Micelio
41001233100020110013401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2016-08-24

Radicación interna: 57786 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Willians Castrillon Joven·Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio De Pitalito

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: WILLIANS CASTRILLÓN JOVEN Demandado: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Se concretó una defectuosa e inoportuna atención médica que conllevó a que la paciente no recibiera la atención adecuada de manera oportuna.

Se acreditó que el personal médico no cumplió con la lex artis e incurrió en un grave descuido y negligencia. PRUEBA PERICIAL – Las conclusiones de los peritos deben sujetarse a las exigencias del numeral 6º del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que propenden porque el dictamen sea “claro, preciso y detallado” y explique “los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó al E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito por la muerte de la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar, ocurrida el 13 de noviembre de 2008, en la ciudad de Neiva con posterioridad a la cesárea que se le realizó. En la demanda se sostuvo que la atención de la etapa del parto y post parto fue inadecuada porque no fue prestada por los médicos especialistas ni se realizó el monitoreo y manejo correcto a la atonía uterina que presentó, lo que desencadenó que su estado de salud se agravara y falleciera como consecuencia de una grave negligencia médica. 2 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 28 de enero de 20111, el señor Willians Castrillón Joven, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jazbleidy y Yerick Castrillón Cruz, por intermedio de apoderado judicial2, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito para que se les declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar, ocurrida el 13 de noviembre de 2008.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó por concepto de perjuicios morales, ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes; por concepto de “perjuicios de vida en relación”, ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales se solicitaron a favor del cónyuge, en la modalidad de daño emergente, $2’500.000 y, en la modalidad de lucro cesante, $314’932.800.

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El día 12 de noviembre de 2008, la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar, quien se encontraba embarazada, ingresó a las 8:45 a.m., al servicio de urgencias de la entidad demandada por presentar actividad uterina. La paciente fue valorada por el médico tratante, quien realizó amniotomía, examen que evidenció presentación distócica del feto, por lo que se ordenó atención por ginecología, la cual, nunca se le prestó. La paciente ingresó a la sala de cirugía a las 9:00 a.m. y se le practicó cesárea.

Una vez finalizó la intervención, se estableció como diagnóstico post quirúrgico “atonía uterina”, complicación que requería una atención y monitoreo estricto, el cual no se brindó. A pesar de que la señora Cruz Cuéllar evolucionó desfavorablemente, no se ordenó en forma oportuna una transfusión sanguínea, ni tampoco se realizó la reserva de sangre requerida, adicional a que se tomaron retardadamente los exámenes 1 Fls 1 – 22 c 1. 2 Fl 23 c 1. 3 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa clínicos que requirió, todo lo cual influyó en el decaimiento de su estado de salud.

Tardíamente, la señora Sandra Milena Cuéllar Cruz fue valorada por el servicio de ginecología, a las 2:45 p.m; se ordenó practicar laparotomía de urgencia, con la cual se evidenció la presencia de 2800 c.c. de sangre en la cavidad abdominal, con útero atónico, motivo por el cual se realizó histerectomía subtotal abdominal. En ese procedimiento se le insertó catéter venoso central que causó una perforación de la cavidad torácica y el colapso del pulmón y, por tal circunstancia, se realizó toracotomía. Debido al grave deterioro de la paciente, a la 1:15 a.m. del día siguiente, se trasladó en ambulancia medicalizada a la Clínica Medilaser de Neiva donde ingresó a las 5:30 a.m. a la sala de cirugía, en la cual presentó paro cardiorrespiratorio; nuevamente, los médicos tratantes le practicaron toracotomía, en la cual se encontró cerca de 2000 c.c. de sangre en la cavidad torácica lo que indicó el serio compromiso de su estado.

Finalmente, la señora Cruz Cuéllar no respondió a las maniobras de reanimación y falleció. 2. El trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante proveído del 4 de abril de 2011 admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada3. Extemporáneamente, el día 7 de julio siguiente, la parte demandada presentó contestación a la demanda.

El proceso se abrió a pruebas, a través de auto del 11 de noviembre de 20114 y, mediante auto del 22 de mayo de 20135, el tribunal corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte actora resaltó que la entidad no había dado cumplimiento a su propio protocolo clínico, porque desde la nota quirúrgica del procedimiento de cesárea se tenía conocimiento de la gran pérdida de sangre sufrida por la paciente y la presencia de atonía uterina; sin embargo, no adelantaron las medidas y actuaciones clínicas dispuestas en dicho documento.

Indicó que al proceso se 3 Fl 74 c 1 Conforme al informe secretarial del 26 de mayo de 2011, el día 25 de mayo quedó en firme la notificación de la demanda. Igualmente, se señaló que el proceso se fijó en lista por el término de diez días para contestar la demanda. A su vez, obra informe secretarial del 13 de junio de 2011 mediante el cual se indicó que el término de diez días de fijación en lista había vencido sin que la entidad demandada se hubiera pronunciado. 4 Fls. 231 – 233 c 2. 5 Fls. 390 c 2. 4 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa aportó el acta del Comité de Vigilancia Epidemiológica del municipio en el cual se concluyó que en la atención de la señora Cruz Cuéllar se incurrió en graves irregularidades.

Finalmente, solicitó no tener en cuenta el dictamen pericial suscrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal, porque sus conceptos fueron extraídos de una fuente no técnica, específicamente de Wikipedia6. La entidad demandada consideró que la atención brindada a la paciente había sido correcta y se había prestado con el equipo médico adecuado, con las limitaciones de una entidad del nivel del Hospital de Pitalito.

Indicó que tanto el médico general como el ginecólogo decidieron realizar la cesárea y, debido a que hubo identidad de criterios, el especialista decidió no hacer nueva valoración. Resaltó que oportunamente se reportó la atonía uterina, por lo que se tomaron los exámenes necesarios y, posteriormente, la paciente reportó mejoría, pues se verificó una buena contracción del útero.

Sin embargo, a las 2:45 p.m., la paciente presentó complicaciones las cuales fueron atendidas inmediatamente, puesto que se realizó una laparotomía exploratoria a las 3:00 p.m., situación que evidenció la diligencia del equipo a cargo de la atención. Señaló que, en la intervención, el anestesiólogo involuntariamente originó un neumotórax, complicación que se reversó correctamente por el cirujano de la entidad a través de una toracotomía. Indicó que debido a la necesidad de plaquetas y a la imposibilidad de administrarlas en el Hospital San Antonio de Pitalito por ser categoría B, se realizaron las gestiones pertinentes para la remisión de la paciente, la cual fue supeditada a la disponibilidad de camas en centros hospitalarios de nivel superior7. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante providencia del 8 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Escritural denegó las súplicas de la demanda8. Manifestó que la historia clínica de la señora Cruz Cuéllar daba cuenta de la correcta atención médica durante su estadía en la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, a quien le realizaron varios procedimientos y exámenes 6 Fls 391-398 c 2. 7 Fls 399 – 404 c 2. 8Fls 411 – 422 ppal. 5 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa conforme al cuadro de evolución posterior a la cesárea, según se corroboró con el dictamen pericial que rindió el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el proceso.

También manifestó que no se probó que la paciente hubiera asistido a controles prenatales en ese centro de salud, ni que los llevara consigo al momento del parto, por lo que el personal de salud no tenía conocimiento sobre las condiciones de la paciente a su ingreso el día de su atención. Concluyó que la valoración de las pruebas permitía establecer que la atención brindada fue inmediata y eficiente, conforme a los requerimientos del estado de salud de la paciente y su tórpida evolución9. 4.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación10. Expuso que la atención prestada a la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar se apartó del protocolo de manejo de hemorragia obstétrica, porque se acreditó que desde el momento de la realización de la cirugía de cesárea los médicos advirtieron que la paciente presentó atonía uterina, adicional a un sangrado de aproximadamente 1.500 c.c., circunstancia que obligaba a activar el código rojo, sin embargo, se omitió iniciar tal procedimiento y sólo fue valorada tres horas después, por un médico general.

Manifestó que a pesar de evidenciarse que la paciente se encontraba hemodinámicamente inestable, con síntomas de choque severo, el médico se limitó a reservar tres unidades de glóbulos rojos y, sólo hasta las 2:45 p.m. fue valorada por el especialista quien evidenció el pésimo estado de salud en el que la señora Cruz Cuéllar se encontraba.

Puso de presente que, a pesar de la grave pérdida de sangre de la paciente, deficientemente se ordenó la transfusión de tres unidades, lo cual resultaba insuficiente para atender a la señora Sandra Milena. Insistió en que el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal no contó con el rigor científico requerido, puesto que los conceptos fueron obtenidos de una fuente de información que puede ser alterada por cualquier persona, como lo es Wikipedia, y que la conclusión a la cual llegó no tuvo ningún soporte fáctico ni técnico, dado que el perito no indicó los medios que lo llevaron a adoptarla.

En contraposición, 9 Fls 411 – 422 c ppal. 10 Fls 425 – 434 c ppal. 6 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa solicitó tener en cuenta las conclusiones a las que se llegó en el Comité de Vigilancia Epidemiológica – COVE No. 6 del 28 de noviembre de 2008 en el que se trató el caso de mortalidad de la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar y se estableció que la muerte de la paciente era evitable. 5.

Trámite en segunda instancia. Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 22 de septiembre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora11 y, el 3 de noviembre siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente12.

En esta oportunidad, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión apelada, con fundamento en las siguientes razones13: La atonía uterina era una de las posibles complicaciones que podía presentar la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar, la cual fue atendida correctamente por los médicos, quienes realizaron los exámenes clínicos correspondientes y adelantaron las actuaciones adecuadas para la patología. Respecto al dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, señaló que tal medio probatorio ofreció la credibilidad suficiente, comoquiera que concluyó que se había realizado el manejo correcto de la atonía uterina.

Indicó que, a pesar de que la muerte de la paciente no era el resultado esperado, el mismo no era imputable a la entidad demandada, la cual empleó todos los esfuerzos, conforme a un nivel II asistencial14. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de presentación de 11 Fls. 443 c ppal. 12 Fl. 448 c ppal. 13 Fl 423 – 429 c ppal. 14 Fls 451 – 457 c ppal. 7 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa la demanda –28 de enero de 2011– la cuantía se establecía por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda15, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010.

Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2011 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debía ser equivalente o superior a $267’800.00016 y dado que, en el caso concreto, la sumatoria aproximada de las pretensiones asciende a $799’472.800, la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo. 2.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo17, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte de la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar, ocurrida el 13 de noviembre de 2008. En el plenario obra constancia expedida por el Procurador 34 Judicial Administrativo de Neiva, en la cual se da cuenta de que el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, el 2 de noviembre de 2010 (faltando 13 días para que operara el fenómeno de la caducidad), el 19 de enero de 2011, se dio por fallido dicho trámite y el 21 de enero siguiente se expidió el acta18 en la que se declaró culminado el trámite conciliatorio19.

De modo que la acción de reparación directa radicada el 28 de enero de 2011, fue presentada de forma oportuna. 15 Artículo 26 del CGP. Determinación de la cuantía. “La cuantía se determinará así: // 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación”. 16 Suma que resulta de multiplicar 500 por el salario mínimo mensual vigente de 2010, es decir, $535.600. 17 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 18 Fl 34 c 1. 19 Fls 28 – 34 c 1. 8 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa 3.

La legitimación en la causa El señor Willians Castrillón Joven20 y los menores Jazbleidy Castrillón Cruz21 y Yerik Castrillón Cruz22 están legitimados en la causa por activa en tanto adujeron ser damnificados con el daño, debido al vínculo de parentesco que los unía con la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar. Por su parte, la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, entidad pública del orden departamental, con personería jurídica y patrimonio autónomo, tiene interés en controvertir las pretensiones contenidas en la demanda y defender el interés objeto del proceso, por lo que está legitimado formalmente en la causa por pasiva. 4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si la muerte de la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar es imputable al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, a título de falla del servicio, o si, por el contrario, el centro médico actuó con diligencia y cuidado, por lo que el deceso de la paciente se produjo como consecuencia de una situación imprevisible e irresistible. 5.

Elementos de la responsabilidad 5.1 El daño En el sublite, el daño, consistente en la muerte de la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar se encuentra demostrada. Según da cuenta el registro civil de defunción que obra a folio 24 del cuaderno No. 1, la mencionada señora falleció el 13 de noviembre de 2008 a las 10:30 a.m. en el municipio de Neiva.

Igualmente, obra el certificado de defunción N° A 269304623 en el que también se consignó dicha información. 20 Fl 261 c 1 – Declaración extrajudicial rendida en la notaría segunda de Pitalito-Huila aportada por la entidad demandada en oficio que remitió la historia clínica de la paciente. Igualmente, obran las declaraciones de los señores Alirio Neuta Barreto, Nancy Penagos, Jackeline Bolaños en los que dan cuenta de que convivían. 21 Fl 45 c 1 – Registro civil de nacimiento. 22 Fl 26 c 1 – Registro civil de nacimiento. 23 Fl 260 c 2. 9 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa 5.2 La imputación Con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito.

De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: i) La señora Sandra Milena Cruz Cuéllar ingresó el día 12 de noviembre de 2008 a las 8:37 a.m. al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito por inicio de trabajo de parto. Esto se acreditó con la epicrisis de la Historia Clínica de la paciente24 suscrita por el personal médico de la demandada, en la que se consignó que la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar ingresó en buenas condiciones, con cuadro clínico de dos horas de evolución “de actividad uterina regular asociada a expulsión de tapón mucoso, refiere no percibir movimientos fetales”.

En consecuencia, se ordenó el traslado inmediato a la sala de partos y, conforme a la epicrisis y la nota de evolución médica, fue valorada por la médica general, quien encontró feto flotante, realizó amniotomía, obteniendo líquido claro, “feto desciende” y se encontró en presentación distócica (hombro – brazo) por lo que se remitió al especialista de ginecología quien determinó la necesidad de realizar cesárea urgente25. ii) El procedimiento inició a las 9:00 a.m. y finalizó a las 9:15 del cual se obtuvo feto de sexo masculino en transverso; igualmente se indicó que la paciente sangró aproximadamente 1.500 c.c. por “atonía uterina”.

En la epicrisis se manifestó que se manejó médicamente con mejoría transitoria y que se pasó a recuperación, con tratamiento de antibiótico por alta manipulación. En el informe quirúrgico, el médico cirujano consignó en el aparte de diagnóstico preoperatorio “embarazo a término + (ilegible) transverso con dorso inferior y procidencia del brazo.

Polhidramo feto grande”. En el postoperatorio señaló: “igual + atonía uterina y HGLA post cesárea”26 y se describió el procedimiento sin complicaciones. 24 Fls 262 – 349 c 1. 25 Fl 292 c 2. 26 Fl 307 c 2. 10 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa iii) La señora Sandra Milena Cruz Cuéllar fue hospitalizada para brindarle tratamiento post parto y durante su estadía en la entidad demandada su estado de salud se deterioró gravemente, por lo que requirió intervención quirúrgica en la que se determinó una severa pérdida sanguínea.

Al respecto, el ginecólogo indicó en la nota postquirúrgica un plan de manejo de hospitalización, antibióticos por 48 horas y otro tratamiento que es ilegible en la historia clínica27. Con posterioridad, a las 10:10 a.m. se consignó que la paciente se hallaba adinámica, pasiva, con conjuntivas y mejillas pálidas, cavidad nasal permeable, cavidad bucal húmeda, cuello móvil, extremidades superiores simétricas con venopunción permeable y “abdomen globoso con buena involución uterina (ilegible)”.

Igualmente, se indicó en la nota médica que la paciente, una vez monitoreada, presentó tensión arterial de 100/60. A las 10:45 a.m., se tomó muestra de sangre para realizar examen de hemoglobina y hematocritos. A las 12:25 p.m. se anotó que la señora Cruz Cuéllar se encontró “álgica, diaforética, ansiosa (…) con sangrado vaginal moderado”.

A las 12:30 p.m. se encuentra la nota en la cual la médica general indicó que la paciente estaba hipotensa, pálida y sudorosa28, abdomen blando, útero atónico29, paciente inestable hemodinámicamente30, con deshidratación leve. Nuevamente se le tomaron los signos vitales a las 12:34 p.m. en los que se determinó que presentó tensión arterial de 90/56, frecuencia cardiaca de 100x’ y saturación arterial de 97%; el reporte de las 12:40 p.m. indicó que la señora Cruz Cuéllar presentó tensión arterial de 99/62, frecuencia cardiaca de 99x’ y saturación arterial de 98%, 09 de hemoglobina y hematocrito de 25.9%31, plaquetas 356.000.

Se ordenó nuevo control de hematocrito y hemoglobina en cuatro horas y, se determinó reservar tres unidades de sangre. A la 1:00 p.m., la paciente continuó con palidez, sudoración, ansiedad y, reportó una tensión arterial de 82/42, frecuencia cardiaca de 96 pulsaciones y saturación arterial de 97%. A la 1:25 p.m. es valorada nuevamente por la médica general, quien determinó pasar bolo de líquidos. 27 Fl 293 c 2 reverso. 28 El siguiente aparte es ilegible. 29 El siguiente aparte es ilegible. 30 El siguiente aparte es ilegible. 31 Fl 263 c 1. 11 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa A las 2:00 p.m. la señora Sandra Milena manifestó que continuaba sintiéndose mal, ansiosa, álgida32.

Se determinó que tenía tensión arterial de 84/40, frecuencia cardiaca de 120 pulsaciones y saturación del 95% con sangrado vaginal moderado. Se pasó al monitor de sala de parto, puesto que la sala de recuperación estaba a una temperatura de 30 grados y la paciente estaba “bastante álgida”. A las 2:40 continúa la paciente sintiéndose mal, signos de tensión arterial de 152/42, frecuencia cardiaca de 120 pulsaciones y saturación de 96%, con sudoración, pálida, por lo que se llamó al médico anestesiólogo y ginecólogo para que la valoraran.

También se tomó muestra para hematocrito y hemoglobina y se reservaron tres unidades de sangre. El médico ginecólogo33, a las 2:45 p.m. indicó que la paciente se encontraba en postoperatorio de cesárea, en estado de shock, útero atónico, sin sangrado genital a expensas del útero. En la valoración del especialista, se sospechó hemoperitoneo y, en consecuencia, ordenó realizar laparoscopia con carácter urgente y transfundir tres unidades de glóbulos rojos empaquetados.

Por lo tanto, el anestesiólogo en la nota de las 2:45 p.m. indicó que procedió a intubar a la señora Cruz Cuéllar y se inició ventilación constante34; se trasladó para sala de cirugía para laparotomía, se solicitaron 6 unidades de glóbulos rojos35, 6 unidades de plaquetas y 6 unidades de plasma fresco. En el procedimiento, que inició a las 3:00 p.m., se encontró hemoperitoneo con útero atónico, no respondió a oxitocina, sangrado activo a través de la histerectomía, “se realiza histerectomía subtotal, drenaje de hemoperitoneo 3000 cc, termina procedimiento a las 15+35 horas”.

Se señaló que “Solo llegan 3 Uds. de GRE. A las 15:50 h se instala catéter venoso central bilateral por vía (ilegible) durante intraoperatorio se obtiene muestra de sangre reporta hb36: 3 hcto: 10%”37 32 Fl 294 c2 reverso. 33 La nota en su mayoría es ilegible, se complementa con la información de la epicrisis. 34 El siguiente aparte es ilegible. 35El siguiente aparte es ilegible. 36 Hemoglobina. 37 Fl 297 c 2. 12 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa El médico anestesiólogo en la nota de las 4:20 p.m. indicó que se ordenó placa de tórax para control de catéter central y se observa catéter en aurícula derecha con neumotórax derecho.

En la hoja de anestesia, se consignó lo siguiente: Se instala catéter central venoso vía (ilegible) derecho, Rx de control a los 30 min muestra (ilegible) catéter venoso en auricular derecho y neumotórax derecho por lo que solicita a cirugía, instalar tubo de tórax. Ver nota en historia clínica. GRE 3 UDS Plasma fresco 6 Uds., se solicita 6 UDS de plaquetas, pero me (ilegible) que no hay plaquetas, se solicita 6 Uds. más de GRE tampoco que no (ilegible).

En la epicrisis se indicó que se ordenó transfusión de seis unidades más de glóbulos rojos empaquetados, placa de tórax y que la paciente tenía catéter central en aurícula derecha con hemotórax derecho; se solicitó valoración por cirugía general urgente y se ordenó remisión a nivel 3, a las 5:25 p.m. En la nota de las 5:45 p.m., el médico anestesiólogo consignó que se instaló tubo de tórax por cirujano, se obtuvo drenaje de 1.000 ml de sangre y continuó drenando hasta alcanzar 2.000 ml en total.

Se observó sangrado activo por todos los sitios de venopunción en extremidades superiores38. Posterior a ello, a las 6:30 p.m. se manifestó que no había llegado el resto de la sangre solicitada correspondiente a seis unidades de GRE y que se transfundieron un total de seis unidades de plasma congelado. Informaron del banco de sangre que no había plaquetas.

Una vez valorada por el cirujano, se estableció que la paciente drenó la sangre por el tubo de tórax debido a la coagulopatía post choque, pero que, debido al activo del sangrado, consideró que debía realizarse toracotomía. A las 8:30 p.m., el médico anestesiólogo la valoró y reportó que se trataba de una paciente en coagulopatía secundaria a choque hipovolémico, intubada por vía orotraqueal conectada a máquina de anestesia39; signos de tensión arterial de 100/50, frecuencia cardiaca de 135 por minuto, saturación del 100%, anuria40.

Seguido a ello, a las 9:30 p.m., se transfundieron nueve unidades de glóbulos rojos, 1.000 ml de coloide y 5.000 ml de cristaloide. La señora Cruz Cuéllar reportó signos de tensión arterial de 110/60, frecuencia cardiaca de 135, saturación del 100%, recuperó la conciencia y obedeció a órdenes sencillas y respondió con movimientos 38 El siguiente aparte es ilegible. 39 El siguiente aparte es ilegible. 40 El siguiente aparte es ilegible. 13 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa de la cabeza.

Igualmente, se indicó que continuó perdiendo sangre por el tubo del tórax. El médico ginecobstetra atendió a la paciente y en su nota médica41 consignó la siguiente información: Valoro paciente post qc de cesárea de 9:00 a 9:45 horas. Indicada por transverso trabajo de parto – prevalencia miembro inferior izqdo. (ilegible) según nota qc presenta atonía uterina.

Manejada médicamente con mejoría transitoria – a las 3 pm es nuevamente pasada al quirófano por shock hipovolémico atonía uterina en hemoperitoneo – le practicaron histerectomía abdominal subtotal se intentó colocar catéter central (ilegible) presentando neumotórax y a la (ilegible) colocación de tubo de tórax con (ilegible) 1500 cc por lo que practicaron (ilegible) se había considerado ya el Dx de coagulopatía (ilegible) (…) se insiste en remisión por las complicaciones mencionadas.

A las 10:00 p.m. se manifestó que se había informado que la paciente había sido aceptada para ser manejada en el tercer nivel42. Nuevamente, el anestesiólogo valoró a la paciente a las 11:00 p.m. oportunidad en la que determinó que estaba consciente y obedeció a órdenes, se daba a entender y, manifestó que tenía sed; igualmente que presentó pérdida por tubo de tórax de 2.000 cc43.

Se reportó tensión arterial de 100/50, frecuencia cardiaca de 140 pulsaciones y saturación de 100%. A la hora siguiente, se manifestó que la paciente se extubó y nuevamente se intubó con tubo No. 8.5, por vía orotraqueal. Se indicó que no se desaturó y, se le ordenó quietud y la paciente obedeció. A la 1:00 a.m. del 13 de noviembre se manifestó que la paciente continuó en iguales condiciones, drenó por tubo 500 ml más44; a la 1:25 a.m. se trasladó en ambulancia medicalizada con signos vitales de tensión arterial de 110/40, frecuencia cardiaca de 140 pulsaciones, saturación de 100% y PVC de 5, consciente y atiende al llamado por su nombre. iv) La paciente ingresó la madrugada del 13 de noviembre a la Clínica Medilaser en la ciudad de Neiva en donde falleció. 41 Fl 300 c 2. 42 En cuanto a la remisión de la paciente, se observa un cuadro en el que se consignó que el personal médico de la entidad demandada solicitó desde las 5:25 p.m. del 12 de noviembre de 2008 a diferentes IPS la remisión de la señora Sandra Milena Cruz Cué llar, debido a la necesidad de ser atendida en UCI de tercer nivel.

En el cuadro se indicó la hora en la que se adelantó la gestión con cada una de las entidades y, las respuestas brindadas al llamado. 43 El siguiente aparte es ilegible. 44 El siguiente aparte es ilegible. 14 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa En la epicrisis de la historia clínica de Medilaser Clínica se consignó lo siguiente45: Paciente que ingresa remitida de Pitalito donde realizan cesárea y posteriormente histerectomía abdominal x atonía uterina, según la familia además realizan toracotomía luego de pasar catéter central.

En la remisión no informan sobre este procedimiento. Además, quiero informar que la paciente realizó paro cardiaco durante el transporte por lo cual realizan reanimación. Ingresa paciente en malas condiciones TA: 95/(ilegible) FC: 110 con doble soporte no (ilegible) y además soporte ventilatorio con (ilegible) generalizada herida de toracotomía (ilegible) derecha y toracotomía cerrada derecha con tubo a tórax drenando material (ilegible) pupilas 7 mm no reactivas.

Abdomen distendido con herida Qx limpia se considera (ilegible) en shock hipovolémico se inicia reanimación y posteriormente se traslada cirugía donde hace paro cardiaco. Se hace toracotomía para reanimación encontrándose neumotórax de 2000 cc con sangre en (ilegible). Se hace manejo cardiaco directo sin respuesta y fallece. Ahora bien, en el marco de este proceso se rindió un primer informe técnico por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día 13 de noviembre de 201146, mediante el cual se concluyó que se había realizado el manejo adecuado para la atonía uterina que presentó la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar.

La Sala observa que uno de los fundamentos de inconformidad en el recurso de apelación presentado por la parte actora fue el alcance dado a dicho informe. Analizado el documento en su totalidad, efectivamente la conclusión no cuenta con ningún tipo de soporte técnico científico, ni tampoco las razones por las cuales se llegó a la misma; la labor realizada por el médico legista se limitó únicamente a la trascripción y mención de algunos apartes de la historia clínica de la atención brindada a la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar. 45 Fl 65 c 1. 46 La parte actora solicitó como medio probatorio que se oficiara al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que una vez analizada la historia clínica de la señora Sandra Milena Cuéllar resolviera los siguientes interrogantes: 1.

Sírvase indicar al juzgado en qué consiste la atonía uterina 2. Sírvase indicar al juzgado cuáles son los riesgos para la salud ante la presencia de una atonía uterina 3. Sírvase indicar al juzgado cuáles son medidas desde el punto de vista de monitorización y cuidados que se deben tener una vez se realiza un diagnóstico de atonía uterina. 4.

Sírvase indicar si la historia clínica registra que la atención brindada a la señora Sandra Milena Cruz Cuellar se ciñó a la monitorización y cuidados antes mencionados. En auto del 11 de noviembre de 2011 se decretó la prueba, con el fin de que el INMLCF resolviera el cuestionario, sin que se hubiera adelantado el trámite de posesión y el día 22 de noviembre de 2012 se aportó el documento, que se tituló “Informe Técnico”.

Finalmente, el a quo corrió traslado a las partes, por el término de tres días para que ejercieran su derecho de defensa. Resulta relevante poner de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado en decisión del 21 de mayo de 2018, estableció la diferencia entre estos dos medios de prueba de la siguiente manera: “tanto el dictamen pericial, como el informe técnico, se consagraron en el ordenamiento jurídico para que se diluciden hechos que interesan a un determinado proceso, debido a que para el esclarecimiento se requieren especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos.

La diferencia entre uno y otro radica en su trámite”. 15 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa La Sala considera que el informe técnico contiene soportes ciertamente precarios, como que ningún elemento técnico o científico sirvió de base para justificar las inferencias del médico legista, lo cual denota que en la elaboración de ese juicio se desatendieron las exigencias del numeral 6º del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que propenden porque el dictamen sea “claro, preciso y detallado” y explique “los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”.

Al revisar dicho informe se detectó que resolvió los interrogantes planteados por el actor sobre la atonía uterina, los riesgos y las medidas de monitoreo y cuidados para ese diagnóstico, con fundamento en la página Wikipedia47. Esa fuente de información no brinda la seguridad técnica necesaria comoquiera que, según lo dispone la página web de Wikipedia48, se trata de “una enciclopedia libre, políglota y editada de manera colaborativa.

(…) Sus más de 63 millones de artículos en 334 idiomas han sido redactados en conjunto por voluntarios de todo el mundo, lo que suma más de 2000 millones de ediciones, y permite que cualquier persona pueda sumarse al proyecto6 para editarlos, a menos que la página se encuentre protegida contra vandalismos para evitar problemas o disputas”.

Así las cosas, el médico legista acudió a una fuente de información que contiene escritos editados por personas que no han acreditado su conocimiento en la materia, lo cual no solo denota una falta de rigor científico en la suscripción de este, sino a las mismas calidades de quien lo elaboró, tomando en cuenta el hecho de que quien lo realizó firmó como médico forense, quien debía tener los conocimientos para rendirlo.

Adicional a esto, la conclusión a la que arribó no fue sustentada con hechos ni pruebas que evidenciaran que efectivamente el manejo de la atonía uterina fue correcto, porque, superficialmente, sólo hizo un recuento histórico de algunos de los apartes de la historia clínica de la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar. La Sala pone de presente que, si bien los artículos alojados en la web de Wikipedia incluyen notas de referencias bibliográficas, esa sola indicación no es suficiente para considerar que sus contenidos se fundan en publicaciones científicas fiables, pues dichas referencias son igualmente editables por el autor, 47 Fls 374-375 c 1. 48 Consulta realizada el día 28 de agosto de 2025. https://es.wikipedia.org/wiki/Wikipedia. 16 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa sin que sea claro el proceso de validación de las fuentes y la veracidad de los contenidos presentados.

Debido a lo anterior, a través de auto del 11 de octubre de 202149, esta Subsección indicó que, como no obraba en el proceso medio probatorio que permitiera establecer con la claridad suficiente los alcances de la atención de la víctima, ordenó por secretaría de la sección oficiar a la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, para que un perito experto en obstetricia resolviera los siguientes interrogantes50: 1.

¿Cuál era el protocolo médico de común uso para la atención de la atonía uterina, para el mes de noviembre de 2008, en Colombia? 49 SAMAI 24. 50 Es claro que el referido medio probatorio fue un dictamen pericial no sólo porque se le imprimió el trámite que regula este medio probatorio, tal y como lo dispone esta Corporación, sino que también cumplió con las características que elaboró la jurisprudencia de la Corte Constitucional del dictamen pericial.

En efecto, en la sentencia T 417 de 2008, se indicó: De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, la prueba pericial se caracteriza por: i) expresar conceptos cualificados de expertos en materias científicas, técnicas o artísticas, pero bajo ningún punto sobre aspectos jurídicos (artículo 236, numeral 1º), pues es evidente que el juez no requiere apoyo en la disciplina que le es propia; ii) quien lo emite no expresa hechos, sino conceptos técnicos relevantes en el proceso.

En efecto, a los peritos no les consta la situación fáctica que origina la intervención judicial, puesto que, a pesar de que pueden pedir información sobre los hechos sometidos a controversia, su intervención tiene como objetivo emitir juicios especializados que ilustran al juez sobre aspectos que son ajenos a su saber. Esto es precisamente lo que diferencia el dictamen pericial del testimonio técnico, porque mientras en el segundo se han percibido los hechos, el primero resulta ajeno a ellos (artículos 213 y siguientes); iii) es un concepto especializado imparcial, puesto que el hecho de que los peritos están sometidos a las mismas causales de impedimentos y recusaciones que los jueces muestra que deben ser terceros ajenos a la contienda (artículo 235); iv) se practica por encargo judicial previo, de ahí que claramente se deduce que no es una manifestación de conocimientos espontánea ni su contenido puede corresponder a la voluntad de una de las partes (artículo 236, numeral 2º); v) ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y suficientemente (artículo 237) y, vi) para que pueda ser valorado judicialmente, esto es, para que pueda atribuírsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las condiciones y al procedimiento establecido en la ley y, en especial, a la contradicción por la contraparte.

Así las cosas, para el sub examine se observa que se cumplieron estas características por lo siguiente: i) se trató de un concepto cualificado de una médica especialista en ginecología y obstetricia de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia en materia de protocolos médicos utilizados para la atonía uterina, activación de código rojo y establecer si la atención postparto que se le dio a la paciente fue o no conforme a la lex artis; ii) la perito emitió un juicio sobre el manejo dado a la atonía uterina de la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar; iii) fue un concepto médico imparcial, ajeno a la contienda; iv) se practicó en virtud de la decisión del 11 de octubre de 2021 de esta Subsección que determinó la necesidad de esclarecer si la atención dada a la paciente fue correcta o no; iv) tuvo sustento en el saber médico de la perito y en literatura médica referente a estos casos y iv) se le dio el trámite correspondiente a las partes para ejercer la contradicción de éste.

Sin duda alguna, fue un medio de prueba cuyo objetivo era verificar hechos que interesaban al proceso (si la atención de la atonía uterina fue o no adecuada) y requieran especiales conocimientos científicos y técnicos de un médico especialista en ginecología y obstetricia. Según se señaló, el dictamen pericial se diferencia de un informe técnico en virtud del trámite que se le imprima, en esta ocasión se solicitó a un perito especialista en ginecología y obstetricia de la Universidad de Antioquia para que rindiera la experticia, para lo cual se nombró por parte del Decano de la Facultad de Medicina a la doctora Leidy Lorena Sánchez Sánchez y, una vez las partes pagaron el costo de la experticia, se aportó el dictamen al cual se le dió el traslado correspondiente para que las estas ejercieran su derecho de defensa, oportunidad en la que la entidad demandada solicitó aclaración del mismo. 17 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa 2.

¿Cuál era la guía de aplicación más frecuente para el diagnóstico y atención de una hemorragia posparto, para el mes de noviembre de 2008, en Colombia? 3. ¿En qué circunstancias, de acuerdo con los signos y síntomas de una paciente, debía activarse el código rojo, para el mes de noviembre de 2008, en Colombia? 4. Conforme a la historia clínica de la señora Sandra Milena Cruz Cuellar suscrita en el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito ¿la atención posparto fue adecuada al diagnóstico de atonía uterina y a la pérdida de 1500 centímetros cúbicos de sangre establecida en la nota quirúrgica de 12 de noviembre de 2008? En consecuencia, el médico Carlos Alberto Palacio Acosta, en su calidad de decano de medicina del referido centro educativo, allegó el dictamen pericial que rindió la médica Leidy Lorena Sánchez Sánchez, especialista en obstetricia y ginecología51 en el que se resolvieron los anteriores interrogantes en los siguientes términos: II.

RESPUESTA A LOS INTERROGANTES OBJETO DEL DICTAMEN: ( ) 1 R:/ Para el 2008, Colombia no contaba con una guía nacional de atención de las complicaciones del posparto y se adhería a las recomendaciones de organismos internacionales como la Organización Mundial de la Salud, cuyas últimas recomendaciones para atención de la hemorragia posparto por atonía habían sido publicadas en el año 2002 ( ) 1.

R:/ Las guías de aplicación frecuente correspondían a la de organismos internacionales como la OMS para su versión más reciente de 2002 (1) y otros organismos como la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia (FIGO) que publica la actualización de recomendaciones para la prevención de hemorragia posparto en 2006 (2). 2.

R:/ Según el protocolo de código rojo, publicado en el año 2006 con el apoyo del departamento de Antioquia (3), pero de conocimiento nacional una vez se publica en la revista colombiana de ginecología y Obstetricia (Fecolsog) para el año 2009 (4). Se debe activar las medidas de atención de la paciente con hemorragia en toda aquella mujer posparto con una pérdida sanguínea mayor de 1000 cc; o con menor pérdida sanguínea si la paciente presenta además alteración de la perfusión tisular evaluable por el llenado capilar, si aumenta la frecuencia cardiaca mayor a 90 latidos por minuto, si disminuye la presión arterial sistólica a menos de 90 mmHg o si presenta cambios en el estado mental como agitación, letargia o inconsciencia. Solo se requiere un parámetro alterado asociado a la pérdida sanguínea para considerar la activación del código rojo (4). 4.

( ) R:/ Una vez se estima que la pérdida sanguínea en la cesárea es de aproximadamente 1500 cc de sangre relacionado con atonía uterina. Se indicó ergonovina ampolla 0.2 mg IM y oxitocina 10 UI endovenosa, no se describe en la historia disponible para análisis de manera clara si dichos medicamentos fueron suficientes para mejorar el tono uterino y detener el sangrado, pero se describe que finaliza procedimiento sin complicaciones y se ordenó 20 UI de oxitocina en 1 L de Hartman para una hora como estaba indicado según la literatura (1).

No se realizó manejo hídrico inicial en la cantidad suficiente y recomendada para 2008 en una relación 3:1 (cristaloides: sangre) que permitiera restaurar el volumen sanguíneo perdido de forma oportuna (2)(5). No se describe si se realizaron de forma concomitante otras medidas necesarias para la reanimación como el manejo de la temperatura, oxígeno suplementario y toma de paraclínicos completos 51 SAMAI 42. 18 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa (5) (6).

La orden de realizar hemoglobina y hematocrito fue llevada a cabo para realizar durante la recuperación. No se evidencia en historia la vigilancia de signos vitales, sangrado vaginal ni tono uterino cada 15 minutos por las siguientes dos horas después del parto como recomendaba la norma 412 de 2000, para evaluación del posparto y considerando el evento de atonía uterina presentado en cirugía (7).

Una vez ingresa a recuperación a las 10:10 am, la siguiente nota con signos vitales y evaluación del sangrado registrada es a las 12:25 pm. En decisión del 7 de octubre de 2022 se le dio un término de diez días a la perito para que complementara y aclarara su experticia según las solicitudes de las partes52. Al respecto, la experta aportó las respuestas a las solicitudes, en los siguientes términos: ME PRONUNCIO EN ESTA OBJECIÓN ASÍ: Para noviembre de 2008 aún no se había protocolizado la guía de código rojo para manejo de hemorragia posparto a nivel nacional, pero se disponía de amplia literatura internacional para el manejo de las pacientes con hemorragia posparto y con evolución a choque hipovolémico.

El documento de hemorragia posparto de la Organización Mundial de la Salud (OMS) 2002 es una guía de manejo que da parámetros generales para el abordaje de la hemorragia posparto pero en cada caso específico se debe hacer uso del criterio médico y experiencia clínica para determinar las intervenciones apropiadas a realizar según las condiciones de evolución clínica de la paciente y comprendiendo el curso clínico de choque hipovolémico.

De acuerdo con esto, y considerando las objeciones realizadas se considera importante aclarar lo siguiente: PRIMERA OBJECIÓN PARTE DE LA RESPUESTA NÚMERO 4 DEL DICTAMEN INICIAL, “…Se indicó ergonovina ampolla 0.2 mg IM y oxitocina 10 UI endovenosa, no se describe en la historia disponible para análisis de manera clara si dichos medicamentos fueron suficientes para mejorar el tono uterino y detener el sangrado, pero se describe que finaliza procedimiento sin complicaciones y se ordenó 20 UI de oxitocina en 1 L de Hartman para una hora como estaba indicado según la literatura…” OBJECIÓN DE LA DEMANDADA Sobre esta afirmación podemos decir que es parcialmente cierta, puesto que como figura dentro de la historia clínica de la señora Cruz Cuellar, encontramos que se registra el uso de oxitocina a dosis de 10 UI intravenosa y Metilergonovina a dosis de 0,2 mg IM logrando mejoría del tono uterino. Se sobreentiende este punto, puesto que en caso de persistir la atonía se hubiese hecho necesario el uso de medidas adicionales como el uso de metil prostaglandina, compresión bimanual, sutura de B Lynch o incluso recurrir de inmediato al procedimiento de histerectomía, situación que se encuentra indicada en la Guía de la Organización Mundial de la Salud WHO 2002.

RESPUESTA DE LA OBJECIÓN Si bien se puede interpretar que hubo mejoría, no es un resultado que pueda sobre entenderse sino que debe quedar claramente explícito en la historia clínica para definir de acuerdo con esto si en efecto había la necesidad de continuar con la reanimación hídrica, transfusión sanguínea o medidas adicionales como el taponamiento uterino con balón. Ya que refieren que “no hubo complicaciones”; pero el solo hecho de perder 1500 cc de sangre en el procedimiento quirúrgico inicial ya constituía una complicación por sangrado mayor.

Ya que la guía de la 52 SAMAI 48 y 52 19 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa OMS de 2002, así como la Federación Internacional de Ginecólogos y Obstetras (FIGO), definían la hemorragia posparto como cualquier pérdida sanguínea mayor de 500 cc en 24 horas (1)(2).

Por otro lado, otros documentos científicos de la época, como los publicados por Tracy Shevell en Seminarios de perinatología (4) y Ramanathan G y colaboradores en la revista Canadiense de Obstetricia y Ginecología (5), por citar algunos; definían la hemorragia posparto como una pérdida mayor a 1000 cc o menor volumen con cambios hemodinámicos.

Para ambas definiciones (OMS y FIGO o los autores propuestos), la paciente en la cesárea ya había presentado una hemorragia posparto que requería estudios de inmediato como hemoglobina, hematocrito y tiempos de coagulación para definir la necesidad de transfusión sanguínea (3). Además, se definía como hemorragia posparto grave una pérdida de 1500 cc de sangre o mayor (3), cómo fue el caso de la paciente, ya que corresponde a una pérdida de aproximadamente el 25-30% del volumen sanguíneo total (4) que puede llevar a choque hipovolémico (el volumen de sangre circulante baja a tal punto que el corazón se vuelve incapaz de bombear suficiente sangre al cuerpo) e hipoperfusión tisular (falta de entrega de oxígeno a los tejidos).

SEGUNDA OBJECIÓN PARTE DE LA RESPUESTA NÚMERO 4 DEL DICTAMEN INICIAL OBJETADA “…No se realizó manejo hídrico inicial en la cantidad suficiente y recomendada para 2008 en una relación 3:1 (cristaloides: sangre) que permitiera restaurar el volumen sanguíneo perdido de forma oportuna…” OBJECIÓN DE LA DEMANDADA Sobre esta afirmación podemos decir que se contradice, en atención a que la perito, menciona que se hace necesario realizar una reanimación 3:1.

Es decir, por cada ml o cc de sangre perdidos, se debe reponer 3 ml o cc mediante cristaloides (solución salina, solución Hartmann etc.). Teniendo en cuenta lo anterior, y sabiendo que la pérdida de sangre referida por el ginecólogo que realiza la cesárea es de 1500cc, se debe reponer 4500 cc. Al revisar la historia clínica se encuentra que el anestesiólogo durante el intraoperatorio realiza el registro de la administración de 5000 cc de cristaloides.

Adicionalmente, como ya fue mencionado por el perito al finalizar la cesárea la paciente llega al área de recuperación con un goteo adicional de 1 litro de Solución Hartmann. RESPUESTA DE LA OBJECIÓN Considerando el folio aportado del informe quirúrgico donde se anota la administración de 3000 cc de solución salina al 0.9% por parte de anestesiología, corrijo que sí se realizó la administración de líquidos endovenosos en la cantidad correcta de acuerdo al volumen sanguíneo perdido por la paciente (5000 cc en total).

Pero al mencionar que debe reponerse el volumen perdido en relación 3:1 (cristaloides: sangre) en efecto quiere decir que por cada 3 cc de cristaloides requería 1 cc de sangre. Si la paciente necesitó 5000 cc de cristaloides para estabilización, entonces en ese momento debió iniciarse transfusión de al menos 1500 cc de sangre, es decir, por lo menos 3 unidades de glóbulos rojos en el intra operatorio de la cesárea o inmediatamente después. También podrían haberse considerado otros parámetros distintos al volumen sanguíneo perdido en la cirugía; según la OMS en su documento de 2002, otros parámetros para indicarse tempranamente la transfusión de glóbulos rojos, era tener una hemoglobina de 7 gr o menor, para lo cual era necesario pedir los paraclínicos pertinentes cuando se evidenció la pérdida de 1500 cc durante la cesárea; o bien, según el mismo documento, indicar la transfusión de acuerdo a signos de hipoperfusión, como la reducción de la perfusión en piel y la falta de diuresis (anotado por enfermería en notas de evolución, cuando reportaron que la paciente se encontraba pálida y en anuria (sin orinar) (3)(4)(5); pues la guía aclara que “el valor de hemoglobina 20 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa de la mujer, aunque es importante, no debe ser el único factor que se tome en cuenta para comenzar una transfusión. La decisión debe estar respaldada por la necesidad de aliviar signos y síntomas clínicos y prevenir una morbilidad y mortalidad significativas” (1) TERCERA OBJECIÓN PARTE DE LA RESPUESTA NÚMERO 4 DEL DICTAMEN INICIAL OBJETADA “…No se describe si se realizaron de forma concomitante otras medidas necesarias para la reanimación como el manejo de la temperatura, oxígeno suplementario y toma de paraclínicos completos…” OBJECIÓN DE LA DEMANDADA Sobre este punto existe una imprecisión asociada al manejo planteado por la perito.

En primer lugar, como ella mencionó: “…Para el 2008, Colombia no contaba con una guía nacional de atención de las complicaciones del postparto y se adhería a las recomendaciones de organismos internacionales como la Organización Mundial de la Salud, cuyas últimas recomendaciones para atención de la hemorragia posparto por atonía habían sido publicadas en el año 2002…”.

Por lo tanto, esta última guía era la única guía con la que se contaba en el año 2008 en el departamento del Huila que estableciera los manejos de estas complicaciones…” “Por lo tanto, es claro que el manejo indicado por el perito, no corresponde al manejo estándar contemplado en las guías de manejo para el año 2008 (momento en el cual ocurren los hechos), ya que lo que se indicaba, se encontraba en el Manejo de las Complicaciones del Embarazo y Parto (WHO 2000 – Traducción 2002)…” “…Ahora bien, se entiende que el manejo indicado por la perito corresponde al manejo por minutos que se plantea en la guía de manejo de la hemorragia obstétrica “Código Rojo” elaborada por el Grupo NACER y la universidad de Antioquia en el año 2006…” RESPUESTA DE LA OBJECIÓN Vale aclarar que la referencia usada desde la respuesta del dictamen inicial fue la guía de “Manejo de las complicaciones del embarazo y del parto” de la Organización mundial de la salud de 2002 y no la de guía de código rojo.

Como se mencionó, evitar el sangrado y evitar sus complicaciones permiten evitar la evolución al choque hipovolémico y coagulopatía evitando la muerte. Considerando esto, una vez se presenta el sangrado algunos de los objetivos principales son controlar la pérdida de sangre; restaurar la capacidad adecuada de transporte de oxígeno; y mantener una perfusión tisular adecuada.

Por tanto, según la guía de la OMS, cuando se establece un sangrado mayor a 500 cc, se debe realizar otras medidas adicionales para mejorar la perfusión tisular como la administración de oxígeno suplementario; anexo a continuación el apartado de la página S3 de dicha guía. Por otro lado, pacientes con hemorragia posparto (en este caso pérdida sanguínea de 1500 cc) corren el riesgo de desarrollar hipotermia, una complicación insidiosa que contribuye sustancialmente a la morbilidad y la mortalidad.

Debe prevenirse o tratarse con prontitud por lo que debe suministrarse manta térmica o cualquier fuente de calor como lo propone la revista de perinatología médica de 2006 (6) y la publicación en Seminarios de Perinatología en 2003 (4), ambos que pueden consultarse en la bibliografía. CUARTA OBJECIÓN PARTE DE LA RESPUESTA NÚMERO 4 DEL DICTAMEN INICIAL OBJETADA “…La orden de realizar hemoglobina y hematocrito fue llevada a cabo para realizar durante la recuperación OBJECIÓN DE LA DEMANDADA Este hecho es cierto y se corresponde con el registro de historia clínica.

Como ya se mencionó anteriormente, la guía de manejo de hemorragia postparto y de atonía uterina de la WHO, no hace ninguna mención sobre el momento de realizar medición de hemoglobina y 21 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa hematocrito.

Además, teniendo en cuenta el control de la hemorragia en el intraoperatorio, no se hacía necesario tomar la misma en ese momento….” RESPUESTA DE LA OBJECIÓN Una vez se reporta que la paciente presentó un sangrado de 1500 cc, se debió solicitar estudio de hemoglobina, hematocrito y pruebas de coagulación para definir transfusión sanguínea temprana antes de evolucionar a un cuadro clínico de coagulopatía como fue el caso de la paciente.

O bien, solicitarse dichos estudios, cuando la enfermería registró signos de choque. Según estos parámetros: cantidad de sangrado y signos de choque, la guía indica solicitar exámenes de forma inmediata y por eso no se aclara temporalidad. Como se registra en la página S2 de la guía (…) Dichos signos de choque, según la guía página S1, son parámetros clínicos como se anotan a continuación: - Pulso rápido y débil (110 por minuto o más); - Presión arterial baja (sistólica menos de 90 mm de Hg). - Palidez (especialmente en el interior de los párpados, la palma de las manos y alrededor de la boca); - Sudoración o piel fría y húmeda; - Respiración rápida (frecuencia de 30 respiraciones por minuto o más); - Ansiedad, confusión o inconsciencia; - Producción escasa de orina (menos de 30 ml por hora).

De acuerdo a esto, al ingreso de recuperación de cirugía (10:10 am) la paciente presentaba por lo menos la falta de producción de orina y palidez como signos de choque, que evolucionaron a un estado más crítico según la nota de las 11:10 am, donde además se encontraba hipotensa, con taquicardia, pálida y sudorosa, como se anota a continuación y se anexa apartados de los folios respectivos: *Nota de enfermería -10:10 am “ingresa usuario poscirugía con anestesia…conjuntivas pálidas, mejillas pálidas. con sonda vesical conectada a cistoflo sin volumen de líquido..” - 11:10: “ usuaria la encuentro bastante álgida, usuaria con PA 55/42 mmHg, FC 120 lpm….sudorosa, pálida se siente mal (…) Se encuentra en nota de medicina general a las 12:40 horas, es decir 2.5 horas después de la nota de la nota de enfermería de 10:10 horas (hora en la que debió indicarse la transfusión sanguínea), una orden de reserva de 3 unidades de glóbulos rojos pero no se observa la indicación de inicio de transfusión, como se anexa a continuación. (…) QUINTA OBJECIÓN PARTE DE LA RESPUESTA NÚMERO 4 DEL DICTAMEN INICIAL OBJETADA “…No se evidencia en historia la vigilancia de signos vitales, sangrado vaginal ni tono uterino cada 15 minutos por las siguientes dos horas después del parto como recomendaba la norma 412 de 2000, para evaluación del posparto y considerando el evento de atonía uterina presentado en cirugía…” OBJECIÓN DE LA DEMANDADA “… en cuenta la nota anterior, a la paciente se le realizó una vigilancia continua de signos vitales mediante monitoria electrónica continua y con vigilancia estricta por parte del equipo multidisciplinario de salud.

Otro punto a considerar es que al realizar una revisión de la resolución 412 del 2000 en su apartado de atención del parto, no se evidencia ninguna referencia a la periodicidad sobre la toma de signos vitales” 22 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa RESPUESTA DE LA OBJECIÓN Con respecto al punto anterior, es cierto que la norma 412 no aclara la periodicidad de dicha vigilancia, pero es importante aclarar que la guía para la guía de la Organización Mundial de la Salud, definía para la época la periodicidad de la vigilancia de signos vitales y sangrado durante el puerperio.

Así, los signos vitales, perfusión tisular, sangrado vaginal y estado de conciencia se realizaba cada 15 minutos, anotado en la página S3 de la guía de 2002 como se muestra a continuación: (…) Por otro lado, en la objeción se anota que la paciente se encontraba conectada a monitor continuo de signos vitales, pero en registros de historia clínica manual aportada, no hay evidencia de los signos vitales ni interpretación de los mismos que evidencien el manejo interdisciplinario que recibió la paciente durante las primeras cuatro horas postoperatorias posterior a la cesárea.

SEXTA OBJECIÓN PARTE DE LA RESPUESTA NÚMERO 4 DEL DICTAMEN INICIAL OBJETADA “…Una vez ingresa a recuperación a las 10:10 am, la siguiente nota con signos vitales y evaluación del sangrado registrada es a las 12:25 pm…” OBJECIÓN DE LA DEMANDADA “..Esta afirmación no corresponde a la realidad, porque como se presentó anteriormente existe una nota de las 11+00 en la que se indica que la paciente se encuentra bajo monitoria electrónica continua y en vigilancia por parte del equipo multidisciplinario de salud…” RESPUESTA DE LA OBJECIÓN En la historia disponible para análisis, como muestro a continuación, se registra ingreso a las 10:10 am desde el servicio de cirugía; a las 10:45 am se anota toma de paraclínicos, pero no se aclara la condición clínica de la paciente; y nuevamente a las 12:25 se registra nuevamente el estado clínico de la paciente como se muestra a continuación. Pues si bien, se reportó que se encontraba con monitor continuo de signos vitales, se debe registrar dicha información de manera periódica en la historia clínica manual para asegurar que el personal asistencial vigilara e interpretara dichos signos vitales.

Según la objeción, sí se encuentra el folio anotado con evolución a las 11:10, pero al adicionarse en la historia clínica al final de las notas del intraoperatorio y consentimiento informado, y por fuera de la evolución cronológica anotada por enfermería, y con números poco legibles para mi interpretación, no fue claro en la primera revisión de la historia clínica la temporalidad de dicha nota.

Aclaro entonces que sí tuvo una nota adicional entre las 10:10 y 12:25, pero continúa siendo una vigilancia poco frecuente considerando la condición clínica de la paciente como ya se ha anotado. (…) Analizando la nota de evolución de enfermería de las 11:10, donde se reporta que la paciente tiene signos que de choque grave “PA 52/42 mmHg, FC 120 lpm, sudorosa, pálida " y donde se anota que se notifica a médicos tratantes; no se evidencia en la historia clínica aportada valoración clínica por parte de los médicos para definir intervenciones de reanimación de la paciente o intervenciones para definir manejos médicos para reanimar a la paciente y corregir estado crítico de la misma. 23 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa Según notas de evolución, la primera evolución médica por medicina general se encuentra a las 12:30 horas, es decir, 90 minutos después de la nota de enfermería de las 11:10.

Y la primera nota de ginecología es realizada a las 14:45 horas, momento en el cual ya se programa de manera urgente para exploración quirúrgica, diagnóstico y control de fuente de sangrado, es decir a las 3:25 horas después de la nota de las 11:10 donde enfermería reporta paciente hipotensa, con taquicardia, sudorosa, con dolor y que reportó que se hace llamado para valoración a ginecología53 Por su parte, la Secretaría de Salud del municipio de Pitalito, remitió oficio SSSM - 006 del 6 de enero de 201254, mediante el cual adjuntó el acta del comité de Vigilancia Epidemiológica – COVE No. 6 realizada el 8 de noviembre de 2008 en el cual se trató el caso de mortalidad materna de la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar.

En el oficio remisorio se manifestó que debido a que se encontró únicamente en medio magnético, no estaba firmada por la profesional del área de vigilancia para fecha que se realizó el comité y que con el propósito de mantener la privacidad de la fallecida el contenido no contemplaba el nombre de la paciente. En el comité se estudiaron varios casos de manera anónima y, al analizar el de una paciente que falleció por coagulopatía de consumo, se manifestó que: La doctora Rico pregunta al ginecólogo si esta muerte era evitable y el responde que sí, que desafortunadamente hubo errores que se deben mejorar por la salud de nuestros pacientes, pero que esta mejoría se debe ver en todas las instituciones incluidas las aseguradoras (…).

Al proceso se aportó el Protocolo de Manejo de la Hemorragia Obstétrica “Código Rojo” el cual está institucionalizado para el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito. La Sala observa que este fue aprobado y entró en vigor el día 28 de octubre de 2011, es decir, con posterioridad a la fecha de los hechos puesto que la atención 53 En auto del 18 de julio de 2023 el Despacho ponente de la presente providencia indicó que, al analizar el contenido del peritaje y su complementación, así como los documentos aportados para su sustentación, se pudo establecer que varios de los soportes científicos estaban en un idioma diferente al castellano. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 260 del CPC, se requirió a la perito para que señalara los apartes de los documentos en que fundamentó sus conclusiones para que con posterioridad fueran traducidos.

El día 24 de junio de la presente anualidad se posesionó el señor Camilo Andrés Ordóñez Zambrano como traductor e intérprete oficial y el 28 de julio siguiente aportó los documentos con los apartes señalados traducidos. De esto se corrió traslado a las partes en auto del 30 de julio, término durante el cual guardaron silencio. Por lo tanto, dado que los apartes de la literatura que señaló la perito fueron correctamente traducidos, según lo indica el artículo 260 del CPC “para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez; estos documentos, sin duda alguna, pueden ser plenamente valorados y servir como soporte de las conclusiones a las que llegó la perito.

SAMAI 80. 54 Fl 350 c 2”. 24 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa brindada a la señora inició el día 12 de noviembre de 2008 y finalizó el día siguiente conforme a lo consignado en la historia clínica y los demás medios probatorios.

La responsabilidad de la entidad demandada En el sub examine, la Sala encuentra que el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito comprometió su responsabilidad patrimonial porque están demostrados la falla del servicio y el nexo causal invocados en la demanda, según se procede a explicar55. Del estudio que realiza la Sala del peritaje que rindió la médica ginecobstetra quedó claro que a la paciente no se le trató adecuadamente la atonía uterina que presentó con posterioridad a la cesárea que se le practicó, la cual, según la historia clínica, le produjo una hemorragia severa que conllevó a una coagulopatía de consumo y, posteriormente a un shock hipovolémico.

En la experticia se manifestó que, a pesar de que en la historia clínica se manifestó que posterior a los tratamientos que se le dieron para mejorar el tono uterino, ello no quedó explícito y, el simple hecho de que la paciente hubiera perdido la cantidad de 1.500 cc de sangre, constituyó una complicación, contrario a lo que se manifestó en la nota.

Al respecto, fue enfática en aclarar que la guía de la OMS del año 2002, la cual era la que se aplicaba para la fecha en que ocurrieron los hechos, establecía que la pérdida sanguínea de 500 c.c. constituía una hemorragia post parto; incluso, otra literatura de la misma época la clasificaba cuando la pérdida era de 1.000 c.c., pero para el caso sub exámine, según se indicó, se trató de 1.500 c.c., lo que clasificó como una hemorragia grave, que suponía la necesidad inmediata de realizar estudios, los cuales no se hicieron oportunamente y lo que le hubiera permitido al personal médico tomar las medidas adecuadas a su grave patología, pero ello no sucedió así. En efecto, en el dictamen pericial se señalaron las deficiencias en 55 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada en el servicio.

Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico. Lo anterior no impide que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médico asistenciales.

En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. 25 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa las que el personal médico incurrió durante la atención del post parto, lo cual produjo que la paciente sufriera un choque hipovolémico que le causó su fallecimiento, según se reportó en su historia clínica.

La médica ginecóloga manifestó que no se realizó la reposición del volumen perdido de sangre puesto que, al haber requerido 500 c.c. de cristaloides para su estabilización, de manera concomitante se le debieron transfundir al menos 1.500 c.c. de sangre durante la intervención, o inmediatamente después, lo cual, conforme al análisis de la historia clínica no ocurrió. Adicionó que, según la guía de la OMS, los médicos tratantes debieron analizar otros tipos de reportes como el de hemoglobina, por lo que era menester solicitarlos inmediatamente, cuando se estableció la cantidad de pérdida sanguínea, y la orden de transfusión se debió proveer en el instante en que se verificaron los signos de hipoperfusión que presentó la paciente y que claramente fueron reportados en la historia clínica por el personal de enfermería al egreso de la intervención. De la misma manera, la perito consideró que hubo una negligencia al no tomar las medidas correspondientes para reanimar a la paciente.

Esta afirmación la fundamentó en la referida guía de la OMS del año 2002, la cual dictaba que, una vez verificado el sangrado, no sólo se debía controlar su pérdida, sino que, cuando era superior a los 500 c.c. -como ocurrió en el presente caso-, se debió administrar oxígeno complementario. Adicionalmente, en vista de que la paciente corrió el riesgo de sufrir de hipotermia, lo que contribuiría a su morbilidad y mortalidad, se debió prevenir y tratar con una fuente de calor, tratamientos que no fueron ejecutados.

Ciertamente, consideró una negligencia no haberse solicitado el estudio de hemoglobina, hematocrito y las pruebas de coagulación inmediatamente se determinó la cantidad de pérdida de sangre, que como se constató, fue durante la intervención que se estableció que la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar perdió 1.500 c.c., lo que pudo permitir la transfusión de sangre previo a que desarrollara el cuadro de coagulopatía; inclusive, señaló que también se pudo realizar al momento en que el personal de enfermería constatara los signos de choque.

No obstante, tales paraclínicos se ordenaron de manera tardía, pues según se probó, la paciente salió del quirófano a las 10:10 a.m. pero la orden se dio casi tres horas después, con el agravante de que a pesar de que a las 12:40 p.m. se ordenó la reserva de las tres unidades de los glóbulos rojos, no se consignó en la historia 26 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa clínica que efectivamente se hubiera iniciado la requerida transfusión, todo lo cual lleva a establecer una grave negligencia en la atención de esta patología, porque bajo el análisis que hizo la perito de la historia clínica y el que efectuó esta Sala, no hay prueba de que en dicho momento se hubiera realizado, a pesar de necesitarlo.

En ese sentido, se recuerda la providencia del 25 de abril de 201256 de esta Corporación, en la que se desarrolló la importancia jurídica de la historia clínica en materia probatoria: Desde el punto de vista clínico y científico su importancia radica en llevar la correlación de los datos relativos a la enfermedad del paciente, sin embargo, una vez que surge el interrogante sobre la imputabilidad de un daño ocasionado por el médico en su ejercicio, la historia clínica se convierte en jurídicamente relevante, tanto en forma directa como en forma indirecta. ‘En forma directa, porque queda plasmado todo lo realizado por el médico tratante, sus pensamientos, sus juicios y decisiones, tratamientos, diagnósticos, el día y la hora en la cual revisó el enfermo, las interconsultas solicitadas, las juntas médicas y todos aquellos datos que son de gran valor para un determinado juicio civil o penal. ‘En forma indirecta ya que el juez a través de su observación y apreciación puede determinar la diligencia del médico en sus actuaciones.

El médico que realiza una historia clínica incompleta, que presenta irregularidades como abreviaturas, garabatos u omisión de algún dato importante da a relucir que la elaboración de la historia clínica por ese médico profesional no puede ser considerada como diligente, porque muestra imprudencia en la realización de los juicios clínicos y en las conclusiones terapéuticas desarrolladas con el enfermo. ‘Desde el punto de vista jurídico, consiste en la materialización del deber de informar al paciente de su pronóstico y el registro de los datos respecto a su diagnóstico y tratamiento. ‘Desde el punto de vista procesal, se trata del deber de cumplir con la carga de información necesaria que permitirá dilucidar en el proceso la actuación del médico derivada del deber secundario de su conducta.

Si ese deber procesal no es cumplido por el médico, se produce una inversión de la carga de la prueba sobre aquello que no conste en la historia clínica. Estos registros poseen una gran valor probatorio, que en ellos se deja constancia de todas las circunstancias relativas a la atención médica que recibe el paciente’57 (negrillas y cursivas del original).

En esa línea de argumentación, le correspondía a la entidad demandada aportar el medio idóneo que diera cuenta de que, efectivamente, sí se realizó la transfusión 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de abril de 2012, exp. 21.861, M.P. Enrique Gil Botero. 57 GARCÍA León, Rosalía “El papel de la historia clínica en la solución de un conflicto de Derecho Médico-Sanitario” en: A.A.V.V. “Derecho Médico Sanitario” Vol.

I, Ed. Universidad del Rosario – Colección textos de jurisprudencia, Bogotá, 2008, pág. 272 y 273. 27 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa cuando se necesitó. Ciertamente, esta Corporación ha sido enfática en que, en este tipo de situaciones, la carga probatoria queda en manos de la entidad hospitalaria demandada, la cual debió usar todos los medios de prueba directos o indirectos para acreditar que sí ejecutó correctamente la prestación del servicio médico “amén de que, como se dijo, dicha carga está en consonancia con los deberes para con el proceso y con el principio de lealtad procesal entre las partes”58 También se resaltó que se incurrió en una grave desidia al no verificar correctamente los signos vitales de la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar con la periodicidad requerida, como también los síntomas de sangrado vaginal y del tono uterino, conforme a los lineamientos de la norma que regulaba el tema – 412 del 2000 – y la guía de la OMS, omisión que llevó a que tampoco se pudiera realizar la interpretación de los resultados que hubieran permitido dar el manejo interdisciplinario que requirió durante las cuatro horas siguientes a la intervención quirúrgica.

En ese sentido, le queda suficientemente claro a la Sala que la perito concluyó que, al no haber desplegado esta conducta clínica, se incumplió con la lex artis dispuesta para este tipo de casos. La perito también indicó que la paciente ingresó a recuperación a las 10.10 a.m. y si bien se realizó una anotación por el grupo de enfermería a las 11:10 a.m. en su historia clínica, lo cierto es que ésta se realizó en un lugar que generó confusión, por fuera de la evolución cronológica y muy poco legible.

Al respecto, destacó que, en esa nota se manifestó que la paciente presentó claros signos de choque grave y que se les avisó a los médicos tratantes, pero no hay nota alguna de los médicos que debieron definir en ese momento las intervenciones de reanimación de la paciente o los manejos médico para corregir el grave estado. Esto indica una grave negligencia médica, porque si bien se pudo establecer la eminente fatalidad, el control de la evolución médica de la paciente se realizó noventa minutos después y la atención del médico especialista llegó más tarde aún. La emergencia que estaba atravesando la paciente desde las 11:10 a.m., plenamente verificada por las enfermeras, quienes consideraron necesaria la atención inmediata de los médicos especialistas, no fue sobrellevada de manera oportuna, sino que, como se comprobó, a partir de la historia clínica que analizó la perito, sólo acudieron al llamado noventa minutos después. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 4 de junio de 2021, Expediente No. 51.737, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 28 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa Para corroborar todo lo anterior, obra también el Acta del Comité de Vigilancia Epidemiológica – Cove No. 6 del 28 de noviembre de 2008, el cual contiene los motivos por los cuales se consideró que la prestación del servicio médico a la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar fue deficiente.

Ciertamente, se reseñaron los factores atribuibles a la entidad demandada que influyeron directamente con la muerte de la paciente. Se destacó que esta había sangrado bastante y, que se le pudo transfundir sangre, pero que no contaban con las plaquetas las cuales son las que coagulan. Si bien se indicó que al ser un banco de sangre categoría B, no debían tener las plaquetas, lo cierto es que, si la paciente requería ese tipo de tratamiento, se debió gestionar todo lo que estuviera al alcance para poder brindarle el procedimiento requerido para la patología presentada, pero de manera oportuna, sin embargo, según se vio, la transfusión sanguínea se realizó de manera tardía porque esta se debió ordenar desde las 10:10 a.m. y pasaron varias horas sin que se realizara.

En consecuencia, quedó plenamente acreditado que aun cuando los protocolos médicos establecen que los niveles de pérdida de sangre de la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar por atonía uterina eran altos y que, por lo tanto, debían realizarse varias actuaciones necesarias en un período corto, la paciente fue dejada en observación por varias horas, en las que únicamente fue monitoreada, pero nunca tratada.

Inclusive, en el lapso que transcurrió entre la salida de la cirugía de cesárea y la atención por parte del ginecólogo que ordenó la laparotomía exploratoria, pasaron más de 3 horas en las que cada vez que se verificó su estado de salud, se detectaron síntomas de agravarse y estar hemodinámicamente inestable, lo cual era indicativo de la necesidad de adelantar tratamientos médicos con carácter urgente para evitar la coagulopatía de consumo “secundaria a hemorragia uterina por atonía severa” y el choque hipovolémico que finalmente le causó la muerte.

Efectivamente, en el dictamen pericial se indicó que la paciente presentó una coagulopatía de consumo y una hemorragia grave “ya que corresponde a una pérdida de aproximadamente el 25-30% del volumen sanguíneo total” lo que, según se consignó en la evolución de la historia clínica, llevó a un choque hipovolémico. Se acreditó suficientemente en el proceso que fue determinante la desatención a la hemorragia uterina, con el fallecimiento de la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar porque: i) en la cirugía se estableció que tuvo una pérdida de 1.500 c.c. de 29 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa sangre, que se catalogó como una hemorragia grave59; ii) ese estado requería unos tratamientos, exámenes y vigilancia clínica específica e inmediata60 que, según se verificó, no se brindaron; iii) durante el período en que no se le brindó la atención, la paciente desarrolló una coagulopatía de consumo secundaria a una hemorragia uterina, conforme a como se reportó en su historia clínica y en el peritaje y; iv) finalmente, se produjo un choque hipovolémico que causó su muerte61.

Quedó acreditado que el personal médico de la entidad demandada no actuó conforme a la gravedad del estado en el que la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar se encontraba, dejando de tratarla en forma adecuada y oportuna, lo que llevó a su muerte, porque en los términos que se indicó en el peritaje “evitar el sangrado y evitar sus complicaciones permiten evitar la evolución al choque hipovolémico y coagulopatía evitando la muerte”, lo cual, para el sub exámine, no ocurrió. Así las cosas, la Sala concluye que dicha circunstancia evidenció una grave imprudencia en la realización de los juicios clínicos y en las conclusiones terapéuticas desarrolladas con la paciente, específicamente, en la atención a la grave patología que presentó durante la intervención quirúrgica.

Lo antes expuesto ratifica la desatención de los deberes que radicaban en cabeza de los médicos que la trataron, quienes no le brindaron la atención integral, eficaz y oportuna que requería la paciente, la cual materializaría la protección del derecho fundamental de la salud, todo lo cual es razón suficiente para establecer la responsabilidad de la entidad demandada por el craso error en que incurrió. En este punto, la Sala debe insistir en que las obligaciones que surgen en desarrollo de la actividad médico-sanitaria a cargo de la Administración son de medios y no de resultados, por lo que la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda 59 Al respecto, a manera ilustrativa se tiene que en uno de los apartes de la literatura médica que se aportó en inglés y que fue objeto de traducción, se indicó que “La hemorragia obstétrica grave se define como una pérdida de sangre estimada superior a 1500 m” - MANAGEMENT OF OBSTETRIC HEMORRHAGE;

Igualmente, en otro aparte de la literatura “Una pérdida de sangre grave y aguda puede provocar insuficiencia cardiovascular. (…) POSTPARTUM HEMORRHAGE TODAY. 60 Al respecto, a manera ilustrativa se tiene que en uno de los apartes de la literatura médica que se aportó en inglés y que fue objeto de traducción, se indicó que “Una pérdida percibida de >1000 ml es probablemente un umbral apropiado para empezar a tomar medidas de emergencia” - POSTPARTUM HAEMORRHAGE. 61 Al respecto, a manera ilustrativa se tiene que en uno de los apartes de la literatura médica que se aportó en inglés y que fue objeto de traducción, se indicó que “Si no se trata, la hemorragia puede provocar un shock y la muerte en cuestión de horas” - POSTPARTUM HEMORRHAGE IN DEVELOPING COUNTRIES. 30 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño. Sin embargo, para el sub examine se acreditó que la prestación del servicio médico no fue oportuna por cuanto quedó acreditado que no se realizaron los procedimientos correspondientes para la recuperación de su estado de salud.

Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia apelada, toda vez que se acreditó la falla del servicio imputable a la entidad demandada y el nexo causal entre esa falla y la muerte de la paciente. 6. Indemnización de perjuicios. Conforme a lo manifestado en el capítulo de legitimación en la causa por activa, el señor Willians Castrillón Joven62 y los menores Jazbleidy Castrillón Cruz63 y Yerik Castrillón Cruz64 están legitimados en la causa por activa en tanto adujeron ser damnificados con el daño, debido al vínculo de parentesco que los unía con la señora Sandra Milena Cruz Cuellar. 6.1.

Indemnización de perjuicios morales Con la acreditación de la relación de parentesco, se presume que tanto el compañero permanente, como los hijos de la víctima fatal sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado de la pérdida de su ser querido. La acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir de los criterios y parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 201465.

Así las cosas, como en el sub judice se presenta el perjuicio en su mayor magnitud, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral, las sumas de dinero establecidas a continuación, para cada uno de los demandantes, así: 62 Fl 261 c 1 – Declaración extrajudicial rendida en la notaría segunda de Pitalito-Huila aportada por la entidad demandada en oficio que remitió la historia clínica de la paciente.

Igualmente, obran las declaraciones de los señores Alirio Neuta Barreto, Nancy Penagos, Jackeline Bolaños en los que dan cuenta de que vivían juntos. 63 Fl 45 c 1 – Registro civil de nacimiento. 64 Fl 26 c 1 – Registro civil de nacimiento. 65 Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2024 Expediente No. 27.709.

M.P. Carlos Alberto Zambrano 31 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa Willians Castrillón Joven (Compañero permanente) 100 SMLMV Yerick Castrillón Cruz (Hijo) 100 SMLMV Jazbleidy Castrillón Cruz (Hijo) 100 SMLMV 6.2.- Indemnización de perjuicios materiales Si bien en la demanda se solicitó reconocimiento de este perjuicio por concepto de daño emergente, estos no fueron acreditados, por lo que se negará su reconocimiento.

De acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso y lo solicitado en la demanda, se procederá a examinar si hay lugar o no al reconocimiento de la indemnización del perjuicio correspondiente al lucro cesante requerido a favor del señor Willians Castrillón Joven66. Obran en el proceso los testimonios de los señores Alirio Neuta Barreto, Nancy Penagos, y Jackeline Bolaños Carvajal, quienes indicaron conocer a la familia de la señora y que ella aportaba en el sostenimiento del hogar, gracias a su actividad como artesana, puesto que hacía “manteles, cortinas, bordados”.

Ahora, resulta importante traer el análisis que realizó la sentencia de unificación del 27 de junio de 201767, mediante la cual se desarrollaron los criterios para la fijación de los montos de indemnización por el lucro cesante ocasionado, ante el fallecimiento de la persona encargada de la economía y cuidado doméstico. En dicha providencia, la Sala unificó su posición en el sentido de indicar que los perjuicios materiales derivados de la ausencia de la persona que funge como “encargada de la economía y cuidado del hogar” y que se relacionan, tanto con las actividades domésticas, como con las de cuidado a su cargo, deberán considerarse como un lucro cesante en cabeza de quienes, comprobadamente, se beneficien directamente de actividades desplegadas por el “ama de casa”, para lo cual se aplicó la presunción o inferencia de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

La contribución al sostenimiento del hogar debe extenderse hasta la vida probable del cónyuge con menor sobrevivencia. En este caso, el demandante, para la fecha 66 La parte actora, en su demanda, solicitó el reconocimiento de este rubro únicamente a favor del señor Willians Castrillón Joven a pesar de que sus hijos eran menores de edad al momento de la muerte de su madre. 67 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera Sentencia del 27 de junio de 2017. Rad.No.: 33.945 M.P.: Hernán Andrade Rincón. 32 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa en que ocurrieron los hechos, contaba con 31 años, por lo tanto, su expectativa de vida era de 49 años y 4 meses, en tanto que la vida probable de la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar era de 61 años y 2 meses, porque contaba con 24 años para esa fecha, según la tabla de mortalidad, actualizada en la Resolución No. 1555 de 2010.

No obstante, en la demanda se estableció el límite de la indemnización en 49 años, factor que se tomó como sobrevivencia de la fallecida. Por tanto, la liquidación se hará con base en este último dato, en acatamiento del principio de congruencia. Ingreso base de liquidación sobre la cual se liquida el lucro cesante consolidado para el señor Willians Castrillón Joven: $1’423.500 el cual se le resta el 25% por concepto de los gastos que se presume, invertía en su manutención, el cual arroja un resultado de $1’067.625.

Igualmente, se realizará una deducción del 50%, suma que se presume destinaba para el sostenimiento de sus hijos, esto es, la suma de $533.812. Expectativa de vida total de la señora Sandra Milena Cruz Cuellar: (588 meses); Período consolidado: 202.8 meses Período futuro: 385.2 meses; Indemnización debida o consolidada Desde la fecha de la muerte de la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar (13 de noviembre de 2008) hasta la fecha de esta sentencia (26 de septiembre de 2025), esto es, 202 meses, aplicando la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i) n - 1 i S= $533.812 (1 + 0.004867) 202.8 - 1 0.004867 S= $ 183.914.572 Indemnización futura o anticipada Por el resto del período de vida probable de la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar, esto es, 386 meses, 33 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa S = Ra (1 + i) n - 1 i (1 + i) n S = $ 533.812 (1 + 0.004867)385.2- 1 0,004867 (1 + 0.004867)385.2 S= $ 92’780.852 Total indemnización del lucro cesante para el señor Willians Castrillón Joven (consolidado + futuro): $ 276’695.424 Perjuicios por el “daño a la vida de relación” Conviene señalar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nuevas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud68 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados69.

Para el presente asunto, se denegarán los perjuicios deprecados comoquiera no se aportó medio probatorio que los acrediten. 7. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 68 “… se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. C.P. Enrique Gil Botero. 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 34 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila.

SEGUNDO: DECLARAR a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a la parte actora por la muerte de la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar, ocurrida el día 13 de noviembre de 2008, en el municipio de Neiva.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, las siguientes sumas: Willians Castrillón Joven (Compañero permanente) 100 SMLMV Yerick Castrillón Cruz (Hijo) 100 SMLMV Jazbleidy Castrillón Cruz (Hijo) 100 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO a pagar, a favor de Willians Castrillón Joven, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de doscientos setenta y seis millones seiscientos noventa y cinco mil cuatrocientos veinticuatro pesos ($276’695.424).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, 35 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786) Actor: Willians Castrillón Joven Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF