Micelio
11001032500020200007300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-01-16

Radicación interna: 74 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Jose Eulices Gutierrez Cabezas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022 Acción: Acción de revisión. Radicación: 11001032500020200007300. No. Interno: 0074-2020. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Demandado: José Ulises Gutiérrez Cabezas. Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición. Decisión: Se declara infundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 contra contra el fallo del 16 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que revocó la sentencia del 5 de marzo de 2018 del juzgado 7º administrativo del circuito de Ibagué, y en su lugar ordenó la reliquidación de la mesada pensional del señor José Ulises Gutiérrez con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, «teniendo en cuenta además del salario básico, el auxilio de transporte, la bonificación permanente, el subsidio de alimentación, el trabajo suplementario, dominicales y festivos, prima de navidad, prima de vacaciones, bienestar social, bonificación por servicios 50%, así como los excedentes por ciertos conceptos»3, dentro del proceso con radicación 73001-33-33-007-2015- 00322-02. 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 25 de agosto de 2022, folio 335 del cuaderno 2 del principal. 2 En adelante UGPP 3 Ver fallo del 16 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, folios 195 a 210 vto. del cuaderno 2 del principal.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020200007300 Interno: 0074-2020 Actor: UGPP. Demandado: José Ulises Gutiérrez Cabezas 2 De la acción de revisión4. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó acción de revisión con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contra la sentencia del 16 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que revocó la sentencia del 5 de marzo de 2018 proferida por el juzgado 7º administrativo del circuito de Ibagué, y en su lugar ordenó la reliquidación de la mesada pensional del señor José Ulises Gutiérrez con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, dentro del proceso con radicación 2015-00322-02. 3.

Como sustento de las causales invocadas sostuvo que el fallo controvertido vulnera el debido proceso, por cuanto el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, desconoce los precedentes jurisprudenciales obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional5 para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia6. 4.

Adujo igualmente, que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse calculado la asignación pensional del señor José Ulises Gutiérrez Cabezas de forma contraria a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo referente al IBL, circunstancia que genera ventajas irrazonables relacionadas con el incremento de su pensión de jubilación y a su vez, constituye un grave detrimento al erario, así como una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional previsto en el artículo 48 de la Constitución Política.

Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 5. La parte demandada señor José Ulises Gutiérrez Cabezas, fue debidamente 4 Folios 1 a 19, del cuaderno 1 del principal. 5 Corte Constitucional C-168 de 1995; C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-247 de 2016; Su-210 de 2017; SU-395 de 2017 SU-631 de 2017; T-039 de 2018 Auto 326 de 2014;

Auto 229 de 2017. 6 Ley 100 de 1993 artículos 21 y 36. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020200007300 Interno: 0074-2020 Actor: UGPP. Demandado: José Ulises Gutiérrez Cabezas 3 notificado según informe de secretaría del 2 de junio de 2022 obrante a índice 12 de la plataforma SAMAI, sin que contestara la demanda en la oportunidad concedida para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 6. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem7 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20038 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20199.

Problema jurídico. 7. Corresponde a la Sala establecer si se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar la liquidación de la pensión del señor José Ulises Gutiérrez Cabezas, cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios y no el previsto por el 7 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 8 «Artículo 1.

Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 9 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 3.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020200007300 Interno: 0074-2020 Actor: UGPP. Demandado: José Ulises Gutiérrez Cabezas 4 inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 y si ello comporta el pago de una mesada pensional desproporcionada que vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley afectando la sostenibilidad el sistema financiero pensional. 8.

Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las causales invocadas, para posteriormente, solucionar el caso concreto. Caso en concreto. De la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso 9.

La UGPP aduce que la sentencia objeto de la acción de revisión fue expedida con violación al debido proceso, porque la reliquidación de la pensión del señor José Ulises Gutiérrez Cabezas se sustentó en normas que no resultaban aplicables al caso, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional superior a la que se debía conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 10.

En relación con la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen10.

En ese sentido, el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como11: «[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones 10 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014.

Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020200007300 Interno: 0074-2020 Actor: UGPP. Demandado: José Ulises Gutiérrez Cabezas 5 motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 11.

Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y la decisión se profiera con independencia e imparcialidad. 12.

La entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado –según su dicho– por la inclusión de factores salariales que no debieron serle incluidos a la pensión de jubilación del señor José Ulises Gutiérrez Cabezas, así como el periodo que se debe tener en cuenta para conformar el IBL.

Esto permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en la sentencia controvertida, razón por la cual, la Sala despachará de manera desfavorable el cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal. De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento d la pensión excede lo debido de acuerdo con la ley. 13.

Al respecto, se tiene que la UGPP interpuso acción de revisión con el fin de que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima de Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020200007300 Interno: 0074-2020 Actor: UGPP. Demandado: José Ulises Gutiérrez Cabezas 6 fecha 16 de agosto de 2018, que revocó la sentencia del 5 de marzo de 2018 proferida por el juzgado 7º administrativo del circuito de Ibagué, y en su lugar ordenó la reliquidación de la mesada pensional del señor José Ulises Gutiérrez con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 14.

Al revisar la Sala el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima del 16 de agosto de 201812 encuentra que luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial atendiendo la situación fáctica del señor José Ulises Gutiérrez consideró lo siguiente: «[…] Teniendo como premisa el marco normativo vigente y la directriz jurisprudencial trazada por la Sección Segunda del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo en el aludido fallo, así como lo establecido en el acápite anterior, se puede concluir que para establecer la cuantía de las pensiones del servidores (sic) públicos en cuestión se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, todas aquellas sumas percibidas por el trabajador de manera habitual y periódica, como retribución directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se le dé. En ese orden de ideas es necesario indicar, que las leyes que se encontraban vigentes en materia de pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no eran otras que las Leyes 33 y 62 de 1985, motivo por el cual son las que resultan aplicables al caso concreto.

Ahora bien, como puede observarse de los certificados de salario obrantes a folios 31 – 32 del expediente, suscrito por la profesional universitaria del área de recursos humanos del Hospital San Juan Bautista de Chaparral Tolima – el señor JOSÉ ULISES GUTIÉRREZ CABEZAS, devengó durante su último año de servicio que se encuentra probado en el proceso (01 de marzo de 2005 al 01 de marzo de 2006), además del sueldo básico, dominicales y festivos, bonificación por servicios del 50%, el subsidio de alimentación, la bonificación permanente, el auxilio de transporte, el trabajo suplementario, prima de servicios, vacaciones, doceava de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, y excedentes por dichos conceptos.

La Administración liquidó y reliquidó la pensión de vejez de la demandante (sic) teniendo en cuenta el sueldo básico, dominicales y festivos, recargos nocturnos y la bonificación por servicios prestados, sobre el 75% promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, no obstante, atendiendo las previsiones normativas y postulados jurisprudenciales aplicables a la concreta situación del señor José Ulises Gutiérrez Cabeza, el demandante tiene derecho a que la entidad accionada (UGPP) re liquide la aludida prestación vitalicia con inclusión de todos los factores salariales devengados por él durante u último año de servicios que se encuentra probado en el proceso (01 de marzo de 2005 al 01 de marzo de 2006), los cuales comprenden tanto sueldo básico, dominicales y festivos, bonificación por servicios del 50%, el subsidio de alimentación, la 12 Ver folios 195 a 210, del cuaderno 2 del principal.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020200007300 Interno: 0074-2020 Actor: UGPP. Demandado: José Ulises Gutiérrez Cabezas 7 bonificación permanente, el auxilio de transporte, el trabajo suplementario, prima de servicios, vacaciones, doceava de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bienestar social, prima de navidad, así como los excedentes por ciertos emolumentos. […]». 15.

De acuerdo con los argumentos que sustentan la causal alegada y los fundamentos de las sentencias acusadas, se tiene que, no se cuestiona o controvierte la condición de beneficiario del régimen de transición que ostenta el señor José Ulises Gutiérrez Cabezas, sino por el contrario, que al ser beneficiario del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efecto del reconocimiento de su pensión se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985 pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último el porcentaje o tasa de reemplazo, más no la base reguladora de la pensión o los ingresos en que se fundamenta la liquidación, por no hacer parte esta última de la transición. 16.

Entonces, el régimen anterior al cual se encontraba afiliado el señor Gutiérrez Cabezas es el consagrado en la Ley 33 del 29 de enero de 198513 y Ley 6214 de esa misma anualidad, compendios normativos que consagran los requisitos y condiciones necesarios para acceder al derecho pensional así: «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…» 17.

Y en cuanto a la base de liquidación para la pensión, tenemos que el artículo 3º de la citada ley regula para los efectos allí previstos, los factores que se han de tener en cuenta para la fijación de la pensión en los siguientes términos: «ARTÍCULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación 13 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 14 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985".

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020200007300 Interno: 0074-2020 Actor: UGPP. Demandado: José Ulises Gutiérrez Cabezas 8 básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.» 18.

Ahora, de acuerdo con las directrices impartidas por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante fallo del 16 de agosto de 2018, el ente previsional mediante Resolución RDP 042409 de 25 de octubre de 201815 reliquidó la asignación pensional del señor José Ulises Gutiérrez Cabezas en cuenta el promedio de lo devengado en el último año laborado, tal como pasa a verse a continuación: «[…] Que el anterior fallo quedó ejecutoriado el 28 de agosto de 2018.

Que el (a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: ENTDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD HOSP SAN JUAN BAUTISTA 19840730 20060228 TIEMPO DE SERVICIO Que conforme lo anterior el interesado acredita un total de 7,771 días laborados, correspondientes a 1,110 semanas. Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES.

Que el (a) peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 30 de julio de 2004. Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA es procedente efectuar la siguiente liquidación así: AÑO FACTOR VALOR AUMULADO VALOR IBL VALOR IBL ACTUALIZADO 2005 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 5,505,690.00 5,505,690.00 5,505,690.00 2005 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 323,630.00 323,630.00 323,630.00 2005 AUXILIO DE TRANSPORTE 848,030.00 848,030.00 848,030.00 2005 BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS 275,285.00 275,285.00 275,285.00 2005 PRIMA DE NAVIDAD 876,475.00 876,475.00 876,475.00 2005 PRIMA DE SERVICIOS 551,504.00 551,504.00 551,504.00 2005 PRIMA DE VACACIONES 441,921.00 441,921.00 441,921.00 2005 TRABAJO COMPENSATORIO SUPLEMENTARIO 736,864.00 736,864.00 736,864.00 2006 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 1,101,138.00 1,101,138.00 1,101,138.00 2006 UXILIO DE ALIMENTACIÓN 64,26.00 64,26.00 64,26.00 2006 AUXILIO DE TRANSPORTE 180,944.00 180,944.00 180,944.00 2006 DOMINICAL Y FESTIVO 108,967.00 108,967.00 108,967.00 IBL: 917,931 x 75.0 = $688,448 SON: SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE. 15 Resolución que se aporta en copia a folios 237 a 241 del cuaderno 2 del principal.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020200007300 Interno: 0074-2020 Actor: UGPP. Demandado: José Ulises Gutiérrez Cabezas 9 Fecha de efectividad 1 de marzo de 2006. […]». 19. En consecuencia, se tiene que con ocasión de la reliquidación de la pensión del señor José Ulises Gutiérrez Cabezas, en virtud de lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 16 de agosto de 2018 ascendió a la suma de ($688.448.00) efectiva a partir del 01 de marzo de 2006 y con efectos fiscales a partir del 11 de septiembre de 2011 por prescripción trienal; siendo que conforme al derecho que le fue reconocido en sede administrativa a través de la Resolución No. 41714 del 02/12/200516 la mesada fue concedida a partir del 01 de octubre de 2004 en valor de ($570,396,92), con inclusión de los factores salariales denominados: «asignación básica, dominicales y festivos, bonificación por servicios prestados y recargo nocturno» y, que posteriormente fue reliquidada por retiro definitivo del servicio mediante Resolución No. 37088 del 09/08/200717 en cuantía de ($618.353.55) con inclusión de los factores salariales denominados: «asignación básica, dominicales y festivos, bonificación por servicios prestados y recargo nocturno»; es decir, que en cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo del Tolima tuvo un incremento real apenas ($70.135.55). 20.

Entonces, es cierto conforme lo dispone el ente previsional que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación pensional del señor José Ulises Gutiérrez Cabezas aplicando en su integridad el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 con todos los factores devengados durante su último año de labores y demás normas concordantes en contravía de la postura de la Corte Constitucional actualmente adoptada por esta Corporación. 21.

Sin embargo, la UGPP no prueba que la aplicación de cualquiera de los dos sistemas sea el establecido por el a quo o el previsto en los artículos 21 y 36 la Ley 100 de 1993 afecte de manera cuantitativa el sistema financiero pensional. Máxime, si se tiene en cuenta que la mesada pensional que en derecho le corresponde al señor Gutiérrez Cabezas ascendió a la suma de ($688.448.00), en 16 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez».

Folios 251 a 254 del cuaderno 2 del principal. 17 «Por la cual se reliquida una pensión mensual vitalicia de vejez DE JOSÉ ULISES GUTIÉRREZ CABEZAS». Folio 122 vto., a 124 vto., del cuaderno 1 del principal. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020200007300 Interno: 0074-2020 Actor: UGPP. Demandado: José Ulises Gutiérrez Cabezas 10 virtud de las directrices impartidas en el fallo de 16 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, excediendo un monto que se aproxima a los $70.000.00, respecto a lo reconocido a través la Resolución No. 37088 del 09/08/2007. 22.

Teniendo en cuenta lo anterior y acudiendo al propósito por el cual el legislador creó este mecanismo extraordinario, encontramos que esta herramienta judicial fue establecida con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida la actividad administrativa de reconocimiento pensional y para enfrentar y afrontar la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas.

Entonces, encontramos que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. 23. Lo anterior exige necesariamente que las autoridades habilitadas legalmente para ejercer el presente mecanismo procesal deban llevar a cabo una ardua labor probatoria tendiente a demostrar precisamente la causal de revisión que invoquen, aportando las pruebas que acrediten los supuestos no solo de la demanda, sino particularmente de la causal alegada, tales como el real exceso de la cuantía y que el mismo desconozca el ordenamiento jurídico como lo sería para el caso de la causal bajo estudio, aunado a la eventual existencia de abuso del derecho. 24.

En ese sentido, el abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se configura cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que «para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral».

Subrayado nuestro. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020200007300 Interno: 0074-2020 Actor: UGPP. Demandado: José Ulises Gutiérrez Cabezas 11 25. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de la acción extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social.

No siendo esa la circunstancia acaecida en el caso bajo estudio, en la medida que la cuantía generada en virtud de la orden impartida en la sentencia objeto de revisión no denota un valor desproporcionado en consideración a la historia laboral del señor José Ulises Gutiérrez Cabezas, quien durante toda su vida laboral se desempeñó como Auxiliar de Servicios Generales del Hospital san Juan Bautista de Chaparral Tolima, desde el 31 de julio de 1984 hasta el 28 de febrero de 200618 sin que su situación laboral conllevara encargos o provisionalidades en empleos de mayor jerarquía durante sus últimos años de servicio para así obtener incrementos de sus salarios y prestaciones con incidencia en el promedio su ingreso base de liquidación pensional. 26.

Al respecto, se tiene que la reliquidación del monto de la pensión del señor José Ulises Gutiérrez Cabezas en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado en cumplimiento del fallo objeto de revisión, tampoco conlleva un exceso de gran valor en el incremento que le favoreció y por tanto, no resulta desproporcionado al tiempo y al empleo desempeñado por aquel como Auxiliar de Servicios Generales del Hospital San Juan Bautista de Chaparral Tolima, de tal forma, que en el presente asunto no se configuró circunstancia alguna constitutiva de abuso del derecho, entendido este como aquellas situaciones en las que los servidores públicos beneficiarios de la transición obtienen en el último año de servicios un incremento significativo e injustificado de sus ingresos que no corresponden a la realidad de su vida laboral, requisito indispensable para acceder a la revisión de sentencias mediante el presente mecanismo extraordinario, conforme lo estableció la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta corporación. 28.

Así las cosas, dado que en el caso bajo estudio no se reunieron los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia proferida el 16 de agosto de 18 Conforme se acredita a folios 261 vto., a 262 del cuaderno 2 del principal. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020200007300 Interno: 0074-2020 Actor: UGPP.

Demandado: José Ulises Gutiérrez Cabezas 12 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, esta Sala declarará infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 29. Finalmente, en el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la UGPP utilizó su derecho desde un punto de vista jurídico y serio atendiendo la pluralidad de interpretaciones existentes sobre la materia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el ordinal 8° del artículo 365 del Código General Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el la sentencia del 16 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que revocó la sentencia del 5 de marzo de 2018 proferida por el juzgado 7º administrativo del circuito de Ibagué, y en su lugar ordenó la reliquidación de la mesada pensional del señor José Ulises Gutiérrez con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, dentro del proceso con radicación 2015-00322-02.

SEGUNDO. - Sin codena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO.- Por secretaría, dejar las anotaciones en el sistema de gestión judicial y archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020200007300 Interno: 0074-2020 Actor: UGPP. Demandado: José Ulises Gutiérrez Cabezas 13 SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica En comisión de servicios Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.