Demandante: Clara Inés Sierra Zorro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03645-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 TERCERTO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Archivo Central que en el término de veinte (20) días, computados a partir de la notificación de la presente decisión, remitan al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá el expediente del proceso ejecutivo 11001-40- 03-008-1997-21393-00.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con aclaración de voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado