Micelio
11001031500020220223701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-16

Radicación interna: 7099 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Gregorio Alberto Giraldo Arcila·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02237-01 Accionante: GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial / Derecho fundamental al debido proceso / Actuaciones judiciales adelantadas en el marco del proceso de reconocimiento y pago de cesantías / Fenómeno de cosa juzgada / Incumplimiento del requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila, actuando a nombre propio, en contra de la sentencia de 21 de junio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Tribunal Superior de Bogotá, de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Fondo de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02237-01 Accionante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Previsión Social del Congreso de la República, del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS De conformidad con el escrito contentivo de la acción y lo ordenado1 en los autos de 28 de abril y 17 de mayo de 2020, dictados por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, se encuentran como hechos de la presente tutela los siguientes: 1.1. El señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila trabajó en la Cámara de Representantes durante el período comprendido entre el 31 de julio de 1998 y el 11 de febrero de 2000, por lo que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante Fonprecón), a través de Resolución núm. 568 de 26 de 2001, le reconoció sus cesantías. 1.2.

Presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el precitado organismo, en proceso radicado núm. 25000-23-25-000- 2003-07260-00, la cual correspondió al Tribunal Administrativo de 1 El a quo consideró que la parte accionante no expuso argumentos coherentes entre sí en el escrito de tutela, sino que –pese a habérsele requerido para subsanar la acción– planteó diversas aseveraciones que, en principio, no están relacionadas.

No obstante, admitió el trámite constitucional con la finalidad de que las autoridades accionadas informaran sobre los hechos atañederos al tutelante y así poder dilucidar las circunstancias fácticas y jurídicas que conciernen a este asunto. Por lo anterior, los hechos en los cuales se basa la presente acción fueron construidos a partir del escrito de tutela, de los informes allegados por las partes vinculadas y por las pruebas obrantes en el expediente.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02237-01 Accionante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Cundinamarca que, mediante auto de 31 de octubre de 2003, inadmitió la demanda. 1.3. Pese a que la autoridad judicial requirió que se individualizaran de manera correcta los actos administrativos enjuiciados, dicha omisión no se subsanó oportunamente, por lo que, por medio de auto de 19 de marzo de 2004, se rechazó de plano la acción. 1.4.

Por otro lado, instauró acción de tutela contra Fonprecón con el fin de obtener la prestación reclamada. El proceso radicado número 25000-23-15-000-2004-01583-00 fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B que, a través de sentencia de 5 de abril de 2004, negó lo pretendido. En segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Cuarta revocó lo fallado y amparó el derecho de petición del accionante. 1.5.

En cumplimiento de la precitada orden, Fonprecón remitió el Oficio DPE de 5 de octubre de 2004 en el que le informó de la Resolución núm. 568 de 26 de junio de 2001. Sin embargo, propuso incidente de desacato contra el director general de ese organismo, archivado el 15 de marzo de 2006 porque la orden de tutela ya se había satisfecho. 1.6.

El 12 de febrero 2009, el demandante presentó demanda ordinaria ante el Juzgado Catorce Laboral de Bogotá que, por medio de providencia de 20 de febrero de 2019, remitió el proceso al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá con el radicado número 11001-33-42-054-2019-00148-00, por ser competencia de esta jurisdicción. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02237-01 Accionante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.7.

A través de auto de 15 de julio de 2019, dicho Juzgado inadmitió la demanda porque debía adecuarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero como ello no ocurrió, por medio de providencia de 31 de octubre de 2019, la rechazó de plano. 1.8. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F que, mediante auto de 29 de junio de 2021, confirmó la primera instancia. 1.9.

Posteriormente, el señor Gonzalo Giraldo Ardila, quien decía actuar como apoderado del accionante, interpuso una nueva acción de tutela radicada número 11001-03-15-000-2020-01916-00 con el fin que se dejara sin efectos el auto de 31 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá. 1.10. El proceso correspondió al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que, por medio de providencia de 23 de junio de 2020, rechazó por improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por activa.

Determinación que fue confirmada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C a través de sentencia de 14 de septiembre de 2020. 1.11. El 23 de septiembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral decidió otra acción de tutela radicada STL8038-2020 en contra del Tribunal Superior de Bogotá y de Fonprecón, la cual también fue rechazada por improcedente. 1.12.

El 21 de mayo de 2021, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Adolescentes de Manizales rechazó ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02237-01 Accionante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 por improcedente un nuevo amparo pretendido por el accionante, por considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. 1.13.

