Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02085-00. Accionante: Atenaida Pastora Mengual Quintero. Accionado: Tribunal Administrativo de Santander. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela. Subtema 1: derecho de petición ante autoridades judiciales.
Subtema 2: carencia actual de objeto. Hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Atenaida Pastora Mengual Quintero en contra del Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Atenaida Pastora Mengual Quintero quién actúa en nombre propio, presentó solicitud de amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander, dado que dicha autoridad no le ha dado respuesta a los memoriales que radicó por medio de su apoderado judicial, relacionados con el trámite de la solicitud de entrega del título del depósito judicial dentro del expediente identificado con el número de radicado 68001-23-31-000-2002-01278-00. 1.2.
Hechos y argumentos de la solicitud de tutela Atenaida Pastora Mengual Quintero expuso como sustento de la pretensión de amparo que, en calidad de demandante otorgó poder para actuar en el proceso ejecutivo contractual en contra del Municipio de Puerto Wilches que cursa en el Tribunal Administrativo de Santander y que está identificado con número de radicado 68001-23-31-000-2002-01278-00.
Agregó que, desde el año 2002 está a la espera de la entrega del depósito judicial a su favor y que hasta la fecha la autoridad mencionada no se ha pronunciado. Por lo tanto, adujo que, por medio de su apoderada judicial radicó varios memoriales ante el Tribunal Administrativo de Santander, para que surtiera el trámite pertinente para la entrega del mencionado depósito judicial, sin que a la fecha se haya proferido alguna decisión de fondo al respecto. 1.3.
Pretensiones de tutela Atenaida Pastora Mengual Quintero en su escrito de solicitud de tutela pidió: “Con todo respeto solicito a los Honorables Consejeros se sirvan tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que me están siendo vulnerados y en consecuencia ordenar que se de impulso procesal al proceso 68001233100020020127800, por cuanto la demanda fue instaurada en el año 2002, es decir hace 20 AÑOS y el Tribunal no ha dado trámite a las solicitudes de ENTREGA DEL TITULO DE DEPÓSITO JUDICIAL.”. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 8 de abril de 2022, admitió la acción, vinculó al Tribunal Administrativo de Santander y como terceros interesados a las personas y/o entidades que hubieran participado en el proceso ordinario con radicado 68001-23-31-000-2002-01278-00. 1.4.2. Enviadas las notificaciones de rigor, recibió correo electrónico del Tribunal Administrativo de Santander en el que remitió el expediente solicitado en el auto admisorio; en el que —entre otras piezas procesales—, se encuentra el auto del 22 de abril de 2022, mediante el cual dispuso la conversión de los dineros correspondientes al título de depósito y ordenó la entrega a favor de la aquí accionante.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.3.
Caso concreto Atenaida Pastora Mengual Quintero manifestó que por medio de su apoderado judicial presentó memoriales ante el Tribunal Administrativo del Santander con el objeto de que la mencionada autoridad surtiera el trámite pertinente para la entrega del depósito judicial consignado a su favor, dentro de un proceso ejecutivo contractual que promovió en contra del municipio de Puerto Wilches.
La autoridad judicial cuestionada se pronunció al respecto, mediante auto del 22 de abril de 2022, notificado por estado el 26 de abril de 2022, en el que dispuso la conversión de los dineros correspondientes al título de depósito y ordenó la entrega a favor de la aquí accionante una vez terminados los trámites administrativos correspondientes.
En este punto, es preciso aclarar que, cuando la acción de tutela es presentada ante la omisión de una respuesta de fondo por parte de una autoridad judicial, se debe tener en cuenta que la “Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta”.
Así, la doctrina constitucional ha distinguido “entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces”. Esto es así, porque las cuestiones relativas a los actos administrativos se rigen bajo las normas propias del derecho de petición, establecidas en el artículo 23 superior y en la Ley 1755 de 2015; mientras que, aquellas que estén encaminadas a obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, se rigen por la normatividad correspondiente a respectivo proceso.
Ahora bien, es claro que la petición que radicó la accionante ante el Tribunal Administrativo de Santander correspondía a una actuación propia del proceso, por tanto, debe regirse por las normas de ese procedimiento, en lugar de las disposiciones relativas al derecho fundamental de petición y así fue resuelto por la mencionada autoridad, como se dijo, mediante el auto del 22 de abril de 2022 en el que dio trámite a la solicitud.
En ese punto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Así, lo anterior puede ocurrir “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante”. La Sala considera que en el caso objeto de estudio ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 6 de abril de 2022 y antes de que se dictara el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander profirió el auto del 22 de abril de 2014, notificado por estado el 26 de abril de 2022 en el que dispuso la conversión de los dineros correspondientes al título de depósito judicial y ordenó su entrega a favor de la aquí accionante, una vez terminados los trámites administrativos correspondientes.
Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental invocado, la solicitud de la señora Atenaida Pastora Mengual Quintero perdió su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Santander.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Atenaida Pastora Mengual Quintero, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado