Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01616-01 (5255-2023) Demandante: María Carolina Clavijo Ramírez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca Tema: Reliquidación pensión invalidez docente oficial.
Factores salariales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. María Carolina Clavijo Ramírez presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del 1 En adelante Fomag. 2 Samai, índice 3, archivo ED_C01_01 DEMANDA-CON PODER Y ANEXOS(.pdf) NroActua 3. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01616-01 (5255-2023) Demandante: María Carolina Clavijo Ramírez Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,3 en orden a que se declarara la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 000405 del 12 de marzo de 2013, por medio de la cual la secretaria de educación del departamento de Cundinamarca, en representación del Fomag le reconoció la pensión de invalidez; y ii) Resolución 001389 del 12 de julio de 2016 a través de la cual la secretaria de educación del departamento de Cundinamarca, en representación del Fomag le reajustó la prestación. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de acuerdo con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, con el 96% de pérdida de capacidad laboral y todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; ii) la indexación de las sumas que resultaren; iii) el pago de los intereses moratorios; iv) el reajuste de la prestación conforme con el IPC; v) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y vi) la condena en costas a la entidad. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. María Carolina Clavijo Ramírez prestó sus servicios como docente en el departamento de Cundinamarca desde el 16 de octubre de 1999 hasta el 19 de septiembre de 2011. 3.2. Fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 96%, con fecha de estructuración de invalidez del 19 de septiembre de 2011. 3.3.
Mediante los actos acusados se reconoció la pensión de invalidez de acuerdo con la Ley 100 de 1993, no obstante, ingresó al servicio público de educación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo cual la prestación debe ser reconocida de acuerdo con decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.
Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58 de la Constitución Política; 15 de la Ley 91 de 1989, 81 de la Ley 812 de 2003, 23 del Decreto 3135 de 1968, 60 a 67 del Decreto 1848 de 1969 y el Acto Legislativo 01 de 2005. 3 En adelante CPACA. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01616-01 (5255-2023) Demandante: María Carolina Clavijo Ramírez 5.
En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4: 5.1. En los actos administrativos demandados la entidad reconoció la prestación con la Ley 100 de 1993, por lo cual desconoció que el régimen pensional aplicable es el anterior a la Ley 812 de 2003, pues su vinculación como docente fue antes del 27 de junio de 2003. 5.2.
En ese orden, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de acuerdo con lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 5.3. La demandada no aplicó el régimen pensional del cual es beneficiaria, por lo cual vulneró los postulados constitucionales y legales. 1.2. Contestación de la demanda 6.
El Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación de Cundinamarca5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso los siguientes argumentos: 6.1. El Fomag a través de la secretaría de educación del ente territorial reconoció la prestación, en virtud de Io dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005. 6.2.
Los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados y se encuentran sujetos a derecho, porque de acuerdo con el certificado de tiempo de servicio expedido por la gobernación de Cundinamarca, el último ingreso al servicio docente fue el 27 de enero de 2006, es decir que se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la «Ley 100 de 1993», por lo cual su prestación fue reconocida y liquidada, según lo previsto en dicha ley. 6.3.
Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del departamento de Cundinamarca; ii) legalidad de los actos administrativos acusados; y iii) prescripción. 7. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag,6 se opuso a la prosperidad 4 Samai, índice 3, archivo ED_C01_01 DEMANDA-CON PODER Y ANEXOS(.pdf) NroActua 3. 5 Samai, índice 3, archivo ED_C01_05 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (.pdf) NroActua 3. 6 Samai, índice 3, archivo ED_C01_08 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-LA NACIÓN 4 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01616-01 (5255-2023) Demandante: María Carolina Clavijo Ramírez de las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos: 7.1.
Los docentes que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, «son beneficiarios del régimen contenido en la Ley 33 de 1985, el cual comprende el periodo del último año de servicio y los factores salariales previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985». 7.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la regla establecida en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, para establecer el ingreso base de liquidación solo se tendrán en cuenta los factores sobre los que se realizaron aportes a pensión. 7.3.
Por lo anterior, los actos acusados fueron proferidos de acuerdo con los postulados constitucionales y legales. 7.4. Propuso las excepciones de i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; ii) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico; iii) cobro de lo no debido; iv) prescripción; v) compensación; vi) sostenibilidad financiera; vii) buena fe; y viii) genérica. 1.3.
La sentencia apelada 8. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 20227 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandada, con sustento en los siguientes argumentos: 8.1. De acuerdo con el material probatorio la pérdida de capacidad laboral de María Carolina Clavijo Ramírez es del 96%, por lo cual según el artículo 63.a del Decreto 1848 de 1969, el valor de la pensión sería igual al último salario devengado por el empleado oficial, a partir de su reconocimiento. 8.2.
El régimen aplicado y el ingreso base de liquidación sobre el cual se calculó la pensión de invalidez no se encuentra ajustado a derecho, puesto que no se presentó solución de continuidad durante la desvinculación de 11 días presentada en el año 2011; por lo tanto, es beneficiaria del régimen previsto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1959, y la prestación debió liquidarse sobre el 100% del último salario devengado, con la inclusión de la asignación básica, subsidio de alimentación, prima MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (.pdf) NroActua 3. 7 Samai, índice 3, archivo ED_C01_19 FALLO(.pdf) NroActua 3. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01616-01 (5255-2023) Demandante: María Carolina Clavijo Ramírez de vacaciones y de navidad, percibidos el ultimo año de prestación de servicios. 8.3.
Sobre la prescripción de las mesadas, se demostró que la demandante solicitó la reliquidación de la pensión el 31 de mayo de 2016 y radicó la demanda el 23 de julio de 2018, por lo cual declaró la prescripción de las diferencias en las mesadas causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2013. 8.4. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 000405 de 2013 y 001389 de 12 de julio de 2016 y ordenó reliquidar la pensión de invalidez en el 100% con la inclusión de los factores de asignación básica, subsidio de alimentación y primas de vacaciones y de navidad en 1/12 parte, percibidos durante el último año de servicios. 1.4.
El recurso de apelación 9. El Fomag, interpuso recurso de apelación8, el cual sustentó así: 9.1. El tribunal no tuvo en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado9, los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes oficiales son aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes. 9.2.
El artículo 1° de la Ley 62 de 1985, establece la obligación que existe frente al pago de los aportes y de forma taxativa señala que los factores que conforman la base de liquidación de la prestación, los cuales son asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 9.3.
En los actos acusados se aplicó el régimen del cual es beneficiaria la demandante, «toda vez que el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003 estableció que el ingreso base de liquidación de las pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 no puede ser distinto a la base de cotización sobre la cual se realizaban los aportes.». 8 Samai, índice 3, archivo ED_C01_21 RECURSO APELACIÓN-NTERPUESTO POR LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (.pdf) NroActua 3. 9 sentencia proferida en el proceso con radicado 680012333000201500569-01, M.P. Cesar Palomino Cortes 6 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01616-01 (5255-2023) Demandante: María Carolina Clavijo Ramírez 9.4.
En tal sentido, los factores salariales a los que se refiere la Ley 812 de 2003 para integrar la base de liquidación de la prestación, son los previstos en el Decreto 1158 de 1998. 9.5. En consecuencia, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, y se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5. Pronunciamientos en segunda instancia 10. 1.5.1.
La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y argumentó10 que no es procedente aplicar la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, proferida en el proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, porque no hace referencia a las pensiones de invalidez de los docentes oficiales. 10.1.
La pensión de invalidez debe ser reliquidada con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 11. 1.5.2. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6.
El Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 13. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación11, el problema jurídico se contrae a establecer ¿si María Carolina Clavijo Ramírez tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios como docente? 10 Samai, índice 8, archivo 11 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01616-01 (5255-2023) Demandante: María Carolina Clavijo Ramírez 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el régimen de la pensión de invalidez del personal docente beneficiario de la transición de la Ley 812 de 2003 14. La Ley 812 de 2003 en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.
Asimismo, dispuso que los docentes que se vincularan a partir de la entrada en vigencia de la mencionada ley, serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 15. En ese orden, quienes se vincularon al servicio educativo oficial antes del 26 de junio de 2003, se regirán por lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, según el cual: «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]» 16.
Ahora bien, en relación con el reconocimiento de la pensión de invalidez de los empleados oficiales, el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968 disponía: «Artículo 23. Pensión de Invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista: a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%. b) Del 75% cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización.» 8 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01616-01 (5255-2023) Demandante: María Carolina Clavijo Ramírez 17. Posteriormente, se expidió el Decreto 1848 de 1969 «[p]or el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968» que en el capítulo XII estableció el régimen para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados oficiales así: «Artículo 60.
Derecho a la Pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. Artículo 61. Definición. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.
En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.» Artículo 63. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.» [Se resalta] 18.
Ahora bien, de conformidad con las normas en mención, para efectos de la liquidación de la pensión de invalidez se deberá tener en cuenta el último salario devengado por el servidor. Para estos efectos, con el fin de determinar los emolumentos que deberán incluirse en el ingreso base de liquidación se tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 del Decretó 1045 de 1978, según el cual: «Articulo 45.
De los factores de salario por la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; 9 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01616-01 (5255-2023) Demandante: María Carolina Clavijo Ramírez b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll.
Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.» 19. Aunado a lo anterior, se precisa que a partir de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de esta Corporación12 se entendió que para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones se debe entender que el legislador, por virtud de la de su libertad de configuración, enlistó de manera taxativa los factores que debían incluirse, por lo que a ellos se debe limitar.
Esto, al concluir que: «[C]on esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.» 20.
Así las cosas, para efectos de la liquidación de la pensión de invalidez de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes del 26 de junio de 2003 se deberá tener en cuenta: i) el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral para efectos de determinar la tasa de reemplazo; y ii) el último salario devengado, para lo cual se deberán incluir los factores taxativamente establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 2.4.
Caso concreto 21. En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: 12 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2018. C.P. César Palomino Cortés. Expediente con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01616-01 (5255-2023) Demandante: María Carolina Clavijo Ramírez 21.1.
María Carolina Clavijo Ramírez nació el 5 de noviembre de 195813. 21.2. Decreto 03065 del 14 de septiembre de 199914, en el cual el gobernador de Cundinamarca la nombró en el cargo de docente en provisionalidad en el Colegio Departamental Mundo Nuevo de La Calera. 21.3. Prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Cundinamarca entre el 6 de octubre de 199915 y el 31 de diciembre de 201116. 21.4.
Fue retirada del servicio docente por medio de la Resolución 009542 del 10 de noviembre de 201117 a partir del 31 de diciembre de 2011. 21.5. Con la Resolución 000405 del 12 de marzo de 201318, la secretaria de educación del departamento de Cundinamarca, en nombre y representación del Fomag le reconoció la pensión de invalidez, en cuantía de $535.600 a partir del 31 de diciembre de 2011. 21.6.
A través de escrito del 31 de mayo de 201619, la demandante solicitó al Fomag el reajuste de la pensión de invalidez, la cual fue resuelta por medio de la Resolución 001389 del 12 de julio de 201620, expedido por la secretaria de educación del departamento de Cundinamarca, en la cual ajustó la prestación en cuantía de $756.398 a partir del 19 de septiembre de 2011. 21.7.
Dictamen de calificación y determinación de invalidez21, expedido el 28 de septiembre de 2016 por «MEDICOL SALUD UT», en el cual se calificó con pérdida de capacidad laboral del 96% de origen laboral, y con fecha de estructuración de la invalidez desde el 19 de septiembre de 2011. 13 Samai, índice 3, archivo ED_C01_01 DEMANDA-CON PODER Y ANEXOS(.pdf) NroActua 3, visible a folio 4, en la cédula de ciudadanía. 14 Samai, índice 3, archivo ED_C01_01 DEMANDA-CON PODER Y ANEXOS(.pdf) NroActua 3, visible a folio 18. 15 Samai, índice 3, archivo ED_C01_01 DEMANDA-CON PODER Y ANEXOS(.pdf) NroActua 3, visible a folio 24. 16 Samai, índice 3, archivo ED_C01_01 DEMANDA-CON PODER Y ANEXOS(.pdf) NroActua 3, visible a folio 25. 17 Samai, índice 3, archivo ED_C01_01 DEMANDA-CON PODER Y ANEXOS(.pdf) NroActua 3, visible a folio 11. 18 Samai, índice 3, archivo ED_C01_01 DEMANDA-CON PODER Y ANEXOS(.pdf) NroActua 3, visible a folios 5 a 8. 19 Samai, índice 3, archivo ED_C01_01 DEMANDA-CON PODER Y ANEXOS(.pdf) NroActua 3, visible a folio 9. 20 Samai, índice 3, archivo ED_C01_01 DEMANDA-CON PODER Y ANEXOS(.pdf) NroActua 3, visible a folios 9 a 13. 21 Samai, índice 3, archivo ED_C01_01 DEMANDA-CON PODER Y ANEXOS(.pdf) NroActua 3, visible a folios 14 a 17. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01616-01 (5255-2023) Demandante: María Carolina Clavijo Ramírez 21.8.
Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral con consecutivo 2014088022, expedido el 11 de noviembre de 201422 por la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, prestó sus servicios como docente de primaria, en propiedad, sin indicar la vinculación, así: Novedad Tipo de A.A. Desde Entidad de previsión Ing. y Reing.
Integrado La Calera La Calera (Cun) Resolución 10521 16-12-2005 27-01-2006 Fondo Prestacional del Magisterio Traslados Escuela Rural La Hoya La Calera (Cun) Resolución 145 30-08-2007 30-08-2007 Traslados Escuela Rural La Hoya La Calera (Cun) Resolución 7128 04-09-2007 21-09-2007 Traslados Escuela Rural La Jangada La Calera (Cun) Decreto 2940 05-08-2010 21-09-2009 Tiempo total: 5 - 11 - 5 21.9.
Formato único para la expedición de certificado de salarios23, proferido el 12 de junio de 2018 por24 por la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, en el cual se señala que la demandante devengó los salarios del 2010 y 2011 así: FACTORES SALARIALES DESDE: 01-01-2010 HASTA: 31-12-2010 Asignación Básica $1.224.009,00 Prima de Navidad $1.317.948,00 Prima de Vacaciones Docentes $632.615,00 Subsidio Alimentación $41.221,00 TOTAL $3.215.793,00 FACTORES SALARIALES DESDE: 01-01-2011 HASTA: 18-04-2011 Asignación Básica $1.262.811,00 Subsidio Alimentación $42.528,00 22 Samai, índice 3, archivo ED_C01_01 DEMANDA-CON PODER Y ANEXOS(.pdf) NroActua 3, visible a folios 20 y 21. 23 Samai, índice 3, archivo ED_C01_01 DEMANDA-CON PODER Y ANEXOS(.pdf) NroActua 3, visible a folio 26. 24 Samai, índice 3, archivo ED_C01_01 DEMANDA-CON PODER Y ANEXOS(.pdf) NroActua 3, visible a folios 20 y 21. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01616-01 (5255-2023) Demandante: María Carolina Clavijo Ramírez TOTAL $1.305.339,00 FACTORES SALARIALES DESDE: 19-04-2011 HASTA: 31-12-2011 Asignación Básica $1.372.590,00 Prima de Navidad $1.429.781,00 Prima de Vacaciones Docentes $686.295,00 TOTAL $3.488.666,00 21.10.
Certificado de salarios25 con consecutivo 2012051950, suscrito por la directora de personal de establecimientos educativos de la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, en el cual se indica que María Carolina Clavijo Ramírez devengó los salarios entre 1999 y 2011. Y los percibidos en el 2010 y 2011 son: FACTORES SALARIALES DESDE: 01-01-2010 HASTA: 31-12-2010 Sueldo $1.224.009,00 Prima de Alimentación $41.221,00 Bonificación Difícil Acceso $1.990.703,00 Prima de Vacaciones $632.615,00 Prima de Navidad $1.317.948,00 FACTORES SALARIALES DESDE: 01-01-2011 HASTA: 18-04-2011 Sueldo $1.262,811,00 Prima de Alimentación $42.528,00 FACTORES SALARIALES DESDE: 19-04-2011 HASTA: 31-12-2011 Sueldo $1.372.590,00 Bonificación Difícil Acceso $676.590,00 Prima de Vacaciones $686.295,00 Prima de Navidad $1.429.781,00 2.5.
Análisis sustancial 22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda al concluir que el régimen del cual es beneficiaria María Carolina Clavijo Ramírez es el previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1959, por lo cual la prestación debió liquidarse sobre el 100% del 25 Samai, índice 3, archivo ED_C01_01 DEMANDA-CON PODER Y ANEXOS(.pdf) NroActua 3, visible a folios 24 y 25. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01616-01 (5255-2023) Demandante: María Carolina Clavijo Ramírez último salario devengado, con la inclusión de la asignación básica, subsidio de alimentación y prima de vacaciones y de navidad, percibidos el último año de prestación de servicios. 23.
El Fomag presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que los actos acusados se encuentran sujetos a derecho, pues fueron proferidos de acuerdo con el régimen de la Ley 100 de 1993 y los factores previstos en el Decreto 1158 de 1998. 24. Para resolver el problema jurídico planteado, de acuerdo con la situación fáctica y las pruebas documentales, se advierte que la secretaria de educación del departamento de Cundinamarca, en nombre y representación del Fomag, reconoció la pensión de invalidez con el 63% del promedio de la asignación básica devengada en los últimos 10 años de prestación de servicios de acuerdo con la Ley 100 de 1933, en cuantía de $756.398.,00, a partir del 19 de septiembre de 2011. 25.
Al respecto, de las pruebas documentales se evidencia que la demandante se vinculó al servicio de la docencia oficial el 14 de septiembre de 1999, por lo tanto, en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez, el régimen aplicable es el previsto en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, toda vez que el nombramiento se produjo antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
De conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 81 de esta última disposición. 26. En ese orden, en consideración a que, de acuerdo con el dictamen de calificación y determinación de invalidez, expedido el 28 de septiembre de 2016 por «MEDICOL SALUD UT», María Carolina Clavijo Ramírez tuvo una pérdida de capacidad laboral del 96% de origen laboral, y con fecha de estructuración del 19 de septiembre de 2011, por lo que tenía derecho al reconocimiento de una pensión mensual de invalidez equivalente al 100% del último salario devengado o del promedio mensual si este fuera variable.
Lo anterior, por cuanto de conformidad con el artículo 63.a del Decreto 1848 de 1969, la cuantía de la prestación se liquidará en los términos señalados «[c]uando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%)». 27. Ahora bien, la entidad apelante reprochó la decisión adoptada por el a quo, al considerar que para la liquidación de la prestación solo pueden tenerse en cuenta los factores taxativamente previstos en el artículo 1 de Ley 62 de 1985.
En relación con esto, se advierte que a través de esta disposición el legislador modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, la cual reguló la «pensión mensual vitalicia de jubilación» a la que tendrían derechos los empleados oficiales que hubiesen prestado su servicio por «veinte (20) años continuos o discontinuos y lleg[aran] a la edad 14 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01616-01 (5255-2023) Demandante: María Carolina Clavijo Ramírez de cincuenta y cinco (55)».
Esto es, la norma que se pretende sea tenida en cuenta, no tiene alcance en la prestación que se encuentra en discusión, esto es, la pensión de invalidez. 28. En línea con lo anterior, como se explicó en el marco normativo de esta providencia el régimen de la pensión de invalidez del personal docente beneficiario de la transición de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la demandante, se encuentra contenido en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, de conformidad con los cuales, para la liquidación de la prestación se deberá tener en cuenta: i) el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral para efectos de determinar la tasa de reemplazo26; y ii) el último salario devengado, para lo cual se deberán incluir los factores taxativamente establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 29.
De conformidad las pruebas aportadas al expediente, se encuentra acreditado que María Carolina Clavijo Ramírez: i) fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 96% con fecha de estructuración del 19 de septiembre de 2011; y ii) durante el año anterior a la referida fecha devengó asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones docentes y subsidio de alimentación. Así las cosas tenía derecho a que la pensión de invalidez fuera liquidada con el promedio del 100% del salario y con la inclusión de todos factores devengados, puesto que se encuentran dentro de los factores taxativamente establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 30.
Así las cosas, para la Sala no tiene de vocación de prosperidad los reproches planteados en el recurso de apelación, en tanto, estos se fundamentan en la aplicación de normas que no rigen la situación pensional de la demandante. Por lo que, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 31. En tal sentido, de acuerdo con lo expuesto se confirmará la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6.
Costas 32. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: 26 Artículo 63 del Decreto 1848 de 1969. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01616-01 (5255-2023) Demandante: María Carolina Clavijo Ramírez «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 33.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 34. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma27. 35.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 36. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandada, pues no se observa que hubiese realizado análisis de temeridad o mala fe. 4.
Conclusión 37. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que María Carolina Clavijo Ramírez tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de acuerdo con lo previsto en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, esto es, en el «monto del 100% incluyendo los factores asignación básica, subsidio de alimentación y primas de vacaciones y de navidad (en una doceava (1/12) parte) percibidos durante el último año de servicios», tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 27 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 16 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01616-01 (5255-2023) Demandante: María Carolina Clavijo Ramírez 38.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por María Carolina Clavijo Ramírez contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [Fomag], y Secretaría de Educación de Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Aclaración de voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO