Micelio
11001032800020220018100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-10

Radicación interna: 263 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Ricardo Andres Rodriguez Novoa·Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, Francia Elena Marquez Mina

Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandados: acto de elección del presidente y vicepresidenta Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00181-00 Demandante: RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA Demandados: ACTO DE ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2022-2026 AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a resolver el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto del 3 de octubre de 2022, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, mediante correo electrónico del 9 de agosto de 2022, enviado a las 11:59 p.m., solicitó la nulidad del acto electoral del presidente y la vicepresidenta de la República, por considerar que había infringido las normas en que debía fundarse, particularmente, el inciso 1º del artículo 190 de la Constitución Política y el artículo 124 del Decreto Ley 2241 de 1986, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1998. 2.

Trámite 2.1. El rechazo de la demanda – decisión objeto del recurso- Mediante providencia del 3 de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda por haber operado la caducidad. Como fundamento de esa decisión sostuvo lo siguiente: Señaló que el artículo 164, numeral 2, literal a) de la Ley 1437 de 2011, para la presentación de la demanda de nulidad de los actos electorales previó el plazo de 30 Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandados: acto de elección del presidente y vicepresidenta Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 días.

Según la misma norma, si la elección se declara en audiencia pública, el referido término empieza a contar a partir del día hábil siguiente a la celebración de ésta. Anotó que la elección de los ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidenta de Colombia, respectivamente, para el periodo 2022–2026, se declaró en audiencia pública mediante la expedición de la Resolución 3235 y el formulario E-26 PRE del 23 de junio del 2022, por parte del Consejo Nacional Electoral.

En ese orden de ideas, el plazo de 30 días para presentar la demanda de nulidad electoral contra los actos antes señalados venció el 9 de agosto de 2022. Precisó que el medio de control de la referencia fue ejercido el 9 de agosto del 2022 a las 11:59 p.m., es decir, después de la jornada laboral del día en que venció el término para presentar la demanda contra los actos de elección del presidente y la vicepresidenta de Colombia.

Lo anterior teniendo en cuenta que, según el artículo 77 del Reglamento del Consejo de Estado, el horario de sus servidores es de las 8 de la mañana a las 5 de la tarde de lunes a viernes, a lo que debe agregarse que de conformidad con lo informado a la comunidad en general, en la página web de esta Corporación, la atención al público es de 8 de la mañana a la 1 de la tarde y de 2 a 5 p.m., en consonancia con lo establecido en el artículo 79 del señalado reglamento.

Destacó que la hora en que fue enviado el mensaje de datos para la radicación de la demanda es relevante, en tanto el artículo 109 del Código General del Proceso de manera inequívoca señala que “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.

Agregó que, si un memorial se presentó después de la jornada laboral del despacho y/o corporación judicial, no puede considerarse que fue oportunamente presentado el día en que se radicó, sino la fecha siguiente. Concluyó que, por lo tanto, como la demanda de la referencia fue presentada mediante mensaje de datos del 9 de agosto a las 11:59 p.m.; es decir, después de la jornada laboral del Consejo de Estado, en aplicación del artículo 109 del Código General del Proceso no puede entenderse oportuna. 2.2.

Solicitud de adición El 12 de octubre de 2022, la parte accionante solicitó la adición de la providencia antes referida, bajo el argumento de que debía precisarse si “para el caso concreto de la caducidad, la jurisprudencia de esta corporación ha determinado que se debe tener en cuenta lo previsto en el inciso final del artículo 109 de la Ley 1564 de 2012”.

Dicha solicitud fue negada mediante auto del 1º de noviembre de 2022, toda vez que el hecho “que la providencia cuya adición se solicita, no haya ahondado en la existencia de los antecedentes que extraña el actor, no constituye un asunto respecto del cual por virtud de la ley debía ser objeto de pronunciamiento y tampoco, uno que se planteara antes de dictarse la providencia, lo que revela la impertinencia de la petición de adición que, por disposición del Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandados: acto de elección del presidente y vicepresidenta Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (artículo) 287 del Código General del Proceso, sólo procede en los anteriores eventos”.

Sostuvo además la magistrada ponente que el accionante de manera impertinente pretendió reprochar que no se haya invocado un pronunciamiento judicial frente a una controversia similar, en la que se haya aplicado el artículo 109 del Código General del Proceso, propósito para el cual no fue diseñada la figura de la adición de las providencias y que, en todo caso, el auto que rechazó la demanda contiene fundamentos jurisprudenciales sobre la interpretación de la anterior norma. 3.

El recurso de reposición y en subsidio súplica El 10 de noviembre de 2022, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto del 3 de octubre de 2022, que rechazó la demanda por caducidad. Como fundamento expuso lo siguiente: Argumentó que debe revaluarse la tesis según la cual para la verificación del plazo de presentación de la demanda de nulidad electoral, en necesario considerar el artículo 109 del Código General del Proceso (CGP), porque hay normas que indican que el término establecido en las leyes vence hasta la media noche del último día de éste; porque el ámbito de aplicación del artículo antes señalado es cuando los procesos judiciales están en curso, no para la presentación de las demandas y, porque el criterio desarrollado por la providencia controvertida es contrario a la primacía del derecho sustancial sobre el formal y al principio «el último día ha de considerarse completo».

Destacó que los artículos 67 y 68 del Código Civil, 59, 60 y 61 de la Ley 4 de 1913, son claros en prescribir que todos los plazos de días mencionados en las leyes correrán hasta la media noche del último día del término respectivo, razón por la cual la demanda de la referencia enviada a través de correo electrónico luego del horario laboral fue presentada oportunamente.

Precisó que frente a la regla antes señalada el artículo 67 del Código Civil también establece “salvo que en las mismas leyes o actos se disponga otra cosa”, expresión que debe analizarse con detenimiento en lo atinente al plazo establecido para ejercer el medio de control de nulidad electoral. Sobre el particular aseveró que la anterior excepción no aplica “en el caso bajo estudio, pues la Ley 1437 de 2011 no estipula una forma distinta de interpretar el concepto de ‘día’ (es más, el concepto de que el mismo depende del horario del despacho judicial es tomado de otra norma, la Ley 1564 de 2012).

Por tal motivo, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 debe regirse por el parámetro de interpretación del art. 67 del Código Civil, y no de otra norma”. Sustentó que “(n)o ocurre lo mismo con las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, pues el artículo 1.o de dicha norma establece: «Este código regula la actividad procesal […]. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad […] en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes»”.

Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandados: acto de elección del presidente y vicepresidenta Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mencionó que la sola existencia de otras normas (el Código Civil y la Ley 4 de 1913) que consagran expresamente lo que se debe entender por ‘día’ y la forma de contabilizar el plazo, deben ser suficientes para descartar la aplicación del artículo 109 de la Ley 1564 de 2012 para limitar el término dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues el mismo legislador dispuso que el Código General del Proceso solamente se aplicaría de forma subsidiaria, en caso de que ninguna ley tratara esa misma materia.

Indicó que lo expuesto no significa que el artículo 109 del CGP no pueda aplicarse a los asuntos que se tramitan bajo la Ley 1437 de 2011, sino que rige para los memoriales que se radiquen en un proceso en curso, más no para efectos de contabilizar el término de caducidad para ejercer los medios de control. Sobre el particular, subrayó que la anterior norma emplea el término “memorial”, para referirse a los escritos presentados durante el proceso, no a las demandas, a las que tampoco se hizo alusión en los debates de aprobación del artículo 109 de la Ley 1564 de 2012.

Resaltó que mantener la tesis según la cual para efectos de la presentación de la demanda debe aplicarse el artículo 109 del CGP y, por ende, que sólo deben tenerse como oportunas aquellas allegadas durante el horario laboral, constituye una reducción del plazo de caducidad bajo un criterio de interpretación netamente procesal. Ello en detrimento de los derechos de acceso a la administración de justicia y participación en el control político, esto es, de garantías sustanciales y principios constitucionales que deben observarse al aplicar las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, por ejemplo, el artículo 164 relativo a los plazos legalmente establecidos para ejercer los medios de control.

Concluyó que la posición de la providencia controvertida también desconoce el principio del derecho procesal según el cual “el último día ha de considerarse completo (…) los plazos estipulados en el art. 164 de la Ley 1437 de 2011, nos arroja un resultado obvio: la caducidad fenece no al momento de cierre del despacho judicial, sino a la medianoche del día en que termina el plazo”. 4.

Providencia que resolvió la reposición Mediante auto del 12 de diciembre de 2022, la magistrada ponente decidió no reponer el proveído que rechazó la demanda, con fundamento en que las normas invocadas por el actor no pueden interpretarse de manera aislada frente a regulaciones posteriores y de carácter especial, como las atinentes a los criterios a tener en cuenta para acudir a la jurisdicción y actuar al interior de los trámites judiciales.

Agregó que, ante la inexistencia de circunstancias excepcionales o especiales que justificaran la inaplicación del artículo 109 del Código General del Proceso, con el auto controvertido no se obró bajo un rigorismo procesal excesivo, simplemente se tuvo en cuenta una norma de carácter especial y de orden público, en la verificación del cumplimiento del término perentorio establecido por el legislador para controvertir actos electorales.

Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandados: acto de elección del presidente y vicepresidenta Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado de conformidad con el numeral 2° literal c) del artículo 125 de la Ley 1437 de 20111, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.

Procedencia y oportunidad La parte actora en este caso interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda por haber operado la caducidad. En efecto, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece en su numeral segundo que el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos “enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, (…)”, entre los que se encuentra el del numeral 1° del referido artículo 243, esto es, el que rechaza la demanda, que es la providencia que se controvierte en esta ocasión. Respecto a la oportunidad, el literal c) del artículo 246 del CPACA dispone que si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, empero, en asuntos donde se controvierten actos de elección fijó un término especial al señalar que “En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.” En este asunto, debe tenerse en cuenta que el recurso de súplica, al interponerse como subsidiario de la reposición, fue presentado en término, en tanto que el plazo empezaría a correr únicamente a partir de la notificación de la providencia que negó la reposición, que para este caso concreto corresponde al proveído del 12 de diciembre de 2022.

Ello, teniendo en cuenta que, de la redacción del literal c) del artículo 246 del CPACA, es posible advertir la posibilidad de formular el recurso de súplica después de notificado el auto que niega total o parcialmente la reposición. En ese orden de ideas, resulta dable entender que el término para interponer la súplica se cuenta hasta dos (2) días después de que se notificara por estado el auto de 12 de diciembre de 2022 (que negó la reposición), el cual quedó notificado el 14 de diciembre de 20222.

Como el recurso fue presentado desde el 10 de noviembre de 2022 (en 1 “Artículo 125. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido.” 2 De conformidad con el auto de unificación de la Sala Plena Contenciosa, del 29 de noviembre de 2022, radicación: 68001-23-33-000-2013-00735-02, la notificación por estado no puede asimilarse a una Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandados: acto de elección del presidente y vicepresidenta Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 subsidio de la reposición), huelga concluir que fue allegado dentro de la oportunidad legal correspondiente. 3.

Caso concreto Como viene de explicarse, el demandante pretende que se revoque el auto del 3 de octubre de 2022, mediante el cual el despacho sustanciador rechazó la demanda, para que en su lugar se admita. Como fundamento del recurso, sostuvo, en síntesis, que los artículos 67 y 68 del Código Civil, 59, 60 y 61 de la Ley 4 de 1913, prescriben que todos los plazos de días mencionados en las leyes correrán hasta la media noche del último día del término respectivo, razón por la cual la demanda de la referencia enviada a través de correo electrónico después del horario laboral, debe tenerse por presentada en la fecha en que fue remitida, no al día siguiente.

Apuntó que, contrario a lo dispuesto por la magistrada sustanciadora, el artículo 109 del Código General del Proceso no resulta aplicable para establecer la presentación oportuna de las demandas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino únicamente respecto de los memoriales posteriores al inicio del proceso. Asimismo, precisó que la providencia controvertida es contraria a la primacía del derecho sustancial sobre el formal y al principio «el último día ha de considerarse completo» (DIES ULTIMOS PRO COMPLETO HABETUR) y, en consecuencia, constituyó un exceso ritual manifiesto que atentó contra los derechos de acceso a la administración de justicia y participación en el control político.

Sobre el particular, resulta pertinente citar el artículo 109 del Código General del Proceso, que tuvo en cuenta la magistrada ponente de este asunto para efectos del cómputo del término de caducidad de la demanda de nulidad electoral presentada. En efecto, la referida norma establece lo siguiente: “ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES.

El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandados: acto de elección del presidente y vicepresidenta Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” (Se resalta). Como se lee, el ordenamiento procesal general prevé la manera en que pueden presentarse los diferentes memoriales y comunicaciones ante las autoridades judiciales.

Igualmente, consagra expresamente cómo deben entenderse radicados aquellos escritos que son allegados por mensaje de datos. Sobre el particular, la norma es diáfana en señalar que se entenderán oportunamente recibidos, siempre que aquellos sean enviados antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Ahora, el inciso 4º del artículo 109 del Código General del Proceso, cuando se refiere a los “memoriales” incluye los mensajes de datos que, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 527 de 19993, se entienden por aquellos “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.

Conforme se indicó en el auto objeto de recurso, el legislador incluyó en el ámbito de aplicación del citado artículo 109 las intervenciones que se efectúan mediante mensajes de datos, por ejemplo, la que hizo el demandante en el trámite mediante un correo electrónico que reporta fecha y hora de envío el 9 de agosto de 2022 a las 11:59 p.m. Como quedó expuesto en la providencia recurrida y que no es objeto de discusión por el recurrente, el término para presentar la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente -esto es 30 días- vencía el 9 de agosto de 2022.

De manera que, el debate se concentra en el hecho de que el demandante ejerció su derecho de acción el referido día, hasta las 11:59 p.m. Para el recurrente, el artículo 109 del CGP no es aplicable, entre otras razones, porque solo hace referencia a memoriales y no a la presentación de las demandas. En tales condiciones, considera que el ámbito de aplicación de la referida norma corresponde a todas las actuaciones posteriores a la existencia de un proceso; es decir, luego de que se notifique el auto admisorio, lo que excluye a su juicio, el escrito mediante el cual se ejerce el medio de control de nulidad electoral. 3 "Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones." Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandados: acto de elección del presidente y vicepresidenta Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sobre el particular, la Sala encuentra que le asiste razón al despacho sustanciador al señalar que, “donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo”, por lo que no se advierte razón alguna para tener por válida la diferencia que hace el actor entre escritos anteriores y posteriores al inicio de proceso, para reservar respecto de los segundos el término memorial y, con ello, excluir a los primeros de la aplicación del artículo 109 del CGP, que se itera, tampoco hace la señalada distinción. Por memorial la norma se refiere a cualquier escrito que deba ser presentado en una actuación judicial, bien sea para iniciarla a través del escrito introductorio como lo es la demanda, o para continuarla y hacer valer los recursos y demás derechos procesales.

De modo que, es claro que el referido artículo 109 del CGP establece que, si se acude a los despachos y corporaciones judiciales el día en que vence un plazo legalmente establecido, después del cierre de aquéllos, la intervención respectiva es extemporánea, sin excluir de dicha regla la presentación de las demandas. Ahora, para el actor los artículos 67 y 68 del Código Civil, 59, 60 y 61 de la Ley 4 de 19134, prescriben que todos los plazos de días mencionados en las leyes correrán hasta la media noche del último día del término respectivo.

Sin embargo, en este asunto existe una norma procesal especial, esto es, la contenida en el artículo 109 del Código General del Proceso, que resulta aplicable al procedimiento contencioso electoral, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Además, las normas que pretende aplicar el demandante al caso concreto no solo son anteriores al Código General del Proceso, sino que no regulan aspectos procesales como se analiza en este asunto.

Nótese que el Código Civil Colombiano establece las disposiciones sustantivas que determinan los derechos de los particulares, las relaciones de éstos y todo lo concerniente al manejo de sus bienes, obligaciones, contratos y negocios jurídicos. Por el contrario, el Código General del Proceso, constituye el estatuto general que determina las reglas procesales que deben observarse en una actuación judicial, no solo de la jurisdicción ordinaria, también del contencioso administrativo, cuando quiera que no exista una norma que regule específicamente un asunto de procedimiento.

En ese orden de ideas, la aplicación prevalente de las normas del Código Civil e incluso de la Ley 4 de 1913, sobre el Código General del Proceso, en el asunto que concierne definir a la Sala, no es admisible. Se insiste, el término que se requiere contabilizar en este caso es de tipo procesal, en tanto que se pretende determinar la oportunidad en la presentación de la demanda.

De otro lado, el accionante sostuvo que la providencia recurrida es producto de un exceso de ritual manifiesto que atenta contra los derechos de acceso a la administración de justicia y participación en el control político y los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como la máxima que prevé que 4 Sobre régimen político y municipal Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandados: acto de elección del presidente y vicepresidenta Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «el último día ha de considerarse completo» (DIES ULTIMOS PRO COMPLETO HABETUR).

Al respecto, la Sala no encuentra desproporcionada la decisión objeto de súplica ni tampoco advierte que se le haya dado prevalencia a un mero formalismo. Por el contrario, las normas que consagran términos como lo es el caso de la oportunidad para presentar la demanda, son de imperativo cumplimiento, no solo para respetar el procedimiento establecido sino para garantizar la seguridad jurídica y el mantenimiento de un orden jurídico justo y eficaz.

Sobre todo, cuando lo que se discute es la legalidad de un acto de elección en el que no solo se debaten los derechos de los elegidos, también de quienes salieron a las urnas a votar por un candidato y resultó vencedor. De manera que, el término de caducidad es un presupuesto procesal que debe cumplirse. No constituye una simple formalidad como lo sugiere el recurrente y es un deber de los jueces observarlo categóricamente.

Ahora, el hecho de que se haya dispuesto que la demanda fue inoportuna por haberse presentado después del cierre del despacho del día en que vence el término, tampoco constituye un exceso de ritualidad. La norma que consagra el estatuto procesal es clara en señalar que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Además, la observancia de los términos procesales de manera irrestricta, es un pilar que promueve el orden constitucional y legal y así lo ha precisado la Corte Constitucional al señalar que “Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso.

Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales”5.

En la misma línea, el máximo órgano constitucional estableció que “Los términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia, así como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo.

Así mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal”6. Luego no es cierto como lo sostiene el actor, que la providencia recurrida atente contra los derechos de acceso a la administración de justicia y participación en el control político, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Se insiste, la norma que prevé el plazo de caducidad, así como la oportunidad para allegar los documentos que se pretendan hacer valer en una actuación judicial, son 5 Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2022. 6 Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2022.

Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandados: acto de elección del presidente y vicepresidenta Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 imperativas. De manera que, contrario a lo señalado por el demandante, el despacho sustanciador no redujo el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral por él ejercido.

Simplemente se limitó a aplicar las normas procesales con su inevitable consecuencia: el rechazo de la demanda por extemporaneidad, al presentar el escrito mediante un mensaje de datos, casi 7 horas después del cierre del despacho del día en que vencía el término. Toda vez que el memorial fue allegado el 9 de agosto de 2022 a las 11:59 p.m. sí debía entenderse presentado al día siguiente, esto es, el 10 de agosto de 2022.

Comoquiera que el plazo de caducidad para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral se extendía solo hasta el 9 de agosto de 2022 a las 5:00 p.m., la demanda se presentó por fuera del término legal dispuesto. Así las cosas, la Sala encuentra acertada la decisión de rechazo, razón por la cual la providencia del 3 de octubre de 2022 será confirmada en su integridad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.

RESUELVE

Confírmase la providencia del 3 de octubre de 2022, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.