Micelio
11001032800020230006000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-24

Radicación interna: 122 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Luis Humberto Guidales Garcia·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Asunto: intervención de terceros en el curso de una medida cautelar, suspensión provisional por infracción de norma superior.

AUTO QUE DECIDE MEDIDA CAUTELAR La sala se pronuncia sobre las peticiones de medida cautelar realizadas por la parte demandante y su coadyuvante en el medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1. El ciudadano Luis Humberto Guidales García, invocando la condición de veedor de la Veeduría Transparencia Electoral, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicitó lo siguiente: «PRIMERA: que DECLARE la nulidad de la Resolución No. 1545 de 2023 emitida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se RECONOCE personería jurídica a la colectividad política “INDEPENDIENTES”.

SEFUNDA (sic): Que como consecuencia de la declaratoria anterior, ordene la cancelación de la personería jurídica del partido político “INDEPENDIENTES». 1.2. Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control 2. Narró que el 16 de junio de 2019, el grupo significativo de ciudadanos «Independientes» obtuvo el número de apoyos requeridos para realizar la inscripción del ciudadano Daniel Quintero Calle, como candidato a la alcaldía de Medellín, así como para la lista de aspirantes al concejo de esa entidad territorial. 3.

Señaló que el 27 de octubre de 2019, el anterior ciudadano fue elegido alcalde de Medellín y, a su vez, su lista obtuvo la elección de dos concejales. 4. Indicó que el 20 de mayo de 2020, mediante la Resolución 1947, el Consejo Nacional Electoral ordenó el registro de «Independientes» como colectividad sin Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 personería jurídica, en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas. 5.

De otra parte, resaltó que los señores Alex Xavier Flórez Hernández y David Alejandro Toro Ramírez fueron inscritos respectivamente, como candidatos al Senado y a la Cámara período 2022-2026, por la coalición Pacto Histórico, en representación del movimiento político Colombia Humana y ambos candidatos resultaron electos. 6. Subrayó que «Independientes» no recaudó apoyos para inscribir candidatos a las elecciones de Congreso de la República de 2022. 7.

Relató que el 11 de enero de 2023, los ciudadanos Freddy Esteban Restrepo Taborda, Juan Carlos Upegui Vanegas y David Alejandro Toro Ramírez, solicitaron ante el Consejo Nacional Electoral el reconocimiento de la personería jurídica de «Independientes», para lo cual también pretendieron que se reconozca la elección de los señores Flórez Hernández y Toro Ramírez como integrantes de la anterior colectividad. 8.

Afirmó que la autoridad demandada decidió reconocer la personería jurídica solicitada, mediante la Resolución 1545 de 2023, bajo los siguientes supuestos: ➢ Los señores Flórez Hernández y Toro Ramírez fueron electos congresistas, en virtud de la coalición de la que hicieron parte, así como de la votación de los ciudadanos que apoyaron las aspiraciones por medio del mecanismo de adhesión. ➢ “Independientes” contribuyó mediante su adhesión, a que las agrupaciones coaligadas al Pacto Histórico se les reconociera y mantuviera su personería jurídica, en virtud de los resultados de las pasadas elecciones, teniendo en cuenta que: «con alrededor de 300.000 sufragantes, pues sus ejercicios en los procesos electorales han sido reconocidos por esta Corporación, al obtener diferentes escaños tanto en Corporaciones Públicas, como en cargos uninominales; siendo este punto de gran importancia para el presente examen, en particular si se tiene en cuenta que para las elecciones de Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, una vez realizado el cómputo de votos por el Consejo Nacional Electoral, el total de la votación válida para la circunscripción nacional del Senado de la República fue de (…) (16.990.304) y por tanto, el requisito de reconocimiento de personería jurídica de las Agrupaciones Políticas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 108 constitucional, es la cantidad de (…) (509.709) siendo este el 3% de los votos válidos de dicha contienda electoral.

De lo anterior es posible, en gracia de discusión y a manera de ejemplo que de los (…) (509.709) votos necesarios para mantener y reconocer la personería jurídica de los coaligados y adheridos a la Coalición PACTO HISTORICO, el Movimiento INDEPENDIENTES, fácilmente pudo haber aportado el 58.86% de aquellos votos; en pocas palabras más de la mitad de los necesitados para el proceso de reconocimiento» (Destacado fuera de texto). ➢ Por lo que el CNE señaló que «Reconocer el derecho a la personería jurídica del movimiento INDEPENDIENTES protege y garantiza de (sic) los derechos de sus simpatizantes y electores, para que puedan ejercer la defensa de una plataforma Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 programática con las mismas garantías de los demás partidos que participaron en la coalición». 1.3.

Concepto de la violación 9. Alegó como vulnerados los artículos 1, 29, 83 y 108 de la Constitución; 137 de la Ley 1437 de 2011 y 29 de la Ley 1475 de 2011. 10. Como causales de nulidad invocó la falsa motivación y la infracción de las normas en que debería fundarse. 11. Argumentó que como los grupos significativos de ciudadanos no tienen vocación de permanencia, no es preciso tener en cuenta, como lo hizo el acto acusado, los votos obtenidos por «Independientes» en las elecciones territoriales celebradas en el año 2019, como parte del apoyo que contribuyó a la elección de congresistas en el certamen del año 2022, sobre todo cuando se trata de designaciones que corresponden a distintas circunscripciones. 12.

Sobre el particular manifestó que el «grupo significativo de ciudadanos no postuló candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2022, y no se le pueden atribuir los votos de otras organizaciones políticas para el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 108 constitucional para otorgar la personería jurídica, por lo tanto, queda demostrado el vicio de nulidad en el que incurre el acto administrativo demandado». 13.

Precisó que el hecho de que los congresistas Flórez Hernández y Toro Ramírez tengan afinidad con el grupo significativo «Independientes», no desvirtúa su militancia al movimiento político Colombia Humana, organización que avaló sus inscripciones en la coalición Pacto Histórico para las elecciones del Congreso 2022. 14. Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral en la resolución cuya nulidad se solicita, de manera contraria a la realidad indicó que la ley no reguló la figura de la adhesión o apoyo, aunque está consagrada en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que a su juicio está reservada a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. 15.

Afirmó que «(l)a Resolución No. 1545 de 2023 adolece de falsa motivación, toda vez que el legislador estatutario no ha permitido a los movimientos políticos sin personería jurídica que puedan inscribir candidatos y menos que puedan adherir a candidaturas de coalición». 16. Bajo esa lógica aseveró que «(c)on la tesis del Consejo Nacional Electoral, cualquier movimiento ciudadano sin personería jurídica podría decir en cualquier elección que “adhirió” a otras candidaturas para Congreso de la República y evadir los requisitos constitucionales que regulan la personería jurídica de las organizaciones políticas». 17.

En esa línea argumentativa, aseveró que «el Estado Colombiano ha adoptado las medidas constitucionales, legislativas y administrativas en las que se fundamenta el Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acto administrativo demandado para reconocer esta personería jurídica al partido político Creemos, según esa tesis, cualquier movimiento ciudadanos (sic) puede contar con la capacidad jurídica de otorgar avales, participar de coaliciones y/o adherir a candidaturas, sin antes haber obtenido una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado». 18.

Agregó que la Constitución y la ley han previsto los requisitos para que las agrupaciones políticas adquieran personería jurídica, los cuales fueron desconocidos por el acto acusado, de cuyo cumplimiento se eximió de «forma irregular al grupo significativo de ciudadanos Creemos», lo que a su vez representa un trato discriminatorio, en relación con las demás colectividades que se someten al cumplimiento de aquéllos en aras de participar en igualdad de condiciones en los certámenes democráticos. 1.4.

Admisión de la demanda 19. Mediante auto del 15 de septiembre de 2023, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, se requirió al CNE para que en el término de 2 días: «1. Precise si la condición a que hace referencia los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la Resolución 1545 del 1° de marzo de 2023 se cumplió, y en caso afirmativo, si dictó algún acto administrativo inscribiendo a «Independientes» como agrupación con personería jurídica en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. 2.

En el evento que se haya realizado la anterior inscripción, remita el acto administrativo correspondiente con su constancia de notificación y/o publicación». 19. Lo anterior, en atención a que la Resolución 1545 de 2023, cuya nulidad se solicita, condicionó la inscripción de «Independientes» al Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, a que la agrupación en el término de 30 días modificara y completara sus estatutos, así como la lista de los integrantes de los órganos directivos y de control1, situación que de haberse cumplido, eventualmente conllevaría la generación de otro acto administrativo, que estaría llamado a incorporarse en el análisis de legalidad, que gira en torno a la validez de la mencionada inscripción. 20.

En cumplimiento del requerimiento descrito, el CNE informó que la anterior agrupación política en atención a lo dispuesto en la Resolución 1545 de 2023, realizó las modificaciones estatutarias correspondientes y solicitó la inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, petición que fue aceptada a 1 Como puede apreciarse en los artículos 1° y 2° de la referida resolución, que establecen: “ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER personería jurídica a la agrupación política INDEPENDIENTES y CONDICIONAR su inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica al cumplimiento de lo expuesto en el artículo segundo del presente proveído, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER a la colectividad política INDEPENDIENTES, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta Resolución, para que modifique y/o complemente sus estatutos, así como la lista de integrantes de los órganos directivos y de control que no se encuentran estipulados en el ACTA No.2022-03 I CONGRESO NACIONAL del 05 de mayo de 2022, de acuerdo a las consideraciones de este acto, para así poder ser objeto de registro por esta Corporación.

PARÁGRAFO: la inscripción del logosimbolo (sic) y de la lista de ciudadanos que integran los órganos de control y dirección de la agrupación política INDEPENDIENTES en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, quedará igualmente sometida al cumplimiento de lo expuesto en el artículo segundo del presente proveído.”.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 través de la Resolución 3448 del 8 de mayo de 2023, allegada por la autoridad electoral al proceso2. 21. Mediante providencia del 3 de octubre 2023 se admitió la demanda, precisando que se tendrían como actos acusados las resoluciones 1545 y 3448 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, en atención a que constituyen las decisiones a través de las cuales se reconoció personería jurídica a la agrupación política “Independientes” (Resolución 1545) y se le incluyó en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos (Resolución 3448), esto es, que contienen las decisiones que la parte accionante estima contrarias al ordenamiento jurídico. 22.

Asimismo, se destacó que la inescindible relación entre los anteriores actos también se deriva del parágrafo del artículo 3 de la Ley 1475 de 20113, según el cual el reconocimiento de la personería jurídica conlleva a la inscripción correspondiente en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos4, instante a partir del cual la agrupación política correspondiente tendrá los mismos derechos y obligaciones de las demás que tienen tal atributo. 23.

En la misma providencia se aclaró que, aunque en algunos apartes de la demanda se hizo alusión «al grupo significativo de ciudadanos Creemos», como la agrupación que de manera irregular fue beneficiada con las resoluciones cuestionadas, tales afirmaciones corresponden a un error de digitación que no altera la comprensión de los cargos desarrollados, que están dirigidos a ilustrar que aquéllas incurrieron en un error al favorecer a la colectividad “Independientes”. 1.5.

Solicitudes de medida cautelar 1.5.1. El coadyuvante 24. El 6 de octubre de 2023 el ciudadano Carlos Alberto Ballesteros Barón, solicitó su reconocimiento como coadyuvante de la parte demandante y que se decrete a título de medida cautelar de urgencia lo siguiente: «1.- Sírvase declarar la suspensión provisional del acto administrativo demandado, esto es la Resolución Nro. 1545 de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral. 2.- Sírvase ordenar al Consejo Nacional Electoral suspenda toda actuación electoral relacionada con los candidatos inscritos por el movimiento o partido “INDEPENDIENTES” comenzando por la del candidato a la alcaldía de Medellín JUAN CARLOS UPEGUI». 2 Ver: Memorial y anexos(.zip) NroActua 14. 3 “PARÁGRAFO.

Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido.

En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento.” (Se destaca). 4 Que tuvo lugar respecto de la agrupación “Independientes” con la Resolución 3448 de 2023.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25. En cuanto a su reconocimiento como tercero, hizo referencia al artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, destacando la posibilidad que tiene el coadyuvante de efectuar de manera independiente los actos permitidos a la parte que ayuda, entre los cuales estima, se encuentra la solicitud de medidas cautelares. 26.

Seguidamente, afirmó que en el caso de autos a las peticiones cautelares debe dárseles el trámite de urgencia previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la colectividad cuya personería jurídica se reconoció inscribió a varios candidatos para el certamen democrático que se realizará el 29 de octubre del año en curso, destacando la elección del alcalde de Medellín. 27.

Añadió que «este proceso judicial concluiría definitivamente con posterioridad a la fecha de la elección (octubre 29 de 2023), por lo que se (sic) salir avante la pretensión – como considero debe ocurrir en estricto derecho- se generaría un traumatismo sin precedentes generando múltiples conflictos. Es más, las dificultades comenzaría(n) muy pronto pues la elaboración del tarjetón electoral se está definiendo y debe estar listo en la primera semana de septiembre». 28.

Como fundamento jurídico de sus peticiones, arguyó que la Resolución 1545 de 2023 del CNE resulta contraria a los artículos 1, 2, 3, 4, 40, 107,108, 262, 265 de la Constitución; 3, 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011. En síntesis, porque el reconocimiento de la personería jurídica a “Independientes” tuvo lugar, aunque la colectividad no postuló candidatos al Congreso de la República para las pasadas elecciones y porque la adhesión a las candidaturas que sí fueron inscritas tampoco constituye una alternativa válida para el otorgamiento del referido atributo. 29.

En ese orden de ideas indicó, «la postura del Consejo Nacional Electoral permite una proliferación ilimitada de partidos políticos de manera irracional que no cumplen los ideales de la democracia y la participación. De acuerdo con esta tesis, cualquier grupo de ciudadanos, hace una lectura del proceso electoral y se adhieren al partido que más opción tenga – sin importar si ideología es compartida - con el solo propósito de obtener una personería jurídica». 1.5.2.

El demandante 30. El 12 de octubre de 2023 el accionante solicitó a título de medida cautelar de urgencia que se suspenda provisionalmente la Resolución 1545 de 2023 del CNE, para lo cual reiteró los motivos de inconformidad que desarrolló en la demanda, subrayando que salta a la vista que la agrupación política “Independientes” no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Constitución Política para el reconocimiento de la personería jurídica y que las razones aducidas por la autoridad electoral para el otorgamiento de dicho atributo infringen el ordenamiento jurídico. 31.

Agregó que «(l)a continuidad de esta resolución podría abrir una peligrosa brecha que podría poner en riesgo la estabilidad política y la confianza en nuestro sistema Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 electoral.

(…) crea un desequilibrio perjudicial que va en contra del propósito fundamental de asegurar una participación política justa y equitativa para todos los actores políticos. En consecuencia, es imperativo que sus efectos perjudiciales para la democracia sean suspendidos de manera inmediata». 1.6. Traslado de la medida cautelar 32. En auto del 17 de octubre del año en curso, el despacho conductor del proceso dispuso correr traslado de las solicitudes de medidas cautelares, para lo cual ordenó la notificación al CNE, a la colectividad política “Independientes”, a las agrupaciones5 que integraron la coalición «Pacto Histórico», al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 33.

Previamente, se estimó que aunque el demandante y su coadyuvante solicitaron que a sus peticiones se les diera el trámite de urgencia de que trata el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, no ofrecieron razones claras, concretas y suficientes que justificaran prescindir de la oportunidad para escuchar a la parte demandada y terceros, antes de adoptar la decisión correspondiente. 34.

Además, se precisó que en aplicación del artículo 223 de la ley antes señalada, disposición especial para el trámite de nulidad, como el coadyuvante puede independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, resultaba procedente que hubiere solicitado la adopción de medidas cautelares6, aunque con anterioridad tal petición no haya sido iniciativa del demandante, que en todo caso, con posterioridad, se sumó a tal pretensión. 35.

En el plazo de 5 días otorgado para que los interesados realizaran las consideraciones que estimaran pertinentes, únicamente intervino el CNE, que se opuso a las peticiones cautelares argumentando, en síntesis lo siguiente: 36. Indicó que éstas no son procedentes, toda vez que no se sustentaron sumariamente las razones que demuestren la necesidad de proteger y garantizar el objeto de proceso y la efectividad de la sentencia, como lo exige el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. 37.

Reprochó que el coadyuvante no solo solicitó la suspensión de la Resolución 1545 de 2023 del CNE, como lo hizo la parte que ayuda, sino que yendo más allá pidió que se suspenda cualquier actuación adelantada por los candidatos de la agrupación “Independientes”, particularmente la relacionada con la candidatura de dicha colectividad a la Alcaldía de Medellín. 38.

Agregó, que “el coadyuvante se equivoca, en sus planteamientos, toda vez, que al revisar los fundamentos jurídicos los sustenta en otro partido político denominado 5 Colombia Humana, A.D.A AICO, MAIS, Polo Democrático Alternativo y UP. 6 Sobre la aplicación del artículo 223 en el referido sentido, frente a procesos de simple nulidad, también se hizo referencia a los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de febrero de 2021, M.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03-24-000-2018-00019-00.

Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 20 de septiembre de 2021, M.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03-24-000-2016-00600-00. Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 6 de septiembre de 2023, M.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03-24-000-2016-00149-00. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CREEMOS”.

Para tal efecto, destacó del escrito respectivo, los apartes en los que hizo referencia a la anterior colectividad, a fin de concluir que la petición cautelar carece de rigurosidad y no aporta elementos relevantes que nutran el debate procesal; por el contrario, estima que la intervención constituye una falta de respeto a las partes y “a la buena fe con la que se deben conducir este tipo de actuaciones ante la jurisdicción”. 39.

Subrayó que el demandante no justificó cuál sería el perjuicio irremediable que se causaría de no accederse a su solicitud, que estima se generaría de decretarse la medida cautelar, pues afectaría a los “2.512” candidatos que “Independientes” inscribió para las elecciones locales, que se celebraron el pasado 29 de octubre de 2023 y respecto de las cuales se están llevando a cabo los escrutinios. 40.

En ese orden de ideas afirmó, que de accederse a la petición cautelar se vulneraría el derecho fundamental de participación en política de los ciudadanos que aspiraron a ser elegidos con el respaldo de la señalada colectividad, controversia respecto de la cual considera que debe darse aplicación al principio pro homine. 41. De otra parte, estimó que el estudio de los motivos de inconformidad que sustentan las peticiones cautelares requiere un estudio propio de la sentencia, en especial, cuando las decisiones acusadas están debidamente fundamentadas, pues se profirieron en el marco del Acuerdo para la Paz, aplicando la normatividad y jurisprudencia atinente a las adhesiones a las candidaturas de coalición, teniendo en cuenta la trayectoria política de “Independientes”, su relación con los señores Alex Xavier Flórez Hernández y Alejandro Toro Ramírez, así como el apoyo que brindó a las aspiraciones del Pacto Histórico para los pasados comicios al Congreso de la República.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia 42. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20117 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 43.

De igual manera, la sala es competente para resolver, en una controversia en la que se cuestiona la legalidad de actos administrativos de contenido electoral, la solicitud de medidas cautelares, según los artículos 125.2 literal f), 229 a 234 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Medidas cautelares 7 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 44. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que: «en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo» (Destacado fuera de texto). 45.

A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la normativa actual establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional.

Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 46. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que las cautelares «Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el tiempo en esa dirección, pues como ha dicho la jurisprudencia constitucional la inevitable duración de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar “daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante”.8 Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva»9. 47.

Dentro de tales medidas se encuentra la suspensión provisional del acto enjuiciado, para la cual se requiere conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, (I) la solicitud del accionante ya sea en el escrito de la demanda o en documento separado; (II) que la violación surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas y/o (III) del estudio de las pruebas allegadas con la petición. 48.

En lo atinente a los dos últimos requisitos, vale la pena precisar, que implican la posibilidad de pretender la suspensión provisional por la configuración de las causales de nulidad de los actos administrativos, en la medida que éstas consagran distintos tipos de situaciones que dan cuenta del desconocimiento del ordenamiento jurídico que se pretenden proteger.

En tal sentido, puede constatarse que esta Corporación ha conocido de fondo peticiones de suspensión provisional en las que se 8 Sentencia C-490 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime). En ese caso, al estudiar algunas normas relativas a medidas cautelares en el proceso civil, la Corte dijo: (…) 9 Corte Constitucional, sentencia C-284 del 15 de mayo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 invoca como fundamento que el acto acusado incurrió en expedición irregular, falta de competencia, violación al debido proceso, falsa motivación y/o desviación de poder10. 49.

Asimismo, la doctrina ha destacado11 que, con la antigua codificación -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una infracción grosera, de bulto, observada prima facie12. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud para que sea procedente la medida precautelar. 50.

Tratándose de las demás medidas cautelares que se pueden decretar, el artículo 231 de la anterior ley establece los siguientes requisitos: «1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: 1. Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o 2. Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios». 51. En cuanto al procedimiento de la adopción de las medidas cautelares, debe acudirse principalmente al artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, que en síntesis establece la posibilidad de solicitarlas desde la presentación de la demanda o en cualquier etapa del proceso, garantizando el derecho de defensa de la contraparte, por lo que antes de su resolución se corre traslado de la petición. 52.

Ahora bien, de manera novedosa el artículo 234 de la mencionada ley estableció frente a situaciones que requieren la intervención inmediata e impostergable del juez, 10 Ver: (I) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03- 28-000-2020-00085-00. (II) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1° de julio de dos 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-25-000-2019-00519-00.

(III) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de febrero de 2020, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2018-00470-00. (IV) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de agosto de 2019, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E), Rad 11001-03-24-000-2019-00212-00. (V) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de junio de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2016- 00133-00.

(VI) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 19 de diciembre de 2018, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2013-00316-00. (VII) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 10 diciembre 2018, M.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03-24-000-2013-000312 00. (VIII) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2017-00007-00.

(IX) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de diciembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2015-00046-00. 11 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066).

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en virtud de las cuales no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ibidem, que el operador judicial decrete la medida cautelar, so pena de que se cause un perjuicio irremediable, y, por consiguiente, que con posterioridad sean insuficientes o no puedan adoptarse medidas efectivas para proteger los derechos en riesgo. 53.

Lo anterior no significa que en las medidas cautelares respecto de las cuales no se invoca el carácter urgente, no se esté frente situaciones que requieren la intervención expedita del juez a fin de garantizar materialmente los derechos e intereses en riesgo, es más, es usual que cuando se invocan se esté en el señalado contexto. Sin embargo, el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, dado que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia13. 54.

Entonces para la adopción de una medida cautelar de urgencia deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgarse la cautela solicitada está en peligro el objeto del proceso y por ello los efectos de la sentencia serán nugatorios14. 2.3.

Sobre la intervención del coadyuvante en los procesos de simple nulidad 55. En consideración a que uno de los reproches del CNE consiste en que el coadyuvante de la parte demandante fue más allá de lo solicitado por ésta, que circunscribió su petición cautelar a la suspensión provisional de las resoluciones acusadas, por lo que no resulta procedente la pretensión de «ordenar al Consejo Nacional Electoral suspenda toda actuación electoral relacionada con los candidatos inscritos por el movimiento o partido “INDEPENDIENTES” comenzando por la del candidato a la alcaldía de Medellín JUAN CARLOS UPEGUI», estima la sala necesario realizar algunas precisiones sobre las facultades que tienen los coadyuvantes en los procesos de simple nulidad. 56.

Lo primero que debe destacarse es que el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, prescribe que en los procesos «que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado». 57.

Asimismo, se tiene que al amparo del citado precepto y en el marco del referido medio de control, “el coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición 13 Sobre el particular, puede apreciarse la siguiente providencia, en la que se destacó la estrecha relación entre la resolución expedita de las medidas cautelares de urgencia y la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2017-00299-01. 14 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado.

Sección Quinta, auto de 31 de marzo de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2016-00037-00. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 con los de esta”, entre los cuales se encuentra la posibilidad de solicitar medidas cautelares, como lo establece el artículo 229 de la Ley 1437 de 201115. 58.

Del referido artículo 223 se subraya, que el legislador inequívocamente estableció que la intervención del coadyuvante es independiente, por lo que no constituye un requisito de procedencia de sus actuaciones, que las mismas en primer lugar hayan sido adelantadas o invocadas por la parte que ayuda. 59. Desde luego, no puede perderse de vista que la intervención del coadyuvante sólo es válida en cuanto no esté en oposición de quien respalda. 60.

Tan es así, que el señalado precepto también le permite a los terceros antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, formular nuevos cargos o solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto acusado. 61. Al amparo de las anteriores alternativas en sede de simple nulidad, el Consejo de Estado ha considerado procedente que el coadyuvante solicite la adopción de medidas cautelares, aunque con anterioridad no hayan sido iniciativa de la parte demandante.

Sobre el particular resultan ilustrativas las siguientes consideraciones de la Sección Primera de esta corporación: “Sobre el alcance de la figura de la coadyuvancia en las acciones de simple nulidad, la Sala de la Sección Primera se pronunció en auto del 26 de septiembre de 2019, en el proceso número 11001-03-26-000-2012-00064-0016, en el que se dijo expresamente lo siguiente: “(…) Es importante resaltar que la norma citada supra (art. 223 del CPACA) señala de manera inequívoca que el coadyuvante actúa de manera “[…] independiente […]”; es decir, que sus actuaciones procesales no están supeditadas a las actuaciones de la parte que coadyuva, con la única salvedad que esas actuaciones no se opongan a las actuaciones de aquella.

Se pone de presente que las actuaciones del coadyuvante no están supeditadas al ejercicio y agotamiento de las mismas actuaciones por parte de la parte coadyuvada; es decir, los actos procesales del coadyuvante no tienen como requisito de procedencia que la parte coadyuvada también haya utilizado ese mismo y preciso acto procesal. En ese orden de ideas, es perfectamente viable que el coadyuvante presente recursos, formule excepciones, entre otros actos procesales, independientemente de que la parte coadyuvada haya o no utilizado esos mismos mecanismos; una interpretación diferente tornaría en superflua y nugatoria la figura del coadyuvante porque no tendría entonces ningún sentido la participación de este tercero, si sus actuaciones simplemente se limitaran a repetir los mismos actos procesales efectuados por la parte que coadyuva.

(…) Por su parte, el artículo 229 del CPACA establece que, “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción, antes de ser notificado el auto 15 “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo” (Se destaca). 16 Al resolver un recurso ordinario de súplica interpuesto contra la decisión emitida en Audiencia Inicial por la entonces Consejera de Estado María Elizabeth García González, en la cual rechazó las excepciones formuladas por el tercero coadyuvante del demandado.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, […]”.

En el anterior contexto, teniendo en cuenta que es procedente que el tercero coadyuvante no se limite a la reproducción de los actos que haya realizado la parte demandante para controvertir la presunción de validez del acto administrativo acusado, sino que pueda incluso desplegar actos procesales distintos, siempre que no estén en oposición de los intereses de la parte que ayuda, es pertinente concluir que la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado que propuso el señor José Miguel de la Calle Restrepo en el asunto que nos ocupa es viable jurídicamente, así sea desde el punto de vista formal, pues quedará al estudio posterior el análisis material de la petición.”17 62.

Por lo tanto, en aplicación del artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido por esta corporación sobre su alcance frente a casos como el de autos, no se advierte impedimento alguno para que el coadyuvante de la parte demandante haya realizado peticiones cautelares adicionales a la suspensión provisional de uno de los actos acusados, en especial, cuando para tal efecto insistió en la línea argumentativa sobre la que se edificó la demanda, por lo que no se evidencia que se oponga a los intereses del accionante. 63.

En conclusión, debido a la facultad especial que tiene el coadyuvante en el proceso de simple nulidad18, de efectuar independientemente todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta, no deviene improcedente la segunda de las peticiones cautelares que elevó el señor Carlos Ballesteros, por el hecho que el demandante no la haya efectuado, contrario a lo que indicó el CNE en su intervención. 64.

Por otra parte, vale la pena aclarar que aunque en algunos apartes de la argumentación del coadyuvante se hace alusión a “CREEMOS” como la agrupación que de manera irregular fue beneficiada con los actos acusados, se estima que tales afirmaciones corresponden a un error de digitación que no altera la comprensión de las razones desarrolladas, que están dirigidas a ilustrar que las resoluciones controvertidas versan sobre el reconocimiento de la personería jurídica y la correspondiente inscripción de “Independientes” en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, y por consiguiente, que las peticiones cautelares están dirigidas inequívocamente a que se suspendan los efectos de decisiones y actuaciones que le atañen a la segunda de las colectividades políticas, no a la primera. 17 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de febrero de 2021, M.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001- 03-24-000-2018-00019-00.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 20 de septiembre de 2021, M.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03-24-000-2016-00600-00. Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 6 de septiembre de 2023, M.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03-24-000-2016-00149-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de octubre de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2023-00060-00. 18 Vale la pena destacar que el amplio margen de participación de los terceros en el proceso de simple nulidad obedece al carácter especial del artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, que no se presenta respecto de los demás medios de control, como la nulidad electoral, que se rigen por las normas adjetivas generales, por ejemplo, el artículo 71 del Código General del Proceso.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 65. En suma, dicho yerro no impide el análisis de fondo de la petición cautelar del demandante, tampoco es una situación que en sí misma constituya falta de lealtad con los sujetos procesales o atente contra la buena fue, como lo señaló en su intervención el CNE. 2.4.

Análisis del caso en concreto 2.4.1. Contenido de los actos acusados 66. Como fue puesto de presente en los antecedentes de esta providencia, la parte demandante y su coadyuvante consideran que las Resoluciones 1545 y 3448 de 2023 del CNE son contrarias al ordenamiento jurídico, en cuanto reconocieron la personería jurídica a la organización política “Independientes” y, en consecuencia, ordenaron la inscripción de la colectividad en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. 67.

En aras de comprender los motivos de inconformidad contra los anteriores actos administrativos, que a su vez, son los que sustentan las medidas cautelares elevadas, se resumen a continuación, los aspectos más significativo de éstos. a) Resolución 1545 del 1 de marzo de 2023 68. La petición que dio origen a este acto administrativo fue elevada por los señores David Alejandro Toro Ramírez, representante a la Cámara por Antioquia, Freddy Esteban Restrepo Taborda y Juan Carlos Upegui Vanegas, directores nacionales del movimiento político “Independientes”, con el fin de que se reconozca: (I) la elección del primero y el ciudadano Alex Xavier Flórez Hernández como congresistas de la República período 2022-2026, integrantes de la anterior agrupación. (II) La personería jurídica de ésta.

(III) Los nuevos directivos de la colectividad. 69. El CNE se ocupó en primer lugar del segundo asunto, para lo cual en síntesis expuso los siguientes argumentos: - Realizó algunas consideraciones sobre la naturaleza de la adhesión, destacando que i) «está concebida dentro del ordenamiento legal, como una figura jurídica totalmente válida para el ejercicio y participación en los procesos electorales, ii) esta se presenta durante la campaña electoral pero con posterioridad a una candidatura formalizada, iii) la normatividad no establece que tal declaración debe ser por escrito o de manera verbal, que requiera la aceptación por la colectividad de origen y/o la coalición del aspirante inscrito, y muchos menos presentada, revisada y/o aceptada para su validez ante las autoridades electorales». - En aplicación del principio democrático, como criterio de interpretación, «el no reconocer la votación de aquellos ciudadanos que llegaron a una Coalición (sic) por medio del mecanismo de adhesión, constituye una restricción a los derechos políticos tanto del funcionario democráticamente electo, como a los derechos de aquellas personas que lo eligieron y, en general, lesiona la dinámica democrática al constituir una alteración de la voluntad de los electores» (se destaca).

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 - «El Consejo Nacional Electoral, como máximo órgano de la organización electoral en Colombia, reconoce los postulados planteados en el Acuerdo para la terminación del conflicto y la construcción de una de paz estable y duradera, como parámetros de interpretación y referentes para el adecuado ejercicio de sus funciones».

Entre las pautas establecidas por dicho acuerdo para promover el acceso al sistema político, se encuentra: «i) remover los obstáculos y hacer los cambios institucionales para que las colectividades políticas obtengan y conserven su personería jurídica y, ii) facilitar a los movimientos y organizaciones con vocación política su tránsito a constituirse como partido o movimiento político». - Los anteriores premisas para concluir: “así como se les permite a los partidos conservar su personería jurídica si la coalición que integraron supera el umbral en las elecciones para el Congreso de la República, también se les debe permitir obtenerla a los movimientos políticos y agrupaciones políticas que se adhirieron a esa misma coalición, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, esto ante la claridad de que todos los órganos del Estado, incluida esta Corporación, están en la obligación permitir nuevos actores electorales en el escenario político, contribuyendo al desarrollo de uno de los fines primigenios del Acuerdo Final para la Paz, el cual es “fortalecer nuestra democracia para que se despliegue en todo el territorio nacional y asegure que los conflictos sociales se tramiten por las vías institucionales, con plenas garantías para quienes participen en política”, lo anterior en virtud a que la constitución de nuevos partidos políticos, alejados de los tradicionales, contribuye a una forma de gobierno donde el pueblo es soberano y reputa los principios de igualdad y libertad con plenas garantías de que sus intereses van a ser escuchados por la administración”. 70.

Descendiendo al caso concreto, destacó que: (I) La agrupación “Independientes” en el certamen electoral del 27 de octubre de 2019 consiguió la elección del señor Daniel Quintero Calle como alcalde de Medellín y los ciudadanos Luis Bernardo Vélez Montoya y Alex Xavier Flórez Hernández como concejales de la misma ciudad, para lo cual la colectividad obtuvo más de 300.000 votos.

(II) El último de los nombrados y David Alejandro Toro Ramírez, en las pasadas elecciones fueron elegidos congresistas, quienes “siempre han manifestado la pertenencia y relación que existe entre ellos y el movimiento INDEPENDIENTES”. Para tal efecto, el CNE hizo referencia a algunos documentos. (III) La coalición denominada Pacto Histórico, a la cual se adhirió “Independientes”19, presentó entre otros, a los señores Flórez Hernández y Toro Ramírez, como candidatos al Senado y la Cámara de Representantes 19 En respaldo de su dicho destacó entre otras circunstancias, un mensaje del señor Gustavo Petro, como líder de la coalición, aceptando la adhesión de Independientes.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 respectivamente, quienes resultaron electos y que “como se ha insistido a lo largo de este documento, hacen parte del Movimiento INDEPENDIENTES”. (IV) Para las pasadas elecciones “el total de la votación válida para la circunscripción nacional del Senado de la República fue de 16.990.304, por lo tanto, el requisito de reconocimiento de personería jurídica de las agrupaciones políticas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 108 constitucional, es de 509.709, umbral respecto del cual puede considerarse que Ia agrupación política Independientes “pudo haber aportado el 58.86%”.

Esto teniendo en cuenta que en los procesos electorales anteriores “se logró identificar que cuenta con alrededor de 300.000 sufragantes” y que resultaría contrario al principio democrático y a los objetivos perseguidos por el Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una de Paz Estable y Duradera, excluir la participación de los ciudadanos que por vía de la adhesión llegaron a la colación del Pacto Histórico, que obtuvo 2.880.554 votos al Senado y 255.372 a la Cámara de Representantes. 60.

En palabras del CNE, las razones expuestas le llevaron a concluir a la autoridad electoral que: «(…) teniendo en cuenta que la agrupación política INDEPENDIENTES, se adhirió a la ampliamente nombrada Coalición (sic) y que los ciudadanos electos para el Congreso de la República: DAVID ALEJANDRO TORO RAMÍREZ y ALEX FLÓREZ HERNÁNDEZ, se reconocen como afiliados de la nombrada colectividad política, se evidencia que se cumplen los requerimientos exigidos constitucionalmente para reconocer personería jurídica a la agrupación “INDEPENDIENTES”, máxime cuando en precedentes tan significativos para la democracia nacional como el Acuerdo final para la paz y terminación del conflicto, se ha abogado porque las instituciones estatales generen las garantías para que exista una apertura democrática reflejada en facilitar a los movimientos y organizaciones con vocación política, su tránsito a constituirse como partido o movimiento político»(se destaca). 71.

En consecuencia, procedió a analizar los estatutos de “Independientes” a fin de establecer si cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, estudio en el que advirtió que en lo atinente a la participación de los jóvenes tenían adecuarse a la Ley 1622 de 2013; debían desarrollarse algunos aspectos del régimen de bancadas y el estatuto de oposición; que las listas de órganos directivos y de control no se encuentran estipuladas en el acta N° 2022-03 del primer congreso nacional de la colectividad; entre otros aspectos, que ameritaban la modificación de la normatividad interna de la colectividad, por lo que le otorgó 30 días para realizar los ajustes pertinentes, lo que a su vez significó que en los artículos primero y segundo de la parte resolutiva se indicara: «ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER personería jurídica a la agrupación política INDEPENDIENTES y CONDICIONAR su inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica al cumplimiento de lo expuesto en el artículo segundo del presente proveído, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER a la colectividad política INDEPENDIENTES, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta Resolución, para que modifique y/o complemente sus estatutos, así como la lista de integrantes de los órganos directivos y de control que no se encuentran estipulados en el ACTA No.2022-03 I CONGRESO NACIONAL del 05 de mayo de 2022, de acuerdo a las consideraciones de este acto, para así poder ser objeto de registro por esta Corporación.» 72.

Ahora bien, en cuanto a la petición de reconocer la elección de los congresistas David Alejandro Toro Ramírez y Alex Xavier Flórez Hernández como integrantes de “Independientes”, se observa que a pesar de las consideraciones hechas sobre el asunto en el acápite correspondiente al reconocimiento de la personería jurídica, concluyó que la solicitud “resulta improcedente”, toda vez que: “la declaratoria de la elección se realizó a través del formulario E-26 SEN y para este caso en concreto, el Acuerdo 003 de 2022 en lo referente a Cámara de Representantes, una vez finalizado el proceso electoral, por lo cual, el reconocimiento de elección de los ciudadanos mencionados ya se encuentra efectuado, cuyo Acto Administrativo ya ha adquirido firmeza;

Por (sic) otro lado, si bien la solicitud debería realizarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es importante precisar que el término para solicitar la nulidad electoral, ya ha caducado pues de acuerdo a la Ley 1437 de 2011 es de 30 días”. b) Resolución 3448 del 8 de mayo de 2023 73. En este acto administrativo el CNE inscribió a “Independientes” «en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica», al verificar que la colectividad cumplió con los aspectos que le fueron advertidos en la Resolución 1545 del 1° de marzo de 2023. 74.

En consecuencia, a través de los numerales 2 a 4 de la parte resolutiva dispuso la inscripción en el referido registro del acta de constitución, los estatutos, el código de ética, el logo y los nombramientos de los directivos de “Independientes”. 2.4.2. Estudio de los motivos de inconformidad 75. Expuestos los aspectos más relevantes de las decisiones controvertidas en el proceso de la referencia, se recuerda que tanto el demandante como el coadyuvante solicitaron a título de medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución 1545 de 2023 del CNE, en lo que hace al reconocimiento de la personería jurídica de “Independientes” y, que el segundo sujeto procesal, en estrecha relación con la anterior petición, también busca que se le ordene a la referida autoridad suspender “toda actuación electoral relacionada con los candidatos inscritos por el movimiento o partido “INDEPENDIENTES” comenzando por la del candidato a la alcaldía de Medellín JUAN CARLOS UPEGUI». 76.

En lo que hace la suspensión provisional, se tiene que en síntesis el actor y el coadyuvante consideran que el reconocimiento de la mentada personería jurídica se efectuó en vulneración de los artículos 1, 2, 3, 4, 29, 40, 83, 107,108, Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 262 y 265 de la Constitución; 137 de la Ley 1437 de 2011; 3, 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011 y; con falsa motivación, en tanto: a) “Independientes” «no postuló candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2022, y no se le pueden atribuir los votos de otras organizaciones políticas para el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 108 constitucional para otorgar la personería jurídica (…)». b) Los votos obtenidos por “Independientes” en las elecciones territoriales celebradas en el año 2019, se tuvieron como parte del apoyo que contribuyó a la elección de congresistas en el certamen del año 2022, aunque se trata de designaciones que corresponden a distintas circunscripciones. c) No resulta válido que por vía de la adhesión, que la parte demandante estima, solo está permitida a las agrupaciones con personería jurídica, cualquier colectividad que se respalde una candidatura al Congreso de la República obtenga dicho atributo, en tanto ello significaría desconocer los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de éste y brindar un trato discriminatorio respecto de las colectividades que se esfuerzan por el debido cumplimiento de aquéllos. 77.

Como recientemente lo precisó esta Sección frente a controversias con supuestos de hecho y derechos similares a los de la referencia20, en los que se reprocha que el CNE reconoció personerías jurídicas a colectividades que no inscribieron candidaturas a las elecciones al Congreso de la República período 2022- 2026, pero que le (I) brindaron apoyo a las candidaturas del Pacto Histórico para el anterior certamen electoral;

(II) tienen una relación estrecha con algunos de los elegidos de la anterior coalición y; (III) están cobijadas por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de la Paz Estable y Duradera, en cuanto al propósito de hacer los cambios institucionales necesarios para que las colectividades políticas obtengan y conserven su personería jurídica; se advierten varios asuntos cuyo esclarecimiento requiere que la controversia continúe su curso normal y se resuelvan hasta la sentencia, por lo que a esta etapa inicial del proceso prima facie no es posible concluir que se incurrió en las causales de nulidad alegadas, por lo que no es procedente acceder a la suspensión provisional. 78.

En efecto, aunque el inciso primero del artículo el artículo 108 de la Constitución21 es totalmente claro al señalar que el CNE reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que obtengan una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado y, de otro lado, que según se desprende de los actos acusados, la agrupación política “Independientes” más que inscribir aspirantes a las pasadas elecciones, ya sea 20 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 21 de septiembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 11001-03-28-000-2023-00058-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de septiembre de 2023, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2023-00038-00. 21 “ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.

Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso”. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 directamente o mediante el mecanismo de la coalición, lo que hizo fue adherirse a las candidaturas del Pacto Histórico, circunstancia que bajo una aplicación exegética de la referida norma superior impediría predicar que en la anterior contienda electoral por sí misma superó el referido umbral; también se evidencia que el CNE a través de la Resolución 1545 de 2023, planteó algunas razones de orden constitucional y legal encaminadas a flexibilizar la forma de alcanzar el número mínimo de votos para el otorgamiento de la personería jurídica. 79.

En suma, sostuvo la entidad demandada que en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de la Paz Estable y Duradera y en aras de maximizar el principio democrático, en la verificación del porcentaje mínimo del 3% no sólo debe considerarse el papel de las colectividades que inscribieron los referidos candidatos, sino también las que se adhirieron a la candidaturas de éstos, en especial cuando tienen o han tenido vínculos estrechos con ellos y debido al capital electoral con el que cuenta, que pudo resultar significativo para que fueran elegidos. 80.

Para establecer si la anterior propuesta argumentativa es válida y, por consiguiente, si el reconocimiento de la personería jurídica de “Independientes” debe o no mantenerse, exige por parte de la sala luego de un debate en el que se recaude el material probatorio pertinente y se escuche a los distintos interesados, esclarecer aspectos como: (I) el contenido y alcance del mencionado Acuerdo en punto a promover que las colectividades políticas obtengan y conserven personería jurídica y facilitar que los movimientos y organizaciones con vocación política transiten a constituirse como partidos o movimientos.

(II) Si el señalado acuerdo resulta o no aplicable a la situación particular de “Independientes” y, en caso afirmativo, (III) en qué medida. (IV) Si dicho pacto y la aplicación del principio democrático que invocó el CNE en los actos acusados, permite o no flexibilizar los requisitos para el reconocimiento del señalado atributo. 81.

En similar sentido se pronunció esta Sección en auto del 21 de septiembre de 2023, frente al reconocimiento de la personería jurídica a la agrupación Todos Somos Colombia, decisión respecto de la cual el CNE invocó argumentos como los expuestos para otorgar tal atributo a “Independientes”. En la anterior providencia se concluyó que no era procedente suspender provisionalmente el acto acusado porque: «(…) de una aplicación literal de las normas, en principio podría pensarse que el CNE desconoció lo allí establecido, al tener al movimiento Todos Somos Colombia como parte fundadora de la coalición Pacto Histórico, pese a no contar con personería jurídica en ese momento, y reconocérsela en el acto demandado, por considerar que la misma superó el umbral del 3% de los votos válidos para Senado.

Lo anterior en consideración a que de la certificación que se incorporó en la resolución demandada es claro que el movimiento Todos Somos Colombia no firmó el acuerdo de coalición, puesto que la misma fue suscrita por los representantes legales de los partidos que conforman la coalición Pacto Histórico22. 22 La certificación esta suscrita por los representantes legales de los siguientes partidos: Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alianza Democrática Amplia, Movimiento Alternativo Indígena y Social y Partido Comunista Colombiano. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Sin embargo, no puede perderse de vista que los argumentos expuestos tanto por el apoderado del movimiento Todos Somos Colombia así como del CNE, generan duda en esta instancia frente a si esas normas, en este caso concreto, deben aplicarse teniendo en cuenta la literalidad de las mismas, o si es necesario tener alguna consideración de los posibles planteamientos y consecuencias de lo establecido por: i La Corte Constitucional en las sentencias SU-257 y SU-316 de 2021, al interpretar el artículo 108 de la Constitución, en donde indica que se deben salvaguardar derechos constitucionales y convencionalmente protegidos relacionados con la participación política. ii El contenido del Acuerdo de Paz, que si bien no hace parte del ordenamiento jurídico, tratándose de derechos fundamentales definidos en la Constitución Política, sus contenidos constituyen obligatoriamente parámetros de interpretación y validez de las normas y leyes que implementen el Acuerdo Final (artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2016).

(…) Por lo anterior, y ante la duda que se origina por la interpretación que hizo el CNE de los requisitos consagrados en el artículo 108 de la Constitución Política para el reconocimiento de la personería jurídica, será en la sentencia con todos los medios de prueba recaudados, donde se haga una valoración integral tanto de las normas como de las sentencias mencionadas, y se resuelva el asunto planteado, esto es, se analice si el acto demandado desconoció las normas superiores e incurrió en falsa motivación»23. 82.

Añádase a lo expuesto, que otra de las situaciones que consideró relevante el CNE para el reconocimiento de la personería jurídica de “Independientes”, es la relación estrecha que dice tiene la colectividad con los señores Alex Xavier Flórez Hernández y David Alejandro Toro Ramírez, elegidos congresistas en el anterior certamen electoral, situación respecto de la cual la Resolución 1545 de 2023 no es del todo clara, pues en algunos apartes sostiene que hacen parte de la referida agrupación. Sin embargo, frente a la petición consistente en que declarara que la designación de los anteriores ciudadanos como pertenecientes a dicha organización, la negó por improcedente, argumentando que los términos en que se declararon las elecciones al Senado y la Cámara de Representantes están contenidos en el formulario E-26 SEN y el Acuerdo 003 de 2022. 83.

Sobre el particular, también se tiene del expediente que se conformó a partir de la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica de “Independientes”, aportado por el CNE, que algunos documentos como los acuerdos de coalición de las colectividades que hicieron parte del Pacto Histórico en las pasadas las elecciones al Senado24 y a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Antioquia25, indican que los ciudadanos Alex Xavier Flórez Hernández y David Alejandro Toro Ramírez pertenecen al movimiento Colombia Humana.

Sin embargo, también existen otros, como la certificación del coordinador nacional de la referida coalición, suscrita el 15 de febrero de 2023, que señala que los anteriores congresistas pertenecen a la colectividad “Independientes”, que “fue uno de los 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 21 de septiembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 11001- 03-28-000-2023-00058-00 24 Del 10 de diciembre de 2021. 25 Del 10 de diciembre de 2021.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 movimientos políticos fundadores de la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO” en las elecciones de 2022”. 84. Se destaca esta situación, en atención a que para evaluar la validez de los actos acusados, en especial de la Resolución 1545 de 2023, un aspecto relevante a determinar es la filiación política de los referidos congresistas y su relación o no con el reconocimiento de la personería jurídica cuestionada, lo que requiere la valoración integral de todos los elementos de juicio que existen y se aportarán sobre el particular, tarea que implica que el debate probatorio se adelante de manera amplia y suficiente en la etapa correspondiente, toda vez que deberá establecerse qué documentos merecen credibilidad y cuáles no, en especial, cuando prima facie se evidencia que algunos de ellos apuntan a direcciones opuestas, lo que impide en este momento llegar una conclusión, cuya veracidad también dependerá de la resolución de las inquietudes sobre los asuntos de puro derecho a los que hizo referencia líneas atrás. 85.

Esta perspectiva también se tuvo en cuenta en el auto del 7 de septiembre de 202326, a propósito de una demanda de simple nulidad contra los actos de reconocimiento de la personería jurídica del movimiento En Marcha, en la que también se cuestiona la supuesta militancia de congresistas de la coalición Pacto Histórico con dicha colectividad, como factor determinante para el otorgamiento del referido atributo, aspecto que se estimó debe esclarecerse en la sentencia, no al resolver la medida cautelar. 86.

Por las razones expuestas, se negará la medida cautelar solicitada por la parte demandante, que es la primera pretendida por su coadyuvante. 87. En lo atinente a la segunda solicitud cautelar de éste, es decir, que se ordene al CNE que suspenda toda actuación electoral relacionada con los candidatos inscritos por “Independientes”, comenzando por la del candidato a la alcaldía de Medellín Juan Carlos Upegui, la Sección considera que tampoco tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: 88.

En primer lugar, porque el fundamento de la referida petición es la forma presuntamente irregular en que se reconoció la personería jurídica a la agrupación “Independientes”, circunstancia alrededor del cual como se expuso con anterioridad, existen varios asuntos que solo podrán ser esclarecidos hasta la sentencia, por lo que 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de septiembre de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000- 2023-00038-00.

En esta providencia para negar el decreto de la medida cautelar se argumentó: “Se recuerda que este cargo que fundamenta la solicitud de la medida cautelar, pone de presente que existe una discrepancia entre la motivación de las Resoluciones 5527 del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 08 de marzo de 2023 expedidas por el Consejo Nacional Electoral y los documentos electorales que demuestran que los senadores electos Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos no pueden ser considerados como congresistas electos en nombre de la agrupación política En Marcha.

De las documentales reseñadas en esta providencia, se tiene que los mencionados fueron avalados, al momento de la inscripción de la lista de los aspirantes al Senado de la República por la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», por el partido Alianza Social Independiente, lo cual a su vez fue expresamente admitido por el apoderado de la colectividad En Marcha al momento de descorrer el traslado de la medida cautelar que ahora se resuelve por esta judicatura.

(…) La Sala refiere específicamente a los documentos que obran al interior de la actuación administrativa adelantada ante el Consejo Nacional Electoral, en donde se arrimaron sendas comunicaciones que contienen las declaraciones de los señores Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos, en el sentido antes referido, por lo que aquellas deben ser estudiadas en su conjunto con los demás elementos de convicción que se aporten al plenario, a efectos de determinar la validez o no de la motivación presentada por la autoridad electoral demandada.” (se destaca).

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 no se cuenta con los elementos de juicio suficientes para llegar a una conclusión preliminar en esta etapa de la actuación. 89. Por otra parte, no puede pasarse por alto que la señalada petición cautelar por no tratarse de la suspensión provisional de los actos cuya nulidad se solicita, está sometida a los requisitos de que trata los numerales 1 a 4 del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, entre los que se encuentra el cumplimiento de alguna de las siguientes condiciones: «1.

Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o 2. Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios» 90. Frente al cumplimiento de las anteriores exigencias, el coadyuvante se limita indicar que si participaran en el certamen electoral los candidatos de “Independientes”, lo incluye su inclusión en el tarjetón de votación, y posteriormente se declarara nulidad de los actos acusados, «se generaría un traumatismo sin precedentes generando múltiples conflictos», sin exponer de manera clara, precisa y concreta, cuáles serían tales dificultades significativas, por qué motivo se ocasionarían y/o de qué manera desencadenarían un perjuicio irremediable o harían nugatorios los efectos de la sentencia en el medio de control de simple nulidad, cuya finalidad esencial es la tutela del ordenamiento jurídico en abstracto. 91.

En este punto vale la pena recordar, que tratándose de las medidas cautelares de un asunto respecto del cual rige el principio dispositivo, inclusive, en los asuntos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo27, quien solicita aquéllas le asiste una carga argumentativa especial que no puede suplirse por el juez, por ejemplo, dando cuenta de las razones por las cuales de no concederse lo solicitado se ocasionaría un perjuicio irremediable y/o serían nugatorios los efectos de la decisión definitiva. 92.

En suma, tampoco hay lugar a reconocer la segunda de las peticiones cautelares formuladas por el señor Carlos Alberto Ballesteros Barón. 2.5. Consideraciones finales 93. Se estima pertinente precisar que el nombre del coadyuvante de la parte demandante corresponde al antes señalado, no al indicado por error de digitación en la providencia del 17 de octubre de 202328, mediante el cual se corrió traslado de las peticiones de medida cautelar. 94.

Por último, se reconocerá personería jurídica a la abogada Carol Julieta Murcia Barón, identificada con cédula de ciudadanía 52.798.214 de Bogotá y tarjeta profesional 174.371 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente al CNE en el proceso de la referencia, conforme con la Resolución 12750 del 10 de octubre de 2023, suscrita por el presidente de la autoridad electoral para tal efecto. 27 Como puede apreciarse en los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011. 28 Carlos Andrés Ballesteros Serpa.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 En mérito de lo expuesto, la sala,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante y su coadyuvante dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Se precisa que el nombre del coadyuvante de la parte accionante es el señor Carlos Alberto Ballesteros Barón.

TERCERO: Se reconoce personería a la abogada Carol Julieta Murcia Barón, identificada con cédula de ciudadanía 52.798.214 de Bogotá y tarjeta profesional 174.371 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente al Consejo Nacional Electoral en el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Aclara voto) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (Aclara voto) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080”