Micelio
68001233300020160044001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-01-24

Radicación interna: 294 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Ludbin Gomez Martinez·Demandado: Municipio De Bucaramanga, Personeria Municipal De Bucaramanga

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2016-00440-01 (0294-2020) Demandante: José Ludbin Gómez Martínez Demandado: Personería de Bucaramanga Vinculado: Municipio de Bucaramanga Tema: Control judicial integral del acto administrativo sancionatorio disciplinario.

Nulidad de los actos administrativos por violación al debido proceso. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor José Ludbin Gómez Martínez instauró demanda en contra de la Personería de Bucaramanga, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 028 del 17 de febrero de 2014, expedida en segunda instancia disciplinaria, mediante la cual se modificó la sanción de inhabilidad especial por el término de 1 mes, impuesta mediante auto del 15 de agosto de 2013, por suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes, convertida en salario (sic).

Que, en consecuencia, sea exonerado del pago de la sanción impuesta, que, al convertirse en salario, asciende a seis millones setecientos setenta y un mil treinta y tres pesos ($6.771.033). Radicado: 68001-23-33-000-2016-00440-01 (0294-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que mediante auto del 18 de diciembre de 2018 la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa en lo Policivo y Judicial de Bucaramanga le formuló el siguiente cargo disciplinario: «[e]n su condición de secretario de desarrollo social de Bucaramanga (…), omitió injustificadamente el cumplimiento de los plazos taxativos fijados en los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 890 de 2008, reglamentario de la Ley 743 de 2002, en el trámite del proceso administrativo adelantado contra los dignatarios de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel (…)».

Que, como fundamento de o anterior, se indicó que entre la expedición del Auto 001 del 6 de diciembre de 2010 (que abrió las diligencias preliminares en contra de los dignatarios de la Junta de Acción Comunal) y el Auto 049 del 11 de septiembre de 2011 (que formuló cargos en contra del presidente de la Junta) habían transcurrido 9 meses, superando los plazos que de manera perentoria se regulan en las referidas normas.

Que la primera instancia disciplinaria señaló que se había incurrido en una falta grave dolosa, por lo que fue sancionado con inhabilidad especial por el término de 1 mes, convertida en salario porque ya no ocupaba el cargo para entonces. Que, apelada la decisión, en segunda instancia se varió la calificación de la forma de culpabilidad a culpa grave y, en consecuencia, se modificó la sanción impuesta, fijándola en suspensión por el término de 1 mes, convertida en salario.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Ley 734 de 2002: artículos 141, 142, 143 numerales 2 y 3 y 171; Ley 743 de 2002; Decreto 890 de 2008. Que en la expedición de las decisiones disciplinarias se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, porque fue sancionado por el incumplimiento de unos plazos taxativos que no existen ni en la Ley 743 de 2002 ni en su decreto reglamentario.

Que la queja en contra de los dignatarios de la JAC del barrio San Miguel fue radicada el 24 de junio de 2009, por lo que las diligencias preliminares de las que trata el artículo 10 del Decreto 890 de 2009 se debieron adelantar antes de que él se posesionara en el cargo de secretario de Desarrollo Social, lo que ocurrió el 4 de noviembre de 2010.

Que, en ese sentido, la expedición del auto del 6 de diciembre de 2010, que abrió las diligencias preliminares, tuvo por cometido sanear una actuación que no se había adelantado por quien lo precedió, para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de los dignatarios de la JAC. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00440-01 (0294-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que en las decisiones disciplinarias nada se dijo sobre a quién le correspondía adelantar el procedimiento de la Ley 743 de 2002, teniendo en cuenta que en esta y en su decreto reglamentario se dispone que la competencia radica en el Ministerio del Interior para las organizaciones cívicas comunales y, en las entidades territoriales, a las dependencias, oficinas y funcionarios que hacen parte del sistema de gobierno y que si bien la Secretaría de Desarrollo Social tenía como función específica la programación, atención y desarrollo de programas y proyectos de desarrollo comunitario, en los términos del artículo 76.13 de la Ley 715 de 2001, no significaba que fuera la competente para investigar administrativamente a los dignatarios de las JAC.

Que los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 743 de 2002 no contienen plazos taxativos para la expedición de autos, pues el primero se refiere a las diligencias preliminares; el segundo, al plazo que tienen los miembros de la JAC para atender el requerimiento que se les haga de advertirse un incumplimiento de sus obligaciones; y, el tercero, a la procedencia de la formulación de cargos.

Que no se aplicó la sana crítica en el análisis de las pruebas que sirvieron de fundamento para sancionarlo y que en la decisión de segunda instancia se desconoció lo dispuesto por el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual en la providencia que resuelve el recurso de apelación no puede agravarse la sanción impuesta, cuando el sancionado sea apelante único; además, los actos se apartaron del artículo 142 de la misma ley, que dispone que no puede proferirse fallo sancionatorio sin que exista prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 26 de mayo de 20161, notificándosele a la demandada y a la entidad vinculada, quienes se opusieron a las pretensiones, en el siguiente sentido: La Personería de Bucaramanga indicó que la sanción disciplinaria fue impuesta porque el demandante omitió de manera injustificada el cumplimiento de los plazos taxativos fijados en los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 890 de 2008, reglamentario de la Ley 743 de 2002, en detrimento de la Junta de Acción Comunal del barrio San Miguel, pues el presidente de dicha organización no fue sancionado de manera oportuna. 1 Véanse folios 315-316 del cuaderno principal.

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, el cual por auto del 31 de julio de 2014 la admitió (véanse folios 98 a 100 del cuaderno principal) Posteriormente, en audiencia inicial 2 de marzo de 2015 declaró no probadas las excepciones de falta de competencia por el factor funcional y falta de vinculación de las personas que por ley corresponde citar (véanse folios 303-304 del cuaderno principal).

La demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander por auto del 23 de febrero de 2016, revocando la decisión del Juzgado y, en su lugar, declarando que la competencia corresponde a dicha Corporación y que se debió vincular al municipio de Bucaramanga como tercero con interés directo (véanse folios 303 a 307 del expediente principal).

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00440-01 (0294-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que la actuación disciplinaria se desarrolló conforme a derecho y con el respeto de todas las garantías procesales y que es necesario tener en cuenta que cuando el artículo 11 del Decreto 890 de 2008 señala un término de 15 días para que la organización comunal atienda el requerimiento que se le haga en el marco de las diligencias preliminares, significa que al cabo de ese plazo se debe iniciar la investigación correspondiente con la formulación de cargos y que este fue desconocido por el demandante, pues en septiembre de 2011 procedió en el sentido descrito.

Que se pretende convertir el ejercicio del medio de control en una tercera instancia disciplinaria, para debatir la valoración probatoria, asunto que ha sido limitado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Que el señor José Ludbin Gómez, en su condición de secretario de Desarrollo Social, sí era competente para adelantar la investigación en contra de los dignatarios de la Junta de Acción Comunal, en los términos de los artículos 5 de la Ley 743 de 2002 y 5 del Decreto 890 de 2008, tanto así que existe un manual de procedimiento para la Unidad de Desarrollo Comunitario, adscrita en el municipio a dicha secretaría. Que no es cierto que en la segunda instancia se hubiese empeorado su situación, pues en la decisión disciplinaria apelada fue sancionado únicamente con inhabilidad especial por el término de 1 mes y esto fue modificado al resolver su recurso, fijando la sanción en suspensión de 1 mes, convertida en salarios, lo que resultaba en todo caso más beneficioso para él, teniendo en cuenta que la sanción de la primera instancia implicaba la imposibilidad de desempeñar cargos públicos2.

El municipio de Bucaramanga propuso como excepciones la prescripción y la falta de legitimación en la causa por pasiva; esta última, expresando que las personerías gozan de autonomía presupuestal y administrativa en los términos del artículo 186 de la Ley 134 de 19943. Se celebró audiencia inicial el 28 de marzo de 20174, en la que se declararon no probadas las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, se fijó el litigio y se decretaron pruebas y, una vez agotado el periodo probatorio5, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto, luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)6 negó las pretensiones, tras concluir que en la expedición de las decisiones disciplinarias no se incurrió en defectos 2 Véanse folios 327 a 337 del cuaderno principal. 3 Véanse folios 351 a 353 del cuaderno principal. 4 Véanse folios 365 a 369 del cuaderno principal. 5 La audiencia de pruebas se celebró el 10 de mayo de 2017 (véanse folios 431-432 del cuaderno principal. 6 Véanse folios 463 a 474 del cuaderno principal.

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00440-01 (0294-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sustanciales que afectaran el debido proceso. Que según las disposiciones de la Ley 743 de 2002 y del Decreto 890 de 2008 corresponde a las dependencias de las entidades territoriales ejercer la vigilancia, inspección y control de los organismos comunales y que, para el caso del municipio de Bucaramanga, mediante el Decreto 0090 de 2005, se delegó en el secretario de Desarrollo Social la competencia para el otorgamiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal y otras organizaciones comunitarias; mientras que el Decreto 0050 de 2006, modificatorio del Decreto 0034 del mismo año, dispuso, entre las funciones de la Secretaría de Desarrollo Social la de formular, dirigir y controlar los planes y programas de desarrollo comunitario.

Que no se desconocieron los derechos al debido proceso y de defensa, pues en la actuación obró prueba suficiente para comprometer la responsabilidad disciplinaria del demandante, quien desconoció sus deberes funcionales y obró de manera negligente y omisiva en la atención de las quejas de los veedores ciudadanos y de la comunidad, sin que su argumento de haber conocido la queja un mes después de su posesión pudiera ser tenido en cuenta, porque aquella fue radicada como derecho de petición y, ante la falta de respuesta, se profirió sentencia de tutela el 2 de noviembre de 2010, mientas que el demandante se posesionó el 4 del mismo mes y año. Que lo reprochado no es la falta de gestión, sino la gestión inoportuna y negligente, porque a pesar de conocer las múltiples irregularidades que estaban ocurriendo en la Junta de Acción Comunal del barrio San Miguel, las actuaciones desplegadas no fueron oportunas para dar solución a la problemática presentada.

Que según el artículo 11 del Decreto 890 de 2008, una vez se constate que el organismo de acción comunal no cumple con las normas legales y reglamentarias, se le debe requerir para que dentro de los 15 días siguientes cumpla y que este término fue desconocido por el demandante. Que no se incurrió en reforma en peor al resolver el recurso de apelación, pues en la segunda instancia se varió la calificación de la falta y se disminuyó la sanción impuesta, resultando en una decisión más benéfica para el señor Gómez Martínez.

Finalmente se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN El demandante7 interpuso recurso de apelación, insistiendo en que la Secretaría de Desarrollo Social no era la competente para adelantar las labores de inspección y control sobre la Junta de Acción Comunal, pues esta es una función del ministerio del interior y de las entidades territoriales a través de las dependencias que forman parte del sistema de gobierno; no de la secretaría de la cual hacía parte, pues las funciones de esta provienen del artículo 76.13 de la Ley 715 de 2001. 7 Véanse folios 479 a 489 del cuaderno principal.

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00440-01 (0294-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que su situación sí fue reformada en peor al resolver la segunda instancia y que en la actuación disciplinaria no se recaudaron las pruebas pertinentes para determinar qué funciones le correspondía ejecutar a la Secretaría de Desarrollo Social, ni se indagó respecto de la trazabilidad de la queja, que fue radicada el 24 de junio de 2009.

Que en las normas del Decreto 890 de 2008 y la Ley 743 de 2002 no existen plazos taxativos y que en cuanto al término previsto en el artículo 11 del Decreto 890, no existió prueba que permitiera determinar si el funcionario designado en el auto de diligencias preliminares adelantó las actuaciones para verificar el cumplimiento de la normas por parte de los dignatarios de la Junta de Acción Comunal.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 16 de marzo de 20208 fue admitido el recurso apelación y el 22 de octubre del mismo año9 se dio traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para que emitiera concepto. El demandante10 reiteró los argumentos relacionados con la falta de competencia de la Secretaría de Desarrollo Social, pues dentro de su manual de funciones no tenía ninguna relacionada con la inspección, vigilancia y control sobre los organismos de acción comunal.

Que las decisiones disciplinarias se expidieron sin que existiera material probatorio suficiente y que, en segunda instancia, se reformó en peor su situación. Que de haberse incumplido algún plazo «taxativo» (que no existen en la Ley 743 de 2002 ni en el Decreto 890 de 2008), ello ocurrió antes de que él se posesionara, por cuanto la queja fue radicada el 24 de junio de 2009 y que, a su llegada, la expedición del auto 001 de diciembre de 2010 solo buscó sanear la actuación y garantizar el debido proceso a los dignatarios de la Junta de Acción Comunal.

La demandada11 insistió en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia disciplinaria y que lo que el demandante pretende es reabrir el debate probatorio. Que la actuación disciplinaria se desarrolló ceñida al debido proceso y que las pruebas recaudadas permitieron demostrar el actuar omisivo del señor José Ludbin Gómez Martínez, quien no atendió los plazos taxativos de los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 890 de 2008, reglamentario de la Ley 743 de 2002.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. Se resolverá previas las siguientes, 8 Véase folio 500 del expediente e índice 00003 de SAMAI. 9 Véase folio 505 del expediente e índice 00008 de SAMAI. 10 Véanse índices 00017 y 00018 de SAMAI. 11 Véanse índices 00015 y 00016 de SAMAI. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00440-01 (0294-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso; o, si como lo afirma la demandada, en su expedición se respetaron las garantías sustanciales y formales del demandante y, por tanto, no hay lugar a desvirtuar su legalidad.

Se advierte que el examen de legalidad debe abarcar tanto el auto del 15 de agosto de 2013 como la Resolución 028 del 17 de febrero de 2014, pues, pese a la falencia en la formulación de la pretensión de nulidad, que no fue corregida en la fijación del litigio, se trata de una unidad jurídica inescindible en la garantía del acceso efectivo a la administración de justicia, en la medida en que la segunda es modificatoria de la primera y, en conjunto, definen la responsabilidad disciplinaria del demandante.

