CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02900-00 Accionante: ADÁN RUIZ ALVIS Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - OFICINA DE COBRO COACTIVO SECCIONAL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra autos proferidos dentro del trámite de desacato en el año 2015 y 2016// Acción de tutela contra decisiones proferidas por la administración dentro de proceso de cobro coactivo.// improcedencia por incumplir el requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ANTECEDENTES Escrito de tutela 1. El señor Adán Ruiz Alvis formuló acción de tutela contra 29 procesos de tutela en los que se impuso decisión de sanción en desacato. Lo anterior, con base en los siguientes hechos. 2. Entre el 10 de julio de 2015 y el 30 de marzo de 2016, el tutelante indicó que ejerció el cargo de Director Encargado de la Entidad Promotora de Salud Caprecom EPS.
Mediante decreto 2519 de 2015, el Ministerio de Salud ordenó la supresión y liquidación de la entidad. 3. Durante ese lapso, todas las autoridades judiciales del distrito judicial de Tolima sancionaron al actor en desacato dentro de procesos de tutela en 29 oportunidades. 4. En todos los procesos de desacato de fallos de tutela se impusieron sanciones pecuniarias en decisiones del año 2015.
De igual manera, en el mes de diciembre del año 2020, en todos los 29 desacatos, la dirección ejecutiva -cobro coactivo seccional Tolima- y el tutelante, celebraron acuerdos de pagos. 5. Todas las decisiones judiciales de imponer sanciones de desacato se remontan al año 2015, y en todas aquellas sanciones pecuniarias se inició proceso de cobro coactivo que se adelantó entre los años 2016 y 2017.
En dichos procesos, el actor indica que inició acuerdos de pago en los que realizó abonos a la deuda. Sin embargo, resultado de la pandemia por Covid 19, el actor señaló que, en el año 2020, en todos los procesos de cobro coactivo llegó a acuerdo de pago con la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección de Administración Judicial. En esos Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02900-00 Accionante: Adán Ruiz Alvis Accionado: Dirección Ejecutiva-Seccional Tolima Referencia: Primera Instancia de tutela procesos de cobro coactivo no se tuvieron en cuenta los pagos que había realizado antes del año 2020. 6.
A continuación, se detallan las sanciones de desacato y los procesos de cobro coactivo. JUZGADOS QUE ORDENARON LA SANCIÓN JUZGADO O TRIBUNAL QUE CONFIRMARON LA SANCIÓN RADICACIÓN DEL PROCESO EN JUZGADO RADICACIÓN PROCESO EN COBRO COACTIVO JUZGADO 4 DE FAMILIA DE IBAGUÉ TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA- IBAGUÉ 73001-31-10-004- 2012-00357-00 73001-1290-000- 2017-01320-00 JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN LUIS TOLIMA JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO TOLIMA 73678-40-89-001- 2014-00099-00 73001-1290-000- 2015-01028-00 JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FRESNO TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA- IBAGUÉ 73283-31-84-001- 2014-00144-00 73001-1290-000- 2015-00985-00 JUZGADO 10 CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO 73001-40-22-010- 2001-00554-00 73001-1290-000- 2016-00234-00 JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL IBAGUÉ 73001-31-07-002- 2015-00100-00 73001-1290-000- 2016-00143-00 JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL IBAGUÉ 73001-31-07-002- 2015-00256-00 73001-1290-000- 2016-00206-00 JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL IBAGUÉ 73001-31-09-001- 2015-00107-00 73001-1290-000- 2015-00967-00 JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL IBAGUÉ 73001-31-09-001- 2014-00126-00 73001-1290-000- 2015-00968-00 JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA 73001-33-33-001- 2014-00455-00 73001-1290-000- 2018-00101-00 JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA 73001-33-33-001- 2014-00353-00 73001-1290-000- 2018-00083-00 JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA 73001-33-33-001- 2015-00239-00 73001-1290-000- 2018-00126-00 JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA 73001-33-33-003- 2015-00275-00 73001-1290-000- 2016-00175-00 JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA 73001-33-33-003- 2015-00098-00 73001-1290-000- 2016-00588-00 JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA 73001-33-33-003- 2015-00173-00 73001-1290-000- 2016-00565-00 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02900-00 Accionante: Adán Ruiz Alvis Accionado: Dirección Ejecutiva-Seccional Tolima Referencia: Primera Instancia de tutela ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA 73001-33-33-003- 2015-00098-00 73001-1290-000- 2016-00587-00 JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA 73001-33-33-003- 2012-00019-00 73001-1290-000- 2016-01186-00 JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA 73001-33-33-005- 2011-00362-00 73001-1290-000- 2016-01147-00 JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA 73001-33-33-005- 2013-00541-00 73001-1290-000- 2018-00181-00 JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA 73001-33-33-005- 2015-00136-00 73001-1290-000- 2016-01141-00 JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA 73001-33-33-005- 2015-00212-00 73001-1290-000- 2016-01153-00 JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA 73001-33-33-005- 2014-00715-00 73001-1290-000- 2016-01131-00 JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA 73001-33-33-008- 2013-00139-00 73001-1290-000- 2016-00529-00 JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA 73001-33-33-008- 2015-00391-00 73001-1290-000- 2016-00449-00 JUZGADO 9 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA 73001-33-33-009- 2015-00347-00 73001-1290-000- 2016-00300-00 JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO IBAGUÉ TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE IBAGUÉ 73001-31-03-004- 2010-00192-00 73001-1290-000- 2016-00563-00 JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL LÍBANO TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE IBAGUÉ 73411-31-84-001- 2014-00369-00 73001-1290-000- 2017-01475-00 JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL LÍBANO TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE IBAGUÉ 73411-31-84-001- 2015-00372-00 73001-1290-000- 2017-01476-00 JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE HONDA TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL IBAGUÉ 73449-31-04-001- 2013-00111-00 73001-1290-000- 2017-00623-00 JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANZOÁTEGUI TOLIMA JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA TOLIMA 73043-40-89-001- 2015-00112-00 73001-1290-000- 2016-00214-00 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02900-00 Accionante: Adán Ruiz Alvis Accionado: Dirección Ejecutiva-Seccional Tolima Referencia: Primera Instancia de tutela 7.
El actor sostiene que en total adeuda cuarenta y tres millones setecientos sesenta mil novecientos pesos ($43.760.900). Además, el tutelante reprochó que la oficina de cobro coactivo de la rama judicial no tuvo en cuenta los abonos que había realizado el actor con anterioridad, al momento de celebrar los acuerdos de pago en el año 2020.
Además, indicó que las decisiones de sancionar con desacato fueron arbitrarias, pues se impusieron cuando la EPS CAPRECOM ya había sido intervenida por el Gobierno nacional y se había decidido su liquidación. 8. El demandante señala que ha cumplido el acuerdo de pago que celebró con la oficina de cobro coactivo de la dirección seccional de administración de justicia de Tolima.
Sin embargo, precisó que se encuentra en una situación económica precaria, pues sus ingresos económicos alcanzan para sostener su núcleo familiar pero no para asumir el pago de la cuota del acuerdo de pago suscrito con la oficina de cobro coactivo de la rama judicial seccional Tolima. 9. Sostiene que su situación implica la vulneración de sus derechos constitucionales al patrimonio, a la familia, a la salud del actor y su núcleo familiar, al debido proceso, y al mínimo vital. 10.
El tutelante solicita como pretensión principal que se ordene a “los JUZGADOS Y TRIBUNALES DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA enunciados en el acápite de la referencia de la presente acción para que levanten las sanciones pecuniarias impuestas al suscrito a raíz de los incidentes de desacato que cursaron en dichos despachos judiciales y que a su vez le indiquen a la OFICINA DE COBRO COACTIVO de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL IBAGUÉ TOLIMA el levantamiento de todas estas sanciones, para que den por terminados todos los procesos de cobro coactivo que cursan en mi contra por este concepto”.
Trámite de la tutela 11. En auto de 19 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela contra la dirección ejecutiva de la administración judicial-cobro coactivo, seccional Ibagué- Tolima y contra las autoridades judiciales que en primera instancia y grado jurisdiccional de consulta profirieron las decisiones de sanción pecuniaria1.
Se 1 JUZGADO 4 DE FAMILIA DE IBAGUÉ TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA IBAGUÉ JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN LUIS TOLIMA JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO TOLIMA JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FRESNO TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA IBAGUÉ JUZGADO 10 CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ TOLIMA JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL IBAGUÉ JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL IBAGUÉ JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA JUZGADO 9 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO IBAGUÉ TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE IBAGUÉ JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL LÍBANO TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE IBAGUÉ JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE HONDA TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL IBAGUÉ JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANZOÁTEGUI TOLIMA JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA TOLIMA.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02900-00 Accionante: Adán Ruiz Alvis Accionado: Dirección Ejecutiva-Seccional Tolima Referencia: Primera Instancia de tutela concedió un término de 2 días para que las autoridades vinculadas intervinieran dentro del proceso de tutela. 12. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en cabeza de las magistradas María Cristina Yepes Avivi2, Astrid Valencia Muñoz3 y los magistrados Luis Guiovanni Sanchez Cordoba4, Pablo Gerardo Ardila5 Juan Fernando Rangel Torres6 informaron que, esos despachos conocieron de trámites de incidentes de desacato contra el actor, en el año 2015 y 2016.
Sin embargo, los mismos fueron regresados al juez de primera instancia, y en todo caso, respecto a la acción de tutela, en su criterio no se cumple el requisito de inmediatez. Por su parte, el juez titular del juzgado promiscuo de familia del circuito de Fresno7 intervino con el fin de solicitar que se niegue la acción de tutela, pues las decisiones de desacato proferidas en el año 2015, respetaron el debido proceso del actor. 13.
El centro de servicios de los juzgados penales del circuito especializado de Ibagué8 remitió al expediente de tutela el enlace virtual de las acciones de tutela y los incidentes de desacato que conocieron dichas autoridades judiciales, contra el tutelante, en el año 2015. 14. El Juzgado Penal del Circuito de Honda9 intervino con el fin de informar que, respecto de las acciones de tutela en las que el actor fungió como parte accionada y sancionada cuando ejerció como director encargado de CAPRECOM, los autos de desacato que se profirieron respetaron todas las garantías constitucionales, y en esa medida solicita que se niegue el amparo. 15.
Las autoridades judiciales no allegaron memoriales de defensa, pero remitieron al expediente algunos de los autos en los que se impusieron sanciones dentro del trámite de desacato. Ello es visible dentro del índice SAMAI10. 16. El apoderado de la Fiduprevisora S.A.11, en calidad de patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom en liquidación, intervino con el fin de solicitar que se declarara que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene responsabilidad en las supuestas vulneraciones alegadas por el actor. 2 Índice Samai 60 3 Índice Samai 14. 4 Índice Samai 45. 5 Índice Samai 44. 6 Índice Samai 40. 7 Índice Samai 37. 8 Índice Samai 20. 9 Índice Samai 21. 10 Respuesta del Tribunal Administrativo de Tolima y Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué. Índice samai 24 e índice samai 62. 11 Índice Samai 36 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02900-00 Accionante: Adán Ruiz Alvis Accionado: Dirección Ejecutiva-Seccional Tolima Referencia: Primera Instancia de tutela CONSIDERACIONES Competencia 17.
La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. Problemas jurídicos 18.
En el escrito de amparo, el actor cuestiona directamente a las autoridades judiciales del distrito judicial de Tolima que emitieron, entre julio de 2015 y marzo de 2016, providencias judiciales dentro de 29 incidentes de desacato cuando se desempeñó como director encargado de la EPS CAPRECOM. El actor solicitó que el juez de tutela ordene a las autoridades judiciales que levanten las sanciones de desacato que profirieron.
Por lo anterior, como primer problema jurídico, esta Sala debe establecer si la acción de tutela de la referencia es procedente para cuestionar las 29 decisiones judiciales proferidas en el período de julio de 2015 a marzo de 2016, cuando el actor se desempeñó como director encargado de Caprecom. 19. Sin embargo, en el escrito de tutela, aunque el actor no realiza peticiones directas referidas a que se profieran órdenes contra la oficina de cobro coactivo de la dirección ejecutiva de la seccional de Tolima, sí cuestiona decisiones relacionadas con los acuerdos de pago a los que llegó el actor y la mencionada entidad, entre los años 2017, 2016, y 2015.
Motivo por el cual, a juicio de esta sala, también corresponde examinar, como segundo problema jurídico, si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar los acuerdos de pago mencionados celebrados en dicho año. 20. Con el fin de resolver los dos primeros problemas jurídicos, se reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra autos proferidos en el trámite de desacato, y posteriormente, se reiterarán las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones dentro de procedimientos de cobro coactivo.
Por último, se resolverán los dos problemas jurídicos formulados. Acción de tutela contra autos de desacato 21. La jurisprudencia constitucional12 ha señalado que resulta procedente promover acción de tutela contra providencias que imponen sanciones dentro del incidente de desacato con miras a garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.
Se ha precisado que, si bien una providencia que impone una sanción de desacato, es diferente a la sentencia de tutela, la misma es pasible de acción constitucional, siempre que satisfaga los mismos requisitos de una acción de tutela contra providencia judicial, a excepción de la exigencia de subsidiariedad. Esto se debe a que el legislador no previó ningún medio judicial que permita controvertir un auto ejecutoriado en el que se impuso una sanción dentro del incidente de desacato. 12 Corte Constitucional Sentencia T-170 de 2023.
En el mismo sentido SU-034 de 2018. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02900-00 Accionante: Adán Ruiz Alvis Accionado: Dirección Ejecutiva-Seccional Tolima Referencia: Primera Instancia de tutela 22. En este sentido, la Sentencia T-170 de 2023 precisó que para que sea procedente la acción de tutela contra un auto que pone fin a un incidente desacato se requiere cumplir con las siguientes condiciones: “(i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta;
(ii) sean acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la configuración de una de las causales específicas (defectos); y (iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía practicar.”13 23.
Por lo anterior, debe recordarse que una acción de tutela contra providencia resulta procedente cuando se satisfacen seis causales genéricas. Estas son14: (i) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (ii) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991);
(iii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela15, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable;
(v) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (vi) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable16 o que los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. Análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. Examinadas los anteriores criterios jurisprudenciales, se verifica que, el actor acude en el año 2025, para cuestionar decisiones dentro de trámites de desacato, que fueron proferidas por autoridades judiciales hace cerca de 10 años.
Examinado el expediente, se verifica que se trata de acciones de tutela iniciadas en los años 2001, 2013 y mayoritariamente en 2015. Los radicados y las providencias de 13 Corte Constitucional Sentencia T-170 de 2023. 14 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 15 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 16 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02900-00 Accionante: Adán Ruiz Alvis Accionado: Dirección Ejecutiva-Seccional Tolima Referencia: Primera Instancia de tutela desacato fueron proferidas durante el lapso que el actor ejerció como director departamental de la EPS CAPRECOM (Julio de 2015 y marzo de 2016). 25.
En efecto, la Subsección concluye que todas las decisiones de desacato que el actor cuestiona se produjeron dentro de trámites constitucionales que iniciaron y concluyeron dentro del margen de tiempo de julio de 2015 y marzo de 201617. En efecto, se trata de providencias proferidas entre el mes de agosto, septiembre y diciembre de 2015 y luego entre los meses de enero y febrero de 2016.
En su escrito, el actor sostiene que los jueces constitucionales de aquellos procesos de tutela no tuvieron en cuenta que el Gobierno nacional de la época, mediante decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015, ordenó la supresión y liquidación de la EPS. Por este motivo, en su criterio, las autoridades judiciales debían abstenerse de sancionarlo económicamente a través del procedimiento desacato. 26.
Por lo anterior, en punto al examen de los requisitos de procedencia formal de la tutela contra los autos que impusieron las sanciones de desacato, se verifica que todas ellas se remontan al año 2015 y 2016. Es decir, decisiones de hace 9 años y 10 meses. En esa medida, el actor ataca a través del medio de tutela decisiones judiciales proferidas hace cerca de una década.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que no se satisface el requisito de inmediatez. 27. En el examen de procedencia formal de la acción de tutela contra los autos de desacato, la anterior conclusión es suficiente para declarar la improcedencia de 17 Verbigracias: “Juzgado cuarto de familia de la ciudad de Ibagué, dentro del radicado 73001-31- 10-004-2012-00357-00, profirió auto de sanción por desacato el 1 de diciembre de 2015.
Idéntica situación dentro de los 28 restantes radicados. // JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA- RADICACION 73-678-40-89-001-2014-00099-00. Sancionó al actor en auto de 25 de septiembre de 2015. // JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE FRESNOTOLIMA- RADICACION 73-283-31-84-001-2014-00144-00 providencia del 7 de septiembre de 2015 resuelve sancionarme con multa. // JUZGADO DECIMO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ TOLIMA RADICACION 73-001-40-22-010-2001-00544-00 el día 8 de octubre de 2015, declaran que incurrí en desacato. // JUZGADO SEGUNDO PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ TOLIMA RADICACION 73-001-31-07-002-2015-00100- 00. l 21 de septiembre de 2015 a través de Incidente de Desacato el Despacho decide sancionarme con un día de arresto y un salario mínimo legal mensual vigente, decisión que fue avalada por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué en su Sala de Decisión Penal mediante providencia del primero de diciembre de dos mil quince.// JUZGADO SEGUNDO PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ TOLIMA RADICACION 73-001-31-07-002-2015-00256- 00 mediante auto del 11 de agosto de 2015, el mentado Despacho resuelve sancionarme. // JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ TOLIMA RADICACION 73-001-31-09-001-2015- 00107-00. mediante providencia del 2 de octubre de 2015 el Juzgado en mención ordenó sancionarme. // JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ TOLIMA RADICACION 73- 001-31-09-001-2014- 00126-00 a través de providencia del 2 de octubre de 2015 fui sancionado. // JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ TOLIMA RADICACION 73- 001-33-33-001-2014-00455- 00 25 de septiembre de 2015, el Juzgado en mención decide sancionarme.// JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ TOLIMA RADICACION 73-001-33-33-001-2014-00353- 00 a través de providencia del 13 de noviembre de 2015, el Despacho el Despacho declara que incurrí en desacato a la orden impartida, por lo que me sancionaron pecuniariamente en la suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época, decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo del Tolima por su proveído del 16 de diciembre de 2015// JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ TOLIMA RADICACION 73-001-33-33-001-2015-00239- 00, a través de providencia del 15 de diciembre de 2015 el Juzgado decide sancionarme pecuniariamente con cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante proveído del 26 de enero de 2016”.
Datos extraídos del propio escrito de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02900-00 Accionante: Adán Ruiz Alvis Accionado: Dirección Ejecutiva-Seccional Tolima Referencia: Primera Instancia de tutela la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez en relación con el cuestionamiento de los autos de incidente de desacato. 28.
Sin embargo, como se indicó en el acápite del problema jurídico, el actor también presenta reproches respecto a las decisiones de la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, Seccional Tolima. En esa medida, la Sala debe resolver la procedencia de la tutela en este segundo asunto. Acción de tutela contra decisiones dentro del proceso de cobro coactivo. 29.
La jurisprudencia constitucional18 ha indicado que las decisiones administrativas que se producen dentro de procesos de cobro coactivo son pasibles de los medios de defensa judicial previstos en la legislación procesal, en particular, ante la jurisdicción contenciosa administrativa19. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que, en general, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar decisiones proferidas por autoridades administrativas dentro de procesos de cobro coactivo.
En la Sentencia T-628 de 2008 se precisó: “De lo anterior se sigue que para cuestionar la validez de un procedimiento de cobro coactivo, el demandante cuenta con las acciones contencioso administrativas. La validez del proceso de cobro coactivo, por haberse desconocido incluso garantías constitucionales, es inicialmente competencia del juez de la administración. Con ello se quiere indicar que para la impugnación del proceso de jurisdicción coactiva existe una vía judicial de defensa, por lo que la acción de tutela sólo procede cuando se demuestre que tal vía no es idónea para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.” 30.
La jurisprudencia también ha señalado que20, excepcionalmente, en casos en los que se utilice la acción de tutela para evitar perjuicios irremediables, resulta procedente que el juez de tutela, de manera transitoria, desplace al juez administrativo. En todo caso, el tutelante debe satisfacer otros requisitos de procedencia formal, como son: (i) legitimación;
(ii) inmediatez; (iii) que no existan mecanismos de autotutela administrativa. 31. En el caso concreto, entonces, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela contra las decisiones administrativas dentro del proceso de cobro coactivo contra el actor. 18 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-628 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
En el mismo sentido C-799 de 2003: “la jurisdicción coactiva constituye una prerrogativa administrativa que hace que los procesos correspondientes sean de esta naturaleza y no procesos judiciales” 19 La Subsección considera importante precisar que el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 restringe los actos administrativos que, expedidos en un proceso de cobro coactivo, pueden ser demandados judicialmente, como son los que deciden sobre las excepciones, los que ordenan seguir adelante con la ejecución y los que liquiden el crédito.
En esta lógica, la Sección Cuarta de esta Corporación ha reconocido que también pueden demandarse, entre otros, el acto que decrete embargos y el que remate bienes del ejecutado, bajo el entendido de que son decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria porque crean una obligación distinta. Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) sentencia del 4 de abril de 2013.
Expediente No. 76001-23-31-000-2005-04450- 01(18970), y (ii) sentencia del 24 de octubre de 2013. Expediente No. 25000-23-27-000-2013-00352- 01(20277). 20 T-149 de 2023 M.P. Alejandro Linares Cantillo. En el mismo sentido SU-355 de 2015 y SU-691 de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02900-00 Accionante: Adán Ruiz Alvis Accionado: Dirección Ejecutiva-Seccional Tolima Referencia: Primera Instancia de tutela 32.
Al igual que en el acápite anterior, de la sola lectura del escrito de tutela se verifica que el actor está cuestionando los acuerdos suscritos por el mismo y la oficina de cobro coactivo, y todos ellos se remontan a los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 202021. En esa medida, el tutelante pretende cuestionar decisiones que se remontan, entre 9 años y 5 años en el pasado, y frente a las cuales nunca ejerció los mecanismos judiciales ordinarios en oportunidad.
Por tal motivo, frente a los reproches dirigidos contra la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, Seccional Tolima, respecto del procedimiento de cobro coactivo, la acción de tutela también es improcedente por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 33. En su escrito de tutela, el actor manifestó una serie de situaciones socioeconómicas respecto a que los acuerdos de pago celebrados con la dirección ejecutiva de la administración de justicia Seccional Tolima, en la actualidad, le causan afectaciones económicas y en la salud de su cónyuge.
Igualmente, manifestó que presenta dificultades para asumir los pagos de la educación de sus dos hijos. Sin embargo, respecto de la afirmación relacionada con la salud de la esposa del actor, se aportó copia simple de la historia clínica de la señora Zayde Yalile Rodríguez. Ella es una mujer de 56 años de edad y presenta síntomas de artritis, con deformidad de un dedo de la mano derecha.
Este hecho, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional no tiene el alcance de, en el caso concreto, flexibilizar el examen de la procedencia de la acción de tutela. En efecto, el precedente constitucional ha señalado que el estudio de los requisitos de procedencia se puede flexibilizar en casos de sujetos de especial protección constitucional en situación de vulnerabilidad, lo que no se acreditó en la presente causa22. 34.
Sin embargo, en el caso concreto, no se vislumbra que la situación de salud de la cónyuge del actor se relacione directamente con los hechos que motivan la acción de tutela. Respecto de la situación económica del actor, en relación a que sus ingresos económicos no le permiten atender las obligaciones suscritas en virtud de los acuerdos de pagos suscritos con la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, Seccional Tolima, la Sala estima que, los hechos que invoca que el actor, tampoco tienen el alcance de flexibilizar el examen de los requisitos de procedencia, pues señala que, la situación económica que atraviesa no le permite atender las matrículas de los estudios de posgrado de sus hijos profesionales.
Sin embargo, no hay prueba sobre este aspecto ni cómo hubo algún cambio después de tanto tiempo en que se emitieron las medidas de embargo. 35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 Anexo 2 del escrito de tutela, índice samai 2. 22 Cfr. T-146 de 2022, T-365 de 2024, o T-087 de 2018 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02900-00 Accionante: Adán Ruiz Alvis Accionado: Dirección Ejecutiva-Seccional Tolima Referencia: Primera Instancia de tutela
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Adán Ruiz Alvis, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.