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11001031500020250617700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-10-02

Radicación interna: 9793 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Hector Tercero Merlano Garrido·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-06177-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Nueva (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06177-00 Demandante: HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO Demandados: COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela contra acto administrativo – presunta vulneración a los derechos fundamentales de debido proceso, intimidad y libertad de expresión. AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Héctor Tercero Merlano Garrido, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad, «secreto profesional», defensa y libertad de expresión. Dichas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las sentencias proferidas el 18 de julio y el 24 de septiembre y de 2025 en el proceso disciplinario No. 70001-25-02-000-2023-00767-00/02. 1.2.

Solicitud de medida provisional El actor requirió la suspensión «( ) inmediata de los efectos de la sanción disciplinaria impuesta por la comisión Seccional de la Disciplina Judicial el día 18 de julio de 2025, y confirmada por la Comisión Nacional de la Disciplina Judicial el día 24 de Septiembre del 2025, para evitar un perjuicio irremediable mientras se decide de fondo esta acción, en la medida que estoy actuando como representante judicial de la Caja de Compensación Familiar de Sucre, “COMFASUCRE” y de la Entidad territorial, Departamento de Sucre, y en ejercicio de la profesión liberal de la abogacía en representación de intereses privados, de contenidos sustanciales y 1 La tutela fue radicada el 01 de octubre de 2025.

Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-06177-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que constituyen intereses económicos de gran valía, como lo demuestro con los respectivos contratos de prestación de Servicios profesionales que anexo.»2 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, los artículos 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.1 numeral 8° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción constitucional se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela. Para resolver el caso concreto, nos remitimos al artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en el que se establece que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede adoptar las medidas que estime pertinentes.

Así, la medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho invocado. Por su parte, el juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente.

Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Caso concreto El accionante requirió como medida provisional la suspensión de la sanción impuesta, a fin de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que se encuentra actualmente contratado por prestación de servicios con dos entidades de las cuales ejerce su representación judicial.

En el sub lite el Despacho encuentra que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 24 de septiembre de 2025 confirmó la sentencia del 18 de julio de 2025 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre 2 Transcripción literal. Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-06177-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que declaró responsable al actor y lo sancionó por infracción a sus deberes profesionales tras realizar manifestaciones injuriosas contra la señora Fiscal 22 Seccional de Administración Pública del municipio de Sincé luego de finalizar la audiencia celebrada dentro del proceso donde fungía como representante judicial de la presunta víctima.

Como sustento de su solicitud de suspensión provisional3 el actor cuestionó la indebida e ilegal utilización de material probatorio dentro del proceso disciplinario y la inexistencia de un animus injuriandi exigido para la tipificación disciplinaria, ya que estima que, en todo caso, su actuar se enmarca en una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria.

Debe recordarse que cuando se solicita una medida provisional, es necesario que la vulneración de las garantías constitucionales alegada sea inminente y contundente; por lo tanto, no puede otorgarse en escenarios eventuales o en casos donde sean hipotéticos los posibles daños, bien sea por acción u omisión. Al emplear estos presupuestos jurídicos al caso concreto y valorando las razones expuestas en su escrito inicial de tutela, el Despacho advierte que la medida provisional solicitada no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada hasta este momento procesal, una situación de vulneración grave que constituya un perjuicio irremediable para el accionante.

Lo anterior, en mayor medida si se tiene en cuenta que la decisión reprochada fue proferida por el órgano de cierre en materia disciplinaria para los abogados y que las referidas sentencias están amparadas en los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial que, hasta este momento procesal no pueden ser analizados. En torno al concepto de perjuicio irremediable la sentencia T – 494 de 2010 acotó lo siguiente: Ahora bien, frente a la procedencia excepcional de la acción cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente – esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.

Lo anterior significa que, sin menoscabo de lo que se decida en el presente trámite, no se encuentran acreditados los presupuestos para el decreto de la medida 3 Solicitud adicionada con escrito del 06 de octubre de 2025 Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-06177-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisional solicitada; dado el trámite breve y sumario en el que se resuelve esta acción constitucional, que garantiza los principios de celeridad y de acceso efectivo a la administración de justicia. 2.4.

Admisión de la demanda Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda presentada por Héctor Tercero Merlano Garrido contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas que consideren pertinentes y alleguen copia digital del expediente 70001-25-02-000-2023-00767-00/02.

CUARTO: VINCULAR en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la señora Helena María López García, Fiscal 22 de Administración Pública del municipio de Sincé [quejosa.] Lo anterior, para que, si lo considera pertinente, en el término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervenga en la actuación, por cuanto le puede asistir un interés en la decisión que se adopte.

QUINTO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

SEXTO: REQUERIR a la Secretaría General de esta Corporación para que publique en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SÉPTIMO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda. Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-06177-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx