Radicado: 11001-03-15-000-2024-05349-00 Accionante: Luis Andrés González Rivera Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05349-00 Accionante: Luis Andrés González Rivera Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad judicial / Mora judicial en proferir sentencia de tutela / Se niega el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la acción de tutela interpuesta por Luis Andrés González Rivera contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en tanto no ha proferido sentencia en el trámite de la acción de tutela identificada con el número de radicado 11001-03-15-000-2024-04744-00. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 3 de octubre de 2024, Luis Andrés González Rivera presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, vulnerado, en su concepto, porque la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha proferido sentencia en el trámite de la acción de tutela identificada con el número de radicado 11001-03-15-000-2024-04744-00. 2.- En la acción de tutela formuló la pretensión que se transcribe a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05349-00 Accionante: Luis Andrés González Rivera Se niega el amparo 2 <<Ordenar al CONSEJERO LUIS EDUARDO MESA NIEVES, DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO la emisión de una decisión de fondo, respecto de la acción de tutela a este repartida>>.
B. Hechos 3.- El 5 de septiembre de 2024, Luis Andrés González Rivera presentó una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura por considerar que esa autoridad vulneró su derecho fundamental de petición. 3.1.- Dicha acción de tutela fue repartida al despacho del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2024-04744-00.
Fue admitida mediante auto del 10 de septiembre de 2024, subido a la plataforma Samai el 17 de septiembre de 2024. 3.2.- El 1° de octubre de 2024, el accionante presentó un memorial dentro del trámite de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2024-04744-00 en el que solicitó que se profiriera sentencia por considerar que se había superado el plazo de diez días contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la autoridad judicial accionada está vulnerando su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque, a la fecha de presentación de la acción de tutela, <<han transcurrido 18 días hábiles sin que se haya emitido un pronunciamiento>>. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (accionada) solicitó que se negaran las pretensiones de la acción. Afirmó que no transgredió los derechos fundamentales del accionado y que no se configuró una mora judicial injustificada, por cuanto <<ha sido diligente en el trámite de la referida acción de tutela>>.
Indicó que la tutela ingresó al despacho el 6 de septiembre de 2024 y fue admitida mediante auto proferido el 10 de septiembre de 2024, por el cual se notificó al Consejo Superior de la Judicatura, como autoridad accionada. El Consejo Superior de la Judicatura, en su respuesta, señaló que la autoridad encargada para responder la petición objeto de la acción de tutela era la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Por lo anterior, mediante auto del 2 de octubre de 2024, la autoridad judicial ordenó vincular a esa autoridad. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05349-00 Accionante: Luis Andrés González Rivera Se niega el amparo 3 II. CONSIDERACIONES 6.- La sala negará la solicitud de amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia porque no se advierte que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una mora judicial injustificada. 7.- La Corte Constitucional ha señalado que no es suficiente el paso del tiempo como razón que por sí sola configure una mora judicial y justifique la intervención del juez de tutela1.
Al efecto, la dilación en proferir una actuación judicial, auto o sentencia, requiere una demora sin justificación para que vulnere el derecho de acceso a la administración de justicia. 8.- Efectuada la revisión del proceso objeto de la acción de tutela en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, la sala observa que se han surtido las siguientes actuaciones: (i) el 17 de septiembre de 2024, mediante auto de fecha del 10 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela presentada por el accionante;
(ii) el 26 de septiembre de 2024 el proceso pasó al despacho para proferir fallo; (iii) mediante auto del 2 de octubre de 2024, subido a SAMAI el 9 de octubre, el despacho ponente de la acción de tutela –en virtud del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura–, antes de proferir sentencia ordenó vincular a la unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al proceso; y (iv) el 23 de octubre de 2024 el proceso pasó al despacho para proferir fallo. 9.- En virtud de lo anterior, la sala observa que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones correspondientes, y no se advierte una demora injustificada.
Si bien aún no se ha proferido sentencia que resuelva la acción de tutela, ello no es atribuible a una actitud omisiva de la administración de justicia, toda vez que la autoridad accionada profirió un auto vinculando otra autoridad a la acción y el proceso pasó al despacho para fallo el pasado 23 de octubre. 10.- La sala no desconoce que la acción de tutela fue presentada el 5 de septiembre de 2024 y que a la fecha, aunque ya se superó el plazo establecido en la ley para tal fin, no se ha proferido sentencia. Por esta razón exhortará a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que profiera la respectiva sentencia a la mayor brevedad posible.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05349-00 Accionante: Luis Andrés González Rivera Se niega el amparo 4
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia presentada por Luis Andrés González Rivera.
SEGUNDO: EXHÓRTASE a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que, a la mayor brevedad posible, profiera la sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2024-04744- 00.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado el fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado