Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: GABRIEL ERNESTO MARCILLO DELGADO Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Asunto: Declara falta de competencia, adecua demanda y decide sobre admisión Procede el Despacho a pronunciarse sobre la procedencia de la demanda presentada por Gabriel Ernesto Marcillo Delgado, mediante la cual pretende que se declare la “nulidad por inconstitucionalidad” del artículo 60 del Decreto Ley 902 de 2017 y de los artículos 2.14.10.5.3, 2.14.10.5.4, 2.14.10.5.5, 2.14.10.5.7, 2.14.10.5.8 y 2.14.10.5.14 del Decreto 1071 de 2015.
I.
ANTECEDENTES 1. El dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023), el señor Gabriel Ernesto Marcillo Delgado presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad solicitando que se declare la inconstitucionalidad del artículo 60 del Decreto Ley 902 de 2017, “[p]or el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras” y de los artículos 2.14.10.5.3, 2.14.10.5.4, 2.14.10.5.5, 2.14.10.5.7, 2.14.10.5.8 y 2.14.10.5.14 del Decreto 1071 de 2015, “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”1. 1 Índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 2 Como fundamento de su demanda, en términos generales, el señor Marcillo Delgado indicó que las normas demandadas violan los artículos 2, 13, 29, 93 y 209 de la Constitución Política, así como el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, debido a que omitieron prever términos o plazos en el procedimiento que realiza la Agencia Nacional de Tierras para adjudicar bienes baldíos, de manera que el ciudadano no cuenta con una fecha cierta para la resolución de su trámite pues este aspecto queda al arbitrio de la administración2. 2.
La demanda fue repartida y el catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) el expediente ingresó a este Despacho para seguir el trámite que en derecho corresponda3. II. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de simple nulidad Previo a adoptar las decisiones frente al caso concreto y dado que esta demanda se dirige contra dos actos de naturaleza jurídica diferente, se hace necesario plantear algunas breves consideraciones respecto de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de simple nulidad. 1.1.
El artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)4 prevé que todos los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional cuya revisión no corresponda a la Corte 2 Índice 2 de SAMAI. 3 Índices 1 y 3 de SAMAI. 4 “Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. // <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. // PARÁGRAFO.
El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.” Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 3 Constitucional5, por la causal de infracción directa de la Constitución6.
De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 237 de la Constitución7 ꟷen concordancia con los artículos 37.9 y 49 de la Ley 270 de 19968, y 111.5 del CPACA9ꟷ, es el Consejo de Estado el competente para conocer de este tipo de asuntos. Se trata, como lo ha reconocido esta Corporación10, de una competencia residual, de manera que la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: «En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.
En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas 5 En sentencia C-400 de 2013, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 135 del CPACA, bajo el entendido de que a ese Tribunal le corresponde el control constitucional de los actos de carácter general, expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, con contenido material de ley. 6 Sobre esta última característica, el Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de agosto de 2004, expediente 11001-03-15-000-2001-0110-01 señaló: “[e]n ese orden de ideas, y por exclusión, las ‘acciones de nulidad por inconstitucionalidad’ atribuidas a la Sala Plena del Consejo de Estado por el numeral segundo del artículo 237 de la Constitución, son aquellas cuya conformidad con el ordenamiento jurídico se establece mediante su confrontación directa de la Constitución Política. // En cualquier otro caso, en la medida en que el parangón deba realizarse en forma inmediata frente o a través de normas de rango meramente legal, así pueda predicarse una posible inconstitucionalidad, que será́ mediata, la vía para el control no puede ser otra que la acción de nulidad, que por antonomasia es propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa”. 7 “Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: (…) 2° Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”. 8 “ARTÍCULO
37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…) 9. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. (…)
ARTÍCULO
49. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS DICTADOS POR EL GOBIERNO CUYA COMPETENCIA NO HAYA SIDO ATRIBUIDA A LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 237 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA El Consejo de Estado decidirá sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. // La decisión será adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.”. 9 “ARTÍCULO 111.
FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional. (…)”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de junio de 2018, radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00.
En el mismo sentido, en sentencias C-400 de 2013, C-1290 de 2001 y C- 560 de 1999 la Corte Constitucional señaló que, tratándose del control abstracto de constitucionalidad, la competencia del Consejo de Estado resulta residual. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 4 constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución”.
En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional. En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica.»11 1.2.
Por su parte, el artículo 137 del CPACA se encarga de regular el medio de control de nulidad simple, a través del cual toda persona puede solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter general cuando estos hayan sido expedidos “con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.
Esta solicitud también podrá impetrarse contra las circulares de servicios y los actos de certificación y registro. Como de manera expresa se consagró en esa misma disposición, excepcionalmente el medio de control de nulidad procede también contra los actos de contenido particular y concreto cuando quiera que se presente alguna de estas circunstancias: “1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.
Cuando la ley lo consagre expresamente.” Además, de acuerdo con el parágrafo del artículo 137 del CPACA, si de la demanda de simple nulidad “se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de junio de 2018, radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 5 de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”, esto es, bajo la égida del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a la autoridad competente para conocer de este tipo de acciones, el numeral 1° del artículo 149 del CPACA prevé que esta Corporación tiene la facultad de decidir las demandas en las que se cuestiona la legalidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, en tanto el Reglamento Interno del Consejo de Estado ─Acuerdo 080 de 2019─ precisa que las diversas secciones que conforman esta Corporación conocerán de los procesos de nulidad de acuerdo con su especialidad12.
En todo caso, debe advertirse que el artículo 171 del CPACA establece que “[e]l juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, dando así prevalencia a los poderes de dirección del proceso y al principio de acceso a la administración de justicia13.
Con base en estas consideraciones, procede el Despacho a examinar el presente asunto. 2. Caso concreto 2.1. Cuestión previa: de la procedencia del medio de control ejercido Como se anticipó, el señor Marcillo Delgado formuló demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 60 del Decreto Ley 902 de 2017 y contra varios artículos del Decreto 1071 de 2015, de ahí que sea necesario establecer la naturaleza jurídica de tales disposiciones para, con fundamento en ello, determinar 12 “ARTÍCULO 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
(…)”. 13 Así lo ha hecho el Consejo de Estado en distintas oportunidades, como, por ejemplo, en: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 15 de diciembre de 2021, radicación 11001-03-24-000-2021- 00877-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 8 de julio de 2020, radicación 11001-03-26-000-2020-00042-00 (65992); Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 8 de noviembre de 2017, radicación 11001-03-24-000-2017-00079-00, y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 1 de diciembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00095-00.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 6 si la vía judicial invocada por el actor ꟷnulidad por inconstitucionalidadꟷ resulta ser la procedente en este caso. 2.1.1. Respecto del Decreto Ley 902 de 2017 Revisado el Decreto Ley 902 de 2017, el Despacho encuentra que este fue expedido en ejercicio de precisas facultades conferidas al Presidente de la República en el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016, cuyo tenor establece: “ARTÍCULO 2o.
La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltase <sic> al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición.” (Subraya fuera de texto) Así, es claro que este acto tiene la naturaleza de ser un decreto con fuerza de ley por lo que, respecto de él, resulta palmaria la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de los cargos de inconstitucionalidad presentados por el demandante.
De hecho, el propio Acto Legislativo 01 de 2016 establece que el control judicial de los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo del artículo atrás citado, corresponde, exclusivamente, a la Corte Constitucional, autoridad que no solo ya ejerció un control automático sobre esta normativa14 sino que además, de manera expresa, en la sentencia C-400 de 2013 indicó que le correspondía conocer la 14 Mediante sentencia C-073 de 2018, la Corte Constitucional efectuó control previo y automático respecto de este Decreto.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 7 exequibilidad de los “decretos expedidos con base en disposiciones constitucionales transitorias” como lo es, precisamente, la norma demandada. Bajo este panorama, los reproches de inconstitucionalidad presentados contra el Decreto Ley 902 de 2017 no pueden estudiarse bajo el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad a cargo del Consejo de Estado, sino que deberán tramitarse a través de la acción pública de inconstitucionalidad cuyo conocimiento atañe a la Corte Constitucional, por lo que este Despacho, en aplicación de lo reglado en los artículos 168 del CPACA y 16 del Código General del Proceso (CGP)15, dispondrá el envío de esta demanda a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 2.1.2.
Respecto del Decreto 1071 de 2015 En cuanto a la reclamación formulada en contra del Decreto 1071 de 2015, “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”, el Despacho advierte que aquel tampoco tiene la condición de ser un reglamento autónomo o praeter legem, sino que, según se desprende de su propio texto, aquél fue expedido al amparo del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política16.
Así, se trata de un decreto reglamentario, típico acto administrativo en el que el Ejecutivo, en uso de la potestad de reglamentación que detenta, expide actos generales y abstractos para regular determinada materia. Además, su legalidad, para el caso concreto, está siendo cuestionada por la infracción de normas tanto de rango constitucional como de carácter legal. 15 “ARTÍCULO 168.
FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.
“ARTÍCULO 16. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. //La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” 16 En el Decreto se lee de manera expresa “[e]l Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, (…)
DECRETA: ” Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 8 Estas dos circunstancias ⎯la naturaleza del acto demandado y el alcance del cargo presentado⎯ permiten concluir que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad también resulta improcedente respecto de esta disposición, pues no están acreditados los requisitos que exige la ley para el efecto, siendo claro que este debate debe ser reconducido al escenario de la acción de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA.
En consecuencia y dando aplicación al artículo 171 del CPACA, se procederá entonces a adecuar el medio de control al de simple nulidad y, bajo tal premisa, se efectuará a continuación el análisis de admisibilidad de la demanda. 2.2. Examen de admisibilidad respecto de la demanda presentada en contra de los artículos 2.14.10.5.3, 2.14.10.5.4, 2.14.10.5.5, 2.14.10.5.7, 2.14.10.5.8 y 2.14.10.5.14 del Decreto 1071 de 2015 2.2.1.
Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del proceso de la referencia, pues se está cuestionando la legalidad de un acto administrativo general expedido por el Gobierno Nacional17. Además, en los términos del artículo 13.1 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Internoꟷ, su conocimiento corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado18, en tanto, revisado el contenido de las disposiciones demandadas, se encuentra que estas están relacionadas con asuntos agrarios, en particular, con el trámite que debe seguirse para que la adjudicación de bienes baldíos. 17 De acuerdo con lo establecido en el artículo 115 Superior, el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente y sus Ministros para cada negocio en particular, en tanto, según en el literal d) del numeral 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, los Ministerios ⎯en este caso el de Agricultura y Desarrollo Sostenible⎯ conforman el sector ejecutivo en el nivel central. 18 “ARTÍCULO
13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.
(…)” (Se resalta). Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 9 Por lo demás, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 125 y 171 del CPACA, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión19. 2.2.2 Requisitos formales para la interposición de la demanda de nulidad Para que proceda la admisión de la demanda es necesario satisfacer los requerimientos formales que se encuentran definidos en el artículo 162 del CPACA de la siguiente manera: “ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la 19 “ARTÍCULO 125.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” (…)
ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)”. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 10 demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Adicionalmente, el artículo 163 ejusdem exige que el acto administrativo esté “individualiza[do] con toda precisión”, al tiempo que deberá verificarse que hayan sido aportados los documentos y anexos previstos en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 en lo que corresponda20.
Cumplidos estos requisitos será procedente la admisión; de lo contrario, conforme lo reglado en el artículo 170 del CPACA, el escrito introductorio deberá ser inadmitido para su respectiva corrección. 2.2.3. Sobre la admisión de la demanda en el caso concreto Pues bien, descendiendo al caso concreto el Despacho encuentra que el medio de control de nulidad simple es procedente, en tanto lo que se alega es la contrariedad de varias disposiciones contenidas en un acto que contiene la declaración unilateral de voluntad de la administración encaminada a producir efectos jurídicos de carácter general, impersonal y abstracto.
Además, de la demanda no se desprende que se pretenda obtener el restablecimiento de algún derecho particular21, por lo 20 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” 21 Aunque en los hechos de su escrito introductorio el señor Marcillo Delgado afirma que inició un procedimiento de adjudicación de un bien baldío que a la fecha de presentación de la demanda no se había resuelto, lo cierto es que ello no implica que la demanda le genere beneficio o Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 11 que es posible que el proceso se surta bajo las reglas previstas para el medio de control de nulidad simple, conforme a la adecuación que realizó el Despacho en los acápites que anteceden.
Por su parte, en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, especialmente los previstos en el artículo 162 del CPACA, se advierte que: i) En el escrito introductorio se narraron los hechos que sustentan la demanda y se hizo una exposición suficiente de los fundamentos de derecho en los que erigen sus pretensiones, indicando las normas que se estiman violadas ⎯ artículos 2, 13, 29, 93 y 209 de la Constitución Política y 3 de la Ley 1437 de 2011⎯, y el concepto de la violación, que resulta reconducible a la causal de infracción de norma superior22; y ii) Se aportaron pruebas23.
Por lo demás, es claro que en este caso no resultaba necesario efectuar una estimación de la cuantía debido al tipo de acción a la que fue adecuada la demanda, esto es, la de simple nulidad. Sin embargo, el Despacho observa que se incumplieron varias exigencias previstas en diversos numerales del artículo 162 del CPACA, así: 1. Se omitió designar las partes de este asunto, pues no se precisó quién fungirá como contraparte (numeral 1); 2.
Solo se adujo presentar demanda de “nulidad por inconstitucionalidad” pero no se formularon pretensiones claras y expresas (numeral 2); restablecimiento automático alguno, pues no se ataca ningún acto particular o concreto sino el procedimiento general en sí mismo. 22 El Consejo de Estado ha entendido que es posible que contra un acto general se presenten cargos de infracción directa de la Constitución, pues la causal de infracción de las normas en que debería fundarse de que trata el artículo 137 atrás citado, permite que “quien demanda puede citar normas de orden superior a la demandada, sin distinguir si se encuentran en la Constitución o en leyes o en decretos leyes o en decretos autónomos o en decretos reglamentarios u otro tipo de normas, pero, en todo caso, de carácter superior al acto administrativo general demandado, pues la norma exige que haya supeditación, en la medida que ese acto debía fundarse en la norma que se considera infringida.
En ese contexto, el Consejo de Estado, como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, salvaguardaría el ordenamiento jurídico general, incluido el ordenamiento constitucional, en ejercicio de la acción de nulidad simple.” Sobre el punto, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, radicación 16.690 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de julio de 1996, radicación 612. 23 Tal y como consta en el PDF denominado “2_DemandaWeb_Pruebas-demandade inconstitucionalidad” del índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 12 3. Aunque el demandante indicó su canal para recibir las notificaciones, no hizo lo propio respecto de la contraparte ni tampoco señalo sus canales digitales (numeral 7); y 4. No se envió copia de la demanda y de sus anexos a las autoridades que conforman la parte contraria de este proceso (numeral 8).
Por lo demás, se observa el incumplimiento de lo exigido en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA, pues no se aportó copia del acto acusado o la indicación del Diario Oficial en el que este fue publicado, así como tampoco se manifestó expresamente que este pueda encontrarse en el sitio web de la respectiva entidad. En consecuencia, en los términos del artículo 170 del CPACA se inadmitirá la demanda para que el actor, si a bien lo tiene: (i) Designe las partes que deben concurrir a esta controversia, indicando con claridad quién funge como parte demandante y quién como demandada;
(ii) Exponga sus pretensiones con precisión, las cuales deberán adecuarse de conformidad con el medio de control que resultó procedente para este caso, esto es, el de simple nulidad; (iii) Señale el lugar y dirección donde recibirá notificaciones tanto él como la parte demandada, precisando, para ambos casos, su canal digital; (iv) Envíe copia de la demanda, de sus anexos y de la subsanación de la misma a la contraparte, allegando la constancia correspondiente; y (v) Aporte copia del acto acusado o indique el Diario Oficial donde fue publicado o manifieste explícitamente que “el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.” Para tales efectos, se concederá al accionante el termino de diez (10) días, so pena de que se disponga el rechazo de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para conocer de la demanda formulada contra el artículo 60 del Decreto Ley 902 de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del CPACA y en atención a lo expuesto en la parte Radicado: 11001-03-26-000-2023-00091-00 (69956) Demandante: Gabriel Ernesto Marcillo Delgado 13 motiva de esta providencia. En consecuencia, por Secretaría REMÍTASE copia de la demanda presentada y de este auto a la Corte Constitucional para que se adelante el análisis que corresponda respecto de esa norma, dejando las constancias que resulten del caso.
SEGUNDO: ADECUAR la demanda presentada contra los artículos 2.14.10.5.3, 2.14.10.5.4, 2.14.10.5.5, 2.14.10.5.7, 2.14.10.5.8 y 2.14.10.5.14 del Decreto 1071 de 2015 al medio de control de simple nulidad. Por Secretaría DÉJENSE las constancias sobre esta adecuación en el sistema de gestión judicial SAMAI.
TERCERO: INADMITIR la demanda presentada por Gabriel Ernesto Marcillo Delgado en contra de los artículos 2.14.10.5.3, 2.14.10.5.4, 2.14.10.5.5, 2.14.10.5.7, 2.14.10.5.8 y 2.14.10.5.14 del Decreto 1071 de 2015 proferido por el Gobierno Nacional, por las razones indicadas en esta providencia.
CUARTO: CONCEDER el término de diez (10) días al actor para que, si a bien lo tiene, subsane la demanda en los términos señalados en este auto, so pena de que se proceda con el rechazo de la misma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P14