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11001032800020260015600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-06

Radicación interna: 210 · Nulidad electoral

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Dario Antonio Posso Vertel·Demandado: Jose Luis Abdalla Olivera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00156-00 Demandante: Darío Antonio Posso Vertel Demandado: José Luis Abdalla Olivera, representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2026-2030 Tema: Rechazo de demanda porque los vicios de nulidad no se dirigen contra el elegido AUTO QUE RECHAZA DEMANDA Se decide sobre la procedencia de rechazar el medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 5 de mayo del 20261, el señor Darío Antonio Posso Vertel, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 Cámara – Córdoba, respecto de la lista del Partido Cambio Radical.

SEGUNDA. Que, como consecuencia, se declare la nulidad de la elección del candidato beneficiado por la lista en la cual participó el ciudadano JUAN JOSÉ DURANGO HERNANDEZ. TERCERA. Que se ordene la recomposición de la lista o la exclusión del candidato incurso en doble militancia, conforme a la ley. 2. En esa medida, se depreca la nulidad de la elección del señor José Luis Abdalla Olivera como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba para el periodo constitucional 2026-2030, contenida en el formulario E-26 CAM del 17 de marzo de 2026, por ser el aspirante que obtuvo la curul por el partido Cambio Radical. 1.2.

Hechos 3. La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: 4. El partido Cambio Radical inscribió una lista cerrada de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Córdoba, incluyendo al señor Juan José Durango Hernández (José “Nene” Durango), según da cuenta el formulario E-8. 5. De acuerdo con el formulario E-26, se asignó una curul al partido Cambio Radical. 1 Índice 3 de SAMAI.

Demandante: Darío Antonio Posso Vertel Demandado: José Luis Abdalla Olivera, representante a la Cámara por el departamento de Córdoba para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00156-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Durante la campaña electoral, el señor Durango Hernández realizó actos públicos de apoyo político y proselitismo en favor de aspirantes al Senado pertenecientes a partidos distintos a Cambio Radical, a saber: Milena Flórez del partido Creemos y Ana Paola García del partido de La U. 7.

Ello ocurrió pese a que el partido Cambio Radical contaba con candidatos propios al Senado, específicamente el señor Edgardo Espitia, lo que implicaba la inexistencia de autorización para respaldar otras colectividades. 1.3. Concepto de la violación 8. A juicio del demandante, el acto electoral cuestionado es nulo porque el candidato e integrante de la lista cerrada del partido Cambio Radical Juan José Durango Hernández incurrió en la causal consagrada en la Ley 1437 del 2011, artículo 275, numeral 8º, en concordancia con lo señalado en los artículos 107 de la Constitución Política y 2º de la Ley 1475 del 2011, esto es, haber incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 9.

Expuso que la conducta del señor Juan José Durango Hernández vulneró el deber de lealtad política, afectando la validez de toda la lista por ser cerrada, caso en el cual, la conducta de uno de sus integrantes impacta la totalidad de las aspiraciones de la colectividad. 1.4. Solicitud de medida cautelar 10. En el mismo escrito la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 1.5.

Trámite procesal 11. El 12 de mayo de 20262, se dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar por el término de 5 días hábiles al demandado, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público. 12. En la intervención de la procuradora séptima delegada ante esta corporación3, solicitó el rechazo de la demanda por cuanto el cargo de nulidad por presunta doble militancia no se dirige contra el demandado, José Luis Abdalla Olivera, sino exclusivamente contra un integrante de la lista que no resultó electo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20114 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20195, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 2 Índice 5 de SAMAI. 3 Índice 15 de SAMAI. 4 «Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia: (…) 2. De la nulidad del acto de elección (…) de los representantes a la Cámara […]». 5 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024. Demandante: Darío Antonio Posso Vertel Demandado: José Luis Abdalla Olivera, representante a la Cámara por el departamento de Córdoba para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00156-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

De igual manera, la ponente es competente para adoptar la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA. 2.2. Razones para el rechazo de la demanda en el caso concreto 15. El numeral 3° del artículo 169 de la Ley 1437 del 2011 dispone: Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […]3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. […] 16. Al respecto, la sección6, mediante providencia del 4 de junio de 2026, al resolver un recurso de súplica contra el rechazo de la demanda en un asunto en el que se debatían supuestos fácticos análogos a los del presente proceso, señaló: 40. Revisados los argumentos del recurso, se advierte que el demandante insiste en que las irregularidades que se invocan respecto del señor Juan Gabriel García Ortega por una presunta doble militancia afectan a toda la lista cerrada del partido Cambio Radical para la Cámara de Representantes de Córdoba, en tanto, además, las actividades políticas del mencionado se realizaron a favor de tal listado y de la colectividad. 41.

De lo anterior se observa que, si bien en el auto inadmisorio se ordenó designar en debida forma a la parte demandada quien, en este caso corresponde al elegido, y el actor nominalmente propuso la nulidad del Formulario E-26 que contiene la elección acusada, lo cierto es que materialmente formuló el vicio de doble militancia respecto de una persona que no fue elegida, asunto que no es pasible de control por vía electoral. 42.

En efecto, tal y como lo puso de presente el magistrado ponente, la causal de la doble militancia, la cual es de tipo subjetivo, se predica respecto del elegido, que en este caso corresponde al señor José Luis Abdala Olivera, de manera que el actor debió formular los cargos específicamente para controvertir la elección de este. 43. Por ende, al versar la demanda sobre unas presuntas irregularidades que surgieron de la conducta de uno de los integrantes de la lista cerrada, quien no resultó elegido en las elecciones de congresistas realizadas este año, la parte actora debía adecuar el concepto de la violación para efectos de dirigir sus reparos única y exclusivamente frente al designado, toda vez que el medio de control de nulidad electoral tiene como objeto estudiar la legalidad del acto de elección. [resaltado fuera del texto original] 17.

Las anteriores consideraciones aplican al presente caso, toda vez que, si bien la parte actora formula de manera nominal la nulidad del formulario E-26 y, en consecuencia, de la elección del señor José Luis Abdalla Olivera, lo cierto es que el vicio alegado de doble militancia en la modalidad de apoyo se estructura exclusivamente a partir de la conducta atribuida al señor Juan José Durango Hernández, quien hizo parte de la lista, pero no resultó elegido. 18.

En ese sentido, la censura no se dirige materialmente contra el acto de elección del candidato que obtuvo la curul, que es el único que se puede controlar en los términos del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, sino que pretende extender los efectos de un reproche 6 Radicado 11001-03-28-000-2026-00155-00 con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.

Demandante: Darío Antonio Posso Vertel Demandado: José Luis Abdalla Olivera, representante a la Cámara por el departamento de Córdoba para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00156-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subjetivo a un tercero no elegido, lo cual no es susceptible de control a través del medio de nulidad electoral en los términos del numeral 3° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. 19.

En consecuencia, se impone el rechazo de la demanda. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Darío Antonio Posso Vertel en contra de la elección del señor José Luis Abdalla Olivera como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba para el periodo constitucional 2026-2030, conforme a las razones de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»