Radicación: 11001 0315 000 2022 00707 01 Accionante: Ramiro Duarte Hernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-0315-000-2022-00707-01 Accionante: RAMIRO DUARTE HERNÁNDEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tesis: No vulnera el derecho fundamental a la seguridad social ni incurre en defecto sustantivo la providencia judicial que negó reajustar la pensión de un ex detective del D.A.S. con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2022 por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ramiro Duarte Hernández, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, Radicación: 11001 0315 000 2022 00707 01 Accionante: Ramiro Duarte Hernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mínimo vital, vida digna, debido proceso y seguridad social1; para ello formuló las siguientes pretensiones2: “[…] Primera.
Que se TUTELEN, los derechos fundamentales de IGUALDAD, MINIMO VITAL, VIDA DIGNA, JUSTICA MATERIAL, FAVORABILIDAD, INESCINDIBILIDAD EN LAS NORMAS LABORALES, CONFIANZA LEGITIMA, BUENA FE, DEBIDO PROCESO, al desconocerse sentencias de unificación primigenias y más favorables vigentes al momento de la instauración de la demanda, precitadas en los hechos de la tutela, al sr. RAMIRO DUARTE HERNANDEZ (…), que le fueron desconocidos en el fallo del 9 de diciembre de 2021, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
Segunda. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Magistrado ponente, y la Sala constituida para el fallo precitado aplicar y tener en cuenta en su nuevo fallo las sentencias de unificación del Consejo de Estado vigentes al momento de la instauración de la demanda y durante el adelantamiento de la columna vertebral del proceso administrativo que nos concita, sobre la materia que se demandó, que garantizan al pensionado su reliquidación con base a todos los factores del último año de servicios, respetándose la favorabilidad e igualdad frente a otros similares, propias del régimen de transición por estar inmerso en un régimen especial […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela]
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad– DAS por más de 20 años y cuando fue suprimido, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación. Indicó que, mediante la Resolución nro. UGM 018304 del 24 de noviembre de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación. 1 Según se desprende del acápite denominado “derechos que se consideran violados” de la acción de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00707 00. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00707 00. Radicación: 11001 0315 000 2022 00707 01 Accionante: Ramiro Duarte Hernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; petición que fue negada mediante la Resolución nro.
RDP 17377 del 5 de mayo de 2015, decisión que se confirmó en el acto administrativo nro. RDP 032391 del 10 de agosto de 2015. Indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo el reajuste de la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Explicó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, en providencia del 11 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones.
En contra de la precitada decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 9 de diciembre de 2021, la revocó. Afirmó que la sentencia atacada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Para sustentar lo anterior, explicó que la providencia atacada desconoció el régimen de transición especial previsto en el Decreto 1835 de 1994, así como en la Ley 860 de 2003, dado que el accionante laboraba como detective para la fecha en la que entró en vigor el citado régimen.
Por consiguiente, sostuvo que debía aplicarse el régimen especial del personal del DAS dispuesto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Agregó que no puede desconocerse la Ley 860 de 2003, debido a que el accionante hizo “cotizaciones especiales, como su ex empleador D.A.S., pues como lo prevé el parágrafo 3 del artículo 2, el detective debe cotizar por encima del promedio de empleados y su empleador debe cotizar 10 Radicación: 11001 0315 000 2022 00707 01 Accionante: Ramiro Duarte Hernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puntos adicionales, como efectivamente lo realizó mi asistido y la entidad suprimida”3.
Argumentó que, por tal razón, no puede aplicarse a este asunto la Ley 100 de 1993 “o jurisprudencia de unificación general para regímenes generales”4, esto es, la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, por ser un caso excluido y especial. Anotó que era procedente incluir en el reajuste de la pensión todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, vigente para la fecha en la que interpuso la demanda.
Adujo que se desconoció la sentencia proferida el 1 de agosto de 2013 por el Consejo de Estado que incluyó la prima de riesgo como un factor salarial para el reconocimiento de la pensión de quienes trabajaron en el DAS.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 3 de febrero de 20225, la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, inadmitió la tutela y requirió “a la parte accionante, para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia, allegue a este despacho, por correo electrónico, memorial aclaratorio en el que se indique, de acuerdo con el caso concreto, cuales son las causales especiales de procedibilidad en los que incurre la 3 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00707 00. 4 Ibídem. 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00707 00.
Radicación: 11001 0315 000 2022 00707 01 Accionante: Ramiro Duarte Hernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia atacada y sustente con precisión conceptual y jurídica, su aplicabilidad dentro de la presente acción constitucional”. 3.2. Por memorial enviado vía correo electrónico el 7 de febrero de 20226, el accionante cumplió con lo ordenado en el precitado auto. 3.3.
Por consiguiente, en proveído del 15 de febrero de 20227, la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, como terceros interesados, a la UGPP8. Igualmente, requirió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali para que allegara copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 76001 3333 008 2016 00001 00, el cual fue remitido a esta Corporación de manera física9.
Por último, comisionó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali para que notificara el presente trámite tutelar a todas las personas que intervinieron en el citado medio de control10. 3.4. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP rindió informe en oportunidad vía correo electrónico11, en el que solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez 6 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00707 00. 7 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00707 00. 8 Esta orden se cumplió el 18 de febrero de 2022.
Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00707 00. 9 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00707 00. 10 Esta orden se cumplió el 18 de febrero de 2022. El juzgado notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00707 00. 11 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00707 00. Radicación: 11001 0315 000 2022 00707 01 Accionante: Ramiro Duarte Hernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural de la causa, que resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado vigente para la época de los hechos. 3.5.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de marzo de 2022, dispuso lo siguiente12: “[…]
PRIMERO: Denegar el amparo de los derechos fundamentales impetrados por el señor Ramiro Duarte Hernández, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión […]”. [Negrillas y mayúscula en la providencia] Para dilucidar el asunto consideró que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial estaban cumplidos y, por consiguiente, descendió al examen de los reproches alegados por la parte actora.
Al respecto, explicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones, por considerar que, en aplicación de las reglas y subreglas contenidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el señor Duarte Hernández no tenía derecho a que se le reajustara la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; de igual manera, expuso que el tribunal accionado resaltó que proferir una providencia en contrario, implicaría desatender injustificadamente el precedente jurisprudencial vigente y obligatorio que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han trazado respecto a la aplicación del régimen de transición. 12 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00707 00.
Radicación: 11001 0315 000 2022 00707 01 Accionante: Ramiro Duarte Hernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al reparo del accionante consistente en que la sentencia atacada desconoció la providencia proferida por el Consejo de Estado el 1 de agosto de 2013, señaló que el tribunal explicó las razones por las que no era aplicable.
Por último, frente al reproche del accionante relacionado con que el asunto debió resolverse conforme al precedente jurisprudencial vigente al momento de la interposición de la demanda, precisó que “los cambios jurisprudenciales no crean regímenes de transición y se aplican en forma retrospectiva, es decir, afectará a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial”13.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor lo impugnó con fundamento en lo siguiente14: “[…] En la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA se cometieron graves yerros fácticos y procedimentales, pues de un lado se desconoció el régimen de transición especial de la ley 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, que por especificidad y especialidad debió aplicársele, pues mi asistido estaba incurso por ser funcionario activo del DAS (DETECTIVE), al momento de la entrada en vigencia de dicho régimen especial, proferido principalmente para los servidores EN ALTO RIESGO, para efectos de otorgársele la aplicación de NORMAS ANTERIORES MAS FAVORABLES, como eran el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1045 de 1978, art. 45;
Decreto 1047 de 1978, Ley 33 de 1985 Inc. 3 Art. 3; Decreto 1160 de 1989, Art. 10; Decreto Ley 1933 de 1989, Ley 62 de 1985 y la misma 860 de 2003 articulo 2 parágrafos 1 al 5. Dicha ley 860 de 2003, no PUEDE PASAR INADVERTIDA, ya que mi poderdante realizó cotizaciones especiales, como a su vez, su exempleador D.A.S, también lo hizo, pues como lo prevé el parágrafo 3 del artículo 2, el detective debe cotizar por encima del promedio de los empleados públicos y su empleador debe cotizar 10 13 Ibídem. 14 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00707 00.
Radicación: 11001 0315 000 2022 00707 01 Accionante: Ramiro Duarte Hernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puntos adicionales, como efectivamente lo realizó mi asistido y la entidad suprimida. (…) Así las cosas, es que a mi poderdante EN NINGUN CASO se le puede aplicar la Ley 100 de 1993 o jurisprudencia de unificación general para regímenes generales, porque el caso de mi representado es un caso excluido y especial.
Hacerlo inmerso en el régimen general y común DESCONOCIENDO sus DERECHOS ADQUIRIDOS, REGIMEN DE TRANSICION ESPECIAL Y REGIMEN DE ALTO RIESGO, PAGO DE COTIZACIÓN ESPECIAL Y ADICIONAL, máxime que hizo cotizaciones por encima del promedio general, lo hacen UNA VICTIMA del aparato JURISDICCIONAL y administrativo, acarreándole graves perjuicios económicos y de diversa índole de carácter constitucional y legal, que se consignaron en los hechos de la demanda de tutela, no se puede permitir en esta última opción legal que tiene mi asistido, que se le vayan a echar por la borda dichas COTIZACIONES PENSIONALES ULTRALEGALES y ahora pretender desconocérsele dichos aportes, violando flagrantemente los derechos constitucionales de SEGURIDAD SOCIAL, PROGRESIVIDAD, IGUALDAD, JUSTICIA MATERIAL.
DEBIDO PROCESO, VEJEZ DIGNA, MINIMO VITAL, ente otros […]”. [Mayúsculas en el escrito de impugnación] Por auto del 21 de abril de 2022 se concedió la impugnación15 y la misma fue asignada por acta de reparto el 9 de mayo de 202216.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199117, en concordancia con el numeral 5 del artículo 15 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00707 00. 16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00707 01. 17 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Radicación: 11001 0315 000 2022 00707 01 Accionante: Ramiro Duarte Hernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201518, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202119, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201920 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente21: 6.2.1. El señor Ramiro Duarte Hernández, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, pretendiendo lo siguiente: “[…] 1. Que son nulos los Actos Administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la UGPP, resoluciones RDP 17377 del 5 de mayo de 2015, NEGANDO la reliquidación pensional, la cual fue apelada en forma oportuna, y la resolución RDP 032391 del 10 de agosto de 2015, notificada el 24 de agosto de 2015, que confirma la resolución inicial. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la UGPP y/o quien asuma la carga pensional, a dictar nuevo acto administrativo por medio del cual se reconozca la RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mi favor, incluyendo al monto de la misma el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de mi retiro del servicio oficial, pagaderos con retroactividad desde el día siguiente a la fecha en la cual me retiré del servicio oficial, es decir del (1) primero de julio de 2012 hasta la fecha; por tratarse de un régimen especial a quienes no se les puede Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 18 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 19 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 20 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 21 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 76001 3333 008 2016 00001 00.
Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00707 00. Radicación: 11001 0315 000 2022 00707 01 Accionante: Ramiro Duarte Hernández 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocer el derecho a la igualdad con relación a otros regímenes especiales […]”. 6.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, en sentencia del 11 de octubre de 2018, dispuso: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de las Resoluciones nro. RDP 017377 del 5 de mayo de 2015, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez y nro. RDP 032391 del 10 de agosto de 2015, a través de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor, ésta última confirmando en todas sus partes la resolución anterior, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a título de restablecimiento del derecho, a expedir nuevo acto administrativo, por medio del cual se reliquide la pensión vitalicia de vejez del señor RAMIRO DUARTE HERNANDEZ (…), de conformidad con los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de factores salariales legales devengados durante el último año de servicio, esto es, del 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012, a partir del 1 de julio de 2012, por no haber operado el fenómeno de la prescripción trienal, incluyendo para tal efecto, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, los factores salariales denominados prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de riesgo y prima de productividad, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se precisa, que aquellos emolumentos que se causen anualmente, deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas partes, según corresponda y de ser procedente, con observancia de los topes salariales establecidos en la ley para el efecto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, deberá realizar los descuentos que no se hubieran efectuado al Sistema General de Seguridad Social, sobre los factores que se ordena incluir y respecto de los cuales no se hicieron, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído […]”. [Mayúsculas en la providencia] Radicación: 11001 0315 000 2022 00707 01 Accionante: Ramiro Duarte Hernández 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.3.
Inconforme con lo decidido, la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 9 de diciembre de 2021, resolvió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia nro. 183 del 11 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda […]”.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en fallo del 10 de marzo de 2022, negó la acción de tutela por considerar que en la providencia atacada no se incurrió en ningún yerro, dado que lo allí resuelto se fundamentó en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado.
El accionante impugnó la precitada decisión e insistió en que sí se configuró el defecto sustantivo, toda vez que la providencia cuestionada desconoció el régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003; agregó que a este asunto no le es aplicable la Ley 100 de 1993 ni la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.
La Sala, concretándose a lo que es motivo de impugnación, esto es, la configuración del defecto sustantivo, considera que hay lugar a confirmar el fallo del a quo, por las razones que pasan a explicarse. En la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se formuló el siguiente problema jurídico22: 22 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00707 00.
Radicación: 11001 0315 000 2022 00707 01 Accionante: Ramiro Duarte Hernández 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La controversia jurídica en esta instancia, se circunscribe a determinar si el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios como ordenó el A quo, o si, por el contrario, debe liquidarse de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 […]”.
Para resolver, la autoridad judicial accionada aludió a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, al régimen pensional de los empleados del extinto D.A.S, así como a la jurisprudencia de esta Corporación respecto del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición establecido por el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, para luego examinar lo siguiente en el caso concreto23: “[…] 4.
Caso Concreto. Se encuentra acreditado que el actor estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad en calidad de Detective Profesional, desde el 22 de abril de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2011; y luego, en el CTI de la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2012. Así mismo, está demostrado que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 y del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, porque al 28 de julio de 2003 había cotizado más de 500 semanas en el DAS.
La extinta CAJANAL mediante la Resolución nro. UGM 018304 del 24 de noviembre de 2011, le reconoció una pensión de vejez con el 75% de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, incluyendo como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Posteriormente, el 22 de enero de 2015, solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo la prima de actividad; la entidad demandada a través de las Resoluciones nro.
RDP 017377 del 5 de mayo y RDP 032391 del 10 de agosto de 2015, negó la solicitud. 23 Ibídem. Radicación: 11001 0315 000 2022 00707 01 Accionante: Ramiro Duarte Hernández 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez efectuado el anterior recuento fáctico, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado citada en esta providencia, la Sala considera que, el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de factores salariales, tales como, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de productividad como ordeno el A quo.
En efecto, la referida Sección ha señalado que a los detectives del DAS beneficiarios del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, también se les debe calcular el ingreso base de liquidación de acuerdo a las reglas fijadas por la Sala Plena de esa Corporación en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, es decir, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de tener en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 efectivamente cotizados.
En este sentido, la entidad demandada liquidó correctamente la pensión, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, pues al 1 de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, le hacía falta más de 10 años para causar el derecho a la pensión; y adicionalmente, no se pueden incluir los citados emolumentos, porque no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre estos no se efectuaron las cotizaciones correspondientes al sistema de pensiones.
De igual forma, respecto de la prima de riesgo, aunque la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 1 de agosto de 2013 concluyó que se debe incluir como factor salarial en la liquidación pensional de los servidores del DAS, recientemente esa Sección al adoptar el criterio del a Sala Plena de esa Corporación sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, precisó que su inclusión se encuentra supeditada a que sobre esta se hayan efectuado las cotizaciones al sistema de pensiones, que no se acredita en este caso, teniendo en cuenta que la prima de riesgo no se encuentra enlistada en el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 2646 del mismo año consagró que no constituye factor salarial.
Por lo discurrido hasta aquí, se revocaré la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda […]”. Conforme con las consideraciones expuestas en la providencia atacada, la Sala concluye que no se configuró el defecto alegado, puesto que se explicó de manera razonable que el accionante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 y del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 y que, de acuerdo con la Radicación: 11001 0315 000 2022 00707 01 Accionante: Ramiro Duarte Hernández 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, respecto de los detectives del D.A.S. beneficiarios de dicho régimen, hay lugar aplicar las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Y si bien el accionante disiente de tal criterio, ello simplemente refleja su inconformidad con la interpretación que las autoridades judiciales competentes dan a las disposiciones legales que regulan la materia, asunto que escapa por completo al control de constitucionalidad. Por las razones anotadas, la Sala confirmará el fallo proferido el 10 de marzo de 2022 por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2022 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría que devuelva al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali el expediente nro. 76001 3333 008 2016 00001 01, enviado a esta Corporación en calidad de préstamo.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Radicación: 11001 0315 000 2022 00707 01 Accionante: Ramiro Duarte Hernández 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.