CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 1 de julio de 2022 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00622-03 Número interno: 2206-2018 Demandante: María Patricia Valencia Rodríguez Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Ejecutivo – Apelación de auto interlocutorio Tema: Prima especial de servicios Actuación: Declara infundado impedimento I. ASUNTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado2, con fundamento en las razones que a continuación se describen.
II.
ANTECEDENTES 1. La señora María Patricia Valencia Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia del 22 de febrero de 2016, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima del 24 de junio de 2013, a través de la cual se ordenó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y pagar la «[…] prima especial de servicios sin carácter salarial en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo ha hecho. […]». 2.
La parte ejecutada, radicó incidente de levantamiento de medidas cautelares el 20 de febrero de 20183, solicitud que fue negada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de 2 de marzo de 20184. Contra la anterior decisión la parte ejecutada formuló recurso de apelación, interpuesto y sustentado el 7 de marzo de 20185. 5 Visible a folio 13 del expediente. 4 Visible a folio 3 a 12 del expediente. 3 Visible a folio 1 y 2 del expediente. 2 Visible a índice 4 de SAMAI. 1 Del 6 de junio de 2022.
Visible a folio 22 del expediente. Radicado: 73001-23-31-000-2011-00622-03 (2206-2018) Demandante: María Patricia Valencia Rodríguez Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3. El conocimiento del proceso correspondió a la Subsección A de esta Sección, y los magistrados que la integran manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Lo anterior, al considerar que les asiste un interés directo, por cuanto el litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que, desde el punto de vista salarial, también benefician a los magistrados de esta Corporación, debido a los cargos que han desempeñado con anterioridad. 4. Por otro lado, los magistrados Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez, manifestaron que también se encontraban incursos en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso, al advertir que tienen en curso procesos en los que la parte demandada es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual se encuentran impedidos para tener conocimiento del proceso.
III. CONSIDERACIONES 5. Corresponde a la Sala, en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)6, determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del proceso ejecutivo en el que la parte ejecutante depreca el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia del 22 de febrero de 2016, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la providencia de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima del 24 de junio de 2013, a través de la cual se ordenó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y pagar la «[…] prima especial de servicios sin carácter salarial en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de ésta como hasta el momento lo ha hecho. […]». 6.
En lo concerniente al trámite ejecutivo en materia contencioso-administrativa, advierte la Sala que es aquel a través del cual el interesado acude ante el juez7 con el fin de cobrar de manera coercitiva una 7 El artículo 104 (numeral 6) del CPACA prevé que los jueces administrativos conocerán «[…] de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta […] así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades». 6 Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 2 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00622-03 (2206-2018) Demandante: María Patricia Valencia Rodríguez Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial obligación contenida en una sentencia debidamente ejecutoriada8, entre otros títulos.
En él no está permitido discutir los derechos que la providencia declarativa y condenatoria comporta. 7. En el caso concreto, magistrados del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A fundamentan su impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 8.
La misma norma, en su numeral 6, y en concordancia con el fundamento legal aludido, establece, «Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.» 9. Ahora bien, sobre las causales de impedimento y recusación consagradas en los artículos 130 del CPACA y 140 del CGP, la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado9 ha considerado que son taxativas y de aplicación restrictiva10, toda vez que implican una excepción al ejercicio de la función jurisdiccional, razón por la cual están expresamente tipificadas por el legislador y, por tanto, «no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional»11. 10.
A partir de lo anterior y de la lectura de la demanda ejecutiva, no es posible establecer que la situación de los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se encuadre en las causales de impedimento alegadas, toda vez que en el sub lite no se discute si la mencionada prima especial de servicios constituye factor salarial o no, pues lo reclamado es el cumplimiento de una sentencia judicial allegada como título que presta mérito 11 Ver entre otras: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, auto de 23 de septiembre de 2003, consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante, expediente 11001-03-15-000-2003-01060-01; y sala especial de decisión 19, auto de 18 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-02616-00. 10 «Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.
Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida […]».
Corte Constitucional, auto 350 de 2010, magistrada ponente María Victoria Calle Correa. 9 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, auto de 21 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2005-00012-01 (IMP) IJ, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 El Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en auto de 8 de septiembre de 2017, expediente: 68001-23-33-000-2013-00529-01 (3846-13), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, sostuvo que, en atención a lo previsto en el artículo 297 del CPACA, las «sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias» son constitutivas de título ejecutivos. 3 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00622-03 (2206-2018) Demandante: María Patricia Valencia Rodríguez Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejecutivo. 11.
Por consiguiente, la Sala estima que no se evidencian motivos que impliquen que la decisión adoptada por los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado pueda ser objeto de cuestionamiento que ponga en duda la autonomía judicial, la credibilidad y la imparcialidad de sus integrantes; adicionalmente, no acreditaron tener un interés personal, cierto, actual y en relación mediata con el asunto bajo estudio, razones por las cuales se declarará infundado su impedimento y, en consecuencia, se ordenará continuar con el correspondiente trámite.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, en consecuencia, se ordena que se continúe con el curso del proceso ejecutivo de la referencia, conforme a la parte motiva.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Despacho de origen.
TERCERO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
SLIV/TJPR 4