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11001031500020250171800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-21

Radicación interna: 2654 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Luz Estela Delgado Mejia·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01718-00 Demandante: Luz Estela Delgado Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01718-00 Demandante: LUZ ESTELA DELGADO MEJÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Desconocimiento del precedente. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sanción moratoria por reconocimiento y pago tardío de las cesantías de docente oficial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, por intermedio de apoderado, por la señora Luz Estela Delgado Mejía contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de marzo de 2025, la señora Luz Estela Delgado Mejía, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, en la sentencia proferida el día 30 de octubre de 2024, en el expediente radicado No. 05001-33-33-001-2020-00307-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de la parte accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y, a la jurisprudencia constitucional y del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva decisión haciendo un estudio de fondo sobre la controversia sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en consonancia con amplio derrotero jurisprudencial que reconoce la responsabilidad en esta materia a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag». 2.

Hechos Del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01718-00 Demandante: Luz Estela Delgado Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La actuación administrativa que dio origen al medio de control que se cuestiona El 2 de julio de 2019 la señora Luz Estela Delgado Mejía solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en calidad de docente oficial, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda.

Mediante la Resolución núm. 201900004422 del 31 de julio de 2019, el ente previsional accedió a la solicitud, cuyo pago se hizo efectivo el 21 de octubre de 2019. El 4 de diciembre de 2019, la accionante presentó reclamación administrativa ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) para que le reconociera el pago de la sanción moratoria por el retardo en el desembolso de las cesantías parciales.

Sin embargo, la solicitud no fue contestada. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Delgado Mejía ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultado del silencio administrativo negativo de la administración y, en consecuencia, se ordenara el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín bajo radicado número 05001-33-33-001-2020- 000307-00 que, en sentencia del 30 de julio de 2021, declaró la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado el 4 de marzo de 2020 y, en consecuencia, condenó al Ministerio de Educación Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción moratoria causada durante el período comprendido entre el 11 de octubre de 2019 y el 20 de octubre de 2019.

Indicó que de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro de cesantías parciales (2 de julio de 2019), la sanción moratoria se causó a partir del 11 de octubre de 2019, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

Mora que se generó hasta el 20 de octubre de 2019, día anterior a la fecha en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida (21 de octubre de 2019). En suma, el Juzgado aseguró que «se causó un período de mora entre el 11 de octubre de 2019 y el 20 de octubre de 2019» Contra la anterior providencia el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio presentó recurso de apelación basado en que, de conformidad con el artículo 57, parágrafo de la Ley 1955 de 2019 «La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.». Por lo tanto, consideró que la sanción moratoria se debe contabilizar del 11 de octubre de 2019 al 15 de octubre de 2019, toda vez que la fecha efectiva de pago fue el 16 de octubre de 2019 y que, en consecuencia, el Juzgado condenó por un tiempo superior al cual debe responder y pagar.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01718-00 Demandante: Luz Estela Delgado Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 30 de octubre de 2024, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque en primer lugar, señaló que solo transcurrieron 7 días de retardo en el pago de las cesantías, esto es, entre el 8 y el 15 de octubre de 2017.

Además, la mora que dio lugar a la sanción tuvo origen en la actuación de la entidad territorial, la cual desconoció los términos legales para reconocer y pagar las cesantías. Por otro lado, indicó que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, no puede asumir con recursos propios ningún tipo de indemnización económica reconocida por vía judicial o administrativa, siendo radicada la financiación de la sanción moratoria en el pago de las cesantías en cabeza de las entidades territoriales y la Fiduprevisora S.A. Entidades que no fueron vinculadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en esa medida, concluyó que, la causante de la mora fue la Secretaría de Educación del Municipio de Bello y, por lo tanto, las accionadas no eran las llamadas a cumplir con las pretensiones de la demanda. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora aseguró que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, porque incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, según el cual el FOMAG es el responsable del pago de la sanción moratoria del personal docente. Específicamente, manifestó que el tribunal accionado desconoció la Sentencia de Unificación SUJ-012-2018 del 18 de julio de 2018, en el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso que la entidad responsable de realizar el pago de la sanción moratoria es el FOMAG.

Asimismo, manifestó que en la sentencia del 8 de julio de 2021, radicado 05001-23- 33-000-2016-01673-01 (1606-19), la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado ordenó al FOMAG pagar la sanción moratoria por consignación extemporánea de las cesantías y adicionó la sentencia apelada en el sentido de «declarar probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín (Antioquía)».

También se refirió a las sentencias del 12 de septiembre de 2022, radicado número 66001-23 33-000-2017-00072-01 y de 6 de marzo de 2024 en las que se expone la responsabilidad de pago en cabeza del FOMAG y no en las entidades delegadas o fiduciarias. Agregó que se desconoció el precedente judicial horizontal, para lo cual mencionó que las sentencias del 6 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y del 24 de mayo de 2019 en el expediente con radicado número 1700-33- 39 007-2016-00288-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, se falló con el mismo argumento.

Concluyó que de conformidad con el precedente vertical y horizontal, FOMAG tiene a su cargo el pago de la sanción moratoria. Por lo tanto, sostuvo que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia se apartó del precedente aplicable, sin ofrecer una justificación que respaldara la tesis adoptada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01718-00 Demandante: Luz Estela Delgado Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.

Trámite previo El 27 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de demandados, asimismo, al Juzgado Primero Administrativo de Medellín y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de terceros con interés. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se niegue el amparo de los derechos invocados con la acción de tutela porque la decisión judicial impugnada se profirió de acuerdo con la normatividad y los precedentes judiciales aplicables a su caso. A su vez, el Despacho 022 del Tribunal Administrativo de Antioquia, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no intervino en las providencias judiciales cuestionadas, por pertenecer a la Sala Octava de decisión. 6.

Intervención de los terceros con interés La Fiduprevisora S.A, en escrito radicado el 3 de abril de 2025, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado porque se vulneró su derecho de contradicción, porque no se remitió el auto admisorio ni se allegó el traslado de la acción de tutela, por lo que desconoce la situación fáctica y jurídica en que se sustenta la acción constitucional.

El Ministerio de Educación Nacional manifestó que el caso no es de relevancia constitucional, porque no involucra vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales y no se compromete gravemente la existencia o supervivencia de la accionante. Agregó que no se evidencia violación alguna a los derechos de la accionante, lo cual constituye una causal de improcedencia de la acción constitucional.

Por lo tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. El Juzgado Primero Administrativo de Medellín remitió el expediente digital. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente ac-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. de ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

(se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01718-00 Demandante: Luz Estela Delgado Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. Cuestión previa – solicitud de nulidad La Fiduprevisora S.A., en escrito radicado el 3 de abril de 2025, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio, pues aseguró que en el correo electrónico en el cual se le informó sobre la existencia del recurso de amparo no se le remitió la providencia ni se allegó el escrito de tutela, por lo que desconoce la situación fáctica y jurídica que soporta la acción constitucional.

Sin embargo, la Sala advierte que la solicitud no está llamada a prosperar, porque según se evidencia en el sistema de consulta de procesos SAMAI, en el índice 8 del expediente de la presente acción de tutela, el 31 de marzo de 2025 mediante notificación núm. 39434, la Secretaría General de esta Corporación remitió correo de notificación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Específicamente, a las direcciones electrónicas: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co4, en el que se le informó que podía consultar y visualizar el expediente en el sistema de información SAMAI, además se anexaron 2 documentos que incluían la demanda de tutela y el auto admisorio de la misma. Aunado a lo anterior, la Secretaría General de la Corporación, el 1 de abril de 2025, volvió a enviar el correo electrónico con notificación núm. 40376 y 4 archivos anexos, entre ellos, el escrito de tutela y el auto admisorio, tal como puede verse en el índice 11 del expediente de la presente acción de tutela, que obra en el sistema de consulta de procesos SAMAI.

Tal como se advierte de la siguiente captura de pantalla: 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 la configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la constitución. 4 Correo electrónico que, en todo caso, coincide con el publicado en la página web de la entidad, para efecto de notificaciones judiciales, como puede verificarse de la consulta en el link https://old.fiduprevisora.com.co/correo-electronico-para-notificaciones- judiciales/.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01718-00 Demandante: Luz Estela Delgado Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo tanto, no le asiste razón a la parte actora, pues no existió la alegada indebida notificación y, por lo tanto, no se desconoció el derecho de contradicción en el curso de esta acción. En consecuencia, se negará la solicitud de nulidad propuesta por la Fiduprevisora S.A. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el demandante, con el fin de dejar sin efecto la sentencia del 30 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales como docente oficial.

A pesar de que la parte actora alegó los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, todos los argumentos se dirigen a cuestionar la falta de aplicaciones de posturas jurisprudenciales, por lo que se estudiarán de manera conjunta a partir del denominado defecto por desconocimiento del precedente judicial. La Sala anticipa que denegará el amparo pretendido, porque la providencia cuestionada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, pues fue dictada con aplicación de la jurisprudencia y las normas vigentes del ordenamiento jurídico en la materia.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la legitimación en la causa por pasiva, (ii) la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. (i) La legitimación en la causa por pasiva El Despacho 022 del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala accederá a dicha solicitud, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada fue proferida por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y ese despacho pertenece a la Sala Octava. (ii) Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (i) Requisito general de relevancia constitucional.

La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque el asunto no se emplea como una instancia adicional, si se tiene en cuenta que la decisión de primera y segunda instancia varió en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales, no alude a una discusión de orden legal o económico, pues recae sobre el restablecimiento de derechos relacionados con las cesantías, siendo esta una prestación de carácter laboral y cumple con el presupuesto de carga argumentativa.

Por lo tanto, si se configurar los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01718-00 Demandante: Luz Estela Delgado Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 vulnerados.

En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 31 de octubre de 2024 y la demanda de tutela fue radicada el 21 de marzo de 2025, esto es, 4 meses y 21 días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación. En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la tutelante;

(v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela. Por lo que la Sala pasa a analizar si se configura el defecto alegado. (iii) Caso concreto La señora Luz Estela Delgado Mejía aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial5, porque no tuvo en cuenta la Sentencia de Unificación SUJ-012-2018 del 18 de julio de 2018, las sentencias del 8 de julio de 2021, radicado núm. 05001-23-33-000-2016-01673 01(1606-19) y de 12 de septiembre de 2022, radicado nro. 66001-23 33-000-2017- 00072-01, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda.

Igualmente, adujo desconocimiento del precedente horizontal, para lo cual citó las sentencias del 6 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y del 24 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo de Caldas. Explicado lo anterior, la Sala se referirá a las motivaciones de la sentencia de 30 de octubre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión revocó la providencia de primera instancia, por considerar que a partir del 25 de mayo de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción por mora recae en cabeza de la entidad territorial y de la Fiduprevisora S.A. El Tribunal accionado expuso que de acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria cuando la dilación se haya generado como consecuencia del incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG.

Esto significa que a partir de la vigencia de la mencionada ley (25 de mayo de 2019) la responsabilidad del pago de la sanción por mora no recae exclusivamente en el FOMAG, como lo establecían las normas anteriores a la Ley 1955 de 2019. 5 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01718-00 Demandante: Luz Estela Delgado Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Destacó que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora «por el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2019 -día siguiente a la fecha en que debieron pagarse las cesantías reconocidas- y el 15 de octubre de 2019 – fecha anterior a aquella en que efectivamente se pusieron a disposición los recursos- transcurriendo un total de 7 días calendario».

Precisó que, la petición de reconocimiento de las cesantías se radicó el 2 de julio de 2019, es decir con posterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019 y, la sanción se causó el 8 de octubre de 2019, esto es al día siguiente a la fecha que se venció el plazo de pago de los 45 días hábiles, en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019).

Entonces, concluyó que: a) La sanción moratoria deprecada por la parte actora se encuentra configurada entre el 8 de octubre de 2019 y el 15 de octubre de 2019, para un total de 7 días calendario; b) La mora que dio lugar a la sanción reclamada tuvo origen en la actuación de la entidad territorial, la cual desconoció los términos legales para expedir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y, c) La entidad demandada, esto es, el FOMAG a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, no puede asumir con recursos propios ningún tipo de indemnización económica, siendo radicada la financiación de la sanción moratoria en el pago de las cesantías en cabeza de las entidades territoriales y la Fiduprevisora S.A., sin embargo, estas entidades no fueron llamadas al proceso ordinario para integrar la litis.

Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que el FOMAG no era la llamada a cumplir con las pretensiones de la demanda porque la causante de la mora fue la Secretaría de Educación del Municipio de Bello. Agregó que al no haber sido demandada la Secretaría de Educación del Municipio de Bello, procedía revocar la decisión y negar las pretensiones.

Expuestas las consideraciones que fundamentaron la decisión de la autoridad judicial accionada, la Sala considera que en el caso el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en desconocimiento del precedente, como se pasa a explicar: En cuanto a la Sentencia de Unificación SUJ-012-2018 del 18 de julio de 2018, se advierte que en esta no existe pronunciamiento sobre la Ley 1955 de 2019, que justamente fue la que introdujo la modificación respecto a la responsabilidad de pago de la sanción moratoria no solo en cabeza del FOMAG, sino de las entidades territoriales.

En tal decisión no hubo análisis sobre esa norma, en tanto que la Ley 1955 de 2019 se promulgó con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia de unificación mencionada. Tampoco se configura un desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de 8 de julio de 2021, radicado núm. 05001-23-33-000-2016-01673 01(1606-19) y de 12 de septiembre de 2022 radicado núm. 66001-23 33-000-2017-00072-01, proferidas por las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01718-00 Demandante: Luz Estela Delgado Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Lo anterior obedece a que los casos allí resueltos versaron sobre situaciones fácticas previas a la expedición de la Ley 1955 de 2019 y, por ende, no contienen pronunciamiento alguno sobre dicha norma.

Así, en la primera de estas providencias se resolvió un asunto en el que la solicitud de reconocimiento de las cesantías ocurrió en el año 2013 y el pago se generó en el 2015. Asimismo, en la sentencia de 12 de septiembre de 2022 se estudió el caso de un docente que presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías en el año 2021, cuyo pago se efectuó en el 2013.

En consecuencia, si bien las sentencias aludidas por la parte actora hacen referencia a la sanción moratoria de docentes oficiales por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías, lo cierto es que en esos asuntos no se emplearon las reglas introducidas por la Ley 1955 de 2019, debido a que esta última no era aplicable en esos asuntos por tratarse de hechos que sucedieron mucho antes de la expedición de esa norma.

Por lo tanto, el motivo por el que en esas providencias se estableció que el único responsable del pago de la sanción es el FOMAG es porque en esos casos no era aplicable la Ley 1955 de 2019, dada la fecha en que ocurrieron los hechos. De ahí que se empleó la normativa bajo la cual el responsable exclusivo del pago de la sanción moratoria era el FOMAG.

En relación con la sentencia de 6 de marzo de 2024, radicado núm. 47001-23-33-000- 2021-00216-01, en la que sí se hizo análisis sobre la Ley 1955 de 2019, se encuentra que la razón por la cual en esta se concluyó que la obligación de pago recaía exclusivamente en el FOMAG fue porque no se encontró prueba del incumplimiento en cabeza de la entidad territorial.

Así lo expresó la Sección Segunda, Subsección A: «Al no probarse la falta de diligencia del departamento en la gestión que debía asumir según su competencia, la sanción debe ser impuesta en su totalidad con cargo a la Nación, Ministerio de Educación Nacional». Situación que varió en el caso objeto de estudio, pues la mora acreditada resultó atribuible únicamente a la Secretaría de Educación del Municipio de Bello.

Con fundamento en lo expuesto, no hay desconocimiento del precedente judicial alegado, las decisiones alegadas por la parte actora fueron proferidas con posterioridad a la Ley 1955 de 2019 y, por lo tanto, no comparten identidad fáctica con el caso de la accionante. Las primeras tratan sobre hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, por lo que en esas no se hizo pronunciamiento sobre tal norma y los cambios que introdujo en materia de pago de la sanción moratoria y la última de las sentencias mencionadas, aunque sí estudia dicha ley por tratarse de hechos ocurridos bajo su vigencia, tampoco es aplicable en el caso, debido a que la razón por la que se condenó exclusivamente al FOMAG frente al pago de la sanción moratoria obedeció a que no se acreditó incumplimiento de las obligaciones en cabeza de la entidad territorial.

Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente horizontal, se debe indicar que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Tribunal Administrativo de Caldas, no resultan vinculantes en el presente caso, pues se trata de despachos judiciales diferentes y tribunales de diferente jurisdicción, con autonomía e independencia judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01718-00 Demandante: Luz Estela Delgado Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al respecto, debe decirse que, tal como lo ha dicho esta Sección6, cuando se trata de precedente horizontal, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.

En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme con su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-446 de 2013 indicó que «cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad.

El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio»7. Por las razones expuestas, la Sala concluye que el caso no se configura el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la parte actora. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Luz Estela Delgado Mejía contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la solicitud de nulidad de la Fiduprevisora S.A. 2. Acceder a la solicitud de desvinculación del Despacho 022 del Tribunal Administrativo de Antioquia, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Estela Delgado Mejía contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente 6 Al respecto, ver sentencias: del 25 de junio de 2020, expediente número: 11001-03-15-000-2020-00894-01, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 2 de marzo de 2023, expediente número: 11001-03-15-000-2022-06373-01 M.P. Milton Chaves García, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otras. 7 Ibídem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01718-00 Demandante: Luz Estela Delgado Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador