Micelio
11001030600020250011000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-03-06

Radicación interna: 110 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Icbf- Direccion Regional Cundinamarca- Centro Zonal Villeta - Defensoria De Familia·Demandado: Juzgado Promiscuo De Familia Del Circuito De Guaduas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal Villeta (Dirección Regional Cundinamarca), y Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca).

Asunto: autoridad competente para realizar el seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas en el PARD a favor de un menor de edad. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2.° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a resolver el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 1.

El 23 de diciembre de 2022, la ESE Hospital San José de Guaduas (Cundinamarca), puso en conocimiento de la Comisaría de Familia del mismo 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se relata en este acápite se encuentra en el expediente Digital SAMAI, documento: 26recibememorial, expediente PARD 25320318400120240009100, y por protección a la intimidad del menor no se especifica el nombre de los archivos, ya que algunos de ellos, referieren su nombre.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 municipio, la situación del menor de edad A.M.O.V.3 con el fin de que se realizara una verificación inicial de derechos de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 1° de la Ley 1878 de 2018. 2. El 15 de septiembre de 2023, mediante auto de trámite la Comisaría de Familia de Guaduas (Cundinamarca), ordenó realizar la verificación de garantía de derechos del menor de edad A.M.O.V., a través del equipo interdisciplinario de la entidad. 3.

El 28 de enero de 2023, la Comisaría de Familia de Guaduas (Cundinamarca) mediante auto de apertura de la investigación administrativa, ordenó como medida provisional en favor del menor su ubicación urgente en la modalidad «medio familiar» con su progenitora y continuar con el seguimiento por el término de seis (6) meses a través del área de psicología y trabajo social de la Comisaría. 4.

Mediante Resolución núm. 8 del 19 de julio de 2023, la comisaria de Familia de Guaduas (Cundinamarca) declaró la vulneración del derecho a la protección y a la integridad personal del menor de edad A.M.O.V., ordenó mantener la medida provisional de ubicación en «medio familiar» con su progenitora, y su seguimiento por parte del equipo psicosocial de la Comisaría por el término de seis (6) meses.

Adicionalmente, dispuso el cierre del PARD. 5. El 29 de julio de 2024, la Comisaria de Familia de Guaduas (Cundinamarca) emitió Auto de trámite núm. 284-20244, con el que declaró la pérdida de su competencia entre otros, frente al expediente del menor de edad A.M.O.V., por haberse superado los términos consagrados en el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia y ordenó remitir los expedientes al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas, (Cundinamarca), para la verificación de la garantía de derechos de acuerdo con lo consagrado en el titulo I del capítulo II del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por la Ley 1878 de 2018. 6.

El 25 de septiembre de 20245, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas (Cundinamarca), avocó conocimiento de la acción de restablecimiento de derechos en favor del menor de edad A.M.O.V., de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 119 del Código de Infancia y Adolescencia. 3 Por tratarse de un menor de edad y para preservar sus derechos, en especial el de la intimidad, se suprimirá su nombre y el de sus familiares, los cuales serán remplazados por las iniciales de los mismos. 4 Samai Expediente Digital 11001030600020250010300, documento: 4ed_044_expedientedigi_0 5 Samai Expediente Digital, documento: 26recibememorial, expediente PARD 25320318400120240009100, 004AutoAvocaConocimientoRD.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 7. El 8 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas (Cundinamarca)6, declaró en situación de vulneración de derechos al niño A.M.O.V, ordenó mantener la medida provisional de ubicación en «medio familiar» con su progenitora y efectuar los seguimientos pertinentes respecto de su situación por parte de la Defensora de Familia del Centro Zonal Villeta del ICBF a través de su equipo interdicisciplinario. 8.

El 20 de noviembre de 20247, la defensora de Familia del Centro Zonal de Villeta (Cundinamarca), presentó memorial al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas (Cundinamarca), en el que indicó: Consideramos que los seguimientos a la medida adoptada en los procesos referenciados deben ser ejercidos directamente por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas a través del profesional de asistencia social o del profesional que designe, y no por las Defensorías de Familia del Centro Zonal Villeta, en razón a la falta de competencia dada la naturaleza de los procesos avocados por el mentado juzgado […] Por lo anterior, solicitó al despacho judicial que, en caso de no acoger dicha postura, propusiera conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 9.

El 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas (Cundinamarca)8, resolvió abstenerse de proponer conflicto negativo de competencia, precisando que en ningún momento se ha apartado o ha rehusado competencia para conocer el proceso de restablecimiento de derechos y la continuación del mismo, sino que en atención a la imposibilidad de efectuar dichas intervenciones a través del personal del juzgado, se acudía al personal del ICBF, como funcionarios que hacían parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para desplegar las medidas necesarias en beneficio y garantía del menor, por lo que, ordenó a la Defensora de Familia del Centro Zonal Villeta del ICBF, dar cumplimiento inmediato y sin dilaciones injustificadas a la orden impartida efectuando a través del equipo interdisciplinario del ICBF, los seguimientos ordenados. 6 Samai Expediente Digital, documento: 26recibememorial, expediente PARD 25320318400120240009100, 019DeclaraVulneracionDeDerechosYSeguimiento. 7 Samai Expediente Digital, documento: 26recibememorial, expediente PARD 25320318400120240009100, 023PronunciamientosDefensorasDeFamilia. 8 Samai Expediente Digital, documento: 26recibememorial, expediente PARD 25320318400120240009100, 026AutoResuelveSolicitudDefensoraFamilia.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 10. El 19 de diciembre de 2024, las defensoras de familia 1, 2 y 3 del ICBF, Centro Zonal Villeta (Dirección Regional Cundinamarca)9, plantearon ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto negativo de competencia administrativas suscitado entre esas autoridades y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas (Cundinamarca), con el fin de determinar la autoridad competente para adelantar el seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas en varios procesos, incluyendo el del menor de edad A.M.O.V. II.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto del 14 de febrero de 202410, dentro del expediente núm. 110010306000202500001500, la consejera ponente ordenó conformar 21 expedientes separados, uno por cada proceso administrativo de restablecimiento de derechos sobre el cual versa la solicitud de resolución del conflicto de competencias presentada pues, deben ser revisados y definidos por la Sala en forma particular y concreta.

El 6 de marzo de 202411, la Secretaría de la Sala procedió a dar cumplimiento a lo ordenado y por reparto le correspondió a este despacho, el expediente con el número de radicación 11001030600020250011000, que corresponde al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del menor de edad A.M.O.V. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 6 de marzo de 2025, se fijó el edicto núm. 97 en la secretaría de esta Sala por el término de cinco días, contados entre el 7 y el 13 de marzo de 202512, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Consta que se informó sobre el presente conflicto13 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, a las defensoras de familia núm. 1, 2 y 3 del Centro Zonal de Villeta, al Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas (Cundinamarca), a la Comisaría de Familia de Guaduas (Cundinamarca), a la Personería Municipal de 9 Samai Expediente Digital, Documento: 4ed_044_expedientedigi_0 10 Samai Expediente Digital, Documento: 10ed_19autodel14defebrero. 11 Samai Expediente Digital, Documento: 13ed_24actaderepartopdf 12 Samai Expediente Digital, Documento: ed_25edictopdf 13 Samai Expediente Digital, Documento: 18ed_informecomunicacione Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 Guaduas (Cundinamarca), y a los señores J.A.V.D. y A.O.P., en calidad de padres del menor de edad A.M.O.V. Obra constancia de la secretaría de la Sala, del 14 de marzo de 202514, idicando que, durante el término de fijación del edicto, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) y la Defensora de Familia No. 2 del ICBF - Centro Zonal Villeta (Cundinamarca) presentaron consideraciones, mientras que, las demás autoridades y los particulares interesados guardaron silencio.

La consejera ponente a través de auto para mejor proveer de 3 de abril de 202515, solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Dirección Regional Cundinamarca – Centro Zonal Villeta - Defensoría de Familia No. 2, remitir copia digital del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño A.M.O.V., radicado con el número SIM ICBF 21717247.

Según informe secretarial del 11 de abril de 202516, la Defensoría de Familia No. 2, Centro Zonal Villeta, Regional Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas (Cundinamarca), dieron respuesta. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Zonal Villeta, Regional Cundinamarca Mediante escrito con radicado núm. 202544005000028281 del 13 de marzo de 202517, esa autoridad señaló que carece de competencia para adelantar el seguimiento a las medidas de protección adoptadas por el juez de familia dentro del PARD en favor del menor de edad A.M.O.V., por las siguientes razones: Manifestó que la competencia del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) proviene de la pérdida de competencia de la Comisaría de Familia de Guaduas, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4.º de la Ley 1878 de 2018 y de la aplicación de la regla de competencia territorial. 14 Samai Expediente Digital, Documento: 22aldespachopor_informesecretarial20 15 Expediente Digital, SAMAI, Documento: 023Autoparamejor_Auto202500110AMCHGPA 16 Expediente Digital, SAMAI, Documento: 28informesecreta_20250110informesecre 17 Samai Expediente Digital, Documento: 19_memorialweb_alegatos-alegatosdeconclusi Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 Reitera que no corresponde a la naturaleza de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se avoque conocimiento, se decreten medidas de restablecimiento, y que, al mismo tiempo, «se ordene que las mismas “en su integridad”, sean adelantadas por otra autoridad (administrativa – Defensoría de Familia)». [Comillas en el texto original].

Difiere de lo ordenado en el numeral quinto de la sentencia del 8 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, al considerar que, en su criterio, es dicho Juzgado la autoridad competente no solo para conocer los procesos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los menores, sino que también, es quien debe motu proprio llevar a cabo las acciones y seguimientos a la medida de restablecimiento de derechos adoptada en los referenciados procesos como parte integral de cada uno. 2.

Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) Esa autoridad presentó escrito de alegatos mediante Oficio núm. 0239 del 12 de marzo de 202518, en el que expuso que, en atención a la perdida de competencia de la Comisaria de Familia de Guaduas, avocó conocimiento de varios PARD, entre ellos el del menor de edad A.M.O.V., posteriormente declaró la situación de vulneración de derechos, y ordenó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Villeta que, a través de su equipo interdisciplinario, realizara los seguimientos a las medidas de protección de que trata el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia19.

En este sentido, manifestó que si bien es cierto ordenó a las defensoras de familia del Centro Zonal Villeta del ICBF realizar los seguimientos de que trata el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, ello no significa que se esté apartando o rehusando el conocimiento previamente asumido en el PARD, ni tampoco la continuación del mismo hasta su definición de fondo, sino que por el contrario, dicha determinación, obedece a necesidades advertidas en cada caso en concreto y ante la imposibilidad de efectuar dichas intervenciones a través de un equipo interdisciplinario adscrito a su despacho, se ha acudido al personal del ICBF, quien cuenta con un grupo plural de profesionales respecto de los cuales estima necesaria su intervención. Decisión que fue notificada debidamente a las defensoras de familia del Centro Zonal de Villeta del ICBF, no fue objeto de recurso por lo que se encuentra en firme 18 Samai Expediente Digital, Documento: 19_demandaweb__respuestaconflictode 19 El artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia fue modificado por el artículo 6.° de la Ley 1878 de 2018.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 y la que de ninguna manera sobrepasa el límite de su competencia, ya que se encuentra acorde con los mandatos legales y constitucionales, en concreto, con las funciones consagradas en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia y dentro de su amplio margen de discrecionalidad como juez natural de dichos procesos.

Esa autoridad igualmente señaló que el objeto y fundamento principal de los procesos que se encuentran en conocimiento de su despacho es justamente el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes que se advierten en vulneración o amenaza, por lo que las defensoras de familia del Centro Zonal Villeta del ICBF, en cumplimiento de su deber misional, funcional, legal y constitucional, deben prestar la colaboración debida, efectuando los seguimientos en la forma y términos ordenados, y presentar los informes correspondientes.

Por lo tanto, considera que el conflicto planteado carece de fundamento jurídico, dado que el despacho asumió previamente la competencia del asunto y no se ha apartado del mismo, por lo que considera debe observarse el principio de improrrogabilidad de la competencia. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos20.

La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia21. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación 20 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 21 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991).

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

En el libro primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».

Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. • La Ley 1878 de 201822 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1° modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.

La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. 22«Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 El artículo 3° de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.

El artículo 6.° modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, con sus modificaciones, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. • La Ley 1955 de 201923 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018.

De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, así como, la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad).

La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera pueda prolongarse hasta que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice dicho servicio. 23 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa.

Este se desarrolla en tres fases o etapas: i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1º de Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3º y 4º de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 1.2.

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas. La Ley 1878 de 201824 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional25. El artículo 3º de la citada ley, modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se 24 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 25 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).

Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión previa de las normas legales pertinentes en este aspecto, con base en lo cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia dirimir el conflicto que le ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del artículo 3º (parágrafo 3) de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) Una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. ii) Simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. iii) Se trate de una actuación de carácter particular y concreto en ejercicio de una función de naturaleza administrativa.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b) Posición de la Sala en relación con el artículo 21 numeral 16 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] [Subraya la Sala]. De conformidad con la norma transcrita, al juez de familia le corresponde conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.

Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3.º, del CPACA, con sus modificaciones Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención.26 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220023400 del 7 de diciembre de 2022, radicación 11001030600020220022200 del 22 de noviembre de 2022, radicación 11001030600020220027800 del 7 de febrero de 2023 entre otras, entre otras.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 c) Alcance del artículo 3.º (parágrafo 3.º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia El artículo 3.º de la Ley 1878 de 2018 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura del PARD y a su contenido, adicionando tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme el cual: […].

Parágrafo 3°. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá́ un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá́ en causal de mala conducta.

En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. […]. En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que tengan conocimiento de la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente.

Estas autoridades son los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía [artículo 21, numeral 16 del CGP, arriba analizado]. Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes, cuando sus derechos han sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia.

En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial27 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, 27 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra, de forma inicial, en este artículo y se continúa Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de un juez que ejerce su jurisdicción en el territorio de las autoridades administrativas), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto, y una pronta solución del mismo.

Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3o del artículo 3o, al igual que el Código General del Proceso, consagran la intervención del juez de familia en los conflictos de competencias que surjan en el PARD, cuando el conflicto se suscita entre las autoridades administrativas previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia28.

Por consiguiente, como respecto de los conflictos que se presenten entre tales autoridades en la etapa inicial del PARD, hay norma especial29, los jueces de familia que tengan jurisdicción, desde el punto de vista territorial30, son los competentes para resolverlos, en el entendido de que dichos funcionarios judiciales operarán con celeridad, dentro del referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.

Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia31 dispone, como efecto, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en remplazo de la autoridad administrativa32, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. desarrollando en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3o de la Ley 1878 cobija a ambos artículos. 28 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 29 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial - Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 - y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.

Confrontar con el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011. 30 Regla de competencia territorial. Ver artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. 31 Ley 1098 de 2006, con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 32 En concordancia, el numeral 4o del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».

A su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa y no judicial33, y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098 de 2006, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar».

A lo cual ha de agregarse que, con la Ley 1878, parágrafo 4o del artículo 4o, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima34. Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas mencionadas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía), ante la pérdida de competencia en la que esta haya incurrido, por vencimiento de los términos con los que contaba para tramitar y concluir el PARD, dicho juez puede entrar en conflicto de competencias administrativas con la correspondiente autoridad administrativa.

Esta precisa hipótesis no está contemplada expresamente en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Se trata entonces de una situación cuya regulación queda comprendida por la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque dicho código es el que contiene las reglas del procedimiento administrativo general (de las que forma parte el artículo 39) que, por mandato de su artículo 2o, inciso final, deben aplicarse cuando no existan procedimientos especiales, o estos presenten vacíos35.

Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de familia, o los que cumplan sus funciones, en aquellos municipios en donde no exista esa categoría de jueces, y las autoridades administrativas, dentro del marco de los procedimientos administrativos reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA y su modificación. 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.

Reiterada en la radicación 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras. 34 L.1878/18, artículo 4o, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4o: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima». 35 Artículo 2o, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 En el marco legal descrito, la Sala pasa a analizar su competencia en el presente caso, y con base en ello fundamentará la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas. d) Competencia de la Sala en el caso concreto Como quiera que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de 2018), dicha norma le es aplicable en su integridad.

El presente conflicto de competencias no está planteado entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos (a partir de que les sea puesto en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente), esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía, cuya competencia, como se analizó, corresponde a los jueces de familia.

Por el contrario, se encuentra suscitado entre una de estas autoridades - Defensoría de Familia-, y un juez de familia, que reemplazó a la autoridad administrativa (Comisaría de Familia de Guaduas) por su pérdida de competencia en los términos del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 4.° de la Ley 1878 de 2018 y que, por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, actúa en ejercicio de una función administrativa.

En efecto, ante la pérdida de competencia de la comisaría de familia, como se evidencia en los antecedentes, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) avocó conocimiento del PARD y declaró en situación de vulneración de derechos al menor de edad A.M.O.V. Acto seguido, en dicha providencia, ordenó a la defensoría de familia realizar el seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018.

Así las cosas, conforme lo expuesto anteriormente, se tiene que el proceso de restablecimiento de derechos del menor de edad A.M.O.V. tuvo un acto por medio del cual se tomaron medidas definitivas para el menor de edad, por lo que el paso siguiente es adelantar el respectivo seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas por el juez, y es, en esta etapa, en la que se suscita el presente conflicto de competencias administrativas.

Como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a eventuales conflictos de competencias administrativas en esta fase, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 de la Ley 2080 de 2021. Además, la Sala conoce porque el proceso se encuentra en etapa de seguimiento.

Por consiguiente, sobre los requisitos definidos por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y su modificación, se advierte: En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos toda vez que: i) el presente conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia, Centro Zonal Villeta (Dirección Regional Cundinamarca), y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), autoridad pública nacional territorialmente desconcentrada36 e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público, conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024); ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, cual es el PARD que se sigue en favor del menor de edad A.M.O.V.; y iii) las dos autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación correspondiente en lo que respecta al seguimiento de las medidas transitorias de restablecimiento de derechos según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018.

Además, la Sala tiene la competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación de los lineamientos del numeral 16 del artículo 21 del CGP. En consecuencia, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer del presente asunto, porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, sobre la definición de conflictos de competencia 2.

Suspensión de términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, 36 La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva37. 3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente.

En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4.

Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente conflicto la Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para adelantar el seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) en el PARD que se sigue en favor del menor de edad A.M.O.V. En efecto, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), al declarar en situación de vulneración de derechos al menor de edad A.M.O.V., ordenó a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Villeta (Dirección Regional Cundinamarca) realizar el seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6.º de la Ley 1878 de 2018, ante la imposibilidad de contar en su despacho, con el equipo interdisciplinario idóneo y suficiente, como en su concepto, si lo tiene el ICBF.

