Radicado: 11001-03-15-000-2023-05266-00 Accionante: Departamento de Cundinamarca CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-05266-00 Accionante: Departamento de Cundinamarca Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B y Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez/subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por el departamento de Cundinamarca en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El departamento de Cundinamarca, actuando por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela1, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “seguridad jurídica y al patrimonio público”, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia de segunda instancia, del 9 de septiembre de 2022 (con el respectivo auto del 11 de noviembre de 2022 que negó la aclaración y adición de la misma), que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá el 6 de abril de 2021, dentro del medio de control de repetición identificado con el número de radicación 11001-33-43-060- 2017-00277-00/01.
En el mismo sentido, la entidad accionante, consideró que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, transgredió sus derechos fundamentales invocados, al proferir, dentro del mismo proceso, el auto del 23 de febrero de 2023, mediante el cual aprobó la liquidación de las costas procesales, y el proveído del 30 de marzo siguiente, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión. 1.2.
Hechos 1.2.1. El departamento de Cundinamarca presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de Fernando Vargas Peñalosa, Claudia Rocío Sandoval Ruíz y Álvaro Díaz Garavito, con ocasión al pago de la condena impuesta mediante la sentencia proferida, el 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 2011-00406-01. 1 Archivo electrónico identificado con certificado 300A71006C6E1205 5281AFA91FC78188 FA30AB91452793CB 1CF7A0419372B1D6, ubicado en el índice 2 del expediente digital.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05266-00 Accionante: Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.2. El proceso de repetición se identificó con el radicado 11001-33-43-060-2017- 00277-00/01 y le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, que, a través de fallo del 6 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad territorial a pagar costas procesales así: “(…)
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda. Liquídense por Secretaría (…)”. 1.2.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 9 de septiembre de 2022, que confirmó la proferida por el a quo y se abstuvo de condenar en costas.
La autoridad judicial puso de presente que, como en dicho proceso se ventilaba un interés público, en atención a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no había lugar a condenar en costas de segunda instancia. 1.2.4. Notificada la mencionada providencia, la parte actora solicitó: (i) adición, con el fin de que se revocara la condena en costas impuesta por la primera instancia, y (ii) aclaración de las razones por las cuales se mantuvo dicha condena en costas. 1.2.5.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de proveído del 11 de noviembre de 2022, negó la solicitud de aclaración y adición. Afirmó que la competencia del juez de segunda instancia estaba limitada a las razones de inconformidad expresadas en el recurso de apelación y cómo el recurrente no hizo referencia a la condena en costas, esta no podía ser objeto de estudio, en virtud al principio de congruencia. Ejecutoriada la anterior decisión, el expediente fue devuelto al juzgado de origen. 1.2.6.
Posteriormente, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 23 de febrero de 2023, aprobó la liquidación de las costas efectuada por la Secretaría del despacho. 1.2.7. Contra la citada providencia, la parte actora presentó recurso de reposición. Sostuvo que la condena en costas era improcedente en la medida en que (i) no existió mala fe ni temeridad por parte del actor y, (ii) en la demanda de repetición se ventilaba un asunto de interés general.
Adicionalmente, adujo que en la liquidación de las costas se había tomado como valor de las pretensiones una suma errada, pues este equivalía $3.124.064,73 y no a $3.124.067,73. 1.2.8. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 30 de marzo de 2023 ordenó reponer la providencia recurrida y en su lugar aprobó la nueva liquidación de costas, esta vez tomando como valor de las pretensiones la suma de $3.124.064,73.
En cuanto al argumento de improcedencia de la condena en costas invocado por la entidad accionante, advirtió que dicha decisión se encontraba ejecutoriada y en consecuencia no era posible acceder a lo solicitado. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela El departamento de Cundinamarca solicitó: i) tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la seguridad jurídica y patrimonio público”; ii) dejar sin valor y efecto las providencias del 6 de abril de 2021, del 23 de febrero de 2023 y 30 de marzo de 2023, proferidas por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá; así como la emitida el 11 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y en consecuencia, (iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que adicione la sentencia del 9 de septiembre de 2022, en el sentido de revocar la condena en costas; y (iv) ordenar al Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá que “se abstenga de liquidar costas procesales Radicado: 11001-03-15-000-2023-05266-00 Accionante: Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en contra del departamento de Cundinamarca, y en su lugar, una vez el tribunal revoque dicha condena, profiera auto de obedézcase y cúmplase”.
De manera subsidiaria, en caso de que el tribunal Administrativo de Cundinamarca no sea el competente para revocar la condena en costas, pidió ordenar al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá que profiriera decisión de corrección o modificación de la sentencia de primera instancia y deje sin efecto la condena en costas impuesta al departamento de Cundinamarca.
Afirmó que su solicitud cumple todos los requisitos de la tutela contra providencia judicial. En cuanto a la inmediatez, expuso que se encontraba superada porque, si bien la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2022, lo cierto es que para esa fecha todavía no se había proferido el auto que aprobara la liquidación de costas, decisión que también debía ser objeto de recursos, como en efecto ocurrió. Por lo tanto, manifestó que solo hasta la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas, inició el término para interponer la acción de tutela contra providencia judicial.
Así las cosas, los seis (6) meses de los que habla la jurisprudencia, que en ningún caso equivalen o deben ser interpretados como si se tratara de una caducidad, iniciaron a contar a partir del 11 de abril de 2023, hasta el 14 de octubre de 2023. Adujo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
Sostuvo que las providencias cuestionadas no tuvieron en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha establecido que en tratándose de acciones de repetición, no es procedente la condena en costas a cargo de la entidad demandante, por cuanto en este tipo de medios de control se ventilan temas de interés público. Para el efecto citó como referencia las sentencias con radicado número 05001-23-33-000- 2012- 00201-01(53132) y 05001-23-33-000-2014-00905- 01(62054) proferidas por el Consejo de Estado, las que se abstuvieron de condenar en costas.
Por otra parte, indicó que, en el medio de control de repetición se ventila un interés público, por lo tanto, en los términos del artículo 188 del CPACA no es procedente que se imponga condena en costas a la entidad que promovió el proceso judicial, pues una decisión en contrario, no solo atenta contra los derechos fundamentales de la entidad, sino, además, con el ordenamiento jurídico.
Por último, resaltó que no era de recibo el argumento del tribunal referente a que en el recurso de apelación no se cuestionó la condena en costas. Al respecto consideró que el reparo se encontraba implícito en el recurso, toda vez que la solicitud pedía que se revocara la sentencia en general. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1.
El Despacho del magistrado ponente, con auto del 26 de septiembre de 20232, admitió la acción, vinculó como terceros con interés a los señores Fernando Vargas Peñalosa, Claudia Rocío Sandoval Ruíz y Álvaro Díaz Garavito y a los demás sujetos que hubieren participado en el medio de control de repetición con número de radicado 11001-33-43-060-2017-00277-00/01.
En el mismo proveído ordenó notificar a las partes y suspender los términos hasta tanto se diera cumplimiento a lo ordenado. 2 Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 4EED2B01A131F232 CD0848713F98CAD9 2AFB2F4855CFB0F2 7E8103BF7BE44E8C. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05266-00 Accionante: Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.2.
El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá3 arguyó que la acción no supera el requisito de relevancia constitucional, pues la entidad accionante no explica de manera precisa cual es el desconocimiento de la ley o la jurisprudencia en el caso concreto y solo pretende se tengan en cuenta sus consideraciones para de esta manera utilizar la tutela como una tercera instancia en materia de costas. 1.4.3.
El Ministerio de Educación Nacional4 contestó la acción de tutela a la que fue vinculado como tercero con interés. Sostuvo que en el proceso de repetición no fue adelantado el incidente de nulidad, como mecanismo de protección de los derechos de las partes, por lo tanto, no se superaba el requisito de subsidiariedad. Por otra parte, afirmó que la controversia se centraba en un debate de naturaleza económica, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de relevancia constitucional, en consecuencia, la solicitud de amparo se tornaba improcedente. 1.4.4.
EL Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los señores Fernando Vargas Peñalosa, Claudia Rocío Sandoval Ruíz y Álvaro Díaz Garavito, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
La legitimación en la causa por activa del departamento de Cundinamarca, se encuentra acreditada, dado que actuó como demandante en el medio de control de repetición que fue radicado al número 11001-33-43-060-2017-00277-00/01 en el que se emitieron las providencias cuestionadas y, por ende, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B y Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, esta se encuentra demostrada, en la medida en que fueron las autoridades que profirieron las decisiones que, según la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3.
Procedibilidad de la acción 2.3.1. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley5. 3 Archivo electrónico ubicado en el índice 10 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5A9453587017204B 242FB072D22B05E8 E3C994E2C9B6F6FD 4A603524E2525D3A. 4 Archivo electrónico ubicado en el índice 11 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 8E83210A708CB289 55DD180F95056442 A764B282E56EF21C 7AF74CFB9F56E9E2. 5 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013: “[e]sta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de Radicado: 11001-03-15-000-2023-05266-00 Accionante: Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción6.
Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.
Así las cosas, es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.3.2. En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.
De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora bien, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia que se cuestione, previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular.
Por esta razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad8, al punto que cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 6 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”. || Cfr. Sentencias: T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05266-00 Accionante: Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses9. En el caso concreto, el departamento de Cundinamarca afirmó que la acción de tutela está dirigida en contra de las siguientes providencias proferidas en el proceso de repetición identificado con el número 11001-33-43-060-2017-00277-00/01: “i. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso judicial de repetición iniciado por el Departamento de Cundinamarca contra Fernando Vargas Peñalosa y otros con radicado No. 11001-33-43-060-2017-00277-00, en la que se impuso condena en costas a cargo del Departamento de Cundinamarca. ii.
Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el 9 de septiembre de 2022, en el proceso de repetición iniciado por el Departamento de Cundinamarca contra el señor Fernando Vargas Peñalosa y otros con radicado No. 11001-33-43-060- 2017- 00277-00, en la que no se revocó la condena en costas. iii.
Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, a través del cual se negó la aclaración y adición presentada por el Departamento de Cundinamarca contra la sentencia de segunda instancia, con fecha 11 de noviembre de 2022. iv. Auto proferido por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través del cual se aprobó la liquidación de costas procesales a cargo del Departamento de Cundinamarca con fecha del 23 de febrero de 2023. v. Auto proferido por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que resolvió el recurso de reposición contra la decisión de aprobar costas procesales con fecha del 30 de marzo de 2023” (sic en toda la cita).
Así entonces, una vez estudiados los argumentos de tutela, de cara con lo solicitado por el accionante, se colige que sus cargos van encaminados a que se infirme la condena en costas impuesta en la primera instancia del proceso de repetición. Pues bien, para efectos metódicos, la Sala considera necesario establecer en qué momento cobró ejecutoria la decisión que condenó en costas procesales al departamento de Cundinamarca, y así, de esta manera, determinar si la solicitud de amparo se presentó dentro del término razonable.
Revisadas las decisiones acusadas, se tiene que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de abril de 2021, que negó las pretensiones en el medio de control de repetición, condenó en costas al departamento de Cundinamarca (agencias en derecho equivalentes al 3% del valor de las pretensiones). Decisión que fue recurrida y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de fallo del 9 de septiembre de 2022 confirmó. No obstante, la parte actora presentó solicitud de aclaración y adición, la cual fue despachada de manera desfavorable con auto del 11 de noviembre de 2022 proferido por el mismo tribunal.
En efecto, la providencia del 11 de noviembre de 2022, fue notificada a las partes el por estado del 1 de diciembre de 2022. Por lo tanto, según lo previsto en el artículo 302 del CGP10, la mencionada providencia quedó ejecutoriada el 6 de diciembre 9 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).
Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. 10 “Artículo 302. ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05266-00 Accionante: Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de 2022. Ahora bien, esta Judicatura observa que el departamento de Cundinamarca presentó la solicitud de amparo el 22 de septiembre de 202311, en consecuencia, se concluye que, entre la ejecutoria de la sentencia que, según la accionante, vulneró su derecho al debido proceso, y el ejercicio de la acción de acción de tutela, trascurrieron 9 meses y dieciséis días.
De esta manera, es claro que, prima facie, en este caso se superó el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional. Sin embargo, en su escrito de tutela, la accionante afirmó que la solicitud de amparo cumplía con la exigencia de la inmediatez dado que, si bien la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2022, lo cierto era que para esa fecha todavía no se había proferido el auto que aprobara la liquidación de costas, decisión que también debía ser objeto de recursos, como en efecto ocurrió. Por lo tanto, consideró que el plazo debía ser contado a partir de la ejecutoria del auto del 30 de marzo de 2023, que resolvió En este punto, la Sala, como anteriormente indicó, denota que los argumentos de la solicitud de amparo se dirigen en contra de la decisión que impuso las costas procesales y no respecto de la que aprobó su liquidación. Máxime, cuando en el auto del 11 de noviembre de 2022 el tribunal accionado explicó los motivos por los cuales mantenía incólume las costas impuestas en la primera instancia, argumentos que el accionante pretende controvertir en sede de tutela a pesar de que el plazo razonable para hacerlo ya transcurrió. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”12 (resaltado fuera del texto original), que en el caso concreto claramente fue la sentencia del 22 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001-23-33-000-2019-00045- 00/01.
Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido, en los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales, que el plazo razonable se cuenta “[…] a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso […]”13 (resaltado fuera del texto original). En este escenario, el examen de inmediatez en los procesos de tutela contra providencias judiciales, goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental.
Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. Como se observa, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia, ocurre cuando la parte tiene conocimiento de la misma, lo que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria.
Así las cosas, no resulta de recibo el argumento del accionante referente a que el conteo del término, para verificar el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, debía efectuarse a partir del auto que aprobó la liquidación de las costas procesales, proferido por el a quo, pues dicha providencia no contiene las decisiones ni las Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 11 Archivo electrónico identificado con el certificado F6188409A077C641 28069648D340BAC2 594638453B0528DE DF79AB85622CCC44 ubicado en el índice 2 del expediente digital. 12 Corte Constitucional, SU-055 de 2018. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05266-00 Accionante: Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 razones que configuran el objeto de la reclamación de amparo, pues esta solo se limita a realizar unas sumas matemáticas que pueden ser susceptibles de recursos.
Por otra parte, en la medida en que la accionante partió de la afirmación de que presentó la acción de tutela dentro del plazo razonable de seis meses, no manifestó ningún motivo que permitiera la flexibilización de este término y la Sala, al valorar las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, tampoco encontró la configuración de algún motivo o circunstancia que hubiera permitido contar el plazo razonable desde la fecha en que se profirió el auto de obedecimiento por parte del a quo, como lo pretendía la solicitante de amparo.
En síntesis, el ejercicio de la acción de tutela en el caso sub examine se llevó a efecto tres meses y dieciséis días después del plazo razonable establecido en la regla indicada, sin que la demandante haya demostrado que los motivos de su tardanza son justificables constitucionalmente. En consecuencia, la Subsección declarará improcedente el amparo deprecado por el departamento de Cundinamarca, en razón a que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez.
Por otra parte, esta Subsección pone de presente que a pesar de que el accionante afirmó que el plazo razonable se debe contar desde la ejecutoria de la providencia que resolvió el recurso de reposición presentado en contra del auto que aprobó la liquidación de las costas procesales, la solicitud de amparo también se torna improcedente en la medida en que no supera el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior teniendo en cuenta que mediante auto del 23 de febrero de 2023 el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación de las costas, decisión contra la cual el accionante presentó recurso de reposición el cual fue resuelto por la misma autoridad el 30 de febrero siguiente. Sobre el particular, de conformidad con el auto de unificación emitido por el Consejo de Estado el 31 de mayo de 202214, se estableció la siguiente regla de unificación: “En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Dicha apelación procede a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir plenamente las normas del Código General del Proceso pata la jurisdicción contencioso administrativa. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable” En consecuencia, luego de revisada el tramite impartido en la liquidación de las costas, el departamento de Cundinamarca interpuso recurso de reposición únicamente y omitió presentar la apelación. En ese orden, se denota que la parte actora -hoy accionante-, no hizo uso de todos los recursos que el legislador estableció para controvertir la decisión judicial que le fue desfavorable a sus intereses y pretende, a través del mecanismo constitucional de tutela, suplir su inactividad, desconociendo el carácter residual que le es inherente.
Así las cosas, se advierte que como el accionante se abstuvo de interponer el recurso de apelación previsto en el ordenamiento jurídico y no logró justificar esta omisión, no puede pretender que el juez de tutela revise la actuación judicial y defina si la liquidación de las costas fue adecuada, pues se estaría reviviendo una etapa procesal precluida.
III.DECISIÓN 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 31 de mayo de 2022, Exp.11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ). Radicado: 11001-03-15-000-2023-05266-00 Accionante: Departamento de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el departamento de Cundinamarca en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B y Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, atendiendo a los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ15 Magistrado (E) SABF 15 VF.