Finalmente, presentó tutela contra Fonprecón, la Cámara de Representantes y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la misma finalidad de obtener el reconocimiento de sus cesantías. El proceso radicado número 11001-33-34-005-2022-00043-00 fue resuelto por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá que, por medio de sentencia de 17 de febrero de 2022, rechazó por improcedente la acción. 1.14.

La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Especial de Decisión que, mediante fallo de 5 de abril de 2022, confirmó la providencia de primera instancia. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «[…] ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al [Juez] Quinto Administrativo de Bogotá, el traslado de los expedientes incidentales de cumplimiento 00147 de 2017 y de tutela 00043 de 2022»;

(ii) «aplicar oficiosa y retrospectivamente, las nuevas causales de suspensión y de nulidad, consagradas erga omnes en las nuevas [s]entencias de la Corte Suprema en relación con la Ley 244 de 1995 […], respecto de todo proceso ejecutivo hipotecario instaurado antes del año 2000»3; (iii) «[d]eclarar que en los procesos contra FONPRECON, la decisión de los inferiores incurrieron [ ] en decisión que desacata y pretende cerrar oportunidades al superior, para el complemento de su fallo parcial de 2004»; y (iv) «[d]eclarar que, en efecto, la función fiduciaria, aseguradora y garantista de los fondos se suma a la función administradora de los mismos, en la que se ha querido inscribir exclusivamente Fonprecon».

(sic en toda la cita) ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02237-01 Accionante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo expuesto por la parte accionante, esta Sala de Subsección infiere que los argumentos y aseveraciones señaladas en el escrito de tutela, aunque confusas al no guardar relación entre sí, atañen al reconocimiento y pago de (i) las cesantías, por el período que laboró en la Cámara de Representantes, y (ii) la pensión de jubilación, pues están orientados a justificar el presunto derecho que le asiste de recibir esas prestaciones.

4. TRÁMITE PROCESAL 4.1. Mediante auto de 28 de abril de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B inadmitió la acción de tutela bajo estudio al considerar que si bien es cierto que este trámite constitucional se caracteriza por su informalidad, también lo es que debían colmarse ciertas exigencias que no atendió el demandante, como las de (i) individualizar los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados, (ii) relatar hechos concretos y coherentes entre sí, (iii) determinar los motivos de inconformidad y (iv) señalar la fuente de la presunta transgresión de sus garantías superiores; motivo por el cual se le otorgó tres días para que corrigiera dichas inconsistencias. 4.2.

El accionante allegó oportunamente escrito de subsanación, sin embargo, no atendió los requerimientos enunciados en precedencia, puesto que invocó el derecho fundamental de petición, pero no planteó pretensiones concretas ni hechos y argumentos que guardaran relación entre sí. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02237-01 Accionante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 4.3.

No obstante, a través de auto de 17 de mayo de 2022, el a quo admitió la acción, en aras de salvaguardar el precepto de acceso a la administración de justicia del tutelante y tratar de dilucidar sus motivos de inconformidad mediante los informes que presentaran las autoridades que él identificó como accionadas. 5. INTERVENCIONES 5.1.

Fonprecón, por conducto de su director general, rindió informe e indicó que mediante Resolución núm. 568 de 2001 al accionante se le reconocieron sus cesantías definitivas por la labor desempeñada en la Cámara de Representantes durante el lapso comprendido entre el 31 de julio de 1998 y el 11 de febrero de 2000. Sostuvo que, por otra parte, el 23 de agosto de 2007 el demandante solicitó pensión de jubilación, lo que le fue negado por medio de Resolución núm. 2080 de 6 de diciembre de ese año, habida cuenta de que no colmaba el requisito de tiempo laborado.

Posteriormente, el 5 de septiembre de 2008 aportó «nueva certificación laboral» y pidió esa prestación, que también fue desestimada mediante Resolución núm. 766 de 31 de julio de 2009, por la misma razón. Finalmente, indicó que el accionante ha interpuesto varias acciones por las mismas razones y para evitar sanciones por temeridad ajusta los demandados, razón por la cual se debe rechazar por improcedente lo aquí pretendido. 5.2.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderada, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02237-01 Accionante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 5.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, mediante la titular del despacho que conoció en primera instancia de la acción de tutela 25000-23-15-000- 2004-01583-00, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en dicho proceso y las razones que motivaron la expedición de la providencia de 5 de abril de 2004. 5.4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, por medio de sus magistrados titulares, solicitó que se niegue lo pretendido por cuanto del escrito de tutela y su subsanación no se observa trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales del tutelante. 5.5. Las demás partes guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia de 21 de junio de 2022, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Tribunal Superior de Bogotá, de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Indicó que se configura una cosa juzgada por cuanto las tutelas STL8038-2020, 17001-31-18-002-2021-00023-00 y 11001-33-34- 005-2022-00043-00 guardan similitud de hechos y pretensiones con ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02237-01 Accionante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 la de la referencia, toda vez que todos los argumentos del accionante estaban relacionados con la omisión de cancelarle las cesantías que presuntamente le adeuda Fonprecón y la negativa de este de concederle la pensión de jubilación. Asimismo, se constató que en los precitados trámites constitucionales fue demandado el director general del aludido organismo.

De igual modo, en lo relacionado con el fallo del Consejo de Estado – Sección Cuarta de 22 de septiembre de 2004, que decidió, en segunda instancia el proceso radicado número 25000-23-15-000- 2004-01583-00, sostuvo que no se cumple con el requisito de inmediatez para su estudio de fondo, teniendo en cuenta que dicha decisión se dictó hace aproximadamente 18 años. 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, en la cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la demanda. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02237-01 Accionante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»2.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Consejo de Estado – Sección Cuarta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Tribunal Superior de Bogotá, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de los procesos judiciales para el reconocimiento y pago de (i) las cesantías, por el período que laboró el señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila en la Cámara de Representantes, y (ii) la pensión de jubilación; vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante? 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02237-01 Accionante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) la cosa juzgada constitucional, iv) el requisito de inmediatez y v) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02237-01 Accionante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii.

Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02237-01 Accionante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 vi.

Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEL FENÓMENO DE LA COSA JUZGADA De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, cuyos efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. La cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

3.3. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02237-01 Accionante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»4.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila, actuando en nombre propio, en contra de la sentencia de 21 de junio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Tribunal Superior de Bogotá, de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. 4 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02237-01 Accionante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 El demandante alega la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso ocurrida con ocasión de las actuaciones y providencias judiciales adelantadas en el curso de los procesos que incoó con el fin de obtener el reconocimiento y pago de (i) las cesantías, por el período que laboró en la Cámara de Representantes, y (ii) la pensión de jubilación. Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1.

En primer lugar, frente a la posible ocurrencia de una temeridad, teniendo en cuenta los hechos citados, se encuentra que si bien el señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila ha interpuesto múltiples acciones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías y su pensión de jubilación, no se ha desvirtuado debidamente la presunción de buena fe del actor, protegida por el artículo 83 de la Constitución Política, por lo que no puede declararse la temeridad de que trata el segundo inciso del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ni imponer entonces las consecuencias establecidas en la ley. 4.2.

En segundo lugar, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante presentó los procesos STL8038-2020, 17001-31-18-002-2021-00023-00 y 11001-33-34- 005-2022-00043-00, y pese a que los fundamentos de las acciones se presentaron de forma confusa, el motivo de inconformidad se originaba en la omisión de pagarle las cesantías por laborar en el Congreso de la República y de reconocerle su pensión de jubilación, súplicas que coinciden con las este trámite constitucional.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02237-01 Accionante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 A su vez, se encuentra que los tres procesos se dirigieron, el primero contra el Tribunal Administrativo de Bogotá, el segundo contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones, el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá; y el tercero contra la Cámara de Representantes y la Nación – Ministerio del Trabajo.

Sin embargo, sí tiene una parte accionada en común, que es Fonprecón, y frente a la cual se dirige la pretensión del reconocimiento de la prestación social citada. En este orden de ideas, la Corte ha reiterado que cuando el juez constitucional ya se pronunció sobre un asunto iusfundamental, y ya se surtió todo el trámite de la acción, este pronunciamiento hace tránsito a cosa juzgada.

Por ello, le asiste razón al a quo al señalar que se satisfacen las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que se configure la figura procesal de la cosa juzgada, toda vez que esta tutela comparte identidad de hechos, pretensiones y partes con las acciones señaladas en el párrafo precedente, motivo que deriva en su improcedencia. 4.3.

Finalmente, en cuanto a las actuaciones procesales llevadas a cabo en la acción radicada número 25000-23-15-000-2004-01583-00, el accionante no sólo no fundamenta su inconformidad con las decisiones tomadas por la autoridad judicial, sino que además se tiene que se trata de un proceso que data de 2004, es decir, hace cerca de dieciocho años, por lo que en este caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

De igual modo, de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte que la parte accionante haya señalado alguna razón ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02237-01 Accionante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 válida que justifique la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados.

Esto, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»5.

De este modo, al no advertir una vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, y al configurarse el fenómeno de cosa juzgada y el incumplimiento del requisito de inmediatez, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 21 de junio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante.

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 21 de junio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila, actuando a 5 Corte Constitucional.

Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02237-01 Accionante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Tribunal Superior de Bogotá, de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado