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25000233700020210073801Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-05-15

Radicación interna: 28809 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Alimentos Carnicos S.A.S.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00738-01 (28809) Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00738-01 (28809) Demandante ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S. Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Apelación. Auto que niega pruebas.

Dictamen pericial. Solicitud de antecedentes administrativos. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por Alimentos Cárnicos S.A.S. contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 22 de noviembre de 2023, en cuanto negó el decreto de un dictamen pericial y la solicitud de oficiar a la demandada para que allegara los antecedentes administrativos1.

ANTECEDENTES Hechos relevantes. Alimentos Cárnicos S.A.S. presentó la demanda de la referencia, en la que pretende la nulidad de la Liquidación Oficial Nro. RDO-2020-00644 del 5 de junio de 2020 y la Resolución Nro. RDC-2021-01722 del 30 de agosto de 20212, actos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), que determinan los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a cargo de la sociedad respecto de algunos empleados, por incurrir en las conductas de inexactitud y mora entre enero y diciembre de 2016.

En el escrito de la demanda, la actora solicitó el decreto de las siguientes pruebas: «3. DOCUMENTOS EN PODER DE LA DEMANDADA. a. Solicito se requiera a la entidad accionada U.G.P.P. a fin de que allegue con destino al expediente, todos y cada uno de los documentos, pruebas y piezas procesales y en general todo el expediente administrativo que se encuentra en su poder, y que son parte del soporte documental de las inconsistencias y mora que presentan las liquidaciones realizadas por la demandada.

Lo anterior, conforme al archivo de Excel elaborado por la U.G.P.P. y que hace parte del Acto Administrativo y es prueba documental de la presente acción. 1 Además, el auto impugnado negó otras pruebas solicitadas por la actora. Sin embargo, comoquiera que estos puntos no son objeto de la apelación, no serán analizados ni expuestos en los antecedentes, en virtud del principio de congruencia de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2 También pretendió la nulidad del Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro.

RCD-2019-02056 del 30 de septiembre de 2019, pero el Tribunal rechazó la demanda parcialmente, frente a esta pretensión, por no ser un acto susceptible de control judicial. Cfr. Samai del Tribunal, índice 7. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00738-01 (28809) Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b. Se remita con destino al expediente, los Actos Administrativos demandados, junto con la correspondiente constancia de notificación, de conformidad con el derecho de petición radicado en sede de la demandada, el cual se allega como prueba documental dentro de la presente demanda y en arreglo a lo establecido por el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, que indica que dentro de los anexos de la demanda se deberá allega (sic): “Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso”. 4.

EXPERTICIO O PERITAJE QUE SE SOLICITA. De conformidad con lo expresado en el inciso tercero (3°) artículo 212 y 218 del C.P.A.C.A., de manera respetuosa solicito al Honorable Tribunal ordenar la práctica de un dictamen pericial, elaborado por un profesional en contaduría y sistemas para que dada sus calidades y conocimientos científicos, técnicos o artísticos, ilustre e indique lo siguiente: a. Que ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S., ha realizado correcta y oportuna los (sic) aportes que a esta le corresponden en material (sic) de seguridad social y parafiscal durante los períodos o las vigencias comprendidas en el año 2016, las cuales son objeto de discusión por parte de la U.G.P.P. b. Los perjuicios causados a ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S. por conceptos de daño emergente y lucro cesante como consecuencia de la expedición de los actos aquí demandados, en caso de ser necesario el pago de los aportes e intereses de mora que allí se ordenaron»3.

Providencia impugnada. Mediante auto del 22 de noviembre de 2023, el Tribunal negó la solicitud de oficiar a la UGPP para que allegara los antecedentes administrativos y la constancia de notificación de los actos acusados, pues dichos documentos ya obran en el expediente, de manera que resulta innecesario su decreto. De otro lado, negó el dictamen pericial, porque consideró que la correcta determinación de los aportes corresponde a un aspecto que se encuentra estipulado en la ley, y deberá ser verificado por el funcionario judicial, por ende, versa sobre puntos de derecho, respecto de lo cual es improcedente esta prueba conforme con el artículo 226 del Código General del Proceso.

Frente a la cuantificación del daño emergente y lucro cesante, el dictamen resulta inconducente e inútil, dado que el actor no explicó en qué consisten estos conceptos, y en todo caso, el restablecimiento del derecho eventualmente procedente sería la devolución de lo pagado junto con los intereses. Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación La demandante sustentó los recursos interpuestos en que no fueron claros los motivos del Tribunal para negar el oficio de los antecedentes administrativos, pese a que esta prueba es útil, pertinente y conducente para decidir el litigio.

Lo anterior, sumado a que el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo impone la obligación a la demandada de aportar dichos documentos. En cuanto al dictamen pericial, manifestó que no solo pretende la cuantificación del daño causado a la sociedad, sino también determinar los conceptos por los que se generaron dichos perjuicios.

Lo anterior, teniendo en cuenta que existe libertad probatoria, por ende, cualquier medio de prueba puede ser valido para demostrar los perjuicios generados, pues el actor debe tener la posibilidad de acreditarlos en las etapas procesales pertinentes. 3 Samai del Tribunal, índice 2, páginas 58 a 59. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00738-01 (28809) Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Oposición a los recursos La UGPP guardó silencio.

Decisión sobre el recurso de reposición El a quo confirmó su decisión mediante auto del 2 de mayo de 2024, advirtiendo que los reparos del recurso relacionados con la prueba pericial únicamente se refieren a la cuantificación del daño. Luego, reiteró que el restablecimiento del derecho eventualmente procedente sería la devolución de lo pagado junto con los intereses correspondientes, para lo cual no se requiere la cuantificación de un experto contador.

Además, indicó que el dictamen no puede tener por objeto la identificación de los conceptos del daño, sino que correspondía a la actora enunciarlos adecuadamente, y solicitar su reparación en la demanda, precisando su causa y el perjuicio padecido, pero esto no ocurrió. De otro lado, insistió en que los antecedentes administrativos y las constancias de notificación ya obran en el expediente, motivo por el que no procede la petición de oficiar a la UGPP para que los aporte.

CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar si procede el decreto de las prueba pericial y del oficio de los antecedentes administrativos, solicitados por la actora. Para decidir, se advierte que el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, establece que el juez rechazará motivadamente las pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes e inútiles o superfluas.

El auto del 10 de diciembre de 2021, exp. 25938, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, explicó que las pruebas ilícitas son aquellas que violan el derecho al debido proceso de las partes. Son impertinentes las que no tienen relación con el objeto del debate delimitado en la fijación del litigio. Son inconducentes aquellas que no tienen la aptitud legal para demostrar determinado hecho.

Y son inútiles o superfluas la pruebas que no son necesarias para demostrar determinado hecho, sea porque apuntan a demostrar uno diferente, o porque el hecho ya fue demostrado con otros medios de prueba decretados. Frente a la prueba del dictamen pericial, se pone de presente que, como lo advirtió el Tribunal, la recurrente únicamente cuestiona el rechazo en lo relacionado a la identificación y cuantificación de los conceptos que dieron lugar al perjuicio.

Esto, por considerar que en virtud del principio de libertad probatoria, la sociedad debe tener la posibilidad de acreditar el daño con la experticia. Al respecto, el despacho encuentra que el actor solicita con la prueba discutida que un perito contador indique: “Los perjuicios causados a ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S. por conceptos de daño emergente y lucro cesante como consecuencia de la expedición de los actos aquí demandados, en caso de ser necesario el pago de los aportes e intereses de mora que allí se ordenaron” (Énfasis propio).

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00738-01 (28809) Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Como se observa, el demandante sustenta el objeto de la prueba pericial únicamente en que la causación de los perjuicios se genera por la expedición de los actos demandados, frente a lo cual, esta Sección4 ha señalado que la sola declaratoria de nulidad de las actuaciones de la autoridad tributaria no es suficiente para el reconocimiento de perjuicios, pues las mismas «obedecen al cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales, y cuyas decisiones gozan de presunción de legalidad, hasta tanto no sean objeto de control por la jurisdicción, sino que es determinante y necesario demostrar la existencia del daño y que este es atribuible a la Administración».

De manera que, la prueba pericial sobre el daño emergente y el lucro cesante no solo puede fundamentarse en la expedición de los actos acusados, pues estos no generan como consecuencia directa la indemnización de perjuicios, sino que debe acreditarse el daño causado y por qué resultaría imputable a la UGPP, informando los gastos generados a título del «daño emergente y el lucro cesante», y en general, identificar los elementos de la responsabilidad que pretende endilgar a la Administración; aspectos que fueron omitidos en el objeto de la experticia solicitada por la actora.

No basta con que la actora solicite de manera general al perito que indique los perjuicios causados por tales conceptos, pues le correspondía delimitar con precisión cuáles son los hechos sobre los cuales versaba la experticia, que son los permitirían al juez establecer la necesidad y pertinencia de este medio de prueba. Así, la prueba pericial es inconducente e inútil porque su objeto no permitiría acreditar el hecho relativo a los perjuicios pretendidos por la actora.

Si bien existe libertad probatoria en esta materia, el despacho advierte que la pruebas deben cumplir los requisitos exigidos en la ley para su decreto (licitud, pertinencia, conducencia y necesidad), los cuales no se cumplen en su totalidad en el caso analizado. De otra parte, frente a la solicitud de oficiar a la demandada para que allegue los antecedentes administrativos y las constancias de notificación de los actos acusados, el despacho observa que ellos ya obran a índices 6 y 14 de Samai del Tribunal, por lo que es improcedente la petición formulada en la demanda.

Por lo anterior, no prospera la apelación y será confirmado el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 22 de noviembre de 2023.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 Sentencias del 14 de septiembre de 2023, exp. 26001; y del 28 de octubre de 2021, exp. 23654, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.