1 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00505 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Número único de radicación: 11001 03 24 000 2025 00505 00 Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Tercero con interés directo: Carlos Alfonso Contreras Lugo I. Antecedentes 1.
El Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA) Regional Caquetá, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del acta de grado y del diploma con número de registro 9627040 del 15 de diciembre de 2022, expedidos por el Centro Tecnológico de la Amazonia de dicha entidad, por medio de los cuales se otorgó el título de Técnico en Montaje y Terminación de Calzado al señor Carlos Alfonso Contreras Lugo. 2.
En el mismo escrito de la demandada solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. 3. La demanda fue suscrita por Jessica Lorena Sandoval Rojas, quien actúa en calidad de apoderada judicial en virtud de poder especial conferido por Luis Ángel Lozada Olaya, quien afirma actuar en su condición de director (E) del SENA. 4.
El libelo introductorio fue radicado el 5 de diciembre de 2025 y fue sometido a reparto y allegada a este Despacho el 16 de enero de 20261. 1 Índices 2 y 3 de SAMAI, respectivamente. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00505 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
En auto del 31 de julio de 2026, se inadmitió la demanda a efectos de que la parte demandante subsanara el libelo introductorio en el siguiente sentido: (i) allegara la Resolución 1-2144 de 2024 sobre delegación en materia judicial, invocada como anexo 6 de la demanda, para acreditar que el cargo que ejerce el poderdante comprende la facultad de representar judicialmente al SENA y de conferir poder en su nombre; y (ii) corrigiera la inconsistencia advertida en el número de cédula de ciudadanía del señor Carlos Alfonso Contreras Lugo consignado en el poder2. 6.
Dentro de la oportunidad concedida, la apoderada judicial radicó escrito de subsanación mediante el cual allegó un nuevo poder especial, en el que Luis Ángel Lozada Olaya invoca su calidad de director regional encargado la Resolución 1- 01439 del 8 de mayo de 2026 y el Acta de Posesión 274 de 2026, e identifica al señor Carlos Alfonso Contreras Lugo con cédula de ciudadanía 934200903.
II. Consideraciones 7. Corresponde al Despacho establecer si el escrito de subsanación corrigió en debida forma los defectos señalados en el auto inadmisorio o si, por el contrario, se configura el supuesto de rechazo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. 8. Con el fin de precisar el alcance de lo subsanado, se presenta el siguiente cuadro comparativo: Punto del auto inadmisorio Exigencia Lo subsanado por el SENA Identificación del litisconsorte necesario Corregir el número de cédula de ciudadanía de Carlos Alfonso Contreras Lugo consignado en el poder Se aportó nuevo poder que identifica al tercero con cédula de ciudadanía 93420090, coincidente con la empleada en la demanda, en el acta de grado, en el diploma y en el registro del aplicativo SOFIA Plus Delegación en materia judicial Allegar la Resolución 1-2144 de 2024, u otro acto que acredite el alcance de las atribuciones del poderdante para representar judicialmente al SENA El nuevo poder no incluye la resolución de delegación judicial ni otro acto equivalente 2 Índice 4, SAMAI. 3 Índice 9, SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00505 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
Acreditación de la identidad de la tercera con interés directo 9. En cuanto a la identificación del tercero con interés directo, la cédula consignada en el nuevo poder coincide con la que consistentemente se emplea a lo largo del expediente, de manera que este defecto se entiende superado. 2.2. Acreditación de las facultades para conferir poder en nombre del SENA 10.
No obstante, según fue señalado por el Despacho en el auto inadmisorio, la Resolución 1-03501 se limitaba a ordenar el encargo del funcionario en el empleo de Director Regional, sin pronunciarse sobre el alcance de sus atribuciones en materia de representación judicial de la entidad, razón por la cual se requirió la Resolución 1-2144 de 2024 como documento idóneo en los términos del numeral 3 del artículo 166 del CPACA.
El poder aportado en la subsanación invoca ahora la Resolución 1-01439 del 8 de mayo de 2026, expedida por la Secretaria General del SENA, como acto de encargo del Director Regional. Dicha resolución se limita a proveer temporalmente el empleo de Director Regional Grado 04 de la Regional Caquetá y a asignar al encargado las funciones de Subdirector del Centro Tecnológico de la Amazonia, conforme el parágrafo 1 del artículo 26 del Decreto 249 de 20044.
Ninguno de sus considerandos ni de sus 4 artículos se pronuncia sobre la facultad de representación judicial de la entidad, de modo que este acto adolece de la misma insuficiencia advertida respecto de la resolución inicialmente aportada con la demanda. La parte actora tampoco allegó el acto de delegación judicial invocado desde el escrito inicial ni otro documento equivalente. 11.
Al respecto, este Despacho advierte que la sola acreditación de la condición de Director Regional encargado no permite inferir automáticamente la facultad para representar judicialmente al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA ni para conferir poderes en su nombre. Por ello resultaba necesario allegar el acto de delegación 4 «Artículo 26.
Los Subdirectores de los Centros de Formación Profesional Integral del SENA son funcionarios de libre remoción por parte del Director General del SENA. En todo caso, su nombramiento deberá realizarse mediante un proceso de selección meritocrático, sujeto a veeduría ciudadana. Para tal fin deberá realizarse una selección de por lo menos tres (3) candidatos por cada Centro.
Parágrafo 1°. En los Departamentos de Caquetá, Casanare, Chocó, San Andrés y Sucre, los Directores Regionales dirigirán los Centros de Formación Profesional Integral y en los Departamentos de Amazonas, Arauca, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada, el Subdirector de Centro ejercerá las funciones de Director Regional. […]» 4 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00505 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente o identificar la disposición legal o reglamentaria que atribuyera expresamente dicha competencia al empleo ejercido por el poderdante.
La parte actora no cumplió ninguna de estas cargas. 12. En efecto, el auto inadmisorio no condicionó la subsanación a la aportación exclusiva de la Resolución 1-2144 de 2024, sino que permitió allegar cualquier documento equivalente que demostrara de manera objetiva la competencia del poderdante para representar judicialmente a la entidad y conferir poder en su nombre.
No obstante, la parte actora no aportó ningún acto de esa naturaleza ni identificó disposición normativa que acreditara dicha atribución. 2.3. Insuficiencia de la documentación aportada para acreditar la representación judicial de la entidad 13. El poder aportado en la subsanación invoca la Resolución 1-01439 del 8 de mayo de 2026, expedida por la Secretaria General del SENA, como el acto de encargo del Director Regional, no obstante se limita a proveer temporalmente el empleo de Director Regional Grado 04 de la Regional Caquetá, del 12 de mayo al 11 de agosto de 2026 o hasta la provisión definitiva del cargo, y a asignar al encargado, en virtud del parágrafo 1 del artículo 26 del Decreto 249 de 20045, las funciones de Subdirector del Centro Tecnológico de la Amazonia.
Ninguno de sus considerandos ni de sus 4 artículos se pronuncia sobre la facultad de representación judicial de la entidad, de manera que este acto adolece de la misma insuficiencia que el Despacho ya había advertido respecto de la Resolución 1-03501 en el auto inadmisorio. La parte actora tampoco allegó la resolución de delegación judicial invocada desde la demanda original ni otro documento equivalente. 14.
La exigencia efectuada en el auto inadmisorio no obedeció a un formalismo carente de incidencia procesal. La acreditación de la representación constituye un presupuesto indispensable para verificar la validez del poder otorgado y determinar 5 «Artículo 26. Los Subdirectores de los Centros de Formación Profesional Integral del SENA son funcionarios de libre remoción por parte del Director General del SENA.
En todo caso, su nombramiento deberá realizarse mediante un proceso de selección meritocrático, sujeto a veeduría ciudadana. Para tal fin deberá realizarse una selección de por lo menos tres (3) candidatos por cada Centro. Parágrafo 1°. En los Departamentos de Caquetá, Casanare, Chocó, San Andrés y Sucre, los Directores Regionales dirigirán los Centros de Formación Profesional Integral y en los Departamentos de Amazonas, Arauca, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada, el Subdirector de Centro ejercerá las funciones de Director Regional. […]» 5 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00505 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si la demanda fue promovida por quien estaba habilitado para comprometer procesalmente a la entidad pública. 15.
En consecuencia, la parte demandante no dio cumplimiento a la carga establecida en el numeral 3 del artículo 166 del CPACA6, que exige acompañar el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso cuando actúa en representación de otra persona, exigencia que tratándose de una entidad pública supone acreditar tanto la calidad de quien confiere el poder como el alcance de sus atribuciones para representar judicialmente a la entidad. 16.
El Despacho precisa que, si bien el ordenamiento procesal impone interpretar los requisitos de acceso a la jurisdicción conforme al principio pro actione, dicho postulado no releva a las partes del deber de acreditar los presupuestos mínimos para actuar válidamente en el proceso. En el presente caso, pese a la oportunidad adicional otorgada mediante la inadmisión, subsistió la insuficiente acreditación de las facultades del poderdante para conferir poder en nombre de la entidad. 17.
En línea con lo expuesto, el numeral 2 del artículo 169 ibidem7 ordena el rechazo de la demanda cuando habiendo sido inadmitida, no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida. Dicho supuesto no se limita al silencio absoluto del demandante frente al auto inadmisorio, sino que comprende también los casos en que la corrección presentada resulta insuficiente frente a los yerros formales señalados, pues en tal evento la demanda continúa sin cumplir los requisitos de Ley que motivaron su inadmisión. Por lo expuesto se ordenará el rechazo de la demanda.
Así las cosas, el Despacho: 6 «Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: […] 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.» 7 «Artículo 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.» 6 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00505 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, Regional Caquetá, en contra del acta de grado y del diploma con número de registro 9627040 del 15 de diciembre de 2022, expedidos por el Centro Tecnológico de la Amazonia de dicha entidad, por medio de los cuales se otorgó el título de Técnico en Montaje y Terminación de Calzado al señor Carlos Alfonso Contreras Lugo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado Consejo de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley