Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López Demandado: Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) Temas: Pensión de invalidez.
Pérdida de eficacia y validez de los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez debido a la inexistencia del dictamen de la junta médico laboral por renuencia del interesado SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 2 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Ángel Marín López formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por haber transcurrido más de tres meses desde la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sanidad o invalidez y el reajuste de la indemnización, sin que la administración haya dado respuesta de fondo.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a pagar i) la pensión de sanidad o invalidez en cuantía del 50% mensual de lo equivalente al salario devengado por un cabo tercero, a partir de su retiro de las filas de la institución; ii) la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida a la que legalmente tenga derecho, según corresponda, conforme a la disminución de la capacidad médico-laboral dictaminada que le da derecho a la pensión de sanidad o invalidez conforme a los parámetros del artículo 3º, numeral 3.5, parágrafo 2º de la Ley 923 de 2004; iii) la indexación dentro de la cual se comprenda la corrección monetaria, los intereses respectivos y la actualización con aplicación de los IPC; y iv) el equivalente a 100 SMMLV como reparación por los perjuicios causados. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: 3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López i) El SLC ® José Ángel Marín López prestó servicios al Ejército Nacional y actualmente se encuentra en condiciones de discapacidad médico laboral con una disminución del 62.40% según el informe técnico que se acompaña practicado de conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 3º del Decreto 1352 de 2013, reglamentario del artículo 16 de la Ley 1562 de 2012, prueba pericial que con claridad meridiana tiene plena validez, puesto que la excepción que se establece en estas normas respecto del Ministerio de Defensa y la Fuerza Pública no tiene aplicación cuando dichas Juntas, a solicitud de los interesados, actúen como peritos. ii) Las lesiones que dieron origen a la discapacidad médica padecida son sustancialmente graves, al punto que lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado y, sin duda alguna, tuvieron origen durante su permanencia en la entidad demandada. iii) No obstante las afecciones en su salud, desde el momento de su retiro no ha recibido con regularidad el tratamiento y la asistencia médica adecuada como lo establece el ordenamiento jurídico en el marco del derecho fundamental a la vida y la salud y, por ese motivo, la falta de vigilancia y control ha permitido el grave decaimiento de sus condiciones y la configuración de la discapacidad laboral constitutiva de la pensión de sanidad o invalidez. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación En el escrito de demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo 4 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López del Trabajo; 3º numeral 3.5. de la Ley 923 de 2004; 2º del Decreto 1157 de 2014, y 32 del Decreto 4433 de 2004.
En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) De conformidad con los artículos 9 y 25 de la carta política el trabajo es una obligación social de todo ciudadano y goza de la especial protección del Estado; en consecuencia, los derechos y prerrogativas que se consagran en las leyes sociales a su favor son de imperioso cumplimiento.
Los uniformados, por excelencia, prestan un servicio continuo y con razón su actividad es considerada de alto riesgo y peligrosa. ii) La «tropa» y el personal civil actúa bajo el mando directo de los oficiales y suboficiales, en desarrollo de actividades que atañen esencialmente en la seguridad social de los ciudadanos, lo cual significa que no es justo y equitativo que, si se ingresa a prestar un servicio a la patria en plenitud de facultades sicofísicas, sus miembros retornen a la vida particular en lamentables condiciones de salud, sin la condigna prestación social que legalmente les corresponde. iii) Las normas especiales en el ámbito castrense y de la Policía Nacional fueron concebidas para favorecer a sus integrantes dada la especial naturaleza y vulnerabilidad a que están expuestos de acuerdo con las peligrosas funciones que desarrollan, lo que quiere decir que deben ser más laxas y favorables que las establecidas en las normas ordinarias. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López 1.2.
Contestación de la demanda El apoderado de la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:1 i) No se evidencia que el soldado campesino Marín López hubiera tenido alguna lesión dentro de la prestación del servicio militar obligatorio que lo haga acreedor de lo que solicita, ni tampoco existe junta médica laboral que determine la pérdida de la capacidad laboral, las secuelas, la calificación de imputabilidad, ni se demuestra que el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar se haya fundado en alguna historia clínica realizada por las fuerzas militares. ii) El Decreto 094 de 1989 en su artículo 19, señala que la capacidad psicofísica del personal de las Fuerzas Militares y de Policía será determinada únicamente por las autoridades médico-militares y de Policía, en primera instancia por parte de las juntas médicos laborales y en segunda instancia por el Tribunal Médico Laboral de Revisión. iii) En ese sentido, los miembros de la fuerza pública están exceptuados de la aplicación normativa del Decreto 1352 de 2013, y si bien en el parágrafo único del artículo 1º ibidem, el legislador hizo una salvedad, al señalar que pueden acudir a la Juntas Regionales o Nacionales de Invalidez en orden a que se evalúe y califique su capacidad laboral para efectos de iniciar algún proceso judicial en el que pretendan hacer valer el dictamen como prueba pericial, se observa que el 1 Expediente digital.
Archivo contestación de la demanda, folios 1 a 28 6 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López practicado al demandante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar núm. 5567 del 13 de enero de 2016, no expresa cuáles son las partes interesadas, ni indica en debida forma la justificación de la pérdida de la capacidad laboral en un 62.40%. iv) El demandante no acreditó que hubiera realizado los trámites necesarios para ser valorado por la Dirección de Sanidad del Ejército y, en ese sentido, la entidad desconoce si presentó alguna lesión durante la prestación del servicio militar obligatorio, motivo por el cual comoquiera que no se evidencia una pérdida de la capacidad laboral consignada en una junta médica laboral que acredite que el porcentaje establecido para hacerse acreedor a la pensión de invalidez solicitada supera el 50%, no se cumplen los requisitos exigidos en el Decreto 4433 de 2004, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1796 de 2000. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia escrita proferida el 9 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2 i) Como en el expediente no obraba prueba de la evaluación de la Junta Médica del Ejército Nacional, el despacho sustanciador ordenó en audiencia de pruebas del 22 de febrero de 2019 que se informara al accionante qué documentos debía aportar para que se llevara a cabo la valoración. De hecho, el apoderado del demandante desde el 19 de octubre de 2018 le había solicitado a la entidad demandada que llevara a cabo dicha junta médica para definir su situación con miras de lograr el 2 Expediente digital, archivo sentencia, folios 1 al 35 7 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López reconocimiento de la pensión de invalidez. ii) Como consecuencia, la entidad demandada respondió que el demandante había llenado la ficha médica el 17 de junio de 2011, la cual fue calificada el 21 de septiembre de 2011, y le solicitó concurriera a realizarse un examen médico por ortopedia, el cual nunca se practicó. No obstante, teniendo en cuenta que la petición de convocatoria de la junta médico laboral se realizó como consecuencia de una orden judicial, le activarían nuevamente los servicios médicos ante la especialidad de ortopedia y aportó la ficha médica correspondiente del 25 de febrero de 2019 en la que se formuló dicha solicitud; así las cosas, una vez el interesado se realizara el examen conformaría la junta médico laboral. iii) Luego, con el auto del 15 de mayo de 2019 se dispuso correr traslado de esos documentos al apoderado del accionante y se le indicó a la entidad demandada que debía comunicarle al señor Marín López que se habían activado los servicios médicos para que procediera a tomarse el examen que se había ordenado. iv) El 8 de octubre de 2019, el apoderado del accionante le envío documento en el que le solicitó con carácter urgente que debía practicarse el examen médico de ortopedia que le fue ordenado; sin embargo, no obra respuesta al respecto. v) El 3 de septiembre de 2019, el Despacho dispuso requerir tanto a la entidad como al apoderado del accionante para que informaran si se le había comunicado que debía practicarse el examen, o en su defecto, si este ya había sido realizado.
Además, se ordenó a la demandada que en caso de que no hubiera sido practicado el examen expidiera otra orden médica para que el actor pudiera practicarse la 8 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López valoración en orden a conformar la junta médica. vi) El 8 de octubre de 2019, el apoderado remitió nuevamente el oficio que le envió a su poderdante, y la demandada volvió a manifestar que el actor no se había hecho presente para realizarse la valoración a pesar de que la entidad no había impuesto ningún obstáculo; en consecuencia, hizo énfasis en que la renuencia debe ser tenida en cuenta al momento de decidir el asunto. vii) Con fundamento en el anterior recuento, se infiere que la entidad estuvo dispuesta a prestarle el servicio médico al señor Marín López para que pudiera conformarse la junta médica laboral y, de esa forma, poder contar con el concepto para determinar su pérdida de capacidad laboral.
No obstante, aquel no acudió a practicarse el examen, luego, por su conducta renuente, no se cuenta con la prueba válida para determinar si existe pérdida de la capacidad laboral, por cuanto al tratarse de un régimen especial, el concepto de la junta médica es requisito indispensable para probar este aspecto. viii) La parte actora aportó un dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar, el cual no cumple con los requisitos para que sea valorado como prueba pericial, ya que no se demostró el interés con el cual se solicitó, no se indicaron las partes involucradas, ente otros aspectos, lo que vulnera el derecho de defensa de la entidad, máxime porque no indicó que el propósito era hacerlo valer como prueba dentro de un proceso judicial. 1.4.
El recurso de apelación El señor José Ángel Marín López por medio de apoderado judicial, interpuso recurso 9 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López de apelación y expuso las razones que pasan a explicarse: i) Acorde con el concepto psiquiátrico emitido el 21 de abril de 2014 por el doctor Oswaldo Matta Santacruz, el demandante sufre de trastorno mixto de ansiedad y depresión, y conforme a la imagen diagnóstica practicada por el Hospital Militar Central, padece afecciones en su columna vertebral, así: - disminución del espacio articular LS-S1 de predominio en su aspecto posterior -anteriolistesis de L5 S1- aumento del ángulo de Ferguson discopatía a nivel de L5 S1. ii) El señor Marín López obtuvo como resultado de su evaluación médico pericial una discapacidad del 62.40% realizada el 13 de marzo de 2016 por la Junta Regional de Invalidez del Cesar que supera el 50% exigido por el artículo 3º, numeral 3.5. de la Ley 923 de 2004 lo que le da derecho a la pensión de sanidad. iii) En la sentencia recurrida se concluye que el demandante no estuvo dispuesto a ponerse a órdenes de la Dirección de Sanidad Militar para ser sometido a la evaluación y escrutinio médico laboral militar y, sucede que de las pruebas se desprende todo lo contrario, tal y como se observa del expediente clínico en donde se demostró objetivamente que afrontó el tratamiento médico en el Hospital Militar Central y que siempre estuvo a la expectativa y atento al cumplimiento de las diferentes órdenes y citas hasta el momento en que ocurrió el retiro, esto es, el 8 de junio de 2011. iv) No aparece ningún otro dictamen que se oponga o riña con la credibilidad del practicado el que, además, estuvo soportado con el historial clínico y en el concepto y diagnóstico de especialistas; por ende, para desvirtuar su contenido, contradecirlo, aclararlo, objetarlo o llenar sus eventuales deficiencias, era imprescindible practicar 10 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López otro dictamen médico pericial, lo cual no se cumplió por la contraparte, ni tampoco por el operador judicial. v) En ese orden, en defensa de la materialidad objetiva, en el expediente se aportó el dictamen practicado por la Junta Regional de Invalidez del Cesar que determinó un quantum discapacitante del 62.40% el 13 de marzo de 2016, a tres años y nueve meses de haberse desvinculado el demandante de la institución militar, y en ninguna de las oportunidades procesales, las partes o intervinientes, se opusieron a su contenido ni presentaron motivos de reclamo o reproche. vi) La entidad demandada a falta de la eventual presencia física del actor a través de la Dirección de Sanidad Militar podía remover ese obstáculo dando cumplimiento al artículo 20 del Decreto 1796 de 2000 y, por ende, estaba facultada para realizar la evaluación médica laboral con fundamento en los antecedentes documentales recopilados en el expediente clínico con lo cual satisfacía el debido proceso, la eficacia de la prueba y la decisión previa. 3 1.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si es procedente reconocer al demandante la pensión de invalidez prevista en el artículo 3º, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 con base en el dictamen médico practicado por la Junta Regional de Invalidez del Cesar, que determinó la pérdida de la capacidad laboral en un 62.40% toda vez que en el 3 Visto en samai, expediente digital, recurso de apelación, foliatura digital 1 a 17. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López expediente aparece acreditado que no se practicó la junta médico laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública Con el objeto de atender las circunstancias derivadas de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y, con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Así, el Decreto 1836 de 19794 en su título noveno se encargó de regular lo atinente a la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se advierte en sus artículos 60, 61, 62 y 63.
La prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75 %. Esta normativa fue tácitamente derogada por el Decreto 094 de 1989,5 que en sus artículos 89, 90, 91 y 92 incluyeron la distinción 4 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 5 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 12 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral antes referido.
El 27 de junio de 1995, fue proferido el Decreto 1091,6 aplicable al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, cuyo artículo 65 previó el reconocimiento de una pensión de invalidez «c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75 %) o más de la capacidad sicofísica».
En igual sentido se estableció el requisito en el Decreto 1796 de 2000,7 por el cual se derogó la anterior reglamentación, salvo por lo dispuesto en el artículo 48 ibidem según el cual el procedimiento y los criterios de calificación de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 094 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación.8 El 30 de diciembre de 2004, fue proferida y publicada la Ley marco 9239 en cuyo artículo 3.º previó los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno nacional cuando reglamentara la materia, disponiendo lo siguiente respecto de la pensión de invalidez: 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales 6 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995». 7 Al respecto, ver los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000 encargados de definir el régimen pensional por invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional. 8 «Artículo 48.
Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.» 9 «Por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 13 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro […] El Decreto 4433 de 200410 se encargó de desarrollar esta norma y reguló lo relativo a la pensión de invalidez en sus artículos 30 y 32.
El primero de ellos consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75 % ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50 % e inferior al 75 % en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.
No obstante lo anterior, en sentencia del 28 de febrero de 201311 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50 %.12 10 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública» 11 Radicación: 110010325000200700061 00 (1238-2007). 12 Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005 explicó la aplicación retroactiva de la Ley 923 de 2004 a partir del 7 de agosto de 2002, lo cual se consideró no violatorio del principio de igualdad, con base en consideraciones de equidad y proximidad, de manera que «quienes más recientemente se hubiesen visto situados en los supuestos previstos en la nueva ley pudiesen beneficiarse de las condiciones fijadas en ella, y por otra parte, a las limitaciones de orden 14 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López Posteriormente, en fallo del 23 de octubre de 2014,13 esta Corporación precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad de todo el artículo al considerar que la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75 %, exigencia cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación. Ante la ausencia de reglamentación en la materia que resultó de estos pronunciamientos, el Gobierno nacional, en uso de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 de 2014,14 en el cual consagró los requisitos para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: Artículo 2.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas presupuestal, que hacían imposible ampliar de manera indefinida la cobertura retroactiva del nuevo régimen». 13 Sección Segunda, radicado 11001 03 25 000 2007 00077 01(1551-07). 14 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública» El artículo 2 de esta normativa consagró lo relativo al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de ésta pensión, se descontará éste porcentaje adicional […]». (Resalta la Sala). Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, actualmente, los requisitos de reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004, así como en el artículo 2.º del Decreto 1157 de 2014. 2.2.2.
Proceso de calificación de invalidez en el régimen especial de las Fuerzas Militares 16 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López El Decreto 1836 de 1979 señaló que son autoridades Médico-Militares y de Policía la Junta Médico-Laboral y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión. Asimismo, el artículo 13 ibidem señaló que la finalidad de estas «es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y su imputabilidad al mismo y fijar los correspondientes índices para fines de indemnización cuando a ello hubiere lugar».
Esta norma fue derogada por el Decreto 094 de 1989, el que a su vez fue derogado por el Decreto 1796 de 2000. Sin embargo, las aludidas autoridades conservaron la competencia para establecer la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública y su imputabilidad al servicio. Asimismo, el artículo 48 de la última norma determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 094 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación.15 De acuerdo con lo señalado por el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, la Junta será convocada i) cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral; ii) cuando exista un informe administrativo por lesiones; iii) cuando la incapacidad sea igual o superior a 3 meses, continuos o discontinuos, en 1 año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; iv) cuando existan patologías que así lo ameriten; y v) por solicitud del afectado. 15 «Artículo 48.
Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.» 17 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López Igualmente, el artículo 16 ibidem señala que son soportes de la Junta i) la ficha médica de aptitud psicofísica; ii) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; iii) el expediente médico laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; iv) los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar; y v) el informe administrativo por lesiones personales.
Además, conforme lo indica la norma, la Junta deberá realizarse dentro de los 90 días siguientes al recibo de los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes del miembro de la fuerza. A efectos de acudir a esta autoridad, el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, prevé que «El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico-Laboral».
Ahora bien, en el Sistema General de Seguridad Social, el artículo 3 del Decreto 1346 de 1994 le atribuyó a las Juntas Regionales, en primera instancia, y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en segunda instancia, la competencia para determinar el origen y estado de la invalidez, al paso que estableció que las decisiones de las Juntas de Calificación de Invalidez se emitirán con base en el manual único para la calificación de invalidez.
Cabe precisar que el citado Decreto 1346 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001, el que a su vez se derogó en virtud de lo 18 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013.
Empero, conservó la aludida competencia para establecer el estado de invalidez.16 Valga señalar que el artículo 53 del Decreto 1352 de 2013, circunscribió la competencia de estas autoridades solo cuando ya se hubiere efectuado la calificación por parte del organismo del régimen especial.17 En tal sentido, en el caso de las Fuerzas Militares, y acorde con lo explicado por esta Sala en anterior oportunidad,18 las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen competencia para emitir su dictamen una vez se haya surtido previamente la calificación del padecimiento o lesión por parte del ente especial, en cuyo caso sería la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En consecuencia, en caso de que en el litigio obren diferentes calificaciones de pérdida de la capacidad laboral, corresponderá al juez exponer las razones que lo 16 Artículo 13 del Decreto 1352 de 2013. 17 Artículo 53.
Dictámenes sobre el origen y la pérdida de la capacidad laboral de educadores, de servidores públicos de Ecopetrol, Fuerzas Militares y Policía Nacional. Los Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los Servidores Públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos o pertenecientes a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional serán calificados por los profesionales o entidades calificadoras de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional competentes, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de Ecopetrol, según el caso.
El trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez se surtirá, solo después de efectuarse la calificación correspondiente en su respectivo régimen. La Tabla de Calificación que deberán utilizar Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, será la misma con la cual se calificó anteriormente al trabajador en cada uno de los regímenes de excepción. El dictamen se realizará teniendo en cuenta la fecha de estructuración, y las normas especiales aplicables a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los servidores públicos de Ecopetrol, según el caso.
Para el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las juntas actúan como peritos ante los jueces administrativos, y deben calificar con los manuales y tablas de dicho régimen especial. [Resalta la Sala 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2020, radicado 25000 23 42 000 2015 04005 01 (1717-17), M.P. William Hernández Gómez 19 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López llevan a otorgar mayor certeza y convencimiento para validar un porcentaje u otro por encontrarse más ajustado a los requisitos de la valoración de esa pérdida, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica. 2.3.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: i) El señor José Ángel Marín López prestó servicios como soldado campesino en el Ejército Nacional por el período comprendido entre el 23 de enero de 2010 y el 8 de junio de 2011 según lo certificado por la jefatura de Desarrollo Humano de la institución, además, se hizo constar que aquel se retiró por tiempo de servicio militar cumplido según la Orden Administrativa de Personal 1447 del 15 de junio de 2011.19 ii) El 21 de mayo de 2011, se realizó «INFORME ADMINISTRATIVO DE LESIÓN» mediante el cual el comandante de la Unidad Operativa Menor: Décima Tercera Brigada, Unidad Táctica: Batallón de Infantería No. 28 Colombia, informó lo siguiente respecto de la salud del accionante: 20 […] CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD A. Teniendo en cuenta el informe presentado por el señor CT CARDENAS MOSQUERA JUAN CARLOS Comandante de la compañía “Soldados Campesinos”, se 19 Visible en Samai, expediente digital PDF demanda y anexos, folio 25 y PDF oficio demandada, folios 1 al 12. 20 Ibidem, PDF demanda y anexos, folio 21. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López conceptúa que: el día 17 de Septiembre de 2010, el señor SS GUTIERREZ BOHORQUEZ JOSE informa al Comandante de la Compañía, que el señor SLC MARIN LOPEZ JOSÉ ÁNGEL se encontraba con un dolor en la espalda, al parecer por una caída que había sufrido el día anterior, cuando venía desplazándose del área de instrucción al área de vivac, por tal motivo no podía asistir a la instrucción, fue llevado al dispensario médico donde le formularon medicamentos para calmar el dolor y una incapacidad por cinco días.
En coordinación con el enlace y el señor SV BRIÑEZ KAR DOUGLAS encargado SEPSE el soldado es remitido al BASAN donde le determinan espondilolistesis 15 s1. […] C. IMPUTABILIDAD. De Acuerdo al Art 24 del Decreto 1796 del 14 de Septiembre de 2000 Literales (A, B,C,D) la lesión o afección ocurrió en: Literal B. En el Servicio por causa y razón del mismo.
Literal A_________/ En el Servicio pero no por causa y razón del mismo Literal B_____X____/En el Servicio por causa y razón del mismo […] iii) De la documentación obrante en el documento PDF Junta Regional de Calificación de Invalidez, se infiere lo siguiente: 21 a) El 13 de septiembre de 2014 el apoderado del demandante solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, que le practicara evaluación conforme al artículo 94 de 1989, régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía. b) Para la realización del dictamen aportó ficha técnica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, constancia de prestación del servicio de fisioterapia y concepto del médico psiquiatra particular Oswaldo Matta Santacruz del 21 de abril de 2014 en el cual consigna como impresión diagnóstica: «TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN (CÓDIGO F 412 CIE 10)» y agrega «LISTESIS L5-S1, CON LIMITACION FUNCIONAL GRAVE». 21 Ibidem, PDF dictamen Junta Regional de Calificación de Invalidez, folios 2 al 41. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López c) El 13 de enero de 2016, se practicó dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar en el cual se consignó la siguiente información:22 PONENCIA DEL CASO DEL PACIENTE: JOSÉ ÁNGEL MARÍN LÓPEZ C.C. No. 1.070.328.554 dictamen No. 5567 ENTIDAD REMITENTE: PARTICULAR Paciente de veinticuatro (24) años de edad, de ocupación Soldado Campesino para el servicio militar obligatorio en la Institución Ejército Nacional de Colombia, en el período comprendido entre el 23 de Enero de 2010 y el 14 de Junio de 2011, es decir, durante 1 año, 4 meses y 21 días, quien a petición de su apoderado, acude a esta Junta para ser calificado en su pérdida de capacidad laboral para aportarlo como prueba ante proceso administrativo.
Entrenado en el Batallón Colombia de Melgar (Departamento del Tolima), fue enviado a Tocaima (Cundinamarca), donde hacía patrullaje y luego se reentrena en Las Piedras (Tolima), fue enviado a Tocaima (Cundinamarca), donde hacía patrullaje y luego se reentrena en Las Piedras (Tolima). El paciente narra que el día 16 de Septiembre de 2010, se encontraban realizando la Revista General cuando un teniente, al hacerle quitar las botas vio que uno de sus calcetines estaba roto y castigó a todo el grupo haciéndoles realizar “polichinelas”.
Narra que realizando dicho ejercicio, sintió una sensación de dolor intenso en la columna vertebral que lo hizo caer al piso. Dice que lo ayudaron a levantarse para trasladarlo a la Enfermería, en donde le suministraron acetaminofén para manejar el dolor. Comenta que fue enviado para vigilar unos computadores que estaban a cargo de un General y posteriormente fue enviado al Batallón Colombia donde permaneció el resto del tiempo.
Fue valorado por el Hospital Militar de Bogotá y se le hizo el diagnóstico de Espondilolistesis L5-S1. Se le ordena tratamiento y terapias. Se presentó al BASAN y fue asignado como estafeta en la cual seguía haciendo sus labores ya que, lo obligaban a hacer los oficios que no podía realizar. Estando de Estafeta le salió la baja. Asegura que llevó la ficha médica a la Dirección de Sanidad, pero no le fue realizada la Junta Médica y ni siquiera recibió una indemnización. Dice que no puede dormir por el dolor.
Examen Mental: Aspecto depresivo, presenta ideas de frustración. IDx: - Trastorno mixto de ansiedad y depresión - Listesis L5-S1 con limitación funcional grave. 22 Ibidem, PDF demanda y anexos, folios 17 al 20. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López Se ordena tratamiento psiquiátrico periódico, orientación ocupacional.
Rayos X de columna lumbar (Servicio Imágenes Diagnósticas) de fecha 25 de Marzo de 2011, la cual reporta: - Disminución del espacio articular L5-S1 de predominio en su aspecto posterior. - Anterolistesis de L5 sobre S1. - No hay signos de fracturas no traumas recientes - Los tejidos paravertebrales no presentan alteración - Aumento del ángulo de Ferguson.
Se observa discopatía a nivel de L.5-S1. […] Fecha de Estructuración: 16 de Septiembre de 2010 (Fecha de Evento Traumático). JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL CESAR FORMULARIO DE DICTAMEN PARA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y DETERMINACION DE LA INVALIDEZ
1. INFORMACION GENERAL DEL DICTAMEN Dictamen Numero: 5567 Entidad Remitente: Beneficiario o Particular Fecha Notificación: 13/01/2016 JOSÉ ÁNGEL MARIN LÓPEZ
2. INFORMACION GENERAL DE LA ENTIDAD CALIFICADORA Nombre de la entidad Calificadora: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL CESAR Dirección: Calle 13A # 14-93. Barrio Obrero Teléfono: 5846423 - 5847689
3. DATOS GENERALES DEL CALIFICADO Nombre: JOSÉ ÁNGEL MARIN LÓPEZ Identificación: Cédula No: 1070328554 Fecha Nacimiento: 27/12/1991 Edad: 24,06 Años Sexo: M Estado Civil: No informa Escolaridad: Secundaria 4.
ANTECEDENTES LABORALES DEL CALIFICADO 4.1 ANTECEDENTES DE EXPOSICION LABORAL Riesgos Nombre Empresa Cargo A M Físico EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Soldado Profesinal 1 4 Ergonómico Psicosocial 23 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López iv) El 15 de septiembre de 2016, el actor formuló ante el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sanidad o invalidez y el reajuste de la indemnización, con base en la valoración efectuada por 5.
FUNDAMENTOS DE CALIFICACION 5.1 RELACION DE DOCUMENTOS Epicrisis o resumen de la historia clínica Historia Clínica Examenes o pruebas paraclínicas Análisis de puestos de trabajo Concepto de saludo ocupacional de la empresa Calificación de cargos y labores Copia de aviso de solicitud ante JCI Valoración por especialidades 5.2 DIAGNOSTICO MOTIVO DE CALIFICACION OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION 5.3 EXAMENES O DIAGNOSTICO E INTERCONSULTAS PERTINENTES PARA CALIFICAR Examen Resultado Ver ponencia de dictamen. 00/00/00
6. PORCENTAJE DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL % Total 62,40 Manual: Fuerzas Militares Estado PCL:
7. CALIFICACION DEL ORIGEN Enfermedad: Accidente: Muerte: 24 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 62.40%.23 v) El 22 de febrero de 2019, el magistrado sustanciador de primera instancia en audiencia de pruebas señaló lo siguiente: 24 1.
Recaudo de pruebas […] En cuanto a la prueba solicitada en el numeral 5, referente a que se allegue el Acta de la Junta Médico Laboral Definitiva, se debe señalar, que en caso de que no se haya practicado, la Dirección de Sanidad Nacional, debe informar al accionante qué documentos necesita para realizarse dicho dictamen. Una vez el señor José Ángel Marín López, allegue dicha documentación, debe proceder a realizarle la valoración respectiva y determinarle el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. vi) El 26 de febrero de 2019, el director de Sanidad del Ejército Nacional dirigió memorial al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual informó lo siguiente: 25 […] En atención al radicado del asunto, mediante el cual el apoderado de la parte actora notificó la orden por usted decretada en audiencia inicial del 24 de octubre de 2018, respecto de la Junta Médico Laboral del señor José Ángel Marín López identificado con cédula de ciudadanía No. 1.070.328.554, la Dirección de Sanidad se permite informar lo siguiente: Una vez revisado el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML), se encontró que el accionante elaboró su ficha médica unificada el 7 de Junio de 2011, calificada el 21 de septiembre del mismo año en la que se le solicitó la práctica de un concepto de ortopedia, el cual el demandante nunca se practicó pese a encontrarse con servicios médicos activos. 23 Ibidem, PDF demanda y anexos, folios 11 al 14. 24 Ibidem, PDF audiencia pruebas, folios 1 al 8. 25 Ibidem, PDF requerimiento pruebas, folios 15 al 17. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López Así pues, en respuestas del 03 de enero de 2013 y 16 de Julio de 2014 se le indicó por parte de la Sección de Medicina Laboral de esta Dirección, que en el caso particular se daría aplicación al artículo 35 del Decreto 1796 de 200026 que trata sobre el abandono del tratamiento, cuando éste no se realiza de forma continua hasta la práctica de la Junta Médico Laboral pues pese a habérsele requerido para que hiciera la presentación personal en las instalaciones de Medicina Laboral, decidió no hacerlo.
No obstante, y teniendo en cuenta que la solicitud de convocatoria de Junta Médico Laboral se realiza como consecuencia de una orden judicial, se remite nuevamente orden de concepto por la especialidad de ORTOPEDIA y se ha solicitado ante la Dirección General de Sanidad Militar la activación de servicios médicos para tal efecto, con el fin que el usuario se practique dicha valoración y una vez así lo acredite, se procederá con la programación de su examen de valoración, teniendo en cuenta que la prescrito todo derecho prestacional en consideración a lo expuesto en el Decreto citado. […] Igualmente, se observa documento titulado «solicitud de concepto médico» en el cual las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, medicina laboral, solicitó concepto por el «servicio de ortopedia respecto del SCL MARIN LÓPEZ JOSÉ, c.c. 1070328554, motivo; retiro; observaciones: DX trauma lumbar». vii) El 27 de marzo de 2019, el director de Sanidad Militar del Ejército Nacional dirigió oficio al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual consignó la siguiente información: 27 […] Se informa que una vez consultada la base de datos de Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML), se encuentra que a la fecha tiene pendiente un concepto 26 Artículo 35.
Abandono del tratamiento. Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad, o con las indicaciones que le ha sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven (negrilla y subrayado original). 27 Visible en Samai, expediente digital, 12 PDF requerimiento pruebas, folios 29 a 31. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López médico por la especialidad de Ortopedia, concepto que fue ordenado en la Ficha Médica Unificada, la cual fue calificada por medicina laboral el 18 de Octubre del 2011, la orden médica para la práctica del concepto médico se emitió el día 25 de Febrero de 2019 […] Así las cosas hasta tanto no se practique dicho concepto, no se podrá agendar cita para la práctica de Junta Médica Laboral; cabe aclarar que el señor MARIN LOPEZ, deberá procurar practicarse el concepto ordenado en un plazo no mayor a dos meses, so pena de incurrir en abandono de tratamiento y/procedimiento según lo establecido en el art. 35 del Decreto 1796 de 2000: […] Pues si bien es cierto, las Fuerzas Militares a través de la Dirección de Sanidad deben brindar la atención médica en los casos establecidos en la ley y la Jurisprudencia, también lo es que el proceso de calificación de Junta Médica de Retiro demanda del peticionario distintas acciones, como lo es acercarse en el término establecido a realizarse su Ficha Médica Unificada de la que debe solicitar calificación para que le sean ordenados los conceptos médicos necesarios, los cuales deben practicarse de una forma continua hasta la realización de la Junta Médica conforme lo establece el art. 8 inc, 2 del Decreto 1798 de 2000: […] Esta Dirección de Sanidad Militar Ejército (DISAN) pone en su conocimiento el protocolo que se sigue para obtener calificación de la Junta Médico Laboral siempre y cuando le asista el derecho (En términos o por Orden Judicial, que se debe enviar a esta Dirección de Sanidad Militar Ejército -DISAN), la cual conlleva requisitos, trámites y términos que se deben seguir, teniendo en cuenta que debe estar activo en servicios médicos, activación que está a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar (DGSM) y no de esta Dirección de Sanidad Militar Ejército (DISAN). […] (sic en todo el texto, negrillas y subrayado original).
En el protocolo se especifican las diferentes etapas, así: 1. Diligenciamiento de la ficha de retiro o licenciamiento; 2. Calificación de la ficha; 3. Consecución de conceptos médicos definitivos;28 4. Junta Médica Laboral y 5. Tribunal Médico Laboral. 28 En el documento citado, se indica: «En esta etapa, el establecimiento de Sanidad Militar presta los servicios de salud, asignando las citas correspondientes en las especialidades requeridas.
Es de anotar que la consecución de los conceptos médicos definitivos varía por distintos factores, como es disponibilidad de citas, hasta la misma patología del personal. Es de resaltar que en esta etapa se pretende la recuperación integral del personal, lo cual implica que en muchos casos los conceptos demoren mientras el paciente se recupera, de igual forma dependiendo de la patología se pueden requerir exámenes, cirugías, remisiones.
Por último, le recuerdo que en esta etapa se trata de 27 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López viii) El 15 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso correr traslado de estos documentos al demandante y le indicó a la entidad demandada que debía comunicarle al señor Marín López que se habían activado los servicios médicos para que procediera a tomarse el examen que se le había ordenado.29 ix) El 8 de octubre de 2019, el apoderado del señor Marín López le envió un documento (131779 C/3733 recibido de la empresa de correos «Envía»30) en el cual le solicitó informara, con carácter urgente, las gestiones realizadas para la práctica del examen médico de ortopedia que fue ordenado.31 x) El 3 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió auto en el cual dispuso requerir al apoderado del actor y al Ejército Nacional para que informaran si al señor Marín López se le comunicó la orden de concepto médico por la especialidad de Ortopedia y si se efectuó alguna actuación para practicarse este examen.
Adicionalmente, ordenó lo siguiente:32 SEGUNDO: Que por Secretaría de la Subsección se requiera a EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, para que, en caso de que no se haya realizado el examen, se expida nueva orden de concepto médico por la especialidad de Ortopedia para que se lo realice el señor JOSE ANGEL MARIN LOPEZ, para con ello poder conformar la Laboral Definitiva y así determinar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral.
Todo lo anterior, incluido el dictamen de la Junta Médica, debe efectuarse en un término no mayor a cuarenta (40) días calendario y se advierte que será el último requerimiento que se realizará en esta etapa del proceso. (negrilla y mayúscula original). conseguir conceptos médicos definitivos y no parciales, lo cual implica que una complejidad aún mayor».
(sic en todo el texto) 29 Visible en Samai, expediente digital, 12 PDF requerimiento pruebas, folios 43 y 44. 30 Ibidem, 12 PDF requerimiento pruebas, folios 117 y 118 31 Ibidem, 12 PDF requerimiento pruebas, folio 91 32 Ibidem, 13 PDF requerimiento pruebas folios 25 a 26 28 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López xi) En respuesta a la solicitud anterior, el apoderado del demandante aportó el documento que le dirigió a aquel de fecha 8 de octubre de 2019, allegado en anterior oportunidad.
Por su parte, la entidad demandada respondió lo siguiente:33 Una vez verificado el Sistema Integrado de Medicina Laboral SIML, se evidencio que al señor MARIN LOPEZ se le expidió concepto por la especialidad de ORTOPEDIA con fecha 18 de enero de 2011, se reexpidió nuevamente concepto de ORTOPEDIA con fecha 25 de febrero de 2019 tal como se evidencia en las siguientes imágenes: […] Ahora bien, también se manifiesta a su honorable despacho, que al señor MARIN LOPEZ, se le realizó la activación de servicios médicos con fecha 3 de marzo de 2019, por solicitud de esta Dirección de Sanidad Ejército mediante oficio 20193390355181 de fecha 26 de febrero de 2019 a la Dirección General de Sanidad Militar DIGSA, especificando el tiempo de activación y por la especialidad requerida; tal como se evidencia en la siguiente imagen: […] Ahora bien, cabe aclarar que mediante oficio 20193390354961 de fecha 26 de febrero de 2019 se le informo a su respetado despacho la inobservancia y el abandono del proceso de junta médica laboral en la que se encausó el señor MARIN LOPEZ configurada en el artículo 35 del Decreto 1796 del 2000, al transcurrir alrededor de 8 años desde la calificación de la ficha médica de retiro en el año 2011 y la expedición del concepto de ORTOPEDIA hasta el año 2019, en donde se solicita nuevamente este mediante apoderado judicial y orden emitida por su despacho; enviando como anexo a dicha comunicación ORDEN DE CONCEPTO MEDICO EN ORIGINAL, para que fuera practicado en un lapso no mayor a 90 días, de acuerdo a la activación de servicios médicos antes descrita.
Para finalizar esta Dirección le informa que a la fecha 29 de enero de 2020, el señor MARIN LOPEZ, NO se ha practicado el concepto médico reexpedido hace ya casi 11 meses, dejando así vencer el término de activación de servicios médicos, desgastando tanto a la administración de justicia no atendiendo a las órdenes impartidas, como a este Dirección de Sanidad Ejército incumpliendo con sus deberes 33 Visible en samai, expediente digital, 13 PDF requerimiento pruebas folios 71 a 74 (negrilla y mayúscula original). 29 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López como afiliado del sistema en atención a la disposición del artículo 21 de la ley 1352 de 1197 (sic) […] Se hace consta que esta Dirección no ha puesto ningún obstáculo para la práctica de la Junta Médico Laboral al accionante, situación diferente es que el señor JOSE ANGEL MARIN LOPEZ NO ha hecho un aprovechamiento correcto de los tiempos […] xii) El 14 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que por medio de autos del 15 de mayo de 2019 y del 3 de diciembre de 2019 se adoptaron medidas para que el actor acudiera para que se le practicaran el examen médico por concepto de ortopedia, para lo cual la entidad demandada le activó los servicios médicos, sin que se hubiera llevado a cabo dicha valoración médica, dispuso dar por culminado el período probatorio.34 xiii) El 27 de abril de 2023, el consejero ponente expidió auto en el cual negó la práctica de pruebas en segunda instancia con fundamento en que la prueba solicitada no se enmarca en ninguna de las causales señaladas en el artículo 212 del CPACA.35 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala La Sala observa que la parte actora con la demanda aportó un dictamen practicado por la Junta Regional de Invalidez del Cesar del 13 de enero de 2016, que determinó la pérdida de la capacidad laboral del señor José Ángel Marín López en un porcentaje equivalente al 62.40%, sin que previamente se hubiera realizado por parte de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el correspondiente dictamen; sin embargo, dicho proceder a juicio de la Sala 34 Ibidem, 13 PDF requerimiento pruebas, folios 89 y 90 35 Ibidem, índice 10. 30 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López contraviene lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1352 de 2013 «por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones», en cuanto señala que «el trámite ante la Junta Regional de Calificación se surtirá, solo después de efectuarse la calificación correspondiente en su respectivo régimen».36 Por consiguiente, la Sala aprecia que en efecto el dictamen de la junta médica laboral no se ha realizado, entre otras cosas, porque el señor Marín López se rehusó a realizarse la valoración médica por la especialidad de ortopedia que le fue solicitada para concretar los soportes de la convocatoria de la referida junta.
Nótese que la parte actora, en lugar de completar el trámite administrativo iniciado en el año 2011 ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para obtener la calificación de su capacidad laboral, acudió a la instancia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. Dicho de otra forma, el actor pretermitió la actuación que correspondía realizar ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de los organismos y autoridades médico-laborales militares y de 36 Artículo 53: «Dictámenes sobre el origen y la pérdida de la capacidad laboral de educadores, de servidores públicos de Ecopetrol, Fuerzas Militares y Policía Nacional.
Los Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los Servidores Públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos o pertenecientes a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional serán calificados por los profesionales o entidades calificadoras de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional competentes, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de Ecopetrol, según el caso.
El trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez se surtirá, solo después de efectuarse la calificación correspondiente en su respectivo régimen. La Tabla de Calificación que deberán utilizar Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, será la misma con la cual se calificó anteriormente al trabajador en cada uno de los regímenes de excepción. El dictamen se realizará teniendo en cuenta la fecha de estructuración, y las normas especiales aplicables a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los servidores públicos de Ecopetrol, según el caso.
Para el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las juntas actúan como peritos ante los jueces administrativos, y deben calificar con los manuales y tablas de dicho régimen especial». 31 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López Policía para remplazarla por el informe rendido por un organismo de calificación diferente.
Es del caso precisar que de conformidad con el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1352 de 2013 se exceptúan de la aplicación de esa norma el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos. Así las cosas, en ningún caso está permitido omitir o remplazar, a conveniencia del dictaminado, el examen médico laboral por parte de la autoridad de sanidad natural, en este caso, la del Ejército Nacional.
En ese sentido, se advierte que el dictamen allegado con la demanda practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar carece de validez y eficacia en la determinación de la pérdida de capacidad laboral del demandante y, en consecuencia, no puede ser valorado. Dicho sea de paso, el mentado dictamen no genera convicción, pues no refiere con claridad los índices otorgados a las patologías analizadas, entre otros criterios evaluativos de los cuales se infiera con claridad el estado actual de salud del actor y su porcentaje de disminución de capacidad laboral, si la hubiere.
Ahora bien, el señor José Ángel Marín López no acreditó alguna circunstancia con anterioridad a la presentación de la demanda que hubiera imposibilitado que se convocara a la Junta Médico Laboral y que justificara la necesidad de acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar; por el contrario, lo que se dilucida en el expediente, es que el accionante elaboró su ficha médica unificada el 7 de junio de 2011, que fuere calificada el 21 de septiembre de 2011 en la que se 32 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López le ordenó un concepto de ortopedia, el cual nunca se practicó pese a encontrarse con servicios médicos activos.
Así pues, según información consignada en los hechos probados, el 3 de enero de 2013 y 16 de julio de 2014 se le indicó al demandante por parte de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, que en el caso particular se daría aplicación al artículo 35 del Decreto 1796 de 200037 que trata sobre el abandono del tratamiento, cuando este no se realiza de forma continua hasta la práctica de la Junta Médico Laboral, pues pese a habérsele requerido para que hiciera la presentación personal en las instalaciones de Medicina Laboral, decidió no hacerlo.
Ahora bien, la Sala observa que incluso en la instancia jurisdiccional, pese a la actividad realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a lograr la convocatoria de la Junta Médico Laboral con la activación en dos oportunidades de los servicios médicos y la expedición de la orden para que se realizara el examen especializado de ortopedia, el demandante no respondió al llamado que le efectuó su apoderado; es decir, no acudió a su práctica.
Esta actuación resultaba necesaria en los términos del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000,38 norma que señala que serán soportes de la Junta Médico- Laboral Militar 37 Artículo 35. Abandono del tratamiento. Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad, o con las indicaciones que le ha sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven (negrilla y subrayado original) 38 «[p]or el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de 33 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López o de Policía, entre otros, a) la ficha médica de aptitud psicofísica y b) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado.
Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la junta médico laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. Por consiguiente, la falta de diligencia del interesado en continuar con el procedimiento necesario para convocar a la junta médica laboral se evidenció con nitidez en el expediente; por ende, la inexistencia de la valoración de la capacidad laboral por parte de las autoridades a través de los organismos y autoridades médico laborales militares y de Policía, debido a la actitud renuente del demandante, trae como consecuencia que el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación e Invalidez del Cesar no pueda ser examinado.
En un caso de contornos fácticos y jurídicos similares al que se estudia, esta Subsección tuvo la oportunidad de pronunciarse para indicar que, en efecto, los dictámenes o peritajes de las Juntas Regionales de Calificación, en el caso de los regímenes especiales, como el de la Fuerza Pública, adquieren validez como peritaje, siempre y cuando el ente llamado a valorar la pérdida de capacidad laboral Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».
La norma citada el del siguiente contenido: «Soportes de la Junta Medico-Laboral Militar o de Policía. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.
Parágrafo. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes» (negrilla y subrayado no original) 34 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López (entiéndase la entidad natural o competente) hubiere emitido su concepto o valoración previamente.
De forma concreta, se señaló lo siguiente: 39 […] se observa que el peritaje rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no cumple con los requisitos regulados por la normativa para tal fin, toda vez que el artículo 53 del Decreto 1352 de 2013 (vigente para el momento de la expedición de dicho dictamen), circunscribió su competencia solo cuando ya se hubiere efectuado la calificación por parte del organismo del régimen especial.
En efecto, la señalada normativa preceptuó: […] De esta forma, la Sala encuentra que en regímenes especiales como es el caso de las Fuerzas Militares, la norma prevé claramente que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen competencia para emitir su dictamen una vez se haya surtido previamente la calificación del padecimiento o lesión por parte del ente especial, que en este caso sería la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía[…] Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, no tiene vocación de prosperidad el argumento del apelante tendiente a que se resuelva el asunto únicamente con el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación del Cesar.
Ahora, el apoderado del demandante en el recurso de apelación expresó con fundamento en el artículo 20 del Decreto 1796 de 2000, que la junta médica laboral podía realizarse por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aún sin la presencia del interesado y, acorde a esa disposición, expresó que, en aras de la materialidad de la justicia, debió insistirse en su celebración. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de julio de 2020, consejero ponente: William Hernández Gómez, radicación: 25000-23-42-000-2015-04005-01 (1717-2017), demandante: Cristian Sánchez Torrealba, demandada: La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 35 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López Al analizar dicho cargo se tiene que el referido artículo 20 dispone concretamente lo siguiente: Artículo 20.
Asistencia a la junta médico-laboral. La Junta Médico-Laboral se efectuará con presencia del interesado. Si dejare de asistir sin justa causa en dos (2) oportunidades a las citaciones que se le hagan para la práctica de la Junta Médico Laboral, ésta se realizará sin su presencia y con base en los documentos existentes». Sobre el particular, la Sala observa que la norma citada atañe a que no es necesaria la presencia del interesado en la junta médico-laboral; sin embargo, este artículo no se puede interpretar de manera aislada, como lo pretende el apoderado demandante, sino en armonía con el resto del capítulo que se refiere a la calificación de la capacidad psicofísica, ya que, se itera, para la realización de la junta médico- laboral se deben acreditar una serie de requisitos, los cuales están previstos en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, entre los que se encuentra el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado.
Luego, dicho en otras palabras, para concretar la junta no se requiere, solamente, que el interesado este presente en la deliberación. Teniendo en cuenta ello, en el asunto sub-lite, la situación suscitada para que no fuera realizada la referida junta no se debió únicamente a la no presencia del actor; sino a que no se pudieron reunir la totalidad de requisitos para continuar con el protocolo debido a la carencia de soportes, entre ellos, el concepto médico emitido por el especialista respectivo, el que no pudo obtenerse por la desidia del demandante en concurrir a la práctica del examen correspondiente, valoración médica que se viene solicitando por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desde el año 2011, entiéndase desde antes de haber acudido a solicitar 36 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López dictamen sobre su capacidad laboral ante otra entidad diferente a la dispuesta en el régimen militar para tal fin.
De igual modo, la práctica de dicho concepto médico se requirió de manera juiciosa por el a quo, tal como fue probado en el dossier, sin lograr que el interesado acudiera al dispensario médico a concretar el servicio. Así las cosas, considera la Sala que en efecto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hubiera podido convocar la Junta Médico Laboral del señor Marín López aun sin su presencia (si este dejó de asistir sin justa causa en dos oportunidades a las citaciones que se le hicieren), siempre y cuando los soportes en términos del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 hubieran sido correctamente allegados o diligenciados, para lo cual, evidentemente, se requería que aquel hubiera realizado todas las valoraciones y/o exámenes paraclínicos que las autoridades competentes consideren necesario realizar para determinar su actual estado de salud.
En ese orden, tal como lo determinó el a quo, en este asunto la falta de diligencia del señor Marín López pese a los múltiples requerimientos que se le hicieran, tanto en sede administrativa, como judicial fue determinante para que no se pudiera concretar el dictamen médico necesario para determinar si le asiste o no derecho a beneficiarse de una pensión por invalidez.
En suma, los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación que se estudian no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. 2.5 De la condena en costas 37 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,40 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 38 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que el acto acusado debe mantener la presunción de legalidad, motivo por el cual es del caso confirmar la sentencia de primera instancia del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia apelada del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor José Ángel Marín López contra la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas. 39 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02859-01 (4537-2022) Demandante: José Ángel Marín López En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AVM