Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 Demandante: Nación – Rama Judicial CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 17 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04267-00 Actor: Nación – Rama Judicial Demandado: Carlos Arturo Peña Calderón y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Decisión sobre pruebas AUTO DE TRÁMITE El Despacho se pronuncia sobre el decreto de pruebas en única instancia en el recurso extraordinario de revisión que interpuso la Nación – Rama Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Del recurso extraordinario de revisión y el trámite procesal Rama Judicial, el seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021)1, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso de reparación directa con Radicado No. 25000-23-26-000-2011- 00014-01 (45725).
La parte demandante invocó como causal de revisión la contenida en el numeral quinto (5°) del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. El Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión, mediante providencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)2, puesto que la recurrente 1 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Índice No. 5 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 Demandante: Nación – Rama Judicial no aportó el poder otorgado para la presentación del recurso ni la sentencia recurrida. Luego de que la entidad demandante allegó los documentos requeridos3, el Despacho, por auto del diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)4, admitió el recurso extraordinario de revisión. El Ministerio Público, el quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), allegó concepto sobre el fondo del asunto5.
Ante la imposibilidad de obtener la dirección de los demandados para efectuar la notificación del auto admisorio, este Despacho, a través de la providencia del treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), ordenó el emplazamiento de estos6; y el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), designó a la abogada Jessika Teresa Miranda Revelo como curadora ad lítem para que represente judicialmente a Carlos Arturo Peña Calderón, Carmen Yanira Parra Téllez, Degly Andrés Peña Parra, Tadya Mayerly Peña, Amparo Peña Calderón, Diana Lucia Peña Calderón y Martha Consuelo Peña Calderón7.
La abogada Miranda Revelo solicitó el relevo del cargo de curadora ad lítem8, sin embargo, el Despacho, por auto del cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), desestimó aquella solicitud9. El expediente, el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)10, ingresó al Despacho para decidir sobre las pruebas. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Normativa rectora del trámite del recurso extraordinario de revisión En vista de que la Nación – Rama Judicial presentó el recurso extraordinario de revisión, el seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011, mediante la Ley 2080 de 202111. Lo 3 Índice No. 11 en Samai. 4 Índice No. 13 en Samai. 5 Índice No. 20 en Samai. 6 Índice No. 27 en Samai. 7 Índice No. 51 en Samai. 8 Índice No. 59 en Samai 9 Índice No. 61 en Samai. 10 Índice No. 65 en Samai. 11“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 Demandante: Nación – Rama Judicial anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 202112, en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, las reformas que esa normativa introdujo prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2.
Pruebas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 21113 y 25414 del CPACA, el Despacho resuelve lo siguiente sobre las pruebas aportadas: 2.2.1. Parte demandante La Rama Judicial, en el escrito del recurso extraordinario de revisión, mencionó que allegaba copia de la demanda y de la sentencia recurrida, sin embargo, no lo hizo.
Posteriormente, en virtud del requerimiento que efectuó este Despacho, la demandante, el tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022)15, aportó la sentencia impugnada, por lo tanto, esta se tendrá como prueba. Por otro lado, comoquiera que la parte actora invocó la causal quinta del artículo 250 del CPACA, que hace alusión a la existencia de nulidad en la sentencia cuya revisión pretende, el expediente ordinario en el que esta se profirió es conducente16, 12 “Artículo 86.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 13 “Artículo 211.
Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 14 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 15 Índice No. 11 en Samai. 16 La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108 Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 Demandante: Nación – Rama Judicial pertinente17 y útil18 para determinar si se configura o no esa causal, en consecuencia, el Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación que remita el expediente del proceso del medio de control de reparación directa con Radicado Número: 25000-23-26-000-2011-00014-01 (45725). 2.2.2.
Parte demandada El curador ad lítem designado para la representación judicial de los demandados no contestó el recurso. 2.2.3. Procuraduría General de la Nación El Ministerio Público no presentó solicitud de pruebas. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: TENER como prueba el documento allegado por la parte demandante.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, REMÍTASE a este proceso la totalidad del expediente con Radicado No: 25000-23-26-000-2011-00014-01 (45725). Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/Expediente electrónico 17 La pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver: LÓPEZ BLANCO, ob. cit.
Pág. 110. 18 La condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva: LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112.