Micelio
76001233100020040556401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2014-07-08

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Compañia Aseguradora De Fianzas Sa-Confianza·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 76001233100020040556401 Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. TESIS: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL: PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL SEGURO DE CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES LEGALES, EN MATERIA DE PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS, CON OCASIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO DE MERCANCÍAS PRECEDIDAS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O LEASING.

ANTES DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO LA ADMINISTRACION NO ESTABA OBLIGADA A INFORMAR SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DEL ASEGURADO, PUES NO TENÍA CÓMO SABER QUE ÉSTE IBA A INCUMPLIR SU OBLIGACION DEL PAGO DE TRIBUTOS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La sociedad COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., en adelante CONFIANZA S.A., por intermedio de apoderado, en Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que formuló las siguientes pretensiones: I.1.1.

Se declare la nulidad de las resoluciones núms. 261 de 21 de mayo de 2004, expedida por la División de Liquidación Aduanera, por la cual, entre otros, se declara el incumplimiento de la obligación afianzada con las pólizas de seguro de cumplimiento de la Compañía Aseguradora “CONFIANZA S.A.” y se ordena hacer efectiva la garantía que asciende a $2.637.477.530; 10 de 7 de septiembre de 2004, que resuelve el recurso de reposición contra la anterior; y 345 de 8 de octubre de 2004 que desató el recurso de apelación contra la citada Resolución núm. 261, confirmándola en todas sus partes.

I.1.2. Como consecuencia de dicha nulidad se restablezca en su derecho a la actora, decretando que la misma no tiene obligación alguna por concepto de las garantías otorgadas. I.1.3. Que se condene en costas a la demandada y se reconozcan los perjuicios y gastos administrativos y jurídicos en que ha incurrido la actora para hacer valer su derecho.

I.2.- Como hechos relevantes para las resultas del proceso la parte actora indicó en la demanda, en síntesis, que la empresa TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. realizó una importación temporal de una unidad funcional de telefonía, con múltiples importaciones parciales, la cual fue autorizada por la DIRECCIÓN Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en adelante DIAN, a través de la Resolución núm. 5 de 23 de octubre de 1997, estipulando el pago de tributos en cuotas semestrales hasta el quinto año de la importación así autorizada.

Manifestó que CONFIANZA S.A. aseguró el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de la anterior importación temporal, mediante la expedición de las pólizas cuya efectividad se ordenó en los actos acusados; y señaló que aunque los tributos aduaneros correspondientes a cada una de las declaraciones de importación debían pagarse en las cuotas y fechas relacionadas en los actos demandados, TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. pagó las dos primeras cuotas de forma extemporánea, incumplimiento que se configuró a partir del día 20 de agosto de 1998, fecha en la que la DIAN debió conocerlo al no recibir el citado pago oportuno. Relató que la DIAN requirió el pago de las cuotas vencidas, frente a lo cual el afianzado dio respuesta mediante escrito radicado núm. 11344 de 19 de julio de 2001, suscrito por el representante legal de TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P., indicándole que no se había pagado las cuotas señaladas.

Anotó que la DIAN no informó a CONFIANZA S.A. de dicho incumplimiento dentro de los tres meses siguientes a su ocurrencia, para que tuviera la oportunidad de cumplir o presionar su cumplimiento frente al garantizado. Sostuvo que la DIAN había autorizado una facilidad de pago, tal como consta en el Oficio núm. 3701 de 3 de junio de 2003, y luego declaró el incumplimiento de la importación temporal, ordenando Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 hacer efectiva la citada póliza, a través de la Resolución núm. 05- 064A-2003-06-70-0261 de 21 de mayo de 2004, acusada, expedida por la Administración Local de Aduanas de Cali, División Liquidación Aduanera-Grupo Interno de Trabajo Determinación de Sanciones; y que entre la fecha de ocurrencia del primer incumplimiento, esto es el 20 de agosto de 1998, y la fecha de expedición de ese acto, transcurrieron más de dos años.

Informó que fue agotada la vía gubernativa, como consta en las resoluciones núms. 05-064A-2004-06-56-010 de 7 de septiembre de 2004, y 05-064A-2004-06-56-345 de 8 de octubre de 2004, por las cuales, respectivamente, se desataron desfavorablemente los recursos de reposición y de apelación. Destacó que la DIAN en otras de sus seccionales, siguiendo sus conceptos jurídicos, la jurisprudencia y la ley, ha reconocido la prescripción a partir de la primera de las cuotas semestrales que se incumplan, como es el caso de la Resolución núm. 9336 de 11 de abril de 2001, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Bogotá, D.C., según se refiere en los fundamentos.

I.3.- Como normas violadas la actora invocó los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991; 1081 del Código de Comercio; 11, parágrafo, del Decreto 1265 de 13 de julio de 19991; 2º del Decreto 2492 de 15 de diciembre de 19992; 99 de la Resolución 1 “[…] Por el cual se organiza internamente y se distribuyen las funciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales […]”. 2 “[…] Por el cual se modifica parcialmente la Legislación Aduanera […]” Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 DIAN núm. 4240 de 2 de junio de 20003, modificado por el artículo 30 de la Resolución DIAN núm. 7002 de 9 de agosto de 20014, y 634 del Decreto 624 de 30 de marzo de 19895.

Para sustentar el concepto de violación de las mismas manifestó, en síntesis, que la DIAN no respetó la facilidad de pago que había otorgado al importador para pagar las obligaciones en mora; además de ello, dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento por parte del afianzado, la demandada no le comunicó a CONFIANZA S.A. la situación de mora en la cual este se encontraba, tal como lo disponen los artículos 99 de la Resolución DIAN núm. 4240 de 1999 y 30 de la Resolución DIAN núm. 7002 de 2001.

Estimó vulnerado su derecho a la igualdad, porque a otros garantes aduaneros, en situaciones iguales, se les reconoció la prescripción a partir del incumplimiento de las primeras cuotas semestrales y en este caso ello no ocurrió así; y que, según lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, la prescripción de la acción derivada de un contrato de seguro debe darse dentro de los dos años, los que empiezan a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a su acción; y que en el caso bajo examen la Administración ordenó hacer efectivas las garantías por fuera del mencionado término. Adujo que se vulneró el artículo 11, parágrafo, del Decreto núm. 1265 de 1999, norma que hace obligatorio el cumplimiento de lo 3 “[…] Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999 […]”. 4 “[…] Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4240 del 2 de junio de 2000 […]”. 5 “[…] Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales […]”.

Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 decidido por la DIAN en los conceptos núms. 176 de 1996, 15 de 1999, 60 de 18 de abril de 2000 y 79 de 6 de junio de 2000, en los cuales se señala que el acto que ordena hacer efectiva la garantía debe expedirse dentro de los dos años siguientes al primer incumplimiento de las cuotas en la importación temporal.

No obstante, en este caso la orden de hacer efectivas las pólizas se impartió de manera extemporánea. Igualmente, explicó que se desconoció el artículo 2º del Decreto núm. 2492 de 1999 debido a que la entidad demandada no tuvo en cuenta que el artículo en mención concede un plazo de tres meses para pagar las obligaciones aduaneras en mora, a cuyo vencimiento se puede ordenar la efectividad de las garantías.

Su violación se concreta en el hecho de haber estimado que el incumplimiento no se dio con la primera cuota, sino con el vencimiento de los cinco años de la importación temporal. Anotó que la Resolución DIAN núm. 4240 en su artículo 99, modificado por el artículo 30 de la Resolución DIAN núm. 7002 de 2001, prevé una especie de “constitución en mora”, al establecer la obligación de informar al garante la situación de mora en que se encuentra el importador, como requisito previo sin el cual no es viable ordenar la efectividad de las garantías; y que, al omitirse ese trámite en el presente caso, se violó el derecho de defensa y el debido proceso.

Señaló que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1060 del Código de Comercio, el asegurado y/o tomador están obligados a mantener el estado del riesgo, lo que significa que uno u otro Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 deberán notificar, por escrito, al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato; y que teniendo en cuenta que la DIAN en ningún momento requirió a la sociedad actora sobre el incumplimiento en el pago de las cuotas semestrales de tributos aduaneros por parte del importador, incurrió en una agravación del riesgo que, de haberse conocido, habría generado la intervención oportuna de la sociedad, evitando la extensión y propagación del incumplimiento en su propio detrimento.

En cuanto a la violación al derecho de defensa, debido proceso y principio de legalidad por no haber informado a la aseguradora del riesgo, sostuvo que el hecho de que no se le hubiera comunicado del incumplimiento en el pago de las cuotas semestrales correspondientes a los tributos aduaneros por parte del importador, desde que se verificó el primer atraso, vulneró su derecho de defensa y constituye un desconocimiento del debido proceso; y que, igualmente, constituye una violación al principio de legalidad al no procederse acorde con los lineamientos fijados por la normatividad aduanera.

I.4.- La DIAN presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de ésta, argumentando, en síntesis, que su actuación estuvo ajustada a derecho, que en ningún caso existió falsa motivación y que el proceso sancionatorio se adelantó conforme a lo reglado en la normatividad aduanera, -artículos 143, 147 y 156 del Decreto 2685 de 1999 y 511 de la Resolución DIAN núm. 4240 de 2000-.

Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA En sentencia de 27 de marzo de 20146, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, en síntesis, bajo los siguientes argumentos: Luego de efectuar un recuento normativo de la importación temporal a largo plazo de mercancías en arrendamiento financiero - leasing-, indicó que la empresa TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. se comprometió a pagar el valor de los tributos correspondientes a la importación temporal de mercancías en arrendamiento en diez (10) cuotas semestrales, pagaderas con una anticipación de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que debía efectuarse la remesa al exterior de los respectivos cánones de arrendamiento; y que si bien la importación temporal se autorizó por doce (12) años, quedó previsto que al cabo del quinto año se debería haber pagado el 100% de los tributos aduaneros.

Determinó que, en los actos acusados se evidencia que las fechas acordadas para el pago de los tributos aduaneros, en el presente caso, fueron las siguientes: “[…] Cuota núm. 1 - 20 de agosto de 1998 Cuota núm. 2 - 17 de febrero de 1999 Cuota núm. 3 - 20 de agosto de 1999 Cuota núm. 4 - 18 de febrero de 2000 Cuota núm. 5 - 18 de agosto de 2000 Cuota núm. 6 - 19 de febrero de 2001 Cuota núm. 7 - 17 de agosto de 2001 Cuota núm. 8 - 18 de febrero de 2002 Cuota núm. 9 - 20 de agosto de 2002 Cuota núm. 10 - 17 de febrero de 2003 […]”. 6 Folios 383 a 409.

Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Estableció que la cuota núm. 1 de los tributos aduaneros fue pagada por una cuantía superior a la debida, pero con posterioridad al vencimiento de la fecha prevista para dicho pago; la cuota núm. 2 se pagó por una cuantía inferior a la debida e igualmente se hizo de forma extemporánea; y las cuotas núms. 3 a 6 no habían sido pagadas al momento de expedirse la Resolución núm. 05-064A- 2003-06-70-0261 de 21 de mayo de 2004.

Que no se acreditó ningún pago oportuno, es decir que el importador incurrió en incumplimiento de sus obligaciones aduaneras. Anotó que la DIAN tasó los tributos aduaneros insolutos en la suma de $2.637.477.530, pero como las pólizas aportadas alcanzaron a cubrir la cifra de $1.842.176.267,95, esa entidad ordenó la efectividad de las garantías por el 100% del valor asegurado y, en tales circunstancias, al quedar sin cubrimiento alguno el saldo de $795.301.262,05, la DIAN dispuso su cancelación a cargo de la empresa TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. Ante los requerimientos efectuados por la DIAN, el importador justificó el no pago de los tributos aduaneros en las supuestas modificaciones del contrato de leasing y en el trámite de una facilidad de pago; que, no obstante, ni de los actos acusados ni de las pruebas obrantes en el proceso, se pudo constatar que el importador hubiese solicitado autorización para modificar las condiciones de pago de las respectivas cuotas, conforme las condiciones de pago de los cánones de arrendamiento que, al parecer, también se habrían modificado.

Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Explicó que en el proceso obran pruebas que dan cuenta de que la facilidad de pago se autorizó respecto de una sola declaración de importación, siempre y cuando se cumplieran ciertas condiciones, concretamente la referida a la actualización de la póliza de cumplimiento de dicha declaración de importación. Sin embargo, no hay prueba que demuestre el cumplimiento de tales condiciones, ni si se concretó la facilidad de pago.

Sostuvo que no es de recibo la tesis de la parte actora según la cual los dos años, de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, debían contabilizarse desde el primer incumplimiento so pena de operar la prescripción, por cuanto el objeto de la cobertura de la póliza es precisamente la debida finalización del régimen y el pago oportuno de cada una de las cuotas de los tributos aduaneros.

Que, de este modo, la póliza debía amparar la finalización del régimen de importación temporal a cinco (5) años y su vigencia se extendía como mínimo, hasta la fecha del último pago prevista y tres meses más, esto es al 17 de mayo de 2003. De ahí que el incumplimiento declarado a través de la Resolución núm. 05-064A-2003-06- 70-0261 de 21 de mayo de 2004, podía ser cobrado mediante la garantía constituida para el efecto, debido a que el término para que la Administración lo declarara vencía el 17 de mayo de 2005, es decir dos años después de haberse vencido el plazo para el pago de la última cuota de tributos aduaneros.

Afirmó que resulta evidente que para la fecha de la expedición y ejecutoria del acto demandado, con el que se declaró el incumplimiento y se ordenó hacer efectiva la garantía, ésta se Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 encontraba vigente, habilitando así a la DIAN para declarar su efectividad sin que hubiese operado la referida prescripción. Estimó que no hay lugar a juicio de reproche, por cuanto la obligación derivada del contrato de seguro se hace exigible con la ocurrencia del siniestro que, en este caso, es el incumplimiento de la obligación aduanera, la que no exige realizar requerimiento previo alguno a la compañía aseguradora.

Concluyó que las actuaciones surtidas por la DIAN fueron debidamente notificadas y conocidas por las partes interesadas; y, se constató que la Entidad advirtió sobre los recursos procedentes en vía gubernativa, respetando así el debido proceso, los que en efecto fueron interpuestos. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN En escrito de 21 de abril de 20147 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que, en síntesis, reiteró los cargos de violación expuestos en la demanda, así: Aseveró que el a quo incurrió en un error al considerar que el siniestro se configura con cualquier incumplimiento a lo largo del plazo total otorgado; y que si a ello se suma la obligación legal que tiene la DIAN de informar al asegurador, se tiene que la prescripción del contrato de seguro se cuenta desde aquel 7 Folios 411 a 416.

Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 momento; es decir, desde que se configuró el incumplimiento y no desde el final del término total o cuando la DIAN pretenda ejercer su facultad vencida.

Adujo que el Tribunal desconoce que en la normatividad aduanera no existe norma, salvedad o excepción alguna que impida ejecutar la póliza prestada originalmente, cuando medie un comprobado incumplimiento en una o cualquiera de las cuotas pactadas. Que una vez la DIAN estableció que existió el primer incumplimiento, claramente tuvo conocimiento del hecho para proceder de inmediato a informar al asegurador y a ejecutar la respectiva póliza; y que avalar, jurisprudencialmente, que la DIAN solo tenía la obligación de ejecutar la póliza al culminar los cinco (5) años, pese a que desde el principio se incumplieron los compromisos, no solo desconoce la literalidad de la norma, sino que altera los términos de prescripción. Agregó que la sentencia impugnada aceptó que la DIAN omitió informar a la aseguradora acerca del incumplimiento, desconociéndose así las obligaciones de ley y generando consecuencias legales como perjuicios económicos gravísimos para el erario y para las partes interesadas.

Reiteró que bajo las normas del estatuto aduanero la obligación de constituir la garantía por la totalidad de dichos tributos, se presenta con el objeto de responder por la finalización de la importación temporal, -sin indicar que solo es al cabo de los cinco años, ni excluir la obligación de que tenga que ser terminada antes del plazo inicial por incumplimiento del importador-, y por el pago oportuno Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de los tributos aduaneros.

Por lo tanto, aseveró que la prescripción operó y la actuación pública está viciada de nulidad, como quiera que debe contarse desde el primer incumplimiento y/o uno cualquiera de los subsiguientes, según resulte útil a los intereses de la Administración. Finalmente, reiteró todos los argumentos legales y jurisprudenciales esgrimidos en la vía gubernativa, así como en la demanda.

IV.- ALEGATOS IV.1.- Vencido el plazo, tanto la parte actora como el Ministerio Público, dentro del lapso concedido para alegar, guardaron silencio. IV.2.- De igual forma, la parte demandada descorrió el traslado de alegatos a través de escrito de 11 de septiembre de 20148, en el que solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su contestación. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Actos demandados El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones núms. 05-064A-2003-06-70-0261 de 21 de mayo de 20049, 05-064A-2004-06-56-010 de 7 de 8 Folios 8 a 10, cuaderno de apelación. 9 Folios 48 a 75.

Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 septiembre de 200410 y 05-064A-2004-06-56-345 de 8 de octubre de 200411, expedidas por la Administración Local de Aduanas de Cali, División Liquidación Aduanera-Grupo Interno Determinación de Sanciones y la División Jurídica Aduanera, respectivamente, cuyos principales apartes son los siguientes: “[…] RESOLUCIÓN No. 05-064A-2003-06-70-0261 FECHA: 21 DE MAYO DE 2004 POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ADUANERAS Y SE ORDENAN HACER EFECTIVAS UNAS GARANTÍAS (…) INTERESADO: TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. IDENTIFICACIÓN NIT.: 836.000.099-1 DIRECCIÓN NOTIFICACIÓN: Calle 12 #4-60 CIUDAD: Cartago ASEGURADORA: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza S.A.” NIT.: 860.070.374-9 DIRECCIÓN NOTIFICACIÓN: Avenida 6AN #25N-21 CIUDAD Y DEPTO: Santiago de Cali-Valle PÓLIZAS: LAS RELACIONADAS EN EL ACTO VALOR INCUMPLIMIENTO: $2.637.477.530.00 VALOR EFECTIVIDAD: $1.842.176.267.95 (…) LA JEFA DE LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN ADUANERA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE ADUANAS DE SANTIAGO DE CALI En uso de las facultades legales conferidas en el artículo 37 y 39 literal b) del Decreto 1071 de 1999, reglamentadas por el artículo 70 de la Resolución 5632 de 1999, en concordancia con los artículos 6º y 9 literal (d) de la Resolución 5634 de 1999, artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999 y demás normas que le modifican, adicionan o complementan, (…)

RESUELVE

10 Folios 29 a 47. 11 Folios 14 a 28. Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras consistentes en el pago oportuno de los Tributos Aduaneros generados durante el término de permanencia en el país, de las mercancías Importadas Temporalmente a Largo Plazo en Arrendamiento por parte del usuario importador TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. de Nit 836.000.099-1 para el llamado PROYECTO TC-II, por haberse cumplido el término de los CINCO años de haber sido autorizada la importación temporal, sin que se cancelaran la totalidad de los tributos, incumplimiento que asciende a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES, CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL, QUINIENTOS TREINTA PESOS, MONED CORRIENTE ($2.637.477.530,00), según las siguientes Declaraciones de Importación, obligación respaldada con Pólizas de Cumplimiento de Disposiciones Legales expedidas por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza, así: TELÉFONOS DE CARTAGO TOM O DECLARACI ÓN FECHA FECHA LEVANT E VALOR TRIBUTOS US$ PÓLIZA VIGENCIA PÓLIZA 1 25830105200 11 20-Ene- 98 23-I-98 USD 499.529 CDL01 00 07 000872-CMODF00 0700996- CDL01-19 1704783 20-1-98 AL 27-4-03 27-04-03 AL 27-04- 08 2 25830105203 28 29-Ene- 98 09-II-98 USD 16.066 CDLO9 00722541 CDLO1 19 1704784 30-1-98 AL 04-5-03 04-05-03 AL 04-05- 08 3 25830105184 47 29-Oct- 97 31-Oct- 97 USD 21.814 CDL01 00 0659092- CMODF 00 0659390- CMODF 00 1672659 31-01-03 AL 31-01- 08 4 25830105184 79 29-Ene- 97 31-Oct- 97 USD 93.577 CDL01 00 0659087- CMODF 00 0659382- CMODF 00 1672657 31-01-03 AL 31-01- 08 5 25830105184 54 29-Oct- 97 31-Oct- 97 USD 182.789 CDL01 00 0659093- CMODF 00659387- CMODF 00 1672660 31-01-03 AL 31-01- 08 6 25830105184 86 29-Oct- 97 31-Oct- 97 USD 33.358 CDL01 00 0659086- 31-01-03 AL 31-01- Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 CMODF 00 0659386- CMDOF 00 1672661 08 7 25830105184 15 29-Oct- 97 31-Oct- 97 USD 229.838 CDL01 00 0659089- CMODF 000659392- CMODF 00 1672662 31-01-03 AL 31-01- 08 25830105184 22 USD 107.993 25830105184 08 USD 41.301 25830105183 91 USD 18.098 25830105183 75 USD 24.753 25830105183 43 USD 23.723 25830105183 82 USD 24.250 25830105183 50 USD 42.143 25830105183 68 USD 42.138 8 258301051846 1 29-Oct- 97 31-Oct- 97 USD 607 CDL01 00 0659088- CMODF 00 0659393- CMDOF 00 1672656 31-01-03 AL 31-01-08 9 258301051843 1 29-Oct- 97 31-Oct- 97 USD 22.569 CDL01 00659090- CMODF 000659384- CMODF 001672658 31-01-03 AL 31-01-08 10 258301052068 2 5-Mar-98 10-Mar- 98 USD 7.452 CDLO1 19 0723924- CMODF 0724362- CDL01 19 1704785 05-03-98 AL 09-06-03 09-06-03 AL 09-06-08 ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia, la efectividad de las siguientes Pólizas de Cumplimiento de Disposiciones Legales expedidas por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS, CONFIANZA S.A. de Nit 860.070-374-9, las cuales garantizaron obligaciones inherentes a la importación de mercancías bajo la modalidad de Importación Temporal a Largo Plazo de Mercancías en arrendamiento, entre las cuales cuentan la de cancelar oportunamente los Tributos Aduaneros generados en la referida importación, a cargo del tomador y usuario TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. de Nit. 836.000.099-1, en las siguientes cuantías: TELÉFONOS DE CARTAGO TOM O DECLARACIÓ N FECHA VALOR TRIBUTOS US$ PÓLIZA VR.

PÓLIZA VIGENCIA PÓLIZA Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 1 25830105200 11 20-Ene- 98 USD 499.529 CDL01 00 07 000872-CMODF00 0700996 O LA SIGUIENTE PÓLIZA CDL01-19 1704783 $658.983.65 2.09 O LA SIGUIENTE CUANTÍA $658.983.65 2.09 20-1-98 AL 27-4-03 27-04-03 AL 27-04-08 2 25830105203 28 29-Ene- 98 USD 16.066 CDLO9 00722541 O LA SIGUIENTE PÓLIZA CDLO1 19 1704784 $21.443.450. 86 O LA SIGUIENTE CUANTÍA $21.443.450. 86 30-1-98 AL 04-5-03 04-05-03 AL 04-05-08 3 25830105184 47 29-Oct- 97 USD 21.814 CDL01 00 0659092- CMODF 00 0659390- CMODF 00 1672659 $27.640.520. 00 31-01-03 AL 31-01-08 4 25830105184 79 29-Ene- 97 USD 93.577 CDL01 00 0659087- CMODF 00 0659382- CMODF 00 1672657 $118.571.41 7.00 31-01-03 AL 31-01-08 5 25830105184 54 29-Oct- 97 USD 182.789 CDL01 00 0659093- CMODF 00659387- CMODF 00 1672660 $231.611.94 2.00 31-01-03 AL 31-01-08 6 25830105184 86 29-Oct- 97 USD 33.358 CDL01 00 0659086- CMODF 00 0659386- CMDOF 00 1672661 $42.267.922. 00 31-01-03 AL 31-01-08 7 25830105184 15 29-Oct- 97 USD 229.838 CDL01 00 0659089- CMODF 000659392- CMODF 00 1672662 $702.273.70 3.00 31-01-03 AL 31-01-08 25830105184 22 USD 107.993 25830105184 08 USD 41.301 25830105183 91 USD 18.098 25830105183 75 USD 24.753 25830105183 43 USD 23.723 25830105183 82 USD 24.250 25830105183 50 USD 42.143 25830105183 68 USD 42.138 8 258301051846 1 29-Oct- 97 USD 607 CDL01 00 0659088- CMODF 00 $769.130.00 31-01-03 AL 31-01-08 Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 0659393- CMDOF 00 1672656 9 258301051843 1 29-Oct- 97 USD 22.569 CDL01 00659090- CMODF 000659384- CMODF 001672658 $28.597.180.0 0 31-01-03 AL 31-01-08 10 258301052068 2 5-Mar-98 USD 7.452 CDLO1 19 0723924- CMODF 0724362 O LA SIGUIENTE PÓLIZA CDL01 19 1704785 $10.017.351.0 0 O LA SIGUIENTE CUANTÍA $10.017.351.0 0 05-03-98 AL 09-06-03 09-06-03 AL 09-06-08 TOTAL EFECTIVIDAD $1.842.176.267,95 (MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES, CIENTO SETENTA Y SEIS MIL, DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE PESOS, MONEDA CORRIENTE)

ARTÍCULO TERCERO: Disponer que, una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, se proceda por parte del importador TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. de Nit. 836.000.099-1, se cancele la diferencia en suma de dinero correspondiente a Tributos Aduaneros determinado para el proyecto TC-II, según las declaraciones de importación antes mencionadas, sumas que no alcanzan a cubrir las Pólizas de Cumplimiento de Disposiciones Legales que hoy se declaran efectivas y que corresponden a la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES, TRESCIENTOS UN MIL, DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS, CON CINCO CENTAVOS DE PESOS MCTE.

($795.301.262.05). Remitir copia de la presente decisión en firme y ejecutoriada a la División de Recaudación de la Administración Local de Aduanas de Cali, para su conocimiento.

ARTÍCULO CUARTO: Notificar personalmente el contenido y decisión del presente acto administrativo al Representante Legal de la Compañía ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA de Nit. 860.070.374-9, tal como lo establece el artículo 44 del decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo. (…)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA CONSTANZA DUSSAN BARREIRO Jefe División Liquidación Aduanera […]”. “[…] RESOLUCIÓN No. 05-064A-2004-06-56-010 FECHA: 07 DE SEPTIEMBRE DE 2004 Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS “CONFIANZA S.A.” (…) INTERESADO: TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. NIT.: 836.000.099-1 DIRECCIÓN NOTIFICACIÓN: Calle 12 #4-60 ASEGURADORA: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza S.A.” NIT.: 860.070.374-9 APODERADO: GLORIA ESPERANZA NAVAS GONZÁLEZ DIRECCIÓN: Calle 82 No. 11-37 Piso 7 Bogotá, D.C. PÓLIZAS: Las relacionadas en el acto VALOR INCUMPLIMIENTO: $2.637.477.530.00 VALOR EFECTIVIDAD: $1.842.176.267.95 (…) LA JEFA DE LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN ADUANERA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE ADUANAS DE SANTIAGO DE CALI En uso de las facultades legales conferidas en el artículo 37 y 39 literal b) del Decreto 1071 de 1999, en concordancia con el artículo 70 de la Resolución 5632 de 1999, artículos 6º y 9 literal d) de la Resolución 5634 de 1999, artículo 50 del Decreto 01/84 y demás normas que le modifican, adicionan o complementan, (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 0261 del 21 de mayo de 2004, emanada de la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Cali, acto administrativo por medio del cual se declaró el incumplimiento de la obligación afianzada con las pólizas de seguros de cumplimiento de disposiciones legales numeradas en el antecedente tercero de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS “CONFIANZA S.A.” Nit. 860.070.374-9, se ordena hacer efectiva la garantía, la cual asciende a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES, CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL, QUINIENTOS TREINTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.637.477.530.00), e igualmente se ordena el pago por parte del importador TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. de Nit. 836.000.099-1 de la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES, TRESCIENTOS UN MIL, DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS, CON CINCO Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 CENTAVOS DE PESOS MCTE.

($795.301.262.05), suma en dinero que corresponde a Tributos Aduaneros dejados de cancelar y que no alcanzan a cubrir las pólizas que se declaran efectivas, adicionalmente se deben cancelar los intereses moratorios de los Tributos Aduaneros dejados de cancelar en la manera como lo prescribe el Estatuto Tributario. (…)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA CONSTANZA DUSSAN BARREIRO Jefe División Liquidación Aduanera […]”. “[…] RESOLUCIÓN No. 05-064A-2004-06-56-345 FECHA: 08 DE OCTUBRE DE 2004 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS “CONFIANZA S.A.” (…) INTERESADO: TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. NIT.: 836.000.099-1 DIRECCIÓN NOTIFICACIÓN: CALLE 12 #4-60 ASEGURADORA: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza S.A.” NIT.: 860.070.374-9 APODERADO: GLORIA ESPERANZA NAVAS GONZÁLEZ DIRECCIÓN: Calle 82 No. 11-37 Piso 7 Bogotá, D.C. PÓLIZAS: Las relacionadas en el acto VALOR INCUMPLIMIENTO: $2.637.477.530.00 VALOR EFECTIVIDAD: $1.842.176.267.95 (…) LA JEFE DE LA DIVISIÓN JURÍDICA ADUANERA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE ADUANAS DE SANTIAGO DE CALI En uso de las facultades conferidas en los artículos 33 del Decreto 1071 de 1999, en concordancia con el artículo 71 de la Resolución 5632 de 1999, artículos 34 del Decreto 1265 de 1999, artículo 50 del Decreto 01/84 y demás normas que le modifican, adicionan o complementan, (…)

RESUELVE

Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 0261 del 21 de mayo de 2004, emanada de la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Cali, acto administrativo por medio del cual se declaró el incumplimiento de la obligación afianzada con las pólizas de seguros de cumplimiento de disposiciones legales numeradas en el antecedente tercero de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS “CONFIANZA S.A.” Nit. 860.070.374-9, se ordena hacer efectiva la garantía, la cual asciende a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES, CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL, QUINIENTOS TREINTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.637.477.530.00), e igualmente se ordena el pago por parte del importador TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. de Nit. 836.000.099-1 de la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES, TRESCIENTOS UN MIL, DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS, CON CINCO CENTAVOS DE PESOS MCTE.

($795.301.262.05), suma en dinero que corresponde a Tributos Aduaneros dejados de cancelar y que no alcanzan a cubrir las pólizas que se declaran efectivas, adicionalmente se deben cancelar los intereses moratorios de los Tributos Aduaneros dejados de cancelar en la manera como lo prescribe el Estatuto Tributario. (…)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BETY SAAVEDRA GARCÍA JEFA DIVISIÓN JURÍDICA ADUANERA […]”. V.2.- Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación que convoca a la Sala, en el caso concreto, corresponde establecer si los actos acusados están viciados de nulidad por haber sido expedidos, presuntamente, transgrediendo lo previsto en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991; 1081 del Código de Comercio; 11, parágrafo, del Decreto 1265 de 1999; 2º del Decreto 2492 de 1999; 99 de la Resolución DIAN núm. 4240 de 2000, modificado por el 30 de la Resolución DIAN núm. 7002 de 2001; y 634 del Decreto 624 de 1989.

Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 V.3.- Análisis del caso concreto V.3.1.- La Sala pudo establecer, de conformidad con el acervo probatorio que obra en el proceso, concretamente, las resoluciones núms. 0009 de 30 de agosto de 1996 y 0005 de 23 de octubre de 1998, -respecto del proyecto denominado por la actora como TC-II TELECARTAGO-, que la sociedad de intermediación aduanera ALPOPULAR S.A. con el propósito de obtener la legal introducción y permanencia en el país de mercancías bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo, entregadas en arrendamiento financiero o leasing por la SOCIEDAD GLOBAL TELECOMUNICATIONS OPERATIONS INC., originaria de las Islas Vírgenes Británicas -arrendador-, por el término de doce años, presentó a consideración de la DIAN, las siguientes declaraciones de importación efectuadas por TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P., bajo el compromiso de pagar los respectivos tributos aduaneros en diez cuotas semestrales -cinco años-, sumas respaldadas con sus respectivas garantías, así: TELÉFONOS DE CARTAGO TOMO DECLARACIÓN FECHA FECHA LEVANTE VALOR TRIBUTOS US$ PÓLIZA VR.

PÓLIZA VIGENCIA PÓLIZA 1 2583010520011 20-Ene-98 23-I-98 USD 499.529 CDL01 00 07 000872- CMODF00 0700996- CDL01-19 1704783 $658.983.652.09 $658.983.652.09 20-1-98 AL 27- 4-03 27-04-03 AL 27-04-08 2 2583010520328 29-Ene-98 09-II-98 USD 16.066 CDLO9 00722541 CDLO1 19 1704784 $21.443.450.86 $21.443.450.86 30-1-98 AL 04- 5-03 04-05-03 AL 04-05-08 3 2583010518447 29-Oct-97 31-Oct-97 USD 21.814 CDL01 00 0659092- CMODF 00 0659390- CMODF 00 1672659 $27.640.520.00 31-01-03 AL 31-01-08 4 2583010518479 29-Ene-97 31-Oct-97 USD 93.577 CDL01 00 0659087- CMODF 00 0659382- CMODF 00 1672657 $118.571.417.00 31-01-03 AL 31-01-08 Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 5 2583010518454 29-Oct-97 31-Oct-97 USD 182.789 CDL01 00 0659093- CMODF 00659387- CMODF 00 1672660 $231.611.942.00 31-01-03 AL 31-01-08 6 2583010518486 29-Oct-97 31-Oct-97 USD 33.358 CDL01 00 0659086- CMODF 00 0659386- CMDOF 00 1672661 $42.267.922.00 31-01-03 AL 31-01-08 7 2583010518415 29-Oct-97 31-Oct-97 USD 229.838 CDL01 00 0659089- CMODF 000659392- CMODF 00 1672662 $702.273.703.00 31-01-03 AL 31-01-08 2583010518422 USD 107.993 2583010518408 USD 41.301 2583010518391 USD 18.098 2583010518375 USD 24.753 2583010518343 USD 23.723 2583010518382 USD 24.250 2583010518350 USD 42.143 2583010518368 USD 42.138 8 2583010518461 29-Oct-97 31-Oct-97 USD 607 CDL01 00 0659088- CMODF 00 0659393- CMDOF 00 1672656 $769.130.00 31-01-03 AL 31- 01-08 9 2583010518431 29-Oct-97 31-Oct-97 USD 22.569 CDL01 00659090- CMODF 000659384- CMODF 001672658 $28.597.180.00 31-01-03 AL 31- 01-08 10 2583010520682 5-Mar-98 10-Mar-98 USD 7.452 CDLO1 19 0723924- CMODF 0724362- CDL01 19 1704785 $10.017.351.00 $10.017.351.00 05-03-98 AL 09- 06-03 09-06-03 AL 09- 06-08 La DIAN determinó, en el acto acusado, que TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. estaba en la obligación de pagar los tributos aduaneros que se generaron durante el tiempo en que efectivamente permanecieron las mercancías dentro del País, lapso que debía contarse a partir de la fecha de autorización de levante otorgada a la última declaración de importación de los equipos, de suerte que la actora debió pagar los tributos aduaneros que se causaron en cuotas semestrales generadas desde la fecha de importación, esto es el día en que la última declaración de importación obtuvo su correspondiente autorización de levante y hasta que las mercancías cumplieron cinco años al interior del territorio nacional.

A su vez anotó que, a pesar que no se giraran los respectivos cánones de arrendamiento por parte de TELÉFONOS DE Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 CARTAGO S.A. E.S.P. a la SOCIEDAD GLOBAL TELECOMUNICATIONS OPERATIONS INC., los equipos sí estaban siendo utilizados por aquella, de suerte que si ésta tuvo la oportunidad de importar, instalar, probar y utilizar el producto importado, no puede alegar ahora que las mercancías no generan tributos aduaneros por el hecho de no cumplir con el pago del mencionado arriendo de naturaleza privada.

Por lo tanto, la DIAN para establecer el monto de los tributos aduaneros adeudados, partió de lo que establece la norma aduanera, es decir seis meses contados desde la última declaración de importación por tratarse de una sola unidad funcional, -10 de marzo de 1998-, y así hasta los correspondientes diez semestres. De igual forma, en aras de afectar las respectivas pólizas que garantizaban cada una de las citadas declaraciones de importación, estableció que las cuotas, sus períodos semestrales y la fecha para efectuar el pago de tributos, entre otros aspectos, siguen un orden idéntico para todas las declaraciones de importación y los seguros que las respaldan, así: PROYECTO TC-II TELÉFONOS DE CARTAGO TABLA PARA DETERMINAR LOS TRIBUTOS ADUANEROS PENDIENTES DE PAGO # de cuota Periodo Cuota (Semestre) Fecha para efectuar pago Tributos Del Al 1 10-Mar-98 9-Sep-98 20-Ago-98 2 10-Sep-98 9-Mar-99 17-Feb-99 3 10-Mar-99 9-Sep-99 20-Ago-99 4 10-Sep-99 9-Mar-00 18-Feb-00 5 10-Mar-00 9-Sep-00 18-Ago-00 6 10-Sep-00 9-Mar-01 19-Feb-01 7 10-Mar-01 9-Sep-01 17-Ago-01 Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 8 10-Sep-01 9-Mar-01 18-Feb-02 9 10-Mar-02 9-Sep-02 20-Ago-02 10 10-Sep-02 9-Mar-03 17-Feb-03 Los valores en pesos colombianos para las diez cuotas, acumuladas todas las declaraciones involucradas en la operación de importación temporal a largo plazo, fueron determinados así: TOTAL TRIBUTOS DETERMINADOS POR CUOTA (INCLUIDAS TODAS LAS DECLARACIONES) 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 $197.207.300 $223.970.218 $271.113.003 $279.567.537 $312.118.282 $320.568.504 $328.142.342 $331.082.234 $378.102.910 $423.835.609 Se pudo determinar, en este mismo sentido, que TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P., a través de su intermediario aduanero ALPOPULAR S.A., solamente presentó copias originales de los Recibos Oficiales de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias con los autoadhesivos núms. 02583010523988 de 4 de septiembre de 1998 por valor de $205.944.244 y 02583010528411 de 16 de marzo de 1999 por valor de $222.286.185, correspondientes, en su orden, a la primera y segunda cuota de tributos aduaneros, respectivamente, las que se causaron con la pluricitada importación temporal a largo plazo de las mercancías en arrendamiento del proyecto TC-II, por lo que el total adeudado - cuotas 3 a 10-, luego de abonar dichas sumas, correspondió a la cifra de $2.637.477.530, de los cuales $1.842.176.267,95 permanecían asegurados en las respectivas pólizas de cumplimiento.

Estos tributos se hicieron exigibles por el hecho de la permanencia de las mercancías en el territorio aduanero nacional por un tiempo superior a los cinco años, en los términos del artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, que señala que “[…] cuando la duración del Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) años, con la última cuota correspondiente a este período, se deberá pagar el saldo de tributos aduaneros aún no cancelados.

La mercancía podrá permanecer en el territorio aduanero nacional por el término de la vigencia del contrato […]”, contados a partir de la autorización de levante otorgado a la última declaración de importación, -10 de marzo de 1998-, y hasta tres meses después, según lo previsto en el artículo 2º del Decreto 2492 de 199912. V.3.2.- Normas jurídicas aplicables para la modalidad de importación temporal a largo plazo Al momento de la expedición de los actos acusados, las normas vigentes eran las siguientes: “[…] DECRETO 2492 DE 1999 (Diciembre 15) Artículo 2º.

Pago de las cuotas en la importación temporal de largo plazo. El pago oportuno de las cuotas permite al interesado la utilización de la mercancía en cualquier obra de su interés. Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado podrá efectuar el pago de la cuota atrasada dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992.

Vencido este término sin que se hubiere producido el pago, la autoridad aduanera declarará el incumplimiento de la obligación y dispondrá la efectividad de la garantía y la aprehensión de la mercancía […]” 12 “[…] Artículo 2º. Pago de las cuotas en la importación temporal de largo plazo. El pago oportuno de las cuotas permite al interesado la utilización de la mercancía en cualquier obra de su interés. Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado podrá efectuar el pago de la cuota atrasada dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992.

Vencido este término sin que se hubiere producido el pago, la autoridad aduanera declarará el incumplimiento de la obligación y dispondrá la efectividad de la garantía y la aprehensión de la mercancía […]”. Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 […] DECRETO 2685 DE 1999 (Diciembre 28) […] Sección V Importación temporal para reexportación en el mismo estado Artículo 142.

Importación temporal para reexportación en el mismo estado. Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.

No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas. Artículo 143. Clases de importación temporal para reexportación en el mismo estado. Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser: a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o, b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque.

El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará, conforme a los parámetros señalados en este artículo, las mercancías que podrán ser objeto de importación temporal de corto o de largo plazo. Parágrafo. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera; de igual manera, podrá permitir la importación Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital.

En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente. Artículo 144. Declaración de Importación temporal de corto plazo. En la Declaración de Importación temporal de corto plazo se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidarán los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su presentación y aceptación, para efectos de la constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar.

En la Declaración de Importación temporal de corto plazo no se pagarán tributos aduaneros. Artículo 145. Declaración de Importación temporal de largo plazo. En la Declaración de Importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.

Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago.

Artículo 146. Pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros. El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este Decreto, en los bancos o entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El pago oportuno de las cuotas permite al interesado la utilización de la mercancía en cualquier obra de su interés. Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado podrá Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 cancelar la cuota atrasada dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543º de este Decreto.

Vencido este término sin que se hubiere producido el pago, la autoridad aduanera declarará el incumplimiento de la obligación y dispondrá la efectividad de la garantía y la aprehensión de la mercancía. Artículo 147. Garantía. Con el objeto de responder por la finalización de la importación temporal dentro de los plazos señalados en la Declaración y por el pago oportuno de los tributos aduaneros, la autoridad aduanera exigirá la constitución de garantía a favor de la Nación, hasta por el cien por ciento (100%) de dichos tributos, en las condiciones, modalidades y plazos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para la importación temporal de mercancías que vengan destinadas a eventos científicos, culturales o recreativos no se exigirá la constitución de garantía. (…) Artículo 153. Importación temporal de mercancías en arrendamiento. Se podrán importar temporalmente al país bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento que vengan en un mismo embarque, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, ingresen por un plazo superior a seis (6) meses y liquiden los tributos aduaneros vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la Declaración. El total de los tributos aduaneros liquidados a que haya lugar, se dividirá en tantas cuotas como cánones de arrendamiento se hayan pactado en el contrato de arrendamiento, con o sin opción de compra.

El pago de cada cuota deberá realizarse con una anticipación de quince (15) días a la fecha en que deban remesarse al extranjero los pagos por concepto del respectivo canon de arrendamiento. Cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) años, con la última cuota correspondiente a este período, se deberá pagar el saldo de tributos aduaneros aún no cancelados.

La mercancía podrá permanecer en el territorio aduanero nacional por el término de vigencia del contrato. Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Se podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero «leasing» sobre bienes importados al país bajo la modalidad de importación temporal de largo plazo, sin que se genere la terminación de dicha modalidad de importación, ni la pérdida de los beneficios obtenidos con la misma.

En los eventos consagrados anteriormente, el respectivo contrato deberá conservarse por el declarante, conforme al artículo 155º del presente Decreto. Parágrafo 1º. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital.

En estos eventos, con anterioridad a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente. Durante el plazo de la importación temporal de aeronaves destinadas al transporte aéreo de carga o pasajeros, se podrán importar temporalmente, con el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras, los accesorios, partes y repuestos que se requieran para su normal funcionamiento, sin que deba obtenerse la autorización a que se refiere el inciso anterior.

Parágrafo 2º. En caso de importación de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación por el sistema de leasing, sólo se causará impuesto sobre las ventas cuando se ejerza opción de compra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2816 de 1991 […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). El artículo 146 del Decreto 2685 de 1999, es aplicable para la modalidad de importación temporal a largo plazo; y, respecto del pago de tributos aduaneros en la modalidad de importación temporal a largo plazo de “mercancías en arrendamiento”, se debe aplicar la disposición contenida en el artículo 153 ibidem por ser norma especial para la modalidad de importación temporal a largo plazo que, para su ejecución, depende de la existencia de un contrato de arrendamiento de mercancías con o sin opción de compra.

Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Por ello, de conformidad con el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, cuando la duración de un contrato de arrendamiento de mercancías sea superior a 5 años, como ocurre en el caso bajo examen, con la última cuota correspondiente a este período, se deberá pagar el saldo de los tributos aduaneros no pagados.

De acuerdo con lo preceptuado en la norma, para la Sala es claro que aun cuando el régimen se comenzó a incumplir desde el no pago de la tercera cuota, el deber de pagar la totalidad de los tributos aduaneros adeudados se concretó al momento de su finalización en el quinto año, al ser esta la oportunidad conclusiva con que cuenta el importador para sanear la totalidad de la obligación insoluta; y el mecanismo de pago previsto en esta disposición está, necesariamente, cubierto por la póliza constituida, pues la misma está llamada a amparar el cumplimiento del respectivo régimen de importación temporal, en su integralidad.

V.3.3.- De la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro En el presente caso, la duración del contrato de arrendamiento de mercancías -para el proyecto de importación TC-II de TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P.- fue de 12 años, por lo que debe entenderse que si vencido el término para el pago de la última cuota de tributos aduaneros, es decir al vencimiento del quinto año contado desde la autorización de levante de la última declaración de importación del mismo, la compañía actora no hubiera pagado el Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 saldo de los tributos no pagados, en ese momento se encontraría en incumplimiento para este especial régimen, por lo que la Administración tendría los dos años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, respecto de la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, para declarar dicho incumplimiento y ordenar hacer efectivas las pólizas de garantía, constituidas para asegurar la finalización del régimen aduanero y el cumplimiento oportuno del pago de los tributos aduaneros.

Así lo ha establecido esta Sala en anteriores ocasiones en las que la aseguradora CONFIANZA S.A., actuando como parte demandante, ha esgrimido los mismos argumentos en el marco de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos expedidos por la la DIAN, a través de los cuales ha declarado el incumplimiento de sus afianzados por desconocer las obligaciones surgidas en el régimen de importación temporal a largo plazo de mercancías precedidas de un contrato de arrendamiento o leasing.

En efecto, en sentencia de 17 de octubre de 2013, respecto de un proceso muy similar adelantado por CONFIANZA S.A., la Sección estableció las siguientes consideraciones, pronunciamiento que se prohíja en el presente caso: “[…] Obsérvese que la operación en cuestión se rige por lo previsto en el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, referente a la importación temporal de mercancías en arrendamiento, que en sus apartes pertinentes dispone: (…) De acuerdo con lo preceptuado en la norma, para la Sala es claro que aun cuando el régimen se comenzó a incumplir desde el no pago de la primera cuota, el deber de cancelar la totalidad de los tributos aduaneros adeudados se Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 concretó al momento de su finalización en el quinto año, al ser esta la oportunidad conclusiva con que cuenta el importador para sanear la totalidad de la obligación insoluta; y, el mecanismo de pago previsto en esta disposición, se halla necesariamente cubierto por la póliza constituida pues la misma está llamada a amparar el cumplimiento del respectivo régimen de importación temporal en su integralidad.

De este modo, el artículo 147 del Estatuto Aduanero es claro en señalar que en la importación temporal a largo plazo la constitución de la póliza tiene como objeto garantizar la finalización del régimen y el cumplimiento oportuno del pago de los tributos aduaneros, de forma tal que la inobservancia de la obligación así garantizada puede ocurrir en cualquier momento durante el mencionado régimen hasta su terminación, que para el caso, se verificó por parte de la DIAN, al final del mismo cuando se cumplió el quinto año de permanencia de la mercancía en el país. (…) Así las cosas, obra en el expediente la póliza No. 1252686, expedida por la Compañía demandante el 24 de enero de 2001, con vigencia hasta el 25 de enero de 2006, y correspondiente a la última declaración de importación No. 2583010553437 con aceptación No. 05131100020, en la que consta que la fecha del vencimiento del régimen es enero 25 de 2006.

De ahí que, al constatarse por parte de la DIAN el incumplimiento de todas las cuotas de los tributos aduaneros al terminar el respectivo régimen de importación, le fuere viable perseguir las garantías para cubrir la totalidad del mismo, como en efecto lo hizo mediante la primera de las resoluciones acusadas. Ahora, con respecto al término de prescripción de la garantía, previsto en el artículo 1081 del C. de Co., en reiterada jurisprudencia de esta Sección se ha sentado la posición consistente en que en materia de efectividad de pólizas de seguro que amparan regímenes de importación temporal, dicho término ha de comenzar su conteo, bien a partir del incumplimiento de una cualquiera de las cuotas o de la última, según el caso, pues la póliza se constituye con el fin de amparar el cumplimiento del régimen en su integralidad; advirtiendo que la materialización del siniestro, entendido como el incumplimiento13, que puede 13 Cabe citar lo reiterado en Sentencia de 6 de junio de 2013, Exp.

No. 2009-00245-01, M.P. Dra. Maria Elizabeth García González, en el sentido que el siniestro equivale al momento del incumplimiento:“[…] la efectividad de las Pólizas de Cumplimiento de Disposiciones Legales como la aquí estudiada, se constituye por virtud de la inobservancia de una obligación aduanera, es Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 acaecer en cualquier momento durante el período del régimen de que se trate, corre por cuenta del asegurador, en concordancia con la vigencia de la garantía. (…) En el presente caso, según se anotó, resultaba factible para la DIAN perseguir las garantías relacionadas en los actos acusados, ante el incumplimiento advertido en el momento de definir la liquidación de la totalidad de los tributos aduaneros, al cumplirse la finalización del régimen autorizado al importador en el quinto año, esto es, el 25 de enero de 2006, fecha en la que debía pagar la última cuota y las demás impagadas, según el artículo 153 del E.A., que para el caso, equivalían a todas las cuotas causadas en el marco de la importación temporal a largo plazo autorizada a UNITEL S.A. E.S.P. Era aquella, entonces, la fecha a partir de la cual resultaba viable contabilizar los dos años de la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del C. de Co., por corresponder al momento en que la administración estableció la ocurrencia del incumplimiento del régimen garantizado mediante las pólizas constituidas por la empresa demandante.

De este modo, se observa que al expedirse la Resolución No. 2991 de junio 7 de 2006, por la cual se declaró el incumplimiento y ordenó hacer efectivas las garantías, no había operado la mencionada prescripción respecto de las pólizas allí relacionadas a cargo de Seguros Confianza S.A., toda vez que no habían transcurrido los dos (2) años requeridos para el efecto, desde el incumplimiento arriba expuesto […]”14 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Así las cosas, y dado que el proyecto de importación está conformado, como se vio, por diversas declaraciones de importación, la DIAN dentro de los actos acusados estableció la fecha del último levante, -10 de marzo de 1998-, así como la fecha del vencimiento de la última cuota para el pago de los tributos aduaneros, -cinco años después-, lo cual no fue objeto de tacha por decir, que “…la ocurrencia del siniestro en los seguros de cumplimiento de disposiciones legales, es el hecho en sí del incumplimiento[…]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 31 de octubre de 2013, número único de radicación 76001-23-31-000-2006-03681-01, consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno; de 5 de junio de 2014, número único de radicación 76001-23-31-000- 2004-05567-01, consejera ponente María Claudia Rojas Lasso; de 16 de abril de 2015, número único de radicación 76001-23-31-000-2004-05563-01, consejera ponente María Claudia Rojas Lasso; de 13 de junio de 2019, número único de radicación 25000-23-27-000-2011-00231-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 parte de la actora, correspondiendo al día 17 de febrero de 2003 para el proyecto TC-II TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P., incluso hasta el día 17 de mayo de 2003, como bien lo advierte el a quo, en tanto que el pago aún podía efectuarse tres meses después de vencida la fecha inicial.

Según lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguros para hacer efectiva la garantía, será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción que, en el caso concreto, como ya se estableció, sucedió a partir del vencimiento del quinto año sin que se hubiere cumplido con los pagos de las cuotas acordadas.

De conformidad con lo hasta ahora expuesto por esta Sala, la DIAN sí podía iniciar el trámite ante el incumplimiento establecido en la liquidación de la totalidad de los tributos aduaneros, a fin de perseguir las garantías relacionadas en los actos acusados teniendo para ello, luego de las fechas de vencimiento para el pago de la última cuota de los tributos aduaneros, dos años para declarar el incumplimiento y ordenar la efectividad de las pólizas, esto es hasta el día 17 de mayo de 2005.

La demandada expidió los actos administrativos acusados, es decir las resoluciones núms. 05-064A-2003-06-70-0261 de 21 de mayo de 2004, 05-064A-2004-06-56-010 de 7 de septiembre de 2004 y 05-064A-2004-06-56-345 de 8 de octubre de 2004, dentro de los dos años de la prescripción ordinaria de que Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 trata el artículo 1081 del Código de Comercio, sin que operara el fenómeno de la prescripción respecto de las pólizas constituidas a favor de la Nación. Pero, además, sin dejar de mencionar que la totalidad de las pólizas se encontraban vigentes para la ocurrencia del referido siniestro, -incumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del régimen de importación temporal a largo plazo-, tal como se advierte en el cuadro antes detallado, sin que ello tampoco fuese motivo de reproche en el asunto bajo estudio.

En consecuencia, la Sala encuentra que las resoluciones acusadas se ajustan a derecho y, por lo tanto, el cargo no prospera. V.3.4.- De la agravación del estado del riesgo y la violación de los derechos de defensa, debido proceso y principio de legalidad por no haber informado el riesgo a CONFIANZA S.A. El apelante plantea la supuesta agravación del estado de riesgo y la violación de sus derechos de defensa, debido proceso y principio de legalidad, por no haberle sido informado sobre los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato; y que, conforme con el criterio consignado en el inciso primero del artículo 1058 del Código de Comercio, signifique agravación del riesgo o variación de su identidad local.

Al respecto, es preciso acotar que este argumento planteado por CONFIANZA S.A. ha sido desechado en ocasiones anteriores por la Sala, como quiera que antes de la ocurrencia del siniestro la DIAN Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 no tenía cómo saber que el importador incumpliría su obligación del pago de tributos puesto que la fecha límite para su exigencia final no había llegado aún; por consiguiente, solo en ese momento surgió para la DIAN el deber de informar la ocurrencia del siniestro, lo cual se hizo con la expedición de los actos censurados.

Identificada como ha quedado la fecha en que se produjo el siniestro, esto es, cuando venció la fecha de pago de la última cuota de tributos aduaneros, no subsiste ninguna duda en cuanto a que este se produjo durante la vigencia de la póliza15. No se vislumbra, por lo mismo, una vulneración al debido proceso y de defensa de la parte actora quien, por demás, fue notificada del acto de incumplimiento sin que resultara viable imponerle una carga adicional a la Administración de informar constantemente el comportamiento del asegurado, de cara al pago de unas cuotas a las que no solo no se les había fenecido su término legal para ser honradas, sino que aquello atiende a una actividad del resorte exclusivo de la propia aseguradora.

Por lo anterior, este cargo tampoco prospera. V.3.5.- Ahora, en cuanto a la condena en costas, la Sala considera que de conformidad con el artículo 171 del CCA y atendiendo la conducta asumida por las partes no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, razón por la cual no hay lugar a ello. 15 Ver al respecto Cit.

Sección Primera, sentencia de 13 de junio de 2019, número único de radicación 25000-23-27-000-2011-00231-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 V.3.6.- Por último, se tendrá como apoderado de la DIAN al doctor AUGUSTO FERNANDO RODRÍGUEZ RINCÓN, de conformidad con el poder judicial y los documentos anexos obrantes a folios 31 a 51 del cuaderno del recurso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER al doctor AUGUSTO FERNANDO RODRÍGUEZ RINCÓN como apoderado de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, de conformidad con el poder judicial y los documentos anexos obrantes a folios 31 a 51 del cuaderno del recurso.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01 Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 27 de marzo de 2025.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Ausente con excusa GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.