Micelio
85001233300020190003101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-11-17

Radicación interna: 3338 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Fabio Arlando Diaz Pineda·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00031-01 (3338-2020) Demandante: Fabio Orlando Díaz Pineda CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-23-33-000-2019-00031-01 (3338-2020) Demandante: FABIO ORLANDO DÍAZ PINEDA Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1.

Tema: Reconocimiento pensión gracia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Fabio Orlando Díaz Pineda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones 1. Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 06431 del 19 de febrero de 2018 que negó el reconocimiento de la pensión gracia en favor del demandante; y ii) RDP 019271 del 28 de mayo de 2018, que resolvió un recurso de reposición contra el primer acto y lo confirmó en todas sus partes. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) condenar a la UGPP a liquidar y pagar en favor del demandante la pensión gracia de jubilación, en cuantía del 75% de su salario básico y demás factores salariales, tal como lo ordena la Ley 114 de 1913; ii) que las sumas reconocidas sean actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA y se reajuste el valor desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que quede ejecutoriado el correspondiente fallo; iii) que se indexe la primera 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00031-01 (3338-2020) Demandante: Fabio Orlando Díaz Pineda mesada pensional a la fecha del reconocimiento de la pensión; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 ibidem y v) condenar en costas a la demandada. Fundamentos fácticos relevantes 1. El señor Fabio Orlando Díaz Pineda nació el 25 de junio de 1960 y laboró como docente del departamento del Casanare desde antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que acreditó más de 25 años de servicios en los siguientes tiempos: • Como docente nacionalizado en Aquitania: del 3 de marzo y hasta el 3 de mayo de 1980, en la escuela Rural San José. • Como docente del municipal en Aquitania: i) desde el 5 de agosto y el 31 de diciembre de 1981; ii) desde el 1.° de enero de 1982 y el 10 de febrero de 1991; iii) desde el 12 de mayo y el 31 de julio de 1991; iv) del 27 de febrero y el 9 de mayo de 1997 y v) desde el 27 de octubre y el 30 de noviembre de 1997. • Como docente departamental en Boyacá: i) Por contratos de prestación de servicios desde el 13 de julio al 30 de noviembre de 1998, desde el 22 de julio al 26 de noviembre de 1999, desde el 31 de enero al 9 de junio de 2000; ii) desde el 10 de julio al 1.° de diciembre de 2000; iii) desde el 1.° de marzo al 15 de junio de 2001; iv) desde el 9 de julio al 5 de diciembre de 2001; v) desde el 1.° de febrero al 30 de noviembre de 2002; vi) desde el 3 de febrero al 12 de diciembre de 2003 y; vii) desde el 3 de marzo de 2004 al 29 de diciembre de 2005. • Como docente territorial en Casanare: i) desde el 3 de abril al 30 de noviembre de 2006 y ii) desde el 26 de enero de 2007 a la fecha3. 2.

El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, prestación pensional que le fue negada por la demandada bajo el argumento de no estar vinculado a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, tener la calidad de docente nacional en los tiempos en que fue nombrado por el departamento de Boyacá y no tener como válidos aquellos laborados por contratos de prestación de servicios.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 3 8 de marzo de 2019. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. Radicación: 85001-23-33-000-2019-00031-01 (3338-2020) Demandante: Fabio Orlando Díaz Pineda Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas: «[…] 3.1.3.

Para el caso en particular, no obstante ser el medio exceptivo de prescripción de aquellos de previo pronunciamiento por mandato expreso del art. 180-6 de la Ley 1437, la existencia de los derechos en disputa solo puede ser dirimida en la decisión de fondo; la pensión es una prestación periódica Que por su naturaleza es imprescriptible, salvo las mesadas causadas no reconocidas que expiren por paso del tiempo sin reclamarse.

En virtud de lo expuesto, la decisión de la excepción de prescripción, propuesta por la UGPP tendrá que diferirse para el fallo donde se dirima el litigio, oídas las partes y vistas la pruebas.» Se notificó la decisión en estrados y no se propusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Para efectos de establecer el IBL y la cuantía de la prestación, se hace necesario precisar la vinculación como docente en Aquitania (IE Hato Viejo) y hasta cuando lo estuvo en la IE de Trinidad- Casanare-; con ello podrá determinarse el año estatus relevante, de cual será igualmente necesario conocer los emolumentos devengados.» La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA El a quo profirió sentencia el 16 de julio de 2020, en la cual accedió a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y la prescripción de las mesadas causadas desde el 21 de junio de 2010 al 24 de octubre de 2014. A título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación gracia al señor Díaz Pineda causada desde el 21 de junio de 2010 en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo que devengó durante el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, autorizó a la UGPP a descontar desde el 24 de octubre de 2014 los aportes a cargo del libelista para seguridad social en salud del 12% y denegó las demás pretensiones.

Como argumento de su decisión resaltó que los actos administrativos acusados desestimaron el tiempo de servicio del señor Díaz Pineda: i) en el municipio de Aquitania porque la certificación expedida por el alcalde de esa localidad no precisó el acto de nombramiento y vinculación, además de no haber sido expedido por funcionario competente -secretaria de Educación municipal o departamental- y ii) como docente vinculado mediante prestación de servicios, dado que no hubo nexo laboral con el servicio público educativo en los términos de la Ley 115 de 1994.

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00031-01 (3338-2020) Demandante: Fabio Orlando Díaz Pineda Al respecto, sostuvo que de conformidad con las reglas fijadas por esta Corporación en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, los certificado oficiales que se acompañaron con la solicitud en sede administrativa y en la demanda revelan el tiempo de servicio y el tipo de vinculación docente, información suficiente para calificar inequívocamente el nivel al que pertenecían las plazas en las que laboró el demandante, sin que sea necesario adosar documentos adicionales como actos de nombramiento y posesiones.

Refirió además que dicha documentación no fue tachada o desconocida por la entidad demandada y que, con ocasión del decreto de pruebas, el municipio de Aquitania remitió los soportes de lo que allí fue certificado, sin que tampoco fueran objetados por la UGPP o el Ministerio Público. También señaló que el subdirector de Inspección de Vigilancia de la Secretaría de Educación de Boyacá certificó que las instituciones educativas de Aquitania en las que laboró el demandante son de naturaleza estatal «de origen departamental, nacionalizadas en virtud de la Ley 43 de 1975 y a partir del año 2001, por la Ley 715 son de naturaleza estatal departamental.».

Agregó, que el Consejo de Estado como ese tribunal han considerado que, en tratándose del reconocimiento de la pensión gracia, resulta irrelevante que algunos períodos hayan sido laborados a través de OPS o contratos de servicios o laborales, pues el ordenamiento que regula dicha prestación no establece la diferenciación negativa para el cómputo de dichos años de servicio- desde el 16 de julio de 1998 y hasta el 9 de enero de 2006-, pues la única condición que habilita considerar dicho tiempo es que haya sido al servicio del nivel territorial.

En ese sentido, concluyó que el libelista laboró como docente territorial al servicio del departamento de Boyacá con vinculación anterior y posterior al 31 de diciembre de 1980 y desde el año 2006 ha estado vinculado con el departamento de Casanare, para un total de tiempo laborado en años de 29,925. Así mismo, destacó que el status para pensión gracia solo lo adquirió el 21 de junio de 2010, fecha en que cumplió los 50 años de edad, dado que los 20 años de servicios los acreditó el 18 de noviembre de 2009.

RECURSO DE APELACIÓN La UGPP peticionó la revocatoria de la decisión al considerar erradas las conclusiones a las que llegó el tribunal en razón a una indebida aplicación de la norma, incorrecta valoración de la prueba y equivocación en la interpretación de la norma y el precedente aplicable al caso. Como argumento de su solicitud, en primer lugar señaló, que la norma de la pensión gracia se creó como mecanismo para equilibrar las precarias situaciones laborales a las que estaban supeditados los docentes territoriales a diferencia de los nacionales y limitó su periodo de causación a dichos docentes, siempre que se hubieran vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989 y sólo sí al 29 de diciembre de 1989 hubieran completado mínimo 11 años de servicios, tal como se indicó en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000 de la Cortes Constitucional.

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00031-01 (3338-2020) Demandante: Fabio Orlando Díaz Pineda En segundo lugar, precisó que tampoco se cumple con el requisito del artículo 1.° de la Ley 114 de 1913, por cuanto no es posible computar o completar tiempo de servicios prestados a la nación, dado que el demandante no aportó prueba correspondiente que desvirtuara la legalidad de la decisión de negar la prestación por él deprecada, en tanto que las certificaciones fueron allegadas en copia simple y no auténtica de conformidad con los artículos 25 y 246 del CGP, carga probatoria que le correspondía al tenor de los artículos 306 de la Ley 2337 de 2011 y 167 del CGP, 20 del Decreto 1748 de 19995, 2 y 3 del Decreto 13 de 2001 y Decreto 19 de 2012 y, adicionalmente, no estaban conforme a los formatos adoptados conjuntamente por los ministerios de Hacienda y Crédito Púbico y de Trabajo y Seguridad Social para el análisis de fondo, de acuerdo al Decreto 13 de 2001.

Por lo tanto, consideró que no era posible concluir que las certificaciones contenían la información necesaria. En Tercer lugar, concluyó que el tribunal pese a reconocer que la pensión gracia es de carácter legal, precedió a aplicar un precedente que está en contravía de la normativa que regula dicha prestación. Destacó que si bien esta Corporación ejerce las funciones como máximo tribunal en lo referente a la rama de lo contencioso administrativo, su labor es interpretar la ley, pero no condicionar o regular una disposición de orden legal, aún más cuando la norma es clara y expresa, por lo que solamente es válido lo indicado en el artículo 1.° de la ley 114 de 1913 sobre acreditar 20 años al servicio docente oficial de carácter departamental, distrital, municipal y/o nacionalizado y el requisito adicional abarcado por las sentencias de la Corte Constitucional previamente referidas Finalmente, solicitó condenar en costas a la parte demandante, pues requirió la contratación de un profesional del derecho para su defensa en estrados judiciales y adelantar trámites administrativos internos que generan gastos presupuestales; además, consideró que, de no hacerse, contribuiría al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante5 reiteró que cumple con todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia y en atención a lo dispuesto en las sentencias de unificación SU-014 del 22 de enero de 20 de la Corte Constitucional y del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado, proferida dentro del expediente con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), peticionó ratificar la sentencia de primera instancia. La UGPP6 solicitó revocar la sentencia de primer grado por cuando el demandante no cumple con los requisitos legales para su causación comoquiera que el 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculado y tampoco cumplió los 20 años o más de servicios al magisterio dado que el período comprendido entre el 16 de julio de 1998 y el 9 de enero de 2006 no puede ser considerado como una vinculación laboral administrativa territorial o nacionalizada. 5 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 14. 6 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índices 15 y 16.

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00031-01 (3338-2020) Demandante: Fabio Orlando Díaz Pineda La Procuraduría Segunda Delegada y la Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en la constancia secretarial de fecha 29 de noviembre de 2021. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Fabio Orlando Díaz Pineda tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, como se explica a continuación: Marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Síntesis.

La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El derecho a la prestación se extendió a través de las Leyes 116 de 1928 (a empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública) y 37 de 1993 (a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria), pero siempre bajo el entendido de que se debe cumplir con los demás requisitos regulados por el artículo 4 de la Ley 114 citada.

Luego, la Ley 91 de 1989, en el numeral 2 de su artículo 15, limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de que, a partir de esta solo serían beneficiarios aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, de modo que todo aquel que haya ingresado al servicio docente oficial con posterioridad a dicha fecha carece de legitimidad para reclamar la prestación. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta;

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00031-01 (3338-2020) Demandante: Fabio Orlando Díaz Pineda ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981.

Ahora, de las diferentes normas enunciadas la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 19977 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» Para ayudar a determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. 7Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 8 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00031-01 (3338-2020) Demandante: Fabio Orlando Díaz Pineda v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 20229 la Sección Segunda también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que él o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 9 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00031-01 (3338-2020) Demandante: Fabio Orlando Díaz Pineda de 1913. La parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación Según se desprende de las consideraciones de los actos administrativos demandados y del escrito de apelación, el objeto de controversia surge de un lado, frente a la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y al tiempo exigido por el artículo 1.° de la Ley 114 de 1913, por no haberse certificado en debida forma el período de servicios prestado al municipio de Aquitania10 y no ser computable aquel como docente vinculado mediante contratos de prestación de servicios.

De otro lado, por no haber cumplido el tiempo de servicios mínimo requerido para antes del 29 de diciembre de 1989 como lo dispone jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sobre el particular, se observa que el señor Fabio Orlando Díaz Pineda nació el 21 de junio de 1960, de modo que cumplió los 50 años en el año 201011. Asimismo, obra declaración extra proceso rendida por la parte demandante el 21 de septiembre de 2017 ante la Notaria única de Trinidad, en la que manifestó que ha obrando con honradez, lealtad y decoro en el ejercicio de su profesión12.

Además, se advierte que este ítem no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia, por lo que se presume la buena fe del interesado en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta. Finalmente, la Sala advierte que la parte demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 con ocasión del nombramiento efectuado por el secretario de educación de Boyacá, según Resolución 000478 del 7 de abril de 1980, como maestro interino de la R.D. San José de Aquitania, en remplazo de Carmen Elisa Aguirre de Zambrano, a quién se le concedió licencia por motivos particulares, por el término de 60 días, a partir del 3 de marzo de ese año13.

Y si bien es cierto que en el acto de vinculación participó, además del secretario de educación del ente territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional, acorde con la pauta v) de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no es posible inferir que el señor Díaz Pineda hubiese sido vinculado como docente nacional.

En todo caso, la certificación en ningún momento dice que la plaza ocupada fuera nacional, por ende, se deben atender las siguientes reglas de orden legal y jurisprudencial: I) De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, adquieren la condición de nacionalizados «los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de 10 En tanto que advirtió de las certificaciones laborales allegadas algunas fueron aportadas en copia simple y no autentica, fueron expedidas por funcionario no competente o sin indicar el acto administrativo de nombramiento y vinculación. 11 Según documento de identidad y registro civil de nacimiento. 12 En CD expediente administrativo a folio 64. 13 Folios 17 y 18.

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00031-01 (3338-2020) Demandante: Fabio Orlando Díaz Pineda diciembre de 1980, por las entidades territoriales», conforme ocurrió en el sub lite. II) En la sentencia de unificación de 2018 expresamente se fijó como regla que «la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo».

Entonces, no le asiste razón al a quo en tanto negó la pensión gracia porque consideró que el tiempo laborado antes del 31 de diciembre de 1980 debía estimarse como una vinculación nacional porque la educación tuvo una financiación de ese orden. En relación con el tiempo de servicio docente exigido por el artículo 1.° de la Ley 114 de 1913, es del caso señalar que si bien en sede administrativa no se tuvo en cuenta la certificación emitida por el alcalde municipal de Aquitana en la cual se indicaba que el señor Fabio Orlando Díaz Pineda prestó sus servicios desde el 5 de agosto de 1981 y hasta el 10 de febrero de 1991, por no haberse indicado el acto administrativo de nombramiento y vinculación; también lo es que en atención al requerimiento efectuado por el tribunal el aludido alcalde municipal allegó al proceso, el 6 de noviembre de 2019, certificación14 en la cual, luego de valorar la documentación que reposaba en el archivo municipal y lo aportado en la misma demanda, dio fe que el demandante prestó sus servicios a esa entidad territorial así: Ahora, pese a que solo se aportó copia del Decreto 029 del 5 de agosto de 198115, por medio del cual el alcalde municipal de Aquitania de la época, nombró al demandante como profesor de la Escuela de la Vereda de Hatoviejo, Cuarto Medio de Mesas, la citada certificación da cuenta con claridad que el tipo de vinculación a la cual estaba sometido el libelista para esas fechas, era de carácter territorial y la certificación detalla con precisión cuáles fueron los actos de nombramiento y la plaza ocupada, por ende, desde el punto de vista probatorio, se atendió la regla de unificación fijada en la sentencia de 2018 en tanto se indicó que la naturaleza de la plaza también podía acreditarse «con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial», conforme ocurrió en el sub lite. 14 Folios 175 frente y vto. 15 Folio 178.

También se allegó copia del Decreto 006 del 31 de enero de 1983 (folio 179), a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento del libelista y Decreto 013 del 7 de febrero de 1983 (folio 180 y 181) que derogó el anterior acto. Radicación: 85001-23-33-000-2019-00031-01 (3338-2020) Demandante: Fabio Orlando Díaz Pineda Adicionalmente, se cuenta con las Resoluciones 022 del 26 de febrero de 199716 y 0699 del 27 de octubre de 199717, mediante los cuales el alcalde municipal de Aquitania nombró al libelista en provisionalidad, como docente de primaria al servicio del municipio, a partir del 27 de febrero y hasta el 9 de mayo de 1997 y del 27 de octubre y hasta el 30 de noviembre de 1997, respectivamente.

De igual forma, respecto del tiempo de servicio como docente del señor Fabio Orlando para la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, tal y como lo señaló el a quo, la jurisprudencia de esta Corporación18 ha sido clara en señalar que el tiempo de servicios que prestó el señor Díaz Pineda mediante órdenes de prestación de servicios, sí es computable para a efectos de acreditar los 20 años de ejercicio de la docencia en el nivel territorial o nacionalizado requeridos para ser beneficiario del derecho pensional reclamado.

Como prueba de dicha vinculación se aportaron copias de las órdenes de prestación de servicios visibles a folios 142 a 171, así: i) En la Escuela Rural de Alizal de Suce del municipio de Aquitania mediante OPS 39 de 1998 (desde el 16 de julio y hasta el 30 de noviembre de 1998), OPS 63 de 1999 (desde el 23 de julio y hasta el 26 de noviembre de 1999) y OPS 003 de 2000 (desde el 31 de enero al 9 de junio de 2000) y OPS 0046 de 2000 (desde el 10 de julio y hasta el 1.° de diciembre de 2000); ii) En la Escuela Rural San Antonio Sisvaca del municipio de Aquitania por OPS 001 de 2001 (desde el 1.° de marzo y hasta el 15 de junio de 2001) y OPS 0014 de 2001 (desde el 19 de julio y hasta el 5 de diciembre de 2001); y iii) En la Escuela Rural Hatoviejo del municipio de Aquitania a través de OPS 0016 de 2002 (desde el 4 de febrero y hasta el 30 de noviembre de 2002) y OPS 0030 de 2003 (desde el 4 de febrero y hasta el 30 de noviembre de 2003).

Todas ellas, suscritas por el gobernador y/o el secretario de educación del departamento de Boyacá, a fin de que el libelista preste sus servicios profesionales como docente en el departamento de Boyacá, municipio de Aquitania, servicios que fueron pagados con recursos del Sistema General de Participación (Situado Fiscal) y de la Secretaría de Educación de Boyacá. Aunado a lo anterior, se cuenta con certificación suscrita por el subdirector de Inspección y Vigilancia del departamento de Boyacá, del 18 de octubre de 201919, en la que se refiere que revisados los archivos existentes en esa subdirección el «I.E. “Ramon Ignacio Avella”20, I.E: “Suse” e I.E. “Región Sur”21 del municipio de Aquitania, donde el docente FABIO ORLANDO DÍAZ PINEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4216668 laboró, son de Naturaleza Estatal, de origen Departamental, Nacionalizadas en virtud de la Ley 43 de 1975 y a partir del año 2001, por ley (sic) 715, son de Naturaleza Estatal-Departamental.» 16 Consta en el CD del expediente administrativo. 17 Consta en el CD del expediente administrativo. 18 Ver entre otras sentencias: del 10 de marzo de 2016, radicado 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-14); del 19 de febrero de 2018, Rad: 25000234200020150003201 (2300–2017); 11 de marzo de 2001, radicado 52001-23-33-000-2016-00499-01(2298-19); 19 de julio de 2018, radicado 17001-23- 33-000-2013-00457-01 (3598-14). 19 Folio 126. 20 Tiene como sedes las escuelas de primaria rural Hatoviejo y Medio de Mesas. 21 Tiene como una de sus sedes la escuela rural de San Antonio de Sisvaca.

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00031-01 (3338-2020) Demandante: Fabio Orlando Díaz Pineda De otro lado, la Secretaría de Educación de Boyacá mediante certificado del 22 de febrero de 200622, dio fe que el libelista prestó sus servicios docentes, en el nivel de básica primaria, en vinculación provisional, como nacional, así: Novedad Acto Fecha ingreso Fecha egreso Esc.

Hatoviejo, Aquitania DCT 166 del 25 de febrero de 2004 03/03/2004 28/12/2005 También obra Formatos Únicos para Expediciones de Historia Laboral de la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá23, del 16 de octubre de 2019, que dan fe que el señor Díaz Pineda fue docente nacional de primaria, nombrado en provisionalidad en el Plantel Educativo Sede Hatoviejo del municipio de Aquitania, mediante Decreto 166 del 25 de febrero de 2004, desde el 4 de marzo de 2004 y hasta el 30 de septiembre de 2005, desde el 1.° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2005 y desde el 1.° de enero al 9 de enero de 2006.

Acorde con las pautas vi) y vii) de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación que la plaza a ocupar por el docente sea de carácter territorial o nacionalizada calidad que en principio, se debe probar con la copia de los actos administrativos donde conste el vínculo y subsidiariamente, a través de certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial.

En ese sentido, la Sala advierte con claridad que el tiempo laborado por el señor Fabio Orlando Díaz Pineda para el departamento de Boyacá tiene la calidad de docente territorial dado que de las órdenes de prestación de servicios fueron suscritas por el representante legal y/o el secretario de educación del departamento de Boyacá para ocupar una plaza docente del departamento de Boyacá, en escuelas rurales del municipio de Aquitania; además que los recursos para el pago de los honorarios provenían del S.G.P (Situado Fiscal) y de la Secretaría de Educación de Boyacá; por lo tanto, se colige que el tiempo en que laboró por órdenes de prestación de servicios lo es de carácter territorial.

Lo anterior se convalida con la certificación en la cual se indica que las instituciones educativas en las que laboró el señor Díaz Pineda lo eran en principio de naturaleza estatal, de origen departamental, nacionalizadas y que a partir del año 2001 lo son de Naturaleza Estatal, de origen departamental. Así mismo, y aunque la certificación los formatos únicos citados en presencia dan cuenta que la vinculación del libelista en los años 2004 a 2006 fue de carácter nacional, se acompañó copia del Decreto 0166 del 25 de febrero de 200424, por el cual el gobernador y el secretario de educación del departamento de Boyacá nombraron al señor Fabio Orlando en provisionalidad para la planta global de cargos adoptada por el Departamento de Boyacá por haber cumplido con los requisitos del artículo 38 de la Ley 715 de 2001 y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 1278 de 2002.

Igualmente, se cuenta con certificación del director de Núcleo de Desarrollo Educativo y Cultural de 22 Folio 34. 23 Folio 129 frente y vto. 24 Folios 138 a 140. Radicación: 85001-23-33-000-2019-00031-01 (3338-2020) Demandante: Fabio Orlando Díaz Pineda Aquitania25, en la que hace constar que, en virtud del citado nombramiento, este continuó laborando como docente en el área de primaria en la Escuela Rural Hatoviejo de ese municipio, a partir del 4 de marzo de ese año. Huelga resaltar además que, aunque el aludido formato dice nacional, en atención a los dispuesto de la Ley 715 de 2001, normativa que refiere que los docentes de las entidades certificadas hacen parte de su planta de personal, es claro entonces, que la vinculación se hizo en plazas territoriales.

Finalmente, se advierte que laboró para el departamento de Casanare, como docente territorial, de básica secundaria en provisionalidad, para el Instituto Técnico de la Presentación, del municipio de Tamara, nombrado mediante: i) Resolución 704 de 2006 (desde el 3 de abril y hasta el 30 de noviembre de 2006; ii) Resolución 199 de 2007 (desde el 26 de enero de 2007 y hasta el 4 de abril de 2013) y iii) Resolución 823 de 2013 (desde el 5 de abril de 2013 y hasta el 13 de agosto de 2015), tal como se desprende del Formato Único para la Expedición de Historia Laboral de la Secretaría de Educación del departamento de Casanare del 13 de agosto de 2015. 26 Aunado a lo anterior, se cuenta con la certificación del 21 de octubre de 201927, donde el director administrativo de la Secretaría de Educación de Casanare (E), indicó que el señor Fabio Orlando Díaz Pineda, pertenece a la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental, financiado con recursos del Sistema General de Participación. En consecuencia, y según las pautas fijadas por esta sección en las sentencias de unificación citadas, la Sala evidencia que el señor Díaz Pineda acreditó los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, de la siguiente forma: Carácter plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Territorial (Mcpio.

Aquitania) 03 03 1980 30 04 1980 2 Territorial (Mcpio. Aquitania) 05 08 1981 14 11 1981 10 2 Territorial (Mcpio. Aquitania) 01 01 1982 01 08 1991 7 9 Territorial (Mcpio. Aquitania) 27 02 1997 09 05 1997 13 2 Territorial (Mcpio. Aquitania) 27 10 1997 30 11 1997 3 1 Territorial (Dpto. Boyacá) 16 07 1998 30 11 1998 15 4 Territorial (Dpto.

Boyacá) 23 07 1999 26 11 1999 6 4 Territorial (Dpto. Boyacá) 31 01 2000 09 06 2000 10 4 Territorial (Dpto. Boyacá) 10 07 2000 01 12 2000 22 4 Territorial (Dpto. Boyacá) 01 03 2001 15 06 2001 15 3 Territorial (Dpto. Boyacá) 19 07 2001 05 12 2001 17 4 Territorial (Dpto. Boyacá) 04 02 2002 30 11 2002 27 9 Territorial (Dpto.

Boyacá) 04 02 2003 30 11 2003 26 9 Territorial (Dpto. Boyacá) 04 03 2004 09 01 2006 6 10 1 Territorial (Depto. Casanare) 03 04 2006 30 11 2006 27 7 Territorial (Depto. Casanare) 26 01 2007 04 04 2013 8 2 6 Territorial (Depto. Casanare) 56 04 2013 13 08 2015 8 4 2 Total 1 27 Por consiguiente, se puede concluir que el demandante laboró como docente territorial o nacionalizado por, más de 20 años, con honradez, consagración y buena conducta, así como acreditó los 50 años de edad y su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, de modo que cumplió con la totalidad 25 Folio 141. 26 Folios 36 y 37. 27 Folio 115 Radicación: 85001-23-33-000-2019-00031-01 (3338-2020) Demandante: Fabio Orlando Díaz Pineda de requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión gracia y consolidó el derecho el 26 de junio de 2010, fecha en que cumplió los 50 años de edad.

Finalmente, es del caso traer nuevamente a colación la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, fijada en la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, en la que se indicó que los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, sin necesidad de cumplir para esa fecha mínimo 11 años como así lo señala la entidad demandada, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

Ahora bien, es del caso señalar que, si bien es cierto que ante la administración se allegó copia simple de las certificaciones de tiempo de servicio y que las mismas hacen parte del material probatorio allegado en el presente proceso, lo cierto es que las mismas no fueron tachadas como falsas por la parte demandada en el curso del trámite.

En ese orden de ideas, no sería lógico desconocer el valor probatorio de las mismas, en tanto que, por ley, esto es, el artículo 246 del CGP, gozan de dicha condición y, además, la parte demandada no utilizó las herramientas procesales para refutar la validez de estos, lo que deviene en una especie de “autenticidad tácita”, por lo que se mantiene su presunción de autenticidad, en virtud del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental, acceso a la administración de justicia y buena fe.

En conclusión: La parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia al haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiario de la prestación. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió a las súplicas de la demanda.

De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201628, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la decisión adoptada en esta instancia obedeció al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 28 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00031-01 (3338-2020) Demandante: Fabio Orlando Díaz Pineda FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Fabio Orlando Díaz Pineda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Segundo: Reconocer personería jurídica a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, con cédula de ciudadanía 31.578.572 y tarjera profesional 123.175 a fin de que represente los intereses de la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en los términos en que le fueron conferidos en el poder Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente en comisión GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