CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: Marco Yohanni Muñoz Teatín. Parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00888-01.
Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial. Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 8 de mayo de 2026 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El señor Marco Yohanni Muñoz Teatín en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Migración Colombia, con el propósito de obtener la reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como la inclusión de esos conceptos en la liquidación de cesantías y demás prestaciones sociales. 1.2.
El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, mediante providencia de 30 de septiembre de 2024, declaró la nulidad parcial del oficio 20236110071603 del 7 de diciembre de 2023 y ordenó a la entidad demandada reliquidar los recargos y la Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00888-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remuneración por trabajo dominical y festivo con base en el tope de 190 horas mensuales, una vez valorado “[…] el caudal probatorio legalmente allegado a la luz de los principios de la sana crítica, identificando las tesis o teorías que sustentaron los apoderados judiciales de las partes, estableciendo el problema jurídico a resolver, analizando los argumentos expuestos en la demanda, la contestación y en los alegatos conclusivos vertidos por los apoderados […]”. 1.3.
Contra la decisión anterior la parte demandada presentó recurso de apelación. 1.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión de 12 de agosto de 2025, revocó la sentencia de primera instancia al considerar que “[…] se encuentra acreditado que la entidad ha venido reconociendo y pagando el recargo contemplado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, y por tal razón no era procedente conceder el derecho en los términos dispuestos por el a-quo […]”. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales incurriendo en defecto sustantivo porque “[…] aplicó una norma de forma manifiestamente contraria a la razón, al ignorar que el Decreto 1042 de 1978 establece una jornada de 44 horas, la cual matemáticamente exige el divisor 190 […]”.
Sostuvo que la autoridad accionada desconoció el precedente judicial al “[…] apartarse de la Sentencia de Unificación del 12 de febrero de 2015 del Consejo de Estado sin una carga argumentativa válida, el Tribunal rompe la seguridad jurídica y la confianza legítima de tu representado […]”. Finalmente, afirmó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la remuneración mínima, vital y móvil, el acceso a la administración de justicia, y los principios Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00888-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de favorabilidad laboral, primacía de la realidad sobre las formas y tutela judicial efectiva 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y Acceso a la Administración de Justicia de mi representado.
2. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia del 12 de agosto de 2025 (Rad. 11001-33 35-030-2024-00119-01). 3. ORDENAR al Tribunal dictar una sentencia de reemplazo que acate el precedente de unificación del Consejo de Estado, aplicando el divisor 190 […]”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. Mediante auto de 24 de marzo de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la Nación – Migración Colombia en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso y se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.
El 8 de mayo de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente la solicitud de amparo. 3. Mediante auto de 9 de julio de 2026, se concedió la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia. III. INTERVENCIONES 1. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que se pretende reabrir un debate ya resuelto en el proceso ordinario y convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional.
Resaltó que “[…] en el escrito de tutela el actor no refiere de manera Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00888-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específica la forma en la que presuntamente la Sala de Decisión a la cual pertenezco desconoció el precedente jurisprudencial, ya que genéricamente manifiesta tal situación, pero ni siquiera refiere el precedente de unificación desconocido por esta Sala de Decisión […]”.
Recalcó que en esa instancia judicial no se incurrió en la violación alegada por la parte actora “[…] en tanto la decisión no desconoció las normas legales en las cuales debía fundamentarse, y mucho menos se desconoció el precedente jurisprudencial, pues se encuentra soportada en pronunciamientos emanados de la máxima corporación de lo Contencioso Administrativo, luego la decisión no resulta arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico […]”. 2.
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, debido a que está siendo utilizada como instancia adicional sin demostrar la configuración de alguno de los defectos alegados y que resaltó que la “[…] discusión sobre reliquidación de recargos nocturnos, dominicales y festivos no afecta el núcleo esencial del derecho al trabajo o al mínimo vital, especialmente cuando se ha demostrado que el funcionario recibe su asignación básica y recargos de manera regular […]”.
IV.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de mayo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que “[ ] los argumentos propuestos por el accionante no revelan, en realidad, un debate de relevancia constitucional, sino una inconformidad con la interpretación normativa, probatoria y aritmética que efectuó el juez natural de la causa […]”.
Recalcó que “[…] la providencia cuestionada no se limitó a validar de manera automática la postura de la entidad demandada, sino que examinó el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 y la Resolución No. 1629 del 22 de septiembre de 2017, regulatoria del trabajo en Migración Nacional bajo el Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00888-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistema de turnos; la jornada laboral aplicable, el sistema de turnos cumplido por el actor en su calidad de funcionario de Migración Colombia, los descansos compensatorios reconocidos y los pagos efectuados por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos […]”.
V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia argumentando que persiste la vulneración de los derechos fundamentales y afirmó que “[…] El objeto de esta alzada es demostrar que la sentencia judicial ordinaria del Tribunal de Cundinamarca atacada en tutela no era una ‘interpretación alternativa admisible’, sino una vía de hecho ostensible por defecto fáctico, sustantivo el cual, entre otros cargos, no se ajustó al precedente y desentendió el carácter unificatorio del mismo […]”.
(Negritas originales) Precisó que el Tribunal realizó una “[…] Invención de una fórmula matemática extraña al ordenamiento jurídico […]” (Negritas originales) y que incurrió en el defecto fáctico por una valoración contraevidente. Afirmó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado “[…], en el fallo de tutela que hoy impugno, ignoró estos hallazgos bajo el argumento de que la tutela no es una ‘instancia de corrección interpretativa’ […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00888-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado2, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.
Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional3 como del Consejo de Estado4 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 4 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00888-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental5 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […];
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248- 18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00888-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;
(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada el 12 de agosto de 2025 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 11001-33-35-030-2024-00119-01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que la autoridad accionada no replanteó el debate sobre la fórmula de liquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos del accionante, argumentos que ya fueron resueltos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción de tutela.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta transgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00888-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 8 de mayo de 2026 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00888-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado