Micelio
11001031500020240150300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-01

Radicación interna: 2399 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01503-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01503-00 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela por violación al derecho fundamental de petición1.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 1° de abril de 2024, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón2, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Contraloría General de la República, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), el Instituto Humboldt y el Servicio Geológico Colombiano. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la 1 Con auto del 2 de mayo de 2024 se declaró fundado el impedimento del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Quien también manifestó actuar en representación del colectivo social Primera Línea Ambiental Internacional.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01503-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualdad, a la vida, a la salud, al acceso a la información, al debido proceso, de petición, al agua, a la participación ciudadana, y al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, con ocasión de la presunta falta de respuesta a la solicitud que presentó el 29 de febrero de 2024 ante las autoridades accionadas. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, solicitó lo siguiente: 1. Se TUTELE el derecho constitucional consagrados en los Artículos 11, 13, 23, 49, 229, 270. 2. Solicito a este honorable tribunal ORDENAR al MINISTERIO DEL INTERIOR en calidad de ministerio público, efectúe comunicación efectiva con todas las comunidades minoritarias e indígenas que estén afectadas por el desvío del Arroyo Bruno en el departamento de la guajira incluyendo comunidades indígenas de La Horqueta, La Gran Parada y Paradero de la etnia wayuu, como quiera que el suscrito lidera acción popular por la defensa de este cuerpo de agua, siendo estas comunidades las más afectadas por esta clara vulneración de los derechos e intereses colectivos y se determine si se les corrió traslado para que participen en la demanda constitucional acá expuesta. 3.

Se ORDENDE a las entidades accionadas dar respuesta a las solicitudes acá requeridas en un t[é]rmino de 24 horas La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte accionante sostuvo que el 29 de febrero de 2024 presentó una solicitud ante la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Contraloría General de la República, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), el Instituto Humboldt y el Servicio Geológico Colombiano. Señaló que, esa petición se refirió al interés particular tema comunidades indígenas de La Guajira afectados por el desvío del cauce del arroyo Bruno, la cual se identifica con el radicado EXT24-00034278.

Indicó que, hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna. 1.4. Sustento de la vulneración El accionante sostuvo que, pese a que ha transcurrido el término legal para Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01503-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recibir una contestación por parte de las autoridades demandadas, estas no han emitido respuesta ni de fondo ni de forma.

Adujo que, la ausencia de respuesta además del derecho fundamental de petición, también vulnera las demás garantías constitucionales invocadas. 1.5. Trámite de la solicitud de tutela A través de auto del 2 de mayo de 2024, se declaró fundado el impedimento que formuló el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto.

Por lo anterior, mediante auto del 17 de mayo de 2024 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación del presidente de la República de Colombia y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como al Ministerio del Interior, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Contraloría General de la República, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), al Instituto Humboldt y al Servicio Geológico Colombiano. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. República de Colombia y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) La delegada de la Presidencia de la República se opuso a la prosperidad de la demanda constitucional al señalar que petición ya fue contestada, de fondo y bajo el margen de sus facultades legales a través del OFI24-00047519 / GFPU 13150001 del 12 de marzo de 20243.

Precisó que, como no era la entidad competente trasladó por competencia a la petición del accionante, para lo cual también allega las constancias de trazabilidad de dichos escritos. Esto, se hizo bajo los siguientes comunicados: a) OFI24-00047528 / GFPU 13150001 del 12 de marzo de 2024. Redirigiendo al accionante al Ministerio de Ambiente. b) OFI24-00047529 / GFPU13150001 del 12 de marzo de 2024.

Redirigiendo al accionante a la Contraloría General de la República. c) OFI24-00047530 / GFPU 13150001 del 12 de marzo de 2024. 3 Carpeta “031RECIBE MEMORIAL…” Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01503-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Redirigiendo al accionante al Ministerio del Interior.

Solicitó que se niegue lo pretendido por el actor. 1.6.2. Ministerio del Interior Esta cartera solicitó su desvinculación, que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se dé por terminado el proceso. Refirió que, emitió contestación clara, precisa y congruente a la solicitud elevada por el accionante, notificándose en debida forma al peticionario; razón por la cual, dicha acción resulta improcedente.

Adujo que dicha respuesta se dio mediante oficio con radicado 2024-2-002105-022405 Id: 336378. Informó que el oficio con radicado 2024-2-002105-022405 Id: 336378, fue debidamente comunicado mediante correo electrónico institucional enviado el día 22 de mayo de 2024 a la dirección electrónica notificaprimeralineambiental@gmail.com; dirección que fue aportada por la parte solicitante al momento de efectuar la petición Adjuntó respuesta que le envió al accionante con sus soportes4. 1.6.3.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Esta entidad solicitó su desvinculación. Sostuvo que no ha existido vulneración alguna de los derechos del actor por parte de dicho ministerio. Señaló que, mediante radicado 13002024E2009864 del 26 de marzo del 2024, la oficina asesora jurídica dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, el 29 de febrero de 2024 mediante radicado 2024E1010406.

Precisó que, de conformidad con el acta de envío y entrega de correo electrónico 4-72 (adjunta), la respuesta se remitió al correo electrónico notificaprimeralineambiental@gmail.com el día 26 de marzo de 2024 a las 19:03 horas, y fue abierto por el destinatario en la misma fecha a las 20:33:55.5 Manifestó que, no se prueba o siquiera se infiere dentro del escrito de tutela la vulneración a estos derechos fundamentales.

Añadió que, a pesar de que 4 Documentos “062” y “063RECIBE MEMORIAL…” 5 “Documento 034_MemorialWeb…” y ”035…” Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01503-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el accionante atribuye su vulneración a la falta de respuesta al derecho de petición por parte de las entidades, lo cierto es que la petición elevada no requiere de una respuesta que, en efecto, conlleve una acción concreta que garantice el derecho a la vida, a la igualdad, al saneamiento ambiental, a la administración de justicia y a la participación ciudadana.

Destacó que el accionante en el marco de la presentación del derecho de petición, no demostró y tampoco manifestó que los derechos fundamentales de los cuales es titular se encuentren vulnerados por las condiciones de la fuente hídrica “Arroyo Bruno” o su desviación, sino que únicamente presenta una solicitud de información, al menos en lo que tiene que ver con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Recordó que, tal como se expuso en la respuesta emitida por parte de esta cartera ministerial, la situación generada por el desvío del mencionado arroyo, y la presunta vulneración de derechos fundamentales de comunidades étnicas que esto generó, ya fueron objeto de consideración por parte de la Corte Constitucional en el fallo SU-608 del 2017, cuyo cumplimiento está siendo evaluado por parte del máximo órgano constitucional.

Concluyó que, no puede el accionante confundir el cumplimiento de una serie de fallos judiciales con la presunta no respuesta de una petición, sumado a que no demostró los criterios de conexidad o transmutación de los derechos invocados. 1.6.4. Contraloría General de la República Esta entidad solicitó su desvinculación, pues no ha vulnerado derecho alguno del accionante.

Indicó que, frente a las pretensiones solicitadas por el actor, dicho órgano de control no es competente para atender lo allí requerido, por lo que consideró que no tiene responsabilidad alguna, ni se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales señalados en la demanda constitucional. Adjuntó respuesta dirigida al demandante6. 6 Documento “024RECIBE MEMORIAL” y 027…”.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01503-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5. Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) Esta entidad solicitó que se deniegue lo pretendido por el actor, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de este.

Refirió que, contestó la solicitud del actor, a la cual se le asignó el radicado interno 20249910016984 de la misma fecha en la que presentó la petición, 29 de febrero de 2024. Advirtió que, mediante radicado 20243000021221 del 20 de marzo del 20247, remitió la respuesta al accionante, pronunciándose de fondo sobre su petición, puntualmente sobre la dinámica ecosistémica, faunística, ambiental y social por el cambio del cauce del arroyo Bruno y la expedición del Decreto 037 de 2024.

Destacó que, según el mismo peticionario, el correo al cual debía dirigir la respuesta corresponde al siguiente: notificaprimeralineambiental@gmail.com. Expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que el objeto de la presente controversia se centra en la falta de respuesta a una petición que ya tiene un pronunciamiento por parte de la entidad, por lo que “no hay motivo para que esta haga parte de la presente acción”. 1.6.6.

Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt Este instituto solicitó su desvinculación y se opuso a lo pretendido por el actor, al considerar que no ha incurrido en ninguna acción que permita concluir la vulneración al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política del tutelante.

Refirió que, por el contrario, las actuaciones realizadas estuvieron encaminadas a la protección de su derecho fundamental de petición al solicitar la aclaración de sus requerimientos. Mencionó que recibió la petición el 29 de febrero de 2024, a través de correo electrónico dirigido a atencionalciudadano@humboldt.org.co, el cual se registró con el radicado interno 202404400033522.

Expuso que, dado que para este instituto fue imposible identificar el objeto de la petición, se procedió a solicitar la aclaración de la misma al peticionario, 7 Documento “056_MemorialWeb…” Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01503-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en cuenta lo referido por las normas citadas y la Corte Constitucional, en relación con la oportunidad que tiene la entidad para hacerle este tipo de requerimiento al peticionario.

Precisó que, el 1 de marzo de 2024 le fue enviada al correo electrónico notificaprimeralineambiental@gmail.com (la misma dirección de correo mediante la cual se recibió en el Instituto la radicación enunciada) una solicitud de aclaración, con el fin de entender el objeto de su requerimiento y así poder emitir una respuesta completa y de fondo.

Informó que, este instituto no ha recibido respuesta al correo de aclaración por parte del peticionario. Advirtió que “… el medio de comunicación utilizado por el solicitante es el mismo medio de comunicación utilizado por el Instituto para solicitar la aclaración o precisión respecto al objeto de su solicitud frente a las competencias de esta entidad.” Expuso que, en relación con la vulneración de los derechos constitucionales, encontró que no se trata de una relación fáctica sino de un análisis jurídico adelantado por el tutelante, que carece del debido contraste y señalamiento de los hechos que vulneraron las normas citadas. 1.6.7.

Servicio Geológico Colombiano Esta entidad solicitó su desvinculación, se opuso a la prosperidad de lo solicitado por el actor y pidió que se niegue la acción de tutela. Indicó que dio respuesta de fondo a la petición frente al literal “E” de la solicitud presentada, a través del radicado SGC-1-2024-003290 del 15 de marzo de 2024, enviada al correo del peticionario notificaprimeralineambiental@gmail.com.8 Aclaró que brindó respuesta al literal “E” de la petición por ser de competencia de la entidad, pues adicionalmente, se evidenció que el peticionario envió directamente la solicitud a las entidades que podrían resolver los demás literales.

Mencionó que, al haber emitido una respuesta de fondo en virtud de sus funciones y por remitir en debida forma la respuesta al accionante; se encuentra una ausencia actual del objeto. 8 Documento “051_MeorialWeb” y “052…”. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01503-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa Los Ministerios del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Contraloría General de la República, el IDEAM, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt y el Servicio Geológico Colombiano solicitaron sus respectivas desvinculaciones del presente trámite. Tales peticiones serán negadas, pues con fundamento en las circunstancias fácticas y jurídicas integran la parte demandada en esta acción constitucional y se hace necesaria su comparecencia al proceso en aras de que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto no le han respondido la solicitud que radicó el 29 de febrero de 2024. Al respecto, se precisa que, el accionante hizo referencia a otras garantías constitucionales tales como la igualdad, la vida, la salud, el acceso a la información, el debido proceso, el agua, la participación ciudadana y el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, esto lo hizo para destacar la presunta transgresión ante la falta de respuesta respecto de su solicitud ante las entidades cuestionadas.

Por tanto, el siguiente análisis recaerá sobre el derecho fundamental de petición invocado por el demandante. A efectos de resolver el anterior planteamiento, de manera preliminar se abordarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) derecho de petición, y (iii) el caso concreto. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01503-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19919, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.4.1.

De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades administrativas La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada10.

Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo11. 9 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 10 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 11 Sentencia T – 1075 de 2003.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01503-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido.

Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo. Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 200012 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa13 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; 12 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 13 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01503-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado. Adicionalmente, debe indicarse que la Corte Constitucional ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo14.

De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido. A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así: 2.5.

Caso concreto La parte accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por cuanto a la fecha de interposición de esta acción de amparo las autoridades demandadas no le brindaron respuesta a la solicitud radicada desde el 29 de febrero de 2024. Para tal efecto, se encuentra que, tal solicitud fue dirigida en dicha fecha a las siguientes autoridades: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN (sic) IDEAM INSTITUTO HUMBOLDT SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO De igual manera, se observa que su contenido se refiere a una serie de interrogantes frente a cada entidad demandada, respecto de la dinámica ecosistémica, faunística, ambiental y social por el cambio del cauce del arroyo Bruno y la expedición del Decreto 037 de 2024, entre otros.

Para tal efecto se cita lo pedido, así: Ref. Derecho de petición con interés particular tema comunidades indígenas de la Guajira afectados por el desvío del cauce del arroyo Bruno. Haciendo uso del derecho de petición consagrado en el Art 23 de la constitución política de Colombia, conexo con el artículo 13 y 14 del Código de 14 Sentencia T – 1075 de 2003.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01503-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Administrativo, Decreto 2811 de 1974, Art 8,11,13,29, 49,79,80,270 de la C.P.C, Decreto Ley 2811 de 1974, Ley 2273 de2022 solicito los siguientes elementos: A. Por medio de la presente solicito al MINISTERIO DEL INTERIOR que en virtud de sus funciones constituidas en: Promover el reconocimiento a la diversidad étnica (pueblos indígenas y Rom) y el ejercicio de sus derechos.

Visión Formular e implementar las políticas que garanticen el goce efectivo de los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas y Rom Objetivos Estratégicos … Requiero a este ministerio público (sic) que efectúe comunicación efectiva con todas las comunidades minoritarias e indígenas que estén afectadas por el desvío del Arroyo Bruno en el departamento de la guajira incluyendo comunidades indígenas de La Horqueta, La Gran Parada y Paradero de la etnia wayuu, como quiera que el suscrito lidera acción popular por la defensa de este cuerpo de agua, siendo estas comunidades las m[á]s afectadas por esta clara vulneración de los derechos e intereses colectivos, adjunto información del proceso que estas comunidades decidan si participan o no en esta demanda constitucional.

Anexo admisión de acción popular: https://drive.google.com/file/d/1FGj2Z5RAcsz7HwKiOMdH9IGYDFyqQFmm/vi ew?usp=sharing Anexo demanda de acción popular. https://drive.google.com/file/d/1j9JWd0AAiriGAivJd9z50W2tNJntf8Ry/view?usp =sharing B. Solicito al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE hacer parte activa en la demanda de acción popular como quiera que le han hecho seguimiento al INFORME AUDITORÍA DE CUMPLIMIENTO A LAS ÓRDENES IMPARTIDASEN LA SENTENCIA ARROYO BRUNO 698/17 Y CERREJÓN T 614/19 y conocen de primera mano los temas que afectan los derecho e intereses colectivos, de igual forma proveer toda la información que se tenga de los impactos ambientales y sociales por el desvío del cauce de arroyo Bruno. C. Solicito a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN (sic) presentar informe sobre cuál es el estado actual del arroyo Bruno en materia ambiental y social y hacer parte activa en la demanda de acción popular como quiera que le han hecho seguimiento al INFORME AUDITORÍA DE CUMPLIMIENTO A LAS ÓRDENES IMPARTIDAS EN LA SENTENCIA ARROYO BRUNO 698/17 Y CERREJÓN T 614/19 y conocen de primera mano los temas que afectan los Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01503-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho e intereses colectivos, de igual forma proveer toda la información que se tenga de los impactos ambientales y sociales por el desvío del cauce de arroyo Bruno. D. Solicito presentar informe de cuál es la dinámica ecosistémica, faun[í]stica, ambiental y social por el cambio del cauce del arroyo Bruno y la expedición del Decreto 037 de 2024– ‘Situación de emergencia nacional’.

Como ha sido evidente, se requiere la implementación de medidas efectivas para mitigar los efectos de las altas temperaturas, principales causas por las que se ha declarado la calamidad pública en Huila, Sucre, Boyacá, La Guajira y Cundinamarca y varios municipios en todo el territorio nacional. La normativa se mantendrá vigente por 12 meses;

¿es decir, hasta enero de 2025, el cambio de cauce incrementa el riesgo de sequía en las áreas aledañas al arroyo Bruno? ¿afecta la disponibilidad de agua a corto, mediano y largo plazo?, ¿afecta la salud y la vida? E. ¿El cambio de cauce del arroyo Bruno afectó sí o no el acuífero aluvial de este cuerpo de agua? Cordialmente Ericsson Ernesto Mena Garzón Notificaciones al correo notificaprimeralineambiental@gmail.com … Por lo anterior, se resolverá el asunto a partir de cada entidad demandada, así: 1) Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt El accionante incluyó al Instituto Humboldt como demandado, este en su informe se opuso y manifestó que requirió al actor para que aclarara su petición frente a dicha entidad.

Dicho instituto corresponde a una corporación civil sin ánimo de lucro de carácter público pero sometida a las reglas del derecho privado, vinculada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, creada por el artículo 19 de la Ley 99 de 1993, con NIT 820.000.142-2. En el informe que presentó el aludido instituto señaló como anexos los siguientes: ANEXOS. 1.

Certificación emitida el 15 de abril de 2024 por MAURICIO CABRERA LEAL Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01503-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el cual se informa el encargo de la Dirección General del Instituto en cabeza de HERNANDO GARCÍA MARTÍNEZ. 2.

Copia del envió de correo electrónico al tutelante para aclaración el día 01 de marzo de 2024. Al respecto, resulta del caso precisar que, si bien el actor remitió la solicitud también al correo del Instituto Humboldt, en el contenido de dicho escrito no se advierte algún interrogante dirigido expresamente frente a dicha entidad. Por lo que, en relación con esta entidad se encuentra que adelantó parcialmente el trámite para tales eventos pues requirió al actor para que aclarara lo solicitado, en tanto le fue imposible identificar el objeto de la petición (artículos 16 y 17, Ley 1437 de 2011).

No obstante, en el expediente digital no se advierte que el demandante diera respuesta a tal requerimiento, tal como lo manifestó dicha entidad en su informe; pero tampoco se encuentra que, dicho instituto surtiera el trámite previsto en la citada norma, la cual contempla lo siguiente:

ARTÍCULO

17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

Por lo expuesto, pese a que hubo un primer pronunciamiento, esto es que la solicitud del señor Mena Garzón se encontraba incompleta, es necesario que dicho instituto emita una decisión definitiva conforme lo establece la norma Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01503-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cita, esto es: i) verificar si hubo subsanación, en cuyo caso deberá tramitar el escrito del actor, o ii) proferir la correspondiente decisión decretando el desistimiento tácito, el cual debe estar debidamente motivado y notificado al peticionario.

Así las cosas, se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión que el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt surta el trámite legal correspondiente del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, de la revisión del expediente digital, se encuentra que, las entidades frente a las que formuló tales preguntas dieron respuesta a lo solicitado por el accionante, de la siguiente manera: 2) Presidente de la República de Colombia y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La Presidencia de la República informó que dio respuesta al actor15, lo cual se verifica en el expediente digital, pues en efecto la coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía (E) le contestó así: OFI24-00047519 / GFPU 13150001 Bogotá D.C., 12 de marzo de 2024 Señor ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN notificaprimeralineambiental@gmail.com Asunto: EXT24-00034278 Respetado Señor Mena: En nombre de la Presidencia de la República, reciba un cordial saludo.

En atención a su comunicación radicada en esta entidad, en la que remite: "( ) Derecho de petición con interés particular tema comunidades indígenas de la Guajira afectados por el desvío del cauce del arroyo Bruno ( )". En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en los siguientes términos: I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las 15 Carpeta “031RECIBE MEMORIAL…” Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01503-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.

Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación al Ministerio del Interior, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Contraloría General de la República, entidad(es) legalmente facultada(s), para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, fines pertinentes.

Le sugerimos estar atento para recibir las respectivas respuestas. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos a dirigirse directamente a esa entidad a través de sus canales de atención o al siguiente correo electrónico: Al respecto, se observa que, en efecto dicha autoridad dio traslado por competencia a los Ministerios del Interior, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Contraloría General de la República mediante comunicados OFI24-00047528 / GFPU 13150001 del 12 de marzo de 2024, OFI24- 00047529 / GFPU13150001 del 12 de marzo de 2024 y OFI24-00047530 / GFPU 13150001 del 12 de marzo de 2024; los cuales adjuntó a su informe.

En lo particular, se encuentra si bien la petición objeto de demanda también fue dirigida a dicha autoridad, lo cierto es que, de su contenido, se puede observar que la solicitud de información la requirió el actor de esas otras entidades, en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, así:

ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. De modo que, frente a la Presidencia de la República (presidente y DAPRE), se denegará el amparo solicitado, pues que, surtió el trámite legal correspondiente ante su falta de competencia. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01503-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3) Ministerio del Interior Dicha cartera le contestó al accionante y aportó constancia del envío de tal respuesta16, así: Al contestar cite Radicado 2024-2-002105-022405 Id: 336378 Folios: 4 Fecha: 2024-05-22 09:34:07 Anexos: 0 Remitente: DIRECCION DE ASUNTOS INDIGENAS, ROM Y MINORIAS Destinatario: ERICSSON ERNESTO MENA GARZON y OTROS Bogotá D.C. Señores: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Notificaprimeralineambiental@gmail.com Asunto: Respuesta petición Radicado 2024-1-004044-015158 Id: 290089 Ref: DERECHO DE PETICION CON INTERES PARTICULAR TEMA COMUNIDADES INDIGENAS DE LA GUAJIRA AFECTADOS POR EL DESVIO DEL CAUCE DEL ARROYO BRUNO. Respetado señor Mena Garzón, … Es importante señalar que, el artículo 13 del Decreto 2893 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 2340 de 2015, dispone que son funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías dentro del Ministerio del Interior: … Con el fin de atender a su solicitud en lo referente para definir que comunidades están afectadas directas o indirectamente en relación al proyecto modificación del cauce parcial del arroyo bruno en este sentido y considerando los procesos adelantos por la Dirección De Autoridad Nacional De Consulta Previa - DANCP, por lo expresado anteriormente se solicitó a la Dirección De Autoridad Nacional De Consulta Previa el estado de las comunidades que podrían estar afectadas y dieron respuesta en los siguientes términos: “(…) Que una vez realizada la verificación en el Sistema de Información en Consulta Previa – SICOP, y a la fecha se encuentra registrado proceso de consulta previa en relación al proyecto denominado “MODIFICACION DEL CAUCE PARCIAL DEL ARROYO BRUNO ALTERNATIVA 1ª” con código 16 Documentos “062” y “063RECIBE MEMORIAL…” Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01503-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del mismo sistema PROY-00919, a cargo de la empresa CERREJON con la comunidad indígena wayuu de CAMPO HERRERA.

En relación a este proyecto esta Subdirección se permite manifestar que además de la comunidad de Campo Herrera, por fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado sección cuarta de fecha 13 de octubre de 2016 con radicado N° 44001-23-33-000-2016-00079-01, se ordenó que se adelantara proceso consultivo con las comunidades indagas wayuu de El Roció, Tigre Pozo y La Horqueta 2.

La Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, ha garantizado la participación en los procesos consultivos entre Cerrejón Limited y las siguientes comunidades indígenas Wayuu: Campo Herrera, El Roció, Tigre Pozo y La Horqueta 2, encontrándose protocolizados todos los procesos con las comunidades anteriormente relacionadas según la información que reposa en el Sistema de Información en Consulta Previa – SICOP (…) Por lo expresado anteriormente se informa que esta cartera ministerial no es competente para incidir en dichas decisiones o invitaciones para que las comunidades se decidan si participan o no en una determinada Acción Popular pues es una decisión de autonomía de las propias comunidades y del resorte de estas. … Radicado 2024-2-002105-022405 Id: 336378 Respuesta Derecho de Petición Participación Dialogo Social <dialogosocial@mininterior.gov.co> Mié 22/05/2024 9:50 Para:Notificaprimeralineambiental@gmail.com <Notificaprimeralineambiental@gmail.com> Cco:Guillermo Peralta <guillermop30310@gmail.com>;Cesar Armando Fandino Pineda <cesar.fandino@mininterior.gov.co> 1 archivos adjuntos (478 KB) Asunto Respuesta petición Radicado 2024-1-004044-015158 Id 290089.pdf;

Respetado Señor ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN En la petición que formuló el accionante frente al Ministerio del Interior se observa que aquel requirió a dicha cartera para que efectuara una comunicación efectiva con todas las comunidades minoritarias e indígenas que estuvieran afectadas por el desvío del Arroyo Bruno en el departamento de La Guajira, incluyendo varias comunidades indígenas.

Como se puede observar en la cita de la respuesta que emitió dicha entidad el 22 de mayo de 2024 frente a tal cuestionamiento, el ministerio contestó de fondo y de manera clara y precisa lo referente para definir lo relativo a las comunidades que estaban afectadas directas o indirectamente con ocasión del proyecto modificación del cauce parcial del mencionado afluente, así Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01503-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como las acciones judiciales relacionadas con el asunto.

De igual manera se encuentra acreditado el correspondiente envío de la respuesta al actor, pero con posterioridad a la presentación de la demanda constitucional de la referencia. En ese orden, el estudio que en este caso debería realizar el juez constitucional carece de objeto actual, puesto que frente a lo pretendido por la parte accionante existen sendas respuestas, las cuales fueron enviadas al correo electrónico suministrado por el accionante para tal efecto.

En lo particular, esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades17 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean transgredidos o amenazados de una manera actual e inminente.

De igual manera, se ha advertido que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, ii) por daño consumado y, iii) por una situación sobreviniente. Para el evento que aquí ocupa la atención, la citada Corporación ha considerado que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

Por tal motivo, como la respuesta fue emitida durante el trámite de la acción de tutela presentada el 1° de abril de 2024, frente a dicha cartera se 17 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro;

(ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01503-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 4) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Dicha cartera contestó la petición del accionante18 de la siguiente manera: Al responder por favor cítese este número 13002024E2009864 Fecha de Radicado: 2024-03-26 16:55:16 Bogotá, D. C. Señor ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Correo electrónico: notificaprimeralineambiental@gmail.com Asunto: Respuesta Radicado No. 2024E1010406 del 29 de febrero de 2024 – “Derecho de petición con interés particular tema comunidades indígenas de la Guajira afectados por el desvío del cauce del arroyo Bruno”.

Cordial saludo: En el marco de la solicitud del asunto, esta cartera ministerial procederá a pronunciarse al respecto en los siguientes términos: … Sobre la Sentencia SU 698 del 2017 En primer lugar y como es de su conocimiento, la … Corte Constitucional mediante Sentencia No. SU698 del 2017, resolvió entre otras cosas, las siguientes: … De lo anterior resulta claro que la Corte Constitucional como máximo órgano judicial, ya adoptó una decisión respecto de la vulneración de derechos en razón al proyecto de desviación del arroyo Bruno y que, además, desde antes de la emisión del fallo, el mismo órgano judicial suspendió el avance del desarrollo de ese proyecto.

En la actualidad, la Corte Constitucional se encuentra adelantando de manera minuciosa la verificación del cumplimiento del fallo de unificación con el fin de establecer si continúan las incertidumbres1 que se evidenciaron en la parte considerativa del fallo, y en consecuencia de ello, la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales.

Teniendo en cuenta lo anterior, este Ministerio ha comparecido a los diferentes espacios de seguimiento y ha presentado los 18 “Documento 034_MemorialWeb…” y ”035…” Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01503-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informes del cumplimiento del fallo judicial del máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional.

Vale la pena poner de presente que hasta tanto la Corte Constitucional se pronuncie sobre el cumplimiento efectivo de la Sentencia de Unificación, la medida de suspensión de actividades del proyecto de desviación del arroyo Bruno continuará vigente. … Sobre las funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de la auditoría adelantada por la Contraloría General de la República.

En cuanto a su afirmación “como quiera que le han hecho seguimiento al INFORME AUDITORÍA DE CUMPLIMIENTO A LAS ÓRDENES IMPARTIDAS EN LA SENTENCIA ARROYO BRUNO 698/17 Y CERREJÓN T 614/19” resulta de suma importancia aclarar lo siguiente. La Contraloría General de la República, con sujeción a sus competencias de orden legal y reglamentario, audita el cumplimiento de la sentencia SU 698 del 2017 a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El proceso auditor, respetando los lineamientos legales y competenciales, se limitó exclusivamente a verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo judicial y de ninguna manera entró a determinar asuntos relacionados con la vulneración de derechos fundamentales o respecto de los impactos ambientales o sociales generados por el desvío del arroyo Bruno. Como consecuencia de lo anterior, esta cartera ministerial se hizo presente a lo largo del proceso auditor conforme a lo establecido por la Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG-0022 de 20182 y una vez el ente de control generó los hallazgos relacionados con el cumplimiento puntual de las órdenes, esta cartera ministerial continuó con el procedimiento establecido, en lo que tiene que ver con la generación del plan de mejoramiento.

En este punto se hace énfasis en que esta cartera ministerial cumple el plan de mejoramiento construido en razón al informe de auditoría generado por la Contraloría General de la República, ente de control a quien corresponde llevar a cabo el seguimiento a ese Plan de Mejoramiento de conformidad con la Guía de Auditoría de Cumplimiento, así: … Sobre la entidad competente para definir los impactos ambientales y sociales ocasionados por el desvío del cauce del arroyo Bruno. … Se recuerda que esta cartera ministerial funge como ente rector del Sistema Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01503-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional Ambiental – SINA, y figura como órgano de gestión encargado de fijar las políticas ambientales a nivel nacional, para que estas sean ejecutadas por las autoridades ambientales de acuerdo con el área de jurisdicción y sus respectivas competencias y en consecuencia de ello, no podría esta entidad pronunciarse de manera puntual sobre los impactos ambientales y/o sociales generados por ese proyecto por cuanto no autorizó y en consecuencia no lleva a cabo el seguimiento y control del instrumento ambiental que avaló su ejecución. … Sobre la solicitud de que este ministerio se presente como “parte activa en la demanda de acción popular”.

Por las razones expuestas a lo largo de la contestación, sumado a que esta cartera ministerial llevó a cabo la revisión del proceso No. 2500023410002022- 00696-00 en la página de la rama judicial, evidenciando que ya se presentó al Despacho una solicitud por parte de los accionantes para la vinculación de esta Entidad dentro del trámite, se informa que esta cartera no se pronunciará de fondo a su petición hasta tanto el Despacho Judicial resuelva de fondo la solicitud presentada.

Esta entidad también aportó la constancia del acta de envío de dicha respuesta al actor y entrega de correo electrónico a través de la empresa 4- 72 del 26 de marzo de 2024. En relación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el actor solicitó que este se hiciera parte activa en la demanda de acción popular comoquiera que le “…han hecho seguimiento al INFORME AUDITORÍA DE CUMPLIMIENTO A LAS ÓRDENES IMPARTIDAS EN LA SENTENCIA ARROYO BRUNO 698/17 Y CERREJÓN T 614/19 y conocen de primera mano los temas que afectan los derecho e intereses colectivos, de igual forma proveer toda la información que se tenga de los impactos ambientales y sociales por el desvío del cauce de arroyo Bruno”.

La aludida cartera mediante comunicado del 26 de marzo de 2024 le contestó al actor de fondo, congruente y de manera precisa y concreta frente a lo pedido por el demandante el 29 de febrero de 2024, pues en su contestación se refirió a las órdenes emitidas en la mencionada sentencia de unificación, así como a las funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de la auditoría adelantada por la Contraloría General de la República.

De igual manera, se observa que el aludido ministerio abordó el cuestionamiento del actor desde el marco de sus competencias y las órdenes del mencionado fallo de unificación de la Corte Constitucional, a partir de lo cual, le informó al actor que no podría esta entidad pronunciarse de manera Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01503-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puntual sobre los impactos ambientales y/o sociales generados por ese proyecto por cuanto no autorizó y en consecuencia no lleva a cabo el seguimiento y control del instrumento ambiental que avaló su ejecución. Por tal motivo, como la respuesta de fondo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fue emitida y enviada al peticionario el 26 de marzo de 2024, es decir, antes de la presentación de la acción de tutela de la referencia la cual fue radicada el 1° de abril de 2024 y que existe la respectiva constancia de envío al accionante, frente a dicha cartera se denegará lo pretendido por la parte actora. 5) Contraloría General de la República Esta entidad dio respuesta a la petición del actor19, de la siguiente manera: 87112- Bogotá D.C. Señor ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Ciudadano E-mail: notificaprimeralineambiental@gmail.com Ciudad Asunto: Respuesta de Fondo.

Solicitud Ciudadana SIPAR 2024-297731- 82111-SE, Radicado 2024ER0039394. De conformidad con lo establecido en el Procedimiento ECP-02-PR-001 Versión 2.01 del Sistema Integrado de Gestión y Control de Calidad (SIGCC) de la Contraloría General de la República… y en concordancia con lo estipulado en la Ley 42 de 1993… el Decreto Ley 267 de 2000, el artículo 23 de la Constitución Nacional y el Artículo 13 y 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, de manera atenta se da respuesta de fondo a su solicitud, en el marco de las competencias de esta Contraloría Delegada, en los siguientes términos: … 19 Documento “024RECIBE MEMORIAL” y 027…”.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01503-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. Actuaciones adelantadas respecto al Arroyo Bruno, Sentencia SU698-2017 La CGR a través de la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente (CDMA), y en cumplimiento a la orden d[é]cima… de la sentencia SU698-2017, ha adelantado diversas actuaciones, como se indica a continuación: … Lo informes antes señalados se adjuntan a la presente repuesta y pueden ser consultados en el siguiente enlace: https://www.contraloria.gov.co/en/web/observatorio-de-control-fiscal-ambiental- ocfa/informes-de-procesos-auditores-a-los-sujetos-de-control Por otra parte, es oportuno manifestar que este ente de control ha venido participando activamente en las audiencias, inspecciones, y secciones técnicas de seguimiento a las que nos ha convocado el Magistrado JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR, en el marco del seguimiento al cumplimiento de las [ó]rdenes de la sentencia SU698-2017. … En concordancia con lo anterior, consideramos haber dado trámite a la petición y procedemos al archivo de esta en nuestro Sistema de Participación Ciudadana – SIPAR, de conformidad con lo establecido en los numerales 9.2.2 y 9.2.2.1 del Procedimiento para la Atención de Denuncias y Derechos de Petición. La Contraloría General de la República valora la participación ciudadana como fundamental en la lucha contra la corrupción y por el mejoramiento de la gestión pública, por ello, agradece su comunicación y lo invita a continuar con su invaluable valor civil y responsabilidad ciudadana para con el ejercicio del Control Social, con la seguridad que estamos comprometidos en efectuar los trámites pertinentes a las solicitudes que se alleguen por parte de la ciudadanía relacionadas con la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución Política. … Al respecto, se encuentra que, la parte actora en su petición solicitó al órgano fiscal que presentara un informe sobre cuál era el estado actual del arroyo Bruno en materia ambiental y social y que hiciera parte activa en la demanda de acción popular que se adelantaba por tal causa.

Frente a lo que, se observa que la contraloría demanda mediante comunicado del 21 de marzo de 2024 contestó de fondo y congruente con lo pedido, pues abordó los asuntos relacionados con sus funciones, la sentencia SU-698 de 2017 de la Corte Constitucional, para destacar las actuaciones adelantadas en cuanto al mencionado afluente. No obstante, debe precisarse que, cuando dicha entidad contestó la acción Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01503-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela, envió el siguiente correo: RV: 2024EE0095359 Contestación acción de tutela RAD 2024-01503-00 Secretaria General Consejo De Estado <secgeneral@consejodeestado.gov.co> Mié 22/05/2024 4:17 PM Para: Jeimy Tatiana Casas Mora <jcasasm@consejodeestado.gov.co> 5 archivos adjuntos (2 MB) Anexo 1. 2024ER0039394 PETICIÓN ERICSSON ERNESTO MENA.pdf;

Anexo 2. 2024EE0054933 Respuesta de fondo_SIPAR2024- 297731-82111- SE-ArroyoBruno_.pdf; Anexo 3. Prueba de entrega respuesta de fondo 2024EE0054933. Solicitud Ciudadana SIPAR 2024-297731-82111-SE.msg; Anexo 4_REG-EJE-0129-2024.pdf; 2024EE0095359 RESPUESTA ACCIÓN DE TUTELA 2024- 01503.pdf; … (subrayado fuera del texto original) Por lo anterior, se encuentra que, pese a que la contraloría demandada incluyó como remitida la prueba de entrega de la respuesta al actor (como se puede observar en lo subrayado anterior), no se logra visualizar dicha constancia de envío en el expediente digital de SAMAI.

Por tanto, se dispondrá el amparo del derecho fundamental de petición en lo que respecta a este punto, puesto que, la demostración de la notificación de la respuesta al actor, también hace parte de los parámetros de dicha garantía constitucional. 6) Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) En lo particular, se observa que, el accionante no formuló una petición específica frente al IDEAM, pero sí incluyó una pregunta de manera genérica y dentro de los destinatarios de su solicitud se encuentra dicho instituto.

En efecto, se encuentra que el demandante formuló el siguiente interrogante: D. Solicito presentar informe de cuál es la dinámica ecosistémica, faun[í]stica, ambiental y social por el cambio del cauce del arroyo Bruno y la expedición del Decreto 037 de 2024– ‘Situación de emergencia nacional’. Como ha sido evidente, se requiere la implementación de medidas efectivas para mitigar los efectos de las altas temperaturas, principales causas por las que se ha declarado la calamidad pública en Huila, Sucre, Boyacá, La Guajira y Cundinamarca y varios municipios en todo el territorio nacional.

La normativa se mantendrá vigente por 12 meses; ¿es decir, hasta enero de 2025, el cambio de cauce incrementa el riesgo de sequía en las áreas aledañas al arroyo Bruno? ¿afecta la disponibilidad de agua a corto, mediano y largo Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01503-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plazo?, ¿afecta la salud y la vida? E. ¿El cambio de cauce del arroyo Bruno afectó sí o no el acuífero aluvial de este cuerpo de agua? Esta entidad le respondió al actor20 y aportó constancia del envío mediante correo del 20 de marzo de 2024, así: Rad.

IDEAM: Respuesta a radicado No. 20249910016984 *20243000021221* Al contestar por favor cite estos datos Radicado No.: 20243000021221 Fecha: 20 marzo 2024 Bogotá D.C., Señor ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN notificaprimeralineambiental@gmail.com Bogotá D.C. Referencia: * Respuesta a Derecho de petición No. 20249910016984, con interés particular tema comunidades indígenas de la Guajira afectados por el desvío del cauce del arroyo Bruno * Cordial saludo, Me permito a continuación responder el componente de su solicitud en el marco de las funciones del Ideam en el marco de la petición asociada al tema de las comunidades indígenas de la Guajira en área de influencia del desvío del cauce del arroyo Bruno. … En el marco de la emergencia nacional y del decreto de emergencia para la Guajira, se ha venido implementando acciones para mejorar el monitoreo hidrológico de las fuentes hídricas, el comportamiento de los caudales en los periodos secos se ha visto en efecto afectado por el fenómeno del Niño, sin embargo los aforos realizados indican que se mantienen caudales en las fuentes hídricas, dado que en varios puntos se ha buscado establecer un programa de aforos de caudal en ciertos puntos los valores son recientes en cuanto a caudales, y análisis más detallados se podrán realizar después de algunos meses de monitoreo que permitan poner en contexto este comportamiento frente al de aquellos puntos que cuentan con información en un periodo de tiempo más largo.

De acuerdo con el seguimiento al fenómeno del Niño realizado por el Ideam, su efecto terminará en marzo y se regresará 20 Documento “056_MemorialWeb…” Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01503-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gradualmente hacia una condición normal hacia mitad de año lo que coincide con el primer periodo de lluvias en la región, esto reducirá el efecto de riesgo de sequía que se tenía previsto en meses anteriores donde los modelos climáticos anunciaban un efecto más prolongado del fenómeno del niño, y por tanto se espera mejorará las condiciones de disponibilidad de agua para la región. Los efectos a largo plazo dependerán de la dinámica de transición entre condiciones niño, condiciones niñas y patrones cercanos a las condiciones normales, sobre lo cual los horizontes de predicción a nivel climático ofrecen instancias con cierto grado de confianza a 3 meses, por tanto, el monitoreo y pronóstico periódico que realiza el Ideam permitirá realizar seguimiento a las condiciones de lluvia o reducción de lluvia que puedan condicionar la respuesta hidrológica de la cuenca.

Se continuará realizando monitoreo para evaluar posibles cambios en las condiciones hidrológicas que en términos de intervenciones sobre los cauces tienen varios factores que dificultan establecer efectos directos tales como, procesos de retornos o regreso de aguas de exceso asociadas a las actividades en la zona, comportamiento de los flujos subterráneos debido a condiciones geológicas que hacen más complejo el seguimiento de los caudales en algunos tramos de la zona.

E. ¿El cambio de cauce del arroyo Bruno afectó sí o no el acuífero aluvial de este cuerpo de agua? El Ideam ha venido participando en las actividades derivadas de la Sentencia 698 de 2017, el Ideam ha participado en el marco de la mesa técnica liderada por el Ministerio de Ambiente siendo los informes presentados a la corte un pronunciamiento conjunto.

El [ú]ltimo referente en este sentido fue un concepto consolidado por el Ministerio de Ambiente, con aportes del Ideam y que se iba a presentar recientemente a la Corte Constitucional en el marco de dicha instancia. Una de las [ú]ltimas instancias la sesión técnica que se llevó a cabo el día 25 de septiembre de 2023 en la comunidad de Paradero en el marco del seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia SU-698 de 2017 y la posterior sesión en la corte constitucional en la ciudad de Bogotá. En dichos espacios el Ideam.

En estas instancias el componente de aguas subterráneas fue evaluado por el Servicio Geológico Colombiano en el marco del nivel de conocimiento de los acuíferos y de las aguas subterráneas de la región. Dado el carácter de estas instancias, se da respuesta en el contexto de la participación en las mismas, lo anterior entre tanto se realiza la difusión o autorización de entrega de dichos soportes al ser parte de ese proceso. … SALIDA RADICADO IDEAM 20243000021221 / RADICADO DE ENTRADA 20249910016984 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01503-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Mié 20/03/2024 9:15 Para: notificaprimeralineaambiental@gmail.com Conforme con lo expuesto, se encuentra que el mencionado instituto respondió de fondo, claro y preciso frente a lo solicitado por el accionante, pues atendió los últimos interrogantes relacionados con el informe de cuál es la dinámica ecosistémica, faunística, ambiental y social por el cambio del cauce del arroyo Bruno, así como lo relativo a la disponibilidad de agua a corto, mediano y largo plazo y demás garantías como la salud y si el cambio de cauce afectó dicho cuerpo de agua.

Por lo anterior, se observa que, como la respuesta de fondo del IDEAM fue emitida y enviada al peticionario el 20 de marzo de 2024, es decir, antes de la presentación de la acción de tutela de la referencia la cual fue radicada el 1° de abril de 2024 y que existe la respectiva constancia de envío al accionante, frente a dicha entidad se denegará lo pretendido por la parte actora. 7) Servicio Geológico Colombiano En lo particular, se observa que, al igual que el anterior, el accionante no formuló una petición específica frente al Servicio Geológico Colombiano, pero sí incluyó una pregunta de manera genérica y dentro de los destinatarios de su solicitud se encuentra esa autoridad.

Esta entidad demandada le respondió al accionante y aportó constancia de su remisión al actor21, de la siguiente manera: Bogotá D.C., 14 de marzo de 2024 Señor ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN notificaprimeralineambiental@gmail.com Asunto: Respuesta a derecho de petición con interés particular tema comunidades indígenas de la Guajira afectados por el desvío del cauce del arroyo Bruno Radicado SGC-2-2024-002638.

Cordial Saludo, 21 Documento “051_MeorialWeb” y “052…”. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01503-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención a la solicitud recibida el 29 de febrero de 2024 mediante radicado SGC-2-2024-002638, en la que se pregunta “E. ¿El cambio de cauce del arroyo Bruno afectó sí o no el acuífero aluvial de este cuerpo de agua?”, el Servicio Geológico Colombiano informa que: De conformidad con el Decreto 2703 de 2013 donde se establecen las funciones de la dirección de Geociencias Básicas: … y teniendo en cuenta que las implicaciones de la desviación del cauce del Arroyo Bruno se encuentran en análisis de la Corte Constitucional dentro de la sentencia SU698/17, el SGC no se pronunciará hasta tanto la corte emita su decisión respecto a la necesidad de generar información adicional por parte de esta entidad.

Lo anterior en consideración a que estamos frente a un hecho cumplido y debemos atenernos a lo que se resuelva en el marco del seguimiento al cumplimiento de la sentencia en comento. … Respuesta a la Solicitud PQRSD - Derecho de Petición de Interés General No. SGC-2-2024-002638 sgcrespuestas@sgc.gov.co <sgcrespuestas@sgc.gov.co>15 de marzo de 2024, 14:09Para: notificaprimeralineambiental@gmail.com, admartinez@sgc.gov.co Asunto: Respuesta a la Solicitud PQRSD – con radicado SGC-2-2024-002638 Estimado/a: Ericsson Ernesto Mena Garzón, Se remite respuesta al radicado No SGC-2-2024-002638.

Datos de la Solicitud PQRSD … De lo anterior, se puede observar que, la entidad en mención le respondió al actor bajo el marco de sus competencias y funciones, además le expresó el motivo por el cual, dado que las implicaciones de la desviación del cauce del Arroyo Bruno se encuentran en análisis de la Corte Constitucional dentro de la sentencia SU-698 de 2017, dicha entidad no se pronunciaría hasta tanto la corte se pronunciara respecto a la necesidad de generar información adicional por parte de esta entidad.

Por lo anterior, se observa que, como la respuesta de fondo del Servicio Geológico Colombiano fue emitida y enviada al peticionario el 15 de marzo de 2024, es decir, antes de la presentación de la acción de tutela de la referencia la cual fue radicada el 1° de abril de 2024 y que existe la respectiva constancia de envío al accionante, frente a dicha entidad se Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01503-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegará lo pretendido por la parte actora.

Por consiguiente, en lo que respecta a la presunta falta de pronunciamiento formulados por la parte actora ante las mencionadas autoridades demandadas el 29 de febrero de 2024 solo frente al Ministerio del Interior se observa que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues emitió la respuesta y procedió al envío de la misma durante el trámite de esta acción de tutela; por lo que, así se declarará. En consecuencia, se i) se denegará respecto de la Presidencia de la República (presidente y DAPRE); ii) se denegará lo pretendido respecto de la Presidencia de la República (presidente y DAPRE), del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y del Servicio Geológico Colombiano; iii) se accederá al amparo del derecho fundamental de petición frente a la Contraloría General de la República para que remita correctamente la constancia de notificación de la respuesta emitida y se surta el respectivo trámite y respecto del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt para que surta el trámite legal correspondiente establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 y; iv) se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Ministerio del Interior.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación de los Ministerios del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Contraloría General de la República, el IDEAM, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt y el Servicio Geológico Colombiano.

SEGUNDO: Deniégase lo pretendido respecto de la Presidencia de la República (presidente y DAPRE), del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y del Servicio Geológico Colombiano.

TERCERO: Ampárase el derecho fundamental de petición del accionante Ericsson Ernesto Mena Garzón frente a la falta de notificación de la respuesta emitida por la Contraloría General de la República, para que se remita correctamente y se surta el respectivo trámite, para lo cual se concede Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01503-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión.

CUARTO: Ampárase el derecho fundamental de petición de la parte actora para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt surta el trámite legal correspondiente del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, esto es: i) verificar si hubo subsanación a la solicitud presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en cuyo caso deberá tramitar el escrito del accionante, o ii) proferir decisión decretando el desistimiento tácito, el cual debe estar debidamente motivado y notificado al peticionario.

QUINTO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Ministerio del Interior, por lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”