Con este fin, la providencia se referirá al marco normativo y jurisprudencial del control judicial de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios, a la causal de nulidad invocada y abordará el caso concreto. Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria La actividad administrativa disciplinaria se caracteriza porque comprende una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, por un lado, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad; y, por otro, el buen desempeño y gestión transparente de la función pública.

De ahí que la actuación administrativa disciplinaria esté regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. Sin embargo, no ha sido pacífica la posición de la jurisprudencia respecto al alcance del control jurisdiccional de esta clase de actos, tal como pasa a exponerse.

Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias12.

Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que 12 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00440-01 (0294-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»13. Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral» por cuanto «(…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»14, y se indicó además que: i) La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

Atendiendo a lo anterior, bajo esta causal de nulidad se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constitucional. Su respeto tiene que ver, entonces, con la concreción de por lo menos estos elementos: (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) permitiendo la participación activa de todos los 13 Véanse: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 2060-2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 2038-09. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016.

Exp. 1210-11. C.P. William Hernández Gómez. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00440-01 (0294-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 interesados; (iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas;

(iv) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y (vi) que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas15. La Corte Constitucional en la Sentencia T-076 de 201816 señaló que, tanto de las providencias judiciales, como de los actos administrativos, puede predicarse la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, la cual se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional: «“Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo (…).

Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico (…). Defecto fáctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación. (…) Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto.

La jurisprudencia también ha contemplado que la interpretación irrazonable de las reglas jurídicas es una causal de estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su aplicación por parte de la autoridad administrativa, situación que encuadra en lo que la doctrina define como interpretación contra legem.

Error inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a los derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuación engañosa por parte de un tercero. Falta de motivación, que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte.

(…) Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contravía del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional. Violación directa de la Constitución, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma específica, normas de la Carta Política (…)”17»18.

Caso concreto Del examen del expediente de la actuación disciplinaria, la Sala destaca: 15 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. Radicado 05001-23-31-000-2000- 02324-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 16 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Ver Sentencia T-076 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Corte Constitucional.

Sentencia T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00440-01 (0294-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 • Que el 4 de agosto de 2011 la Personería de Bucaramanga ordenó la apertura de una indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar19, con fundamento en una queja remitida por competencia desde la Procuraduría Provincial de Bucaramanga20.

En la queja, se relató que el secretario y el tesorero de la Junta de Acción Comunal del barrio San Miguel en reiteradas ocasiones se habían dirigido a la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Bucaramanga para poner en su conocimiento las irregularidades en que incurría el presidente de dicha organización. Se refirió a los oficios del 24 y 30 de junio de 2009 y 28 de enero de 2010 y señaló que si bien se habían realizado mesas de trabajo con dicha secretaría, habían sido en vano, pues las actuaciones del presidente de la junta no habían cambiado21. • Que por auto del 4 de octubre de 2011 se acumuló a la actuación el informe rendido por una servidora pública por las mismas circunstancias relatadas previamente22.y posteriormente, por auto del 14 de diciembre de 201123 se acumuló a la indagación una nueva queja, en similares términos, en la cual se agregaba que los funcionarios de la Secretaría de Desarrollo Social no habían impuesto sanciones al presidente de la JAC por las irregularidades que se presentaban en el barrio San Miguel24 • Que por auto del 14 de febrero de 2012 se ordenó la apertura de una investigación disciplinaria en contra de los señores José Ludbin Gómez Martínez y Ulises Dueñas Villamizar, Secretario de Desarrollo Social y encargado de Desarrollo Comunitario, respectivamente25.

Decisión notificada por edicto fijado el 12 de marzo de 2012 y desfijado el 14 del mismo mes y año26. • Que por auto del 18 de diciembre de 2012 se formuló al demandante el siguiente cargo: «en su condición de Secretario de Desarrollo Social de Bucaramanga, para la época de los hechos, omitió injustificadamente el cumplimiento de los plazos taxativos fijados en los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 890 de 2008, reglamentario de la Ley 743 de 2002, en el trámite del proceso administrativo adelantado contra los dignatarios de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel, permitiendo con dicho proceder que no se hubiere sancionado oportunamente al presidente de dicha organización comunal, en detrimento de los intereses de la misma y de sus afiliados, con base en los indicios graves percibidos en el ejercicio de las facultades de inspección, control y vigilancia que a tal despacho municipal le confiere la ley, y las funciones propias de su cargo, con lo que pudo incurrir en infracción al régimen disciplinario».

La falta disciplinaria se calificó como grave, determinando provisionalmente su 19 Véanse folios 11-12 del cuaderno anexo. 20 Auto de remisión por competencia del 18 de julio de 2011, visible en folios 4-5 del cuaderno anexo. 21 Véanse folios 6 a 10 del cuaderno anexo. 22 Véanse folios 232 a 234 del cuaderno anexo. 23 Véanse folios 20 a 23 del cuaderno anexo. 24 Véanse folios 24 a 26 del cuaderno anexo. 25 Véanse folios 250 a 255 del cuaderno anexo. 26 Véanse folios 258-259 del cuaderno anexo.

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00440-01 (0294-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ejecución a título de dolo27. • Que en auto del 15 de agosto de 2013 fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con inhabilidad especial por el término de un (1) mes, convertida en salarios, porque para entonces ya no ocupaba el cargo de secretario.

Se advirtió que como argumentos del disciplinado únicamente se valorarían los contenidos en su versión libre, pues los descargos y alegatos de conclusión se presentaron de manera extemporánea. Se ratificó la calificación de la falta y el grado de culpabilidad, porque resultó acreditado que el demandante omitió el cumplimiento de los plazos taxativos de los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 890 de 2008, lo cual implicó que el presidente de la JAC del barrio San Miguel no fuera sancionado oportunamente, afectando con ello a la comunidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el 6 de noviembre de 2010 se ordenó la apertura de las diligencias preliminares (artículo 10) y solo hasta el 11 de septiembre de 2011 se formuló cargos al presidente de dicha organización comunitaria, decisión en la que ni siquiera fue suspendido el dignatario, como lo dispone el artículo 50 de la Ley 743 de 200228. • Que, presentado el recurso de apelación, mediante Resolución 028 del 17 de febrero de 2014 se modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de variar el grado de culpabilidad a culpa grave, por infracción de sus deberes funcionales, ratificando en lo demás la motivación del auto del 15 de agosto de 2013; salvo en lo que corresponde a la sanción disciplinaria, pues en esta instancia se acudió al numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 para indicar que la correspondiente era la de suspensión, convertida en salarios porque el disciplinado ya no ocupaba el cargo de Secretario y, en esos términos, se fijó en 1 mes29.

Para el demandante, con las anteriores actuaciones se desconoció el debido proceso, pues (i) la secretaría en la cual laboraba no tenía como función la inspección, vigilancia y control de las juntas de acción comunal; (ii) las decisiones disciplinarias se expidieron sin que existiera prueba suficiente de la responsabilidad; (iii) las normas presuntamente desconocidas no contenían los plazos taxativos a los que se refirió la autoridad disciplinaria y (iv) al resolver el recurso de apelación se reformó en peor su situación. Estos reproches, que se pueden analizar a la luz de los defectos procedimental, fáctico y material, como causales de violación al debido proceso, fueron también abordados en la sentencia apelada.

En punto a la competencia de la Secretaría de Desarrollo Social, la Sala suscribe la 27 Véanse folios 302 a 323 del cuaderno anexo. 28 Véanse folios 383 a 403 del cuaderno anexo. 29 Véanse folios 443469 del cuaderno anexo. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00440-01 (0294-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 conclusión del Tribunal Administrativo de Santander, pues, radicando en la entidad territorial la facultad de inspección, vigilancia y control de segundo nivel, en los términos del artículo 5 del Decreto 890 de 200830, al interior de su estructura administrativa el alcalde de Bucaramanga, mediante el Decreto 0090 del 11 de julio de 2005 delegó en el Secretario de Desarrollo Social la función de otorgar, suspender y cancelar la personería jurídica de las juntas de acción comunal, «(…) así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal (…) en la municipalidad de conformidad con las instrucciones impartidas al respecto por el Ministerio del Interior»31, en armonía con los artículos 50 de la Ley 743 de 2002 y 6 del citado Decreto, que señala la competencia para adelantar las investigaciones e imponer las sanciones respectivas: «Ley 743 de 2002.

Artículo 50. Las entidades competentes del sistema del interior ejercerán la inspección, vigilancia y control sobre el manejo del patrimonio de los organismos de acción comunal, así como de los recursos oficiales que los mismos reciban, administren, recauden o tengan bajo su custodia y cuando sea del caso, instaurarán las acciones judiciales, administrativas o fiscales pertinentes.

Si de la inspección se deducen indicios graves en contra de uno o más dignatarios, la autoridad competente del sistema del interior podrá suspender temporalmente la inscripción de los mismos hasta tanto se conozcan los resultados definitivos de las acciones instauradas». «Decreto 890 de 2008. Artículo 6. Entes competentes para adelantar la investigación y aplicar la sanción. En ejercicio de las facultades que otorga el artículo 50 y demás normas de la Ley 743 de 2002, la investigación administrativa consiguiente y la aplicación de la sanción que corresponda será competencia de la respectiva dependencia estatal de inspección, control y vigilancia, de conformidad con el procedimiento previsto en este decreto, en concordancia con el Código Contencioso Administrativo».

De manera que, contrario a lo afirmado por el demandante, a dicha Secretaría le correspondía adelantar la actuación administrativa para la investigación de las posibles irregularidades ejecutadas por el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio San Miguel; inclusive, si se repara en el auto nro. 001 del 6 de diciembre de 2010, expedido por el señor José Ludbin Gómez Martínez, «[p]or medio del cual se abre diligencias preliminares en contra de los dignatarios de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel (…)», se encuentra que su fundamento normativo reside en la Ley 136 de 1994, la Ley 743 de 2002 y el Decreto 890 de 200832.

En relación con los siguientes argumentos de apelación, referidos a la inexistencia de prueba que comprometiera su responsabilidad y a la ausencia en la normativa de los plazos taxativos que según la autoridad disciplinaria desconoció, lo cierto es que la Sala se aparta de la conclusión contenida en la sentencia apelada, pues un estudio integral de la actuación sancionatoria permite advertir que, en efecto, la 30 Decreto 890 de 2008. «Artículo 5.

Artículo 5°. Niveles. Existen dos niveles de autoridades que ejercen vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, de acuerdo al grado al que pertenezcan: Primer nivel: Lo ejerce Ministerio del Interior y de Justicia, sobre las federaciones departamentales y municipales de acción comunal y la Confederación Comunal Nacional.

Segundo nivel: Lo ejercen las correspondientes dependencias de los departamentos, distritos y municipios, sobre las juntas y asociaciones de acción comunal» (subrayas de la Sala). 31 Véanse folios 438-439 del cuaderno principal. 32 Véase folio 28 del cuaderno anexo. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00440-01 (0294-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 actividad probatoria fue insuficiente y que se realizó una interpretación irrazonable de las disposiciones del Decreto 890 de 2008, en detrimento de la presunción de inocencia de la que gozaba el demandante, concretando con ello los defectos fáctico y sustantivo y, por esa vía, al expedir los actos demandados, incurriendo en falsa motivación33.

El Decreto 890 de 2008 contiene un procedimiento administrativo especial, cuyo propósito es identificar, investigar y, de ser el caso, sancionar aquellos comportamientos de quienes dirigen las organizaciones comunitarias, como las juntas de acción comunal, que vulneren los derechos de sus afiliados. Para ello, dicho decreto consagra unas facultades de inspección, vigilancia y control (artículo 7), un régimen de sanciones (artículo 9) y un procedimiento (artículos 10 a 17).

Del procedimiento, la autoridad disciplinaria consideró desconocidos los artículos 10, 11 y 12 y concluyó que el demandante había omitido los plazos que taxativamente allí se señalan. Los referidos artículos son los siguientes: «Artículo 10. Diligencias preliminares. Cuando por cualquier medio el Ministerio del Interior y de Justicia o la entidad territorial que ejerce funciones de vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, según corresponda, conozcan de la existencia de un presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a un organismo de acción comunal, podrán, de oficio o a petición de parte, solicitar la explicación pertinente o disponer visitas al organismo correspondiente.

Para estos efectos, mediante auto, la entidad que ejerce la función de inspección, control y vigilancia respectiva, designará un funcionario, quien solicitará la información que considere pertinente o practicará las visitas necesarias para verificar el cumplimiento de la ley o sus reglamentos. Parágrafo. Cuando se realice una visita se levantará acta, la cual deberá ser firmada por el o los funcionarios que la practican y el dignatario y/o afiliado del organismo de acción comunal que reciba la visita.

En caso de negativa del dignatario y/o afiliado para firmar el acta respectiva, esta será firmada por un testigo. El acta deberá ser notificada al representante legal en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de realización de la visita. Artículo 11. Requerimiento. Cuando se compruebe que el organismo de acción comunal correspondiente no cumple con las obligaciones de las normas legales y sus reglamentos, y según la gravedad y tipo de incumplimiento, se procederá a consignar las exigencias necesarias y se concederá un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para su cumplimiento, contados a partir de la notificación. Si transcurrido dicho plazo, el organismo de acción comunal correspondiente no ha realizado los correctivos solicitados, se procederá a adelantar la investigación correspondiente, según el procedimiento previsto en el presente decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 12. Formulación de cargos y presentación de descargos. Si de las diligencias practicadas se concluye que existe mérito para adelantar la investigación, el Ministerio del Interior y de Justicia o la entidad territorial que ejerce funciones de vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, según corresponda, ordenará mediante auto motivado, la apertura 33 Causal de nulidad del acto propia del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y, jurisprudencialmente, causal de nulidad del acto por violación al debido proceso.

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00440-01 (0294-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de investigación. En caso contrario, se ordenará el archivo del expediente. El auto de apertura de investigación, deberá determinar en forma objetiva y ordenada los cargos que resultaren de la investigación, señalando en cada caso las disposiciones legales y/o reglamentarias que se consideren infringidas.

El auto de apertura de investigación deberá notificarse personalmente al representante legal de la entidad o a su apoderado y se pondrá a su disposición el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personal esta se hará de conformidad con lo señalado en el Código Contencioso Administrativo. Parágrafo. Una vez surtida la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos en forma escrita y solicitar la práctica de pruebas y aportar las que tenga en su poder, en los términos de que trata el Código Contencioso Administrativo».

De conformidad con estas disposiciones, se exige que el competente, mediante auto, designe a un funcionario para que adelante las visitas necesarias, con el objetivo de verificar si un organismo de acción comunal está incumpliendo con la normativa legal y reglamentaria, lo que en el caso concreto se satisfizo al expedir el auto 001 del 6 de diciembre de 2010, en el cual se designó con los anteriores propósitos a un funcionario de la Unidad de Desarrollo Comunitario.

Hecho lo anterior, le corresponde al designado levantar un acta, que debe notificarse al representante legal de la organización comunitaria dentro de los 5 días hábiles siguientes y, de encontrarse un posible incumplimiento, de conformidad con el artículo 11 se debe formular un requerimiento, que debe resolverse por los dignatarios dentro de los 15 días hábiles siguientes.

En este punto, es claro que las normas prevén dos términos: uno para el funcionario designado y otro para la organización comunal, ninguno de los cuales se refiere a la actuación de la autoridad competente para adelantar las actividades de inspección y control; y, en todo caso, el plazo de los 15 días se condiciona a la existencia de un posible incumplimiento de las obligaciones por parte del organismo comunitario.

Ahora, si el procedimiento avanza hasta la formulación de cargos, únicamente se consagran términos para (i) la imposición de la sanción (el artículo 14 señala que debe expedirse dentro de los 15 días siguientes a la etapa probatoria, que se adelanta de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Administrativo –para entonces, el Código Contencioso Administrativo–);

(ii) la notificación de la decisión sancionatoria (el artículo 15 señala 5 días hábiles); y (iii) la prescripción de la acción (el artículo 17 prevé 3 años a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión). De tal manera que, salvo la ocurrencia de la prescripción, el funcionario competente no tiene un término «taxativo», como lo calificó el operador disciplinario, para adelantar las diligencias preliminares ni para formular cargos, si hay lugar a ello.

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00440-01 (0294-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Ahora bien, la Personería de Bucaramanga señaló en sus actos que el demandante actuó con negligencia, pues el término transcurrido entre la apertura de las diligencias preliminares y la formulación de cargos fue de 9 meses y, con ello, se causó un perjuicio a la comunidad porque el presidente de la Junta de Acción Comunal no fue sancionado de manera oportuna.

Para la Sala, tal conclusión desconoce, primero, que el procedimiento administrativo especial del Decreto 890 de 2008 no puede desconocer las garantías de quienes sean sus sujetos pasivos y, segundo, que iniciarlo no significa necesariamente que los involucrados deban resultar sancionados. En este punto, resultaba fundamental el examen del expediente del procedimiento administrativo iniciado con el auto del 6 de diciembre de 2010, evaluar las actuaciones adelantadas, las pruebas recaudadas, si los dignatarios de la JAC intervinieron o no y, en general, las diligencias previas a la formulación de cargos de septiembre de 2011, de la que por cierto, únicamente consta lo dicho por el investigado en su versión libre, pues ninguna actividad probatoria se desplegó con miras a incorporar dicho acto a la actuación disciplinaria.

El 12 de marzo de 2012 el señor José Ludbin Gómez Martínez rindió su versión libre, en la cual relató que, respecto de la queja formulada en contra del presidente de la JAC del barrio San Miguel, la Secretaría a su cargo convocó a varias mesas de trabajo a los miembros de la organización, «(…) para igualmente conocer las versiones de ellos y proceder de conformidad con la ley a las cuales el señor presidente de la junta no asistió»; que también fueron citados los demás miembros en la sede del barrio San Miguel y que las constancias de su inasistencia quedaron registradas en actas; y que «[e]l 8 de noviembre de 2011 fui desvinculado del cargo y mi actuación culmino(sic) con la expedición de la resolución 049 de septiembre de 2011 donde se decretan los cargos al señor presidente de la junta de acción comunal del barrio San Miguel»34.

Una actividad probatoria ceñida a lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley 734 de 200235 habría llevado a la demandada a indagar respecto de lo narrado por el disciplinado, esto es, sobre la existencia de las actas de reunión (que, en todo caso, se habrían celebrado en cumplimiento de las diligencias preliminares del artículo 10 del Decreto 890 de 2008) y a incorporar a la actuación disciplinaria el acto que formuló los cargos de que trata el artículo 12 del mismo decreto.

No contar con estas pruebas privó al trámite disciplinario del estudio integral del artículo 141 del Código Disciplinario Único e implicó que, llegado el momento de definir la responsabilidad del investigado, se desconociera el presupuesto del artículo 142 del mismo estatuto, según el cual «[n]o se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la faltas y de la responsabilidad del investigado». 34 Véanse folios 290-2941 del cuaderno anexo. 35 Ley 734 de 2002. «Artículo 129.

Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscara la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.

Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio» (subrayas de la Sala). Radicado: 68001-23-33-000-2016-00440-01 (0294-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 La interpretación que la demandada realizó de la Ley 743 de 2002 y del Decreto 890 de 2008, sumada a la escasa actividad probatoria, afectó sustancialmente el derecho al debido proceso del señor José Ludbin Gómez Martínez y llevó a la expedición de unos actos cuya motivación resultó contraria a la realidad, porque la presunta actuación negligente del demandante no se probó más allá de toda duda razonable y, además, aquellas circunstancias que pudieron llevar a una decisión sustancialmente diferente no fueron examinadas por la Personería de Bucaramanga.

Estas consideraciones bastan para que la Sala concluya que en el caso concreto se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados, sin que sea necesario abordar el último punto, referido a la modificación de la sanción que se realizó en la segunda instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, se revocará la sentencia del 17 de septiembre de 2019 y, en su lugar, se declarará la nulidad del auto del 15 de agosto de 2013 y de la Resolución 028 del 17 de febrero de 2014, mediante los cuales el demandante fue sancionado disciplinariamente en primera y segunda instancia. Del restablecimiento del derecho Teniendo en cuenta que la legalidad de los actos administrativos quedó desvirtuada, es necesario referirse a la medida de restablecimiento del derecho solicitada por el demandante, quien pidió ser exonerado del pago de la sanción impuesta en la Resolución 028 del 17 de febrero de 2014, consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes, convertible a la suma de seis millones setecientos setenta y un mil treinta y tres pesos ($6.771.033).

En esos términos, se ordenará al Municipio de Bucaramanga abstenerse de realizar el cobro por el anterior concepto y, en caso de haberlo hecho, deberá retornar al señor José Ludbin Gómez Martínez las sumas que hubiere pagado, con cargo al presupuesto de la Personería de Bucaramanga, las que serán ajustadas de conformidad con la fórmula que se transcribe a continuación: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la cantidad por pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que el demandante pagó la suma objeto de sanción. Finalmente, como medida de restablecimiento automática, se ordenará a la demandada que retire del registro de antecedentes disciplinarios la anotación realizada al demandante en cumplimiento de las decisiones disciplinarias.

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00440-01 (0294-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 De la condena en costas en ambas instancias Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202136 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que, en el presente caso, pese a que se está revocando la decisión apelada, en consideración al numeral 4.° del artículo 365 del CGP37, y observando los argumentos esbozados por la parte vencida en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto en ninguna de las instancias, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Por ello, no se impondrá condena en costas en ninguna instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Santander.

Segundo. DECLARAR la nulidad del auto del 15 de agosto de 2013, expedido por la Personería Delgada para la Vigilancia Administrativa en lo Policivo y Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se sancionó al señor José Ludbin Gómez Martínez con inhabilidad especial por el término de 1 mes, convertida en salario devengado, en cuantía de seis millones setecientos setenta y un mil treinta y tres pesos ($6.771.033); y la nulidad de la Resolución 028 del 17 de febrero de 2014, expedida por el Personero de Bucaramanga, que modificó la decisión anterior, fijando la sanción en suspensión por el término de 1 mes, convertida en salario devengado, en cuantía de seis millones setecientos setenta y un mil treinta y tres pesos ($6.771.033).

Tercero. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la demandada que se abstenga de realizar cobro alguno al señor José Ludbin Gómez Martínez por concepto de la sanción impuesta. En caso de que se hubiese pagado alguna suma, deberá ser retornada al demandante, con cargo al presupuesto de la Personería de Bucaramanga, ajustándola de conformidad con la fórmula que se transcribe a continuación: R= Rh x Índice final Índice inicial 36 «Artículo 47.

Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 37 «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias».

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00440-01 (0294-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la cantidad por pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que el demandante pagó la suma objeto de sanción. Cuarto. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la demandada que adelante las actuaciones necesarias para que se retire del registro de antecedentes disciplinarios la anotación realizada al demandante en cumplimiento de las decisiones disciplinarias.

Quinto. Sin condena en costas en ambas instancias. Sexto. RECONOCER personería al abogado Jorge Alberto Vera Villamizar, identificado con la cédula de ciudadanía 1.094.244.331 y portador de la tarjeta profesional 193.435 del C.S. de la J., para representar los intereses del Municipio de Bucaramanga, conforme al poder que obra en el índice 00028 de SAMAI.

Séptimo. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente