Micelio
11001032500020230042700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-20

Radicación interna: 5756-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Ernesto Guitierrez·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2023-00427-00 (5756-2023) Demandante: Ernesto Gutiérrez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Tema: Causal de revisión artículo 250-5 de la Ley 1437 de 2011 Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de revisión. No se acreditó la configuración de una nulidad originada en la sentencia de segunda instancia ni la existencia de vicios graves que comprometieran el debido proceso o el principio de congruencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió los cargos de apelación con base en el material probatorio y la jurisprudencia aplicable, y respondió de manera expresa a las pretensiones y argumentos relevantes del accionante.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Ernesto Gutiérrez contra la sentencia de 25 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1. I.

ANTECEDENTES Proceso ordinario 1. Ernesto Gutiérrez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad del acto ficto por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: (i) el incremento del 20 % en su salario, (ii) el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y (iii) la prima de actividad.

Subsidiariamente, solicitó que se tuvieran por probadas las excepciones de inconstitucionalidad y convencionalidad, con el fin de que se inaplicara el acto administrativo demandado. 2. Como consecuencia de la nulidad, deprecó: (i) que se reconociera que desempeñó las mismas funciones que un soldado profesional que fue voluntario y que se encontraba en el mismo supuesto de hecho contemplado en la norma que prevé la prima de actividad para oficiales y suboficiales del Ejército Nacional;

(ii) el pago retroactivo y la reliquidación 1 Decisión suscrita por los magistrados Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, Jaime Alberto Galeano Garzón y Patricia Victoria Manjarrés Bravo. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00427-00 (5756-2023) Demandante: Ernesto Gutiérrez integral de las prestaciones sociales y demás factores salariales y no salariales, con base en un salario básico equivalente al salario mínimo legal vigente aumentado en un 60 %, así como el otorgamiento del subsidio familiar y la prima de actividad. 3.

El demandante indicó que fue incorporado al Ejército Nacional como soldado profesional sin haber sido previamente voluntario, rigiéndose por el Decreto Ley 1793 de 2000. Afirmó que ha desempeñado sus funciones en condiciones sustancialmente iguales a las de los soldados profesionales que anteriormente fueron voluntarios, y también bajo circunstancias operativas similares a las de oficiales y suboficiales, lo cual en su criterio debe ser reconocido en virtud del principio constitucional de igualdad y del mandato de no discriminación. Señaló que no existe una diferencia objetiva y razonable que justifique la exclusión del 20 % adicional en su salario, el no reconocimiento de la prima de actividad ni la negación del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ya que cumple con el mismo supuesto de hecho normativo —esto es, estar en servicio activo o en ejecución permanente de funciones militares. 4.

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda y solicitó negar la totalidad de las pretensiones. Destacó que el demandante nunca ostentó la condición de soldado voluntario, pues ingresó directamente como soldado profesional bajo el Decreto 1793 de 2000. Por esta razón, no es titular de los derechos adquiridos que la Ley 131 de 1985 otorgaba exclusivamente a los soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000.

En línea con ello, precisó que el actor no puede reclamar el incremento salarial del 60 %, dado que la normativa aplicable fijó para los soldados profesionales nuevos una asignación básica equivalente a un SMLMV incrementado en un 40 %. Sostuvo además que no existe vulneración del derecho a la igualdad, porque los soldados voluntarios y los soldados profesionales nuevos se encuentran en situaciones jurídicas diversas, derivadas de regímenes normativos distintos y objetivamente diferenciados por el legislador. 5.

En cuanto a la prima de actividad, la entidad precisó que el Decreto 1794 de 2000 no prevé dicha prestación para los soldados profesionales, por lo que no existe derecho legal que pueda ser reconocido. Respecto del subsidio familiar, sostuvo que la norma aplicable era el Decreto 1161 de 2014, vigente al momento de la solicitud, y que el actor no acreditó petición formal que habilitara su estudio conforme a los requisitos legales, además de que el reconocimiento solo surte efectos fiscales desde la fecha de expedición conforme a ese decreto.

Finalmente, la entidad pidió negar la aplicación de excepciones de constitucionalidad o convencionalidad, al no existir violación de derechos fundamentales ni discriminación alguna, y reiteró que el actor recibe todas las prestaciones previstas en el régimen legal al cual voluntariamente se acogió al ingresar como soldado profesional. 6.

El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de junio de 20222, accedió parcialmente a las pretensiones al declarar la nulidad del acto ficto negativo frente a la solicitud de subsidio familiar y ordenar su reconocimiento 2 Mediante providencia del 14 de julio de 2022, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá negó las solicitudes de aclaración y adición formuladas por el actor, al considerar que no se había omitido pronunciamiento sobre aspecto alguno debatido en el proceso ni existían puntos confusos en la decisión. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00427-00 (5756-2023) Demandante: Ernesto Gutiérrez conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Destacó que, tras la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, recobró vigencia dicha disposición, motivo por el cual el actor tenía derecho al subsidio desde la fecha de conformación de su unión marital. En consecuencia, ordenó el pago del 4 % del salario básico más la prima de antigüedad, con los ajustes e imputaciones correspondientes. 7.

En contraste, negó el reajuste salarial del 20 % al concluir que los soldados profesionales vinculados después del Decreto 1793 de 2000 —como el actor— solo tienen derecho a una asignación equivalente al salario mínimo incrementado en un 40 %, al no haber ostentado la condición de soldado voluntario antes del 31 de diciembre de 2000. Señaló que la diferencia entre los que inicialmente fueron soldados voluntarios y los que ingresaron directamente como profesionales obedece a criterios objetivos y garantiza la preservación de derechos adquiridos.

Respecto de la prima de actividad, la negó por tratarse de una prestación reservada a oficiales y suboficiales según la normativa especial (Decretos 089 de 1984, 095 de 1989 y 1211 de 1990), lo que excluye la existencia de un término válido de comparación. Finalmente, descartó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad al no evidenciarse incompatibilidad alguna entre las normas aplicables y los mandatos constitucionales. 8.

Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia por diferentes motivos. El actor alegó vulneración al debido proceso por falta de pronunciamiento claro y motivado sobre aspectos sustanciales de la demanda, como la presunta discriminación hacia los soldados profesionales y la violación de principios constitucionales de igualdad, salario justo y función pública.

Cuestionó además la falta de análisis sobre la prima de actividad, las pretensiones declarativas y las excepciones de inconstitucionalidad y convencionalidad propuestas, así como la omisión de precedentes relevantes. Por ello, solicitó la nulidad parcial del fallo respecto del reajuste del 20 % y la prima de actividad, o en su defecto, su revocatoria y el reconocimiento de sus pretensiones, incluida la condena en costas. 9.

Por su parte, la entidad demandada solicitó revocar los ordinales primero a cuarto al sostener que el subsidio familiar fue reconocido de manera válida conforme al Decreto 1161 de 2014, norma vigente al momento en que el actor radicó la solicitud y acreditó su unión marital mediante Escritura 1164 del 5 de agosto de 2014. Señaló que el derecho solo nació cuando el demandante informó formalmente su estado civil y cumplió los requisitos del Decreto 1161, razón por la cual se expidió la Orden Administrativa 2201 del 30 de octubre de 2014, acto individual plenamente vigente que no fue demandado.

En criterio de la entidad, no es posible aplicar retroactivamente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 ni reconocer prestaciones bajo un régimen que no cobijaba al actor para la fecha en que obtuvo la condición jurídica habilitante, pues ello equivaldría a duplicar un beneficio ya reconocido. En consecuencia, solicitó revocar la decisión y negar las pretensiones fundadas en el Decreto 1794 de 2000. 10.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E,3 mediante sentencia de 25 de agosto de 2023, modificó el ordinal primero del fallo de 3 Sentencia que quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de 2023, en atención a la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en sesión del 13 de septiembre de 2023, mediante el Acuerdo PSCJA23- 12089. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00427-00 (5756-2023) Demandante: Ernesto Gutiérrez primera instancia en lo relativo al reconocimiento del subsidio familiar, al establecer que la prestación debía reconocerse con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por ser la norma vigente al momento en que el actor consolidó su unión marital de hecho el 5 de junio de 2010.

Destacó que, tras la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, recobró vigencia el régimen anterior para situaciones no consolidadas, como la del demandante. Precisó además que el valor debía liquidarse conforme al 4 % del salario básico más la prima de antigüedad correspondiente a cada anualidad, con deducción indexada de lo ya pagado bajo el Decreto 1161 de 2014, y que no operó la prescripción, pues el derecho solo surgió con la ejecutoria del fallo de nulidad. 11.

En lo demás, el Tribunal confirmó la negativa del a quo frente a las pretensiones relacionadas con el reajuste del 20 % de la asignación básica y el reconocimiento de la prima de actividad. En relación con el reajuste salarial, precisó que el demandante se vinculó como soldado profesional el 23 de junio de 2002, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000.

En consecuencia, le es aplicable el inciso primero de su artículo 1.º, que fija una asignación básica equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40 %. La Sala concluyó que no había vulneración del derecho a la igualdad, pues la diferencia frente a los soldados voluntarios incorporados responde a un criterio temporal objetivo previsto por el legislador y avalado por la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016.4 12.

En relación con el control de constitucionalidad y convencionalidad alegado por la parte actora, el Tribunal indicó que los Decretos 1793 y 1794 de 2000 fueron expedidos en ejercicio de la competencia concurrente del legislador —Ley 4.ª de 1992— y del Gobierno Nacional —artículo 150 de la Constitución—, sin que se evidencie contradicción con parámetros constitucionales.

Señaló que, tras una revisión general del contenido del Decreto 1794 de 2000, no se advierte afectación de derechos humanos que habilite la inaplicación de la norma, ni se acreditó un trato discriminatorio manifiesto que justificara activar el control de convencionalidad. En consecuencia, descartó la solicitud de inaplicación normativa. 13.

Respecto de la prima de actividad, el órgano colegiado de la referencia reiteró que el régimen salarial y prestacional aplicable a los soldados profesionales —contenido en el Decreto 1794 de 2000— no contempla tal prestación, la cual es propia de oficiales y suboficiales en razón de su jerarquía, funciones y responsabilidades. Con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado5, la Sala precisó que no existe identidad fáctica ni jurídica entre estos grupos y que, por tanto, no procede la equiparación ni puede configurarse una discriminación injustificada.

Demanda del recurso extraordinario de revisión6 14. El señor Ernesto Gutiérrez interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, solicitando que se declare la nulidad parcial de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del 4 Sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, Rad. 85001-33-33-002-2013-000-60-01 (3420- 2015). 5 Sentencia del 27 de marzo de 2014, Rad. 11001-03-25-000-2009-00029-00 (0656-09). 6 Radicada el 8 de septiembre de 2023. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00427-00 (5756-2023) Demandante: Ernesto Gutiérrez proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 11001-33-42-051-2020-00281- 00, dejando incólume lo decidido respecto del subsidio familiar reconocido. 15.

A juicio del recurrente, ambas providencias incurrieron en nulidades originadas en la propia sentencia, al haberse dictado con incongruencia, falta de motivación y violación del derecho fundamental al debido proceso. Alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió pronunciarse de manera clara, completa y exhaustiva sobre los cargos formulados en la demanda y en el recurso de apelación, en particular los relacionados con el reajuste del 20 % en la asignación básica y el reconocimiento de la prima de actividad, así como las solicitudes de adición y nulidad de la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el fallo desconoció los principios constitucionales de igualdad, salario justo y proporcionalidad (artículo 53 de la Constitución), y omitió realizar un juicio de igualdad conforme a la sentencia SU-519 de 1997, pese a la similitud funcional entre soldados profesionales, oficiales y suboficiales. 16.

Indicó que el Tribunal no resolvió las excepciones de inconstitucionalidad y convencionalidad propuestas, ni aplicó la presunción de inconstitucionalidad del acto acusado. Asimismo, reprochó la omisión de valoración de hechos jurídicamente relevantes consignados en la demanda, los cuales sustentaban el juicio de igualdad y la reclamación de la prima de actividad.

Alegó que las decisiones desconocieron la presunción de discriminación y la inversión de la carga de la prueba establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias T-247 de 2010, T-097 de 2006 y T-335 de 2000, entre otras, y que tampoco se aplicaron los principios de primacía de la realidad y mérito en la función pública previstos en los artículos 25, 53 y 209 de la Carta Política. 17.

Sostuvo que el Tribunal incurrió en violación del principio de congruencia, al no responder todos los cargos del recurso de apelación ni justificar la falta de estudio de los mismos, especialmente aquellos que cuestionaban la aplicación indebida de la jurisprudencia sobre soldados voluntarios y la ausencia de un análisis estructural de la discriminación sistemática hacia los soldados profesionales.

Afirmó que, al resolver el fondo del asunto sin refutar los reparos planteados, el órgano colegiado vulneró los artículos 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 280 y 281 del Código General del Proceso (CGP) y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), normas que exigen que las sentencias se refieran a todos los hechos y asuntos debatidos. 18.

En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad parcial de ambas sentencias y que se ordenara al juzgado de primera instancia dictar una nueva decisión que resolviera integralmente los aspectos fácticos y jurídicos omitidos, con observancia de las garantías procesales y del precedente constitucional. Subsidiariamente, pidió que el caso se estudiara como una violación del derecho fundamental al debido proceso por falta de motivación completa y suficiente en las decisiones judiciales.

Contestación del recurso 19. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional guardó silencio. Ministerio Público 6 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00427-00 (5756-2023) Demandante: Ernesto Gutiérrez 20. El procurador delegado solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, al considerar que no se configuraban los elementos fácticos ni jurídicos de la causal 5 del artículo 250 del CPACA.

Señaló que el recurrente invocó una supuesta vulneración del principio de congruencia, pero los fallos cuestionados resolvieron de fondo todos los aspectos planteados en el proceso, con motivación suficiente y dentro del marco trazado por la demanda y el recurso de apelación. Destacó que los reproches del actor corresponden realmente a discrepancias con la valoración jurídica y probatoria realizada por las instancias, lo cual desborda el alcance excepcional del recurso y pretende reabrir el debate propio de una instancia adicional. 21.

Asimismo, explicó que la causal alegada exige la acreditación de una nulidad originada en la sentencia —como decisiones inhibitorias, falta absoluta de motivación, violación de la non reformatio in pejus o desconocimiento del principio de congruencia—, ninguna de las cuales se presentó en el caso. Subrayó que los fallos censurados abordaron expresamente los temas relativos al reajuste del 20 %, la prima de actividad, la excepción de inconstitucionalidad, el derecho a la igualdad, el test de proporcionalidad y el subsidio familiar.

Por ello, concluyó que no hubo omisión, exceso ni defecto en la sentencia, y que la causal invocada no se acreditó. II. CONSIDERACIONES Competencia 22. De conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el Consejo de Estado7 es competente para resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos.

Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia. Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, al presuntamente omitir pronunciarse sobre aspectos sustanciales planteados por el señor Ernesto Gutiérrez en el recurso de apelación —relacionados con el reajuste salarial del 20 % y la prima de actividad— y al no abordar sus argumentos constitucionales sobre el derecho a la igualdad y al debido proceso, configurándose una nulidad originada en la sentencia misma.

Análisis del problema jurídico 24. En el caso concreto, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión al verificar que los argumentos expuestos por el accionante no demuestran la configuración de una nulidad originada en la sentencia cuestionada, ni evidencian vicios graves que comprometan la validez formal o material del fallo recurrido —causal prevista 7 En atención al criterio de especialización laboral y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024, el conocimiento del asunto corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00427-00 (5756-2023) Demandante: Ernesto Gutiérrez en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA—.

Por el contrario, del análisis integral del expediente se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió los asuntos sometidos a su conocimiento dentro del marco de sus competencias, con base en el acervo probatorio y en la jurisprudencia aplicable. En consecuencia, no se acreditó una vulneración sustancial al debido proceso ni al principio de congruencia que justifique infirmar la decisión, conforme a las razones que se exponen a continuación. 25.

El recurso extraordinario de revisión, previsto en el Capítulo I del Título VI del CPACA, constituye un mecanismo excepcional de impugnación que permite controvertir sentencias ejecutoriadas proferidas por autoridades judiciales, cuando concurren situaciones extraordinarias que afectan de forma sustancial la justicia material de la decisión. Su finalidad es restablecer dicha justicia frente a vicios graves que no pudieron alegarse o debatirse dentro del trámite ordinario del proceso, y que por su entidad justifican la superación del principio de cosa juzgada.

En ese sentido, no se trata de una tercera instancia ni de una vía para reabrir el debate jurídico o probatorio previamente resuelto, sino de una herramienta procesal reservada a supuestos de extrema relevancia que comprometen garantías constitucionales fundamentales, como el debido proceso o la tutela judicial efectiva. 26. En particular, la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA establece la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando se configure una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Para que esta causal sea procedente, deben verificarse dos presupuestos: uno consistente en que la providencia impugnada no sea susceptible del recurso de apelación, y otro relacionado con la existencia de una nulidad sustancial generada en la propia sentencia. 27.

Esta corporación8 ha precisado que dichas nulidades no se limitan exclusivamente a las previstas de manera taxativa en el Código General del Proceso (CGP), sino que también comprenden aquellas que, desde una perspectiva constitucional, afectan gravemente el derecho al debido proceso o vulneran el principio de congruencia en la actuación judicial. 28.

En ese sentido, se han identificado, a título meramente enunciativo, ciertos supuestos que comprometen derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, «admitiendo que hay lugar a revisar la sentencia de instancia por vía extraordinaria cuando la decisión (i) es inhibitoria;

(ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención;

(vii) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (viii) desconoce el principio de congruencia9 bien sea por una condena extra, ultra o infra 8 Ver entre otras, la sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018, expediente 1998-00153; y las del 7 de septiembre de 2018, Rad. REV 2014-00440-00; 18 de agosto de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2017-02369-00; 26 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-25-000-2017-00852-00 (4598-17); y del 16 de octubre de 2025, Rad. 11001-03-25-000-2023- 00330-00 (4906-2023). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicación REV 2014- 00440-00. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00427-00 (5756-2023) Demandante: Ernesto Gutiérrez petita.»10.

En consecuencia, esta causal tiene como propósito salvaguardar el núcleo esencial de las garantías procesales, cuando estas resultan afectadas por vicios insubsanables presentes en la sentencia que puso fin al proceso. 29. Bajo ese contexto, de conformidad con la naturaleza y el objeto del recurso extraordinario de revisión, en esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en alguno de los vicios graves e insubsanables que configuran la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, esto es, si contiene una nulidad originada en la providencia misma que puso fin al proceso.

En tal sentido, no procede examinar las eventuales irregularidades atribuidas a la decisión de primera instancia, por cuanto el objeto del recurso se restringe a la revisión de la decisión definitiva e inapelable que resolvió el litigio. 30. El accionante considera que la sentencia de segunda instancia incurrió en incongruencia y falta de motivación, al omitir pronunciamiento sobre varios cargos planteados en el recurso de apelación, en especial los relativos a la negativa del reajuste salarial del 20 %, el reconocimiento de la prima de actividad, así como las solicitudes de adición y nulidad de la sentencia de primera instancia. Alegó, además, que se vulneraron sus derechos al debido proceso y al principio de igualdad, al no valorarse hechos jurídicamente relevantes ni resolver de forma expresa las excepciones de inconstitucionalidad y convencionalidad planteadas, ni realizar un juicio de igualdad conforme a la jurisprudencia constitucional invocada, particularmente la sentencia SU- 519 de 1997. 31.

No obstante, tras el estudio integral de la providencia cuestionada, la Sala observa que el Tribunal sí abordó de manera sustancial los problemas jurídicos planteados, agrupando los reproches formulados en el recurso en torno a tres ejes temáticos que permitían estructurar adecuadamente el análisis del caso: subsidio familiar, prima de actividad e incremento salarial del 20 %. 32.

En cuanto al reajuste salarial del 20 %, el Tribunal aplicó la interpretación contenida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 201611, concluyendo que tal beneficio solo era procedente para los soldados que, al 31 de diciembre del año 2000, se encontraban prestando servicio como voluntarios conforme a la Ley 131 de 1985.

Como el actor fue incorporado como soldado profesional en el año 2002, sin haber sido voluntario, no le resulta aplicable el régimen transicional previsto en el inciso segundo del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000. En respaldo de esta interpretación, el órgano colegiado explicó que si bien soldados voluntarios y soldados profesionales actualmente comparten régimen de carrera y funciones militares, lo cierto es que existe una diferencia relevante en las condiciones de ingreso que impide considerar a ambos grupos como sujetos equiparables a efectos de un juicio de igualdad. 33.

Frente a la invocación de la sentencia SU-519 de 1997, se advierte que aun cuando la providencia no la citó de manera expresa, lo cierto es que su análisis se ajustó 10 Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-25-000-2017-00852-00 (4598-17). 11 Sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, Rad. 85001-33-33-002-2013-000-60-01 (3420- 2015). 9 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00427-00 (5756-2023) Demandante: Ernesto Gutiérrez materialmente a la metodología allí establecida para efectuar el juicio de igualdad, la cual exige comparar situaciones equiparables, verificar la legitimidad del fin perseguido y valorar la razonabilidad y proporcionalidad del trato diferente.

En consonancia con dicho precedente, el Tribunal explicó que las diferencias salariales entre soldados voluntarios y soldados profesionales responden a regímenes jurídicos distintos, obedecen a criterios objetivos derivados de su forma de vinculación y se encuentran justificadas por la protección constitucional de los derechos adquiridos.

Por tanto, sí hubo un estudio pleno del cargo, el cual fue respondido de manera motivada y conforme al marco constitucional y jurisprudencial aplicable, lo que descarta la alegada incongruencia y la supuesta omisión de pronunciamiento. 34. Por otro lado, el accionante reprocha un presunto desconocimiento de las providencias jurisprudenciales citadas en el recurso de apelación; sin embargo, la Sala reitera que la inobservancia del precedente no constituye, por sí sola, una causal de nulidad de la sentencia. Además, contrario a lo sostenido por el recurrente, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 sí resultaba aplicable al caso concreto, pues en ella se establecieron los criterios diferenciadores entre los soldados profesionales que ingresaron directamente a la fuerza pública y aquellos que previamente prestaron servicio como soldados voluntarios.

Dicha distinción guarda relación directa con la controversia planteada por el actor, referida al reconocimiento del reajuste salarial del 20 %, el cual, conforme a esa jurisprudencia, solo procede para quienes cumplieran los requisitos del régimen transitorio previsto en el inciso segundo del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000. En consecuencia, el fallo impugnado no desconoció el precedente judicial, sino que lo aplicó de manera razonada y acorde con el marco normativo y fáctico del proceso. 35.

Ahora, el principio de congruencia se entiende vulnerado cuando la sentencia omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones, excepciones o argumentos relevantes propuestos por las partes, o cuando resuelve cuestiones que no fueron planteadas en el debate judicial. Esta exigencia no implica que el fallo deba replicar literalmente los argumentos expuestos en los escritos procesales, sino que debe existir una correspondencia sustancial entre lo pedido, lo debatido y lo resuelto.

En otras palabras, la incongruencia se configura cuando hay una ruptura evidente entre las pretensiones o cuestiones jurídicas planteadas y las razones que sustentan la decisión, al punto que se comprometa la lógica interna del fallo o el derecho al debido proceso de alguna de las partes. 36. En relación con la prima de actividad, el Tribunal advirtió que el Decreto 1794 de 2000 -norma especial aplicable al régimen de soldados profesionales- no contempla dicho emolumento como parte de su estructura prestacional.

Además, justificó esta exclusión en la diferenciación objetiva existente entre los oficiales y suboficiales (a quienes sí les asiste este derecho) y los soldados profesionales, debido a sus distintas condiciones jerárquicas, funciones y requisitos de ingreso. En esta línea, se descartó la existencia de una vulneración al derecho a la igualdad, al no tratarse de sujetos en condiciones equiparables. 37.

Ahora bien, el recurso extraordinario de revisión no constituye un mecanismo procesal destinado a controvertir la interpretación jurídica adoptada por el juez de instancia, ni a revaluar el sentido normativo de la decisión impugnada. Ello resulta aún 10 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00427-00 (5756-2023) Demandante: Ernesto Gutiérrez más evidente en el presente caso, en el que se advierte que los razonamientos expuestos por el Tribunal para negar el reconocimiento de la prima de actividad respondieron de manera expresa y argumentada a los planteamientos del recurrente.

En consecuencia, no se configura un vicio que afecte de forma sustancial el núcleo esencial del debido proceso ni que comprometa la validez formal o material de la providencia objeto de revisión. 38. Tampoco está llamado a prosperar el reproche relativo a la presunta omisión en el estudio de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de primera instancia, toda vez que dicha petición ya había sido negada por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia del 14 de julio de 2022, al concluir que no se había omitido pronunciamiento alguno sobre los aspectos debatidos ni existían puntos oscuros o confusos en la decisión. 39.

Sumado a lo anterior, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal analizó de manera sustancial los mismos aspectos que originaron las solicitudes de aclaración y adición, en especial los relacionados con presuntas deficiencias en la motivación y la congruencia del fallo de primera instancia. Por ende, no se configura omisión alguna por parte del juez de segunda instancia, pues los planteamientos del recurrente fueron examinados dentro del análisis integral del caso, descartándose la existencia de vicios que comprometieran el debido proceso o el principio de congruencia. 40.

Finalmente, en cuanto al reparo relacionado con la supuesta omisión del Tribunal al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia, esta Sala considera que dicho argumento no tiene vocación de prosperar. Se advierte que los motivos que fundamentaron la solicitud de nulidad —relativos a presuntas deficiencias en la motivación y a la incongruencia del fallo— fueron abordados y resueltos de manera sustancial en el estudio del recurso de apelación. Así, el órgano colegiado no desconoció los planteamientos formulados, sino que los examinó dentro del análisis integral del caso, descartando la existencia de vicios que comprometieran el debido proceso o el principio de congruencia. 41.

Por lo anterior, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí analizó los cargos formulados en la apelación. Aunque algunos de ellos fueron tratados de manera sintetizada y agrupada por materias afines12, no se advierte una omisión sustancial que configure una incongruencia que vicie de nulidad la sentencia. 42. En consonancia con ello, la causal invocada no se encuentra acreditada y, por tanto, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. Condena en costas 43.

El artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 del CPACA, estableciendo un criterio objetivo para la imposición de costas, consistente en que estas 12 Sobre el particular esta Subsección en la sentencia de 16 de octubre de 2025, Rad. 11001-03-25-000-2023-00330- 00 (4906-2023), concluyó que «no es necesario estudiar punto por punto todos los reparos, cuando de manera compendiosa se pueden resolver varios cargos que traten sobre un tema en específico». 11 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00427-00 (5756-2023) Demandante: Ernesto Gutiérrez deben imponerse al recurrente cuando se declare infundado el recurso extraordinario de revisión. 44.

En ese sentido, en el caso concreto, en principio procedería la imposición de costas al actor dado que se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, al no haberse acreditado su causación —toda vez que la parte accionada no intervino en el trámite del proceso—, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley III.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Ernesto Gutiérrez contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-42-051-2020-00281-01.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas al señor Ernesto Gutiérrez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.