Demandante: Luisa Fernanda Amaya Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01820-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01820-00 Demandante: LUISA FERNANDA AMAYA RIVERA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS AUTO ADMISORIO Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2022, a través del correo electrónico de la Secretaría General del Consejo, la señora Luisa Fernanda Amaya Rivera, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la dignidad humana, “de carrera”, así como los principios de buena fe y confianza legítima.
Sostuvo que esas garantías le han sido vulneradas con la expedición del acto administrativo contenido en el oficio CJO21-5242 del 2 de diciembre de 2021, proferido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por el cual no se emitió concepto favorable para la solicitud de traslado como servidora de carrera1, debido al incumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
Con el escrito de tutela pidió como medida cautelar que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial la suspensión de la aplicación de la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor de juzgado municipal, en los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Municipales de Ocaña (Norte de Santander), al igual que abstenga de tramitar cualquier petición de traslado a esos despachos judiciales, hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela, en razón a que 1 En la actualidad se desempeña en propiedad en el cargo de oficial mayor del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama.
Demandante: Luisa Fernanda Amaya Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01820-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales invocados serían quebrantados con la provisión del referido cargo en propiedad, dada la existencia de registro de elegibles vigente.
El Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas en contra del Consejo Superior de la Judicatura, según el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho" y como la aquí presentada se dirige en contra de aquel, es competente esta Sección para conocerla y fallarla.
Ahora bien, en relación con la medida provisional que solicitó la parte actora, el despacho debe señalar que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.
En específico la Corte Constitucional, en el auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.
En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.
En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración Demandante: Luisa Fernanda Amaya Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01820-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o;
(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. En atención con la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a los derechos fundamentales de la actora, toda vez que no se aprecia una duda razonable sobre la actuación adelantada por las autoridades demandadas y que estas hayan producido un perjuicio irremediable que torne imperioso el decreto de la medida provisional.
Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales respecto de los cuales se solicitó la protección, están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el expediente correspondiente y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero. Admítese la acción de tutela interpuesta por la señora Luisa Fernanda Amaya Rivera en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Segundo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, así como al director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Tercero. Comuníquese por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal al juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama (Boyacá), a los jueces Primero, Segundo y Tercero Penal Municipal de Ocaña, así como a quienes integran la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor de juzgado municipal de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penal Municipal de Ocaña, con el fin de que, dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente frente al mismo.
Demandante: Luisa Fernanda Amaya Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01820-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión definitiva que se adopte dentro de este.
Cuarto. Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Quinto. Niégase la solicitud de medida provisional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sexto. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”