Adicionalmente, indicó que el anterior mandato fue dado conforme a las funciones otorgadas a las defensorías en los artículos 79 y 82 (numerales 1, 2, y 3) de la Ley 1098 de 2006. 37 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 Cabe destacar que si bien el juzgado en sus alegatos manifestó que dicha remisión no significaba que se estuviera apartando del conocimiento previamente asumido en el PARD, lo cierto es que la Sala encuentra una negativa por parte de esa autoridad judicial de realizar el seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas dentro del PARD del menor de edad A.M.O.V., aunque considere que la titularidad del proceso se encuentre bajo su competencia. Por su parte, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Villeta (Dirección Regional Cundinamarca) indicó que no podía hacer seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos ordenadas por el juez de familia, dado que, en su criterio, esta facultad debe ser ejercida directamente por la autoridad judicial, quien asumió el conocimiento del PARD, con ocasión de la pérdida de competencia de la Comisaría de Familia de Guaduas (Cundinamarca).

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) Vencimiento de los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y pérdida de competencia de la autoridad administrativa. Reiteración. ii) Naturaleza y alcance de la competencia del juez de familia ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, por vencimiento de términos en el PARD.

Reiteración. iii) Seguimiento a las medidas transitorias de restablecimiento de derechos según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6.º de la Ley 1878 de 2018. Reiteración. iv) Función armónica de la autoridad administrativa que tiene la competencia del proceso y el coordinador del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

Reiteración. v) El caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable 5.1. Vencimiento de los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y pérdida de competencia de la autoridad administrativa. Reiteración38 La modificación del Código de la Infancia y la Adolescencia con ocasión de la Ley 1878 de 2018 tuvo como uno de sus fundamentos definir con claridad los tiempos 38 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 23 de febrero de 2022, radicación 11001-03-06-000-2021-00156-00, y decisión del 4 de mayo de 2022, radicación 11001- 03-06-000-2022-00038-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 del proceso administrativo de restablecimiento de derechos para evitar la prolongación indefinida del verdadero restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Expresión de lo anterior, es que el efecto del vencimiento de los términos que deben observar las autoridades administrativas en el proceso es su pérdida de competencia, la cual es asignada al juez de familia.

El juez dispone de un término máximo de 2 meses para concluir la actuación respectiva39. Así lo disponen tanto el artículo 100 (en la fase inicial) como el artículo 103 (en la fase de seguimiento) del Código de la Infancia y la Adolescencia modificados por los artículos 4.º y 6.º de la Ley 1878 de 2018, respectivamente. En la etapa inicial, esto es, antes de producirse el fallo que declara en estado de vulneración de derechos o adoptabilidad al menor de edad, el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, prevé que vencido el término para fallar sin haberse emitido decisión sobre la situación del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá el expediente al juez de familia para que defina la situación jurídica del menor de edad.

Igualmente, el artículo 103 del Código de la Infancia y Adolescencia, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, prevé que la autoridad administrativa pierde la competencia, en la fase del seguimiento, si no define de fondo la situación jurídica del menor de edad, en las siguientes oportunidades: i) Cuando supere los términos establecidos en ese artículo sin resolver de fondo la situación jurídica, es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional, en caso de haber decretado una prórroga; ii) Cuando excede el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, esto es, al superar los 6 meses, sin que la autoridad administrativa haya prorrogado dicho término, o 39 Artículo 100, modificado por el artículo 4.° de la Ley 1878 de 2018: «[…] Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. […] // Artículo 103, modificado por el artículo 6.° de la Ley 1878 de 2018: «[…] Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. […] » Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 iii) Cuando se haya vencido el término total que puede durar el PARD, incluyendo el seguimiento, esto es, 18 meses.

Y ante la ocurrencia de uno de los supuestos anteriores, dispone la norma en cita que la autoridad administrativa «perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses». Así las cosas, en cualquiera de estos eventos se produce la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, y el juez de familia debe asumir el conocimiento del procedimiento administrativo, en el estado en que se encuentre, y adoptar la decisión que corresponda.

Esta interpretación armoniza plenamente con los propósitos que el Legislador tuvo en mente al reformar el Código de la Infancia y la Adolescencia, mediante la Ley 1878 de 2018. En efecto, uno de los objetivos más importantes de dicha ley fue el de evitar la prolongación indefinida de las medidas transitorias de protección o restablecimiento que pueden tomar las autoridades competentes en el fallo.

A este respecto, se dijo, en la exposición de motivos40: […] la implementación y ejecución de la Ley 1098 de 2006 ha demostrado que la autoridad administrativa o judicial, aunque defina la situación jurídica, los niños continúan por tiempos indefinidos bajo medidas de restablecimiento provisionales, sin que sean reintegrados a su familia nuclear o extensa ni menos aún sin que se defina su situación como adoptables.

En ese sentido y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y las largas permanencias que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha identificado, se ve la necesidad de crear herramientas que permitan ejercer un control efectivo del tiempo de los niños niñas y adolescentes en los servicios y modalidades de atención del Instituto y para la toma de decisiones, así como determinar el cierre o no de los procesos en donde se adoptó la medida de restablecimiento de derechos en medio familiar. […].

La propuesta conforme se mencionó, tiene como objetivo proteger y fortalecer el derecho a la familia de los niños, niñas y adolescentes, evitando en ese sentido separaciones prolongadas de su núcleo familiar o en caso de familias negligentes, permitiendo al niño la vinculación a un hogar que garantice la satisfacción integral de sus derechos. 40 Publicado en la Gaceta del Congreso núm. 211, año XXVI, del 4 de abril del 2017.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 En ese sentido, lo que se busca es establecer términos que permitan a la autoridad administrativa determinar que la familia a pesar de las acciones de apoyo no garantiza los derechos de los hijos menores de edad y es necesario proteger al niño, declarándolo en adoptabilidad, abriendo una posibilidad de garantizar el derecho a tener una familia, a través de la adopción. Es adecuado establecer términos perentorios, en el entendido que existen familias que no se apropian de los procesos y se involucran de forma intermitente, obstaculizando el restablecimiento de derechos de los niños.

Por ello, es necesario que se limite el tiempo del proceso y las acciones de fortalecimiento a las familias, con el objeto que la autoridad administrativa realice un juicio efectivo de ponderación que permita restablecer de forma efectiva y eficaz los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Como lo ha manifestado la Corte Constitucional41 «[p]or regla general, los términos [de ley] son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes».

Por lo tanto, ante el vencimiento de alguno de los plazos dispuestos por la ley para el PARD, la autoridad administrativa pierde competencia de manera irrevocable, y le es imperioso remitir el proceso al juez de familia. Finalmente, como lo ha reiterado esta Sala, cuando ocurre el vencimiento de términos, en los casos descritos, el juez actúa en ejercicio de una función administrativa.

En el siguiente acápite se analizará la naturaleza y el alcance de esa competencia. 5.2. Naturaleza y alcance de la competencia del juez de familia ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, por vencimiento de términos en el PARD. Reiteración42. Como acaba de indicarse, ante el vencimiento de los términos para resolver, previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, se produce, por ministerio de la ley, la pérdida de competencia de la respectiva autoridad administrativa - defensoría, comisaría o inspección de policía-, por lo que, en tal situación, el PARD debe ser remitido al juez de familia competente o, en los casos en que este no exista, al juez municipal o promiscuo municipal43. 41 Corte Constitucional, Sentencia C-012 del 2002, M.P.: Jaime Araujo Rentería. 42 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 23 de febrero de 2022, radicación 11001-03-06-000-2021-00156-00. 43 Artículo 120 de la Ley 1098 de 2006.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 Sin embargo, dependiendo de la etapa dentro de la cual acaezca la pérdida de competencia, las facultades del juez que asume el conocimiento del PARD pueden ser unas u otras. Así, si el correspondiente vencimiento de términos ocurre en la primera etapa del PARD, esto es, la regulada en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados, respectivamente, por los artículos 3º y 4º de la Ley 1878 de 2018, el juez contará con las siguientes facultades y deberes: i) Definir, dentro de los 2 meses siguientes, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, declarándolo en estado de vulneración de derechos o de adoptabilidad, y, en el primer caso, adoptando, ratificando o modificando las medidas de restablecimiento de derechos que considere procedentes. ii) En este mismo evento, el juez deberá llevar a cabo las actividades necesarias para el seguimiento de las medidas de restablecimiento decretadas, con la colaboración del coordinador del respectivo centro zonal44.

Si la pérdida de competencia ocurre durante el trámite del seguimiento, el juez deberá concluir las investigaciones y gestiones que estén pendientes, con el apoyo del respectivo centro zonal del ICBF, y definir de fondo la situación jurídica del respectivo menor de edad, pudiendo tomar, según el caso, una de las siguientes decisiones: i) el cierre del proceso, cuando el menor de edad se encuentre en su medio familiar y se haya superado la vulneración de sus derechos; ii) el reintegro al núcleo familiar, cuando el niño se encuentre institucionalizado y su familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos, o iii) la declaratoria de adoptabilidad, en los casos contrarios.

Lo anterior permite inferir claramente que en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos no puede ocurrir, dos o más veces, la pérdida de competencia de la autoridad administrativa que lo tramita, ya que: i) si tal situación acaece en la etapa inicial, el juez de familia debe dictar el fallo correspondiente y, a continuación, efectuar el seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas o ratificadas allí y, finalmente, resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad protegido, y ii) si la pérdida de competencia sucede en la etapa de seguimiento, el juez debe concluir las averiguaciones y gestiones que sean necesarias, con el apoyo del coordinador del respectivo centro zonal del ICBF, y, en 44 Artículo 96 de la Ley 1098 de 2006.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 seguida, decidir de fondo y en forma definitiva la situación jurídica del menor de edad. Definido el alcance de la función ejercida por el juez de familia dentro del PARD, conviene analizar lo referente a su naturaleza. Sobre el particular, vale la pena reiterar que la potestad otorgada a los jueces, a raíz de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa, y no judicial.

Así lo ha manifestado la Sala, en múltiples ocasiones, al declarar: […] debe tenerse en cuenta que la atribución otorgada al juez por la norma que se comenta no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, esto es, la defensoría de familia o la comisaría de familia, pero que, al no ejercerla oportuna y diligentemente, dentro del término previsto en la ley, se traslada al juez, con la consiguiente pérdida de competencia por parte de aquellas autoridades.

En esa medida, lo que se presenta en este caso es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la ley, pues el legislador le ha otorgado a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, ante la inactividad de las autoridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.

Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de derechos representa, a su vez, una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías45.

Queda claro, entonces, que la naturaleza administrativa de la actuación del juez se da en virtud de que actúa en reemplazo de la autoridad administrativa, cuando esta última pierde la competencia, y dentro del trámite de un procedimiento calificado expresamente por la ley como administrativo. 5.3. Seguimiento a las medidas transitorias de restablecimiento de derechos según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018.

Reiteración46. 45 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de octubre de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-00006-00 del 10 de octubre de 2016, reiterada, entre otras, en la decisión del 19 de agosto de 2020, radicación número 11001-03-06-000-2020-00146-00. 46 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 2 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00372-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone: «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.

La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.

Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).

El proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: 1.

Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a) decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b) ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 c) «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser decidida por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala47, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. 2.

Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8º de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. Con base en dicha norma, el ICBF expidió la Resolución núm. 11199 del 2 de diciembre de 201948, que reglamentó el mecanismo para solicitar y otorgar el aval para la ampliación del término de seguimiento, dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en los que sea necesario, siempre y cuando se cumplan, entre otros, los siguientes requisitos: 1.

El proceso no puede estar incurso en ninguna de las causales de pérdida de competencia contempladas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018. Es decir: 1.1. El proceso debe contar con fallo en declaratoria de vulneración de derechos proferido dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de la autoridad administrativa de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad […]. 1.2.

El proceso debe contar con la resolución motivada de la prórroga de seguimiento, proferida antes del vencimiento del término de seguimiento inicial […]. Es decir, la solicitud deberá hacerse dentro de los 6 meses del término de 47 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de octubre de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-00006-00.

Reiterada en los siguientes conflictos: 11001-03-06- 000-2017-00167-00 del 12 de diciembre de 2017 y 11001-03-06-000-2019-00016-00 del 27 de marzo de 2019, entre otros. 48 «Por la cual se reglamenta el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD)».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 la prórroga de seguimiento y antes de que se venza dicho periodo […]. 2. El auto de apertura del PARD debe haber sido notificado a las personas que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, tienen que ser citadas para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. […]. 4.

Debe evidenciarse que el PARD contó con las notificaciones consagradas en el Código de la Infancia y la Adolescencia para las diferentes etapas. 5. El proceso no puede estar incurso en ninguna causal de nulidad […]49. 3. Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, al defensor de familia, al comisario de familia o al inspector de policía, según el caso, o bien al juez de familia, cuando actúe en reemplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas, que haya perdido la competencia. 5.4.

Función armónica entre la autoridad administrativa que tiene la competencia del proceso y el coordinador del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Reiteración50 49 «Artículo 1º. Reglamentación del mecanismo. Reglaméntese el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, con el fin de decidir sobre el otorgamiento o no del respectivo aval, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos para ello en la presente resolución. Artículo 2°.

Objetivo del mecanismo. Analizar los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que sean puestos a consideración del Director Regional o de la Dirección de Protección, según sea el caso, para determinar la pertinencia de otorgar a la autoridad administrativa, el aval para la ampliación del término de seguimiento, cuando se advierta que de acuerdo con las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, no es posible definir de fondo el proceso en el término máximo establecido en la Ley 1098 de 2006, a pesar de haber cumplido con cada una de las etapas procesales.

Parágrafo primero. Este mecanismo no constituye una instancia del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, y no es una etapa procesal para subsanar yerros o actuaciones que no se realizaron durante los 18 meses de duración del proceso, por lo cual no podrán presentarse ante el Director Regional, procesos en los que se configure pérdida de competencia o cualquier causal de nulidad».

(Subrayas añadidas). Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia (descritos en el acápite anterior) este último modificado por el artículo 6.° de la Ley 1878 de 2018, permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) Evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) Con base en lo anterior, establecer cuáles de las medidas enunciadas deben ser modificadas, revocadas, sustituidas o ratificadas como medidas de restablecimiento definitivas, según el caso.

Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación, previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6º de la Ley 489 de 199851 y 3º del CPACA (Ley 1437 de 2011). En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 200752, compilado en el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 201553, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

Al respecto, el mencionado artículo determina lo siguiente: Artículo 2.2.4.9.2.5. Seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento. En los términos del inciso 2° del artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, para el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento de derechos adoptadas por los Defensores de Familia o Comisarios de Familia, estos 50 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de agosto de 2021, radicación 11001-03-06-000-2021-00026-00, reiterado en decisión del reiterado en decisión del 23 de febrero de 2022, radicación 11001-03-06-000-2021-00156-00, y en el Auto aclaratorio del 10 de febrero de 202, conflicto 11001-03-06-000-2018-00205-00. 51 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 52 «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». 53 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 deberán remitir de manera inmediata al Coordinador del Centro Zonal o Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces, información y copia de la decisión correspondiente debidamente ejecutoriada. La anterior se entiende sin perjuicio de la obligación que les asiste a los Defensores y Comisarios de Familia para hacer seguimiento y evaluación de las medidas definitivas de restablecimiento de derechos, que adopten en desarrollo de sus funciones.

Así las cosas, la función de seguimiento de las medidas transitorias, impuestas al declarar a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, corresponde a los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con el apoyo con los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En este sentido, advierte la Sala que la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo. Sin embargo, aunque el seguimiento se realiza de forma coordinada, la autoridad que debe definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, que determine e imponga la medida de restablecimiento definitiva, es la autoridad administrativa que tiene la competencia del proceso.

Se recuerda que, en los términos de la norma transcrita, definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente corresponde a la decisión que debe tomar la autoridad que tiene la competencia del PARD para determinar el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad. 6. Caso concreto La Sala evidencia que el caso concreto consiste en determinar la autoridad competente para adelantar el respectivo seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos ordenadas por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas a favor del menor de edad A.M.O.V. De acuerdo con lo anterior, y una vez revisados los documentos que hacen parte del expediente, se observa que las actuaciones transcurrieron así: Conocimiento de los hechos por la Comisaría de Familia de Guaduas 23 de diciembre de 2022 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 La Comisaría de Familia de Guaduas declaró la pérdida de la competencia en el expediente del menor de edad A.M.O.V., y lo remitió a los jueces de familia 29 de julio de 2024 El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas avocó conocimiento del PARD en favor del menor de edad A.M.O.V., y ordenó la verificación de sus derechos 25 de septiembre de 2024 El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas declaró en situación de vulneración de derechos al menor de edad A.M.O.V., mantuvo las medidas de protección, y le ordenó a la Defensoría Familia del Centro Zonal Villeta del ICBF realizar el seguimiento, por el término de seis meses. 8 de noviembre de 2024 La Defensoría de Familia, Centro Zonal Villeta, declaró su falta de competencia para realizar el seguimiento a las medidas, y devolvió las diligencias al juzgado. 20 de noviembre de 2024 El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas le ordenó, nuevamente a la Defensoría, realizar el seguimiento a las medidas adoptadas, a través de su equipo interdisciplinario. 9 de diciembre de 2024 La Defensoría de Familia, Centro Zonal Villeta, propuso conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta. 19 de diciembre de 2024 Sobre el particular, tal como se analizó, la Comisaría de Familia de Guaduas (Cundinamarca) perdió competencia para seguir conociendo del PARD del menor de edad A.M.O.V., en virtud de los términos establecidos en el artículo 100 de la Ley 1098 de 200654, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, y remitió el expediente a los jueces de familia para que definieran su situación jurídica.

Con base en lo anterior, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas (Cundinamarca) avocó conocimiento y declaró en situación de vulneración de derechos al menor de edad A.M.O.V. y ordenó a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Villeta, a través de su equipo interdisciplinario, realizar el seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos, por el término de seis meses, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6.º de la Ley 1878 de 201855. 54 Artículo 100, modificado por el artículo 4.° de la Ley 1878 de 2018: «[…] Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. […]». 55 Artículo 103, modificado por el artículo 6.° de la Ley 1878 de 2018: «[…] En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 A propósito, es menester precisar que si bien el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas (Cundinamarca), en sus alegatos, manifestó que dicha remisión no significaba que se estuviera apartando del conocimiento previamente asumido en el PARD, sino que tal determinación obedecía a ciertas necesidades específicas del caso y la imposibilidad de efectuar el seguimiento, al no contar con un equipo interdisciplinario suficiente en ese despacho judicial, lo cierto es que la Sala encuentra una negativa por parte de esa autoridad judicial de realizar el seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas dentro del PARD del menor de edad A.M.O.V., pese a considerar dicho despacho judicial, que la titularidad del proceso se encuentre bajo su competencia. Ahora bien, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Villeta, consideró que no era competente para realizar el seguimiento a las medidas, dado que, en su criterio, la autoridad facultada para ello debía ser directamente aquella que asumió competencia del PARD, con ocasión de la pérdida de competencia de la Comisaría de Familia de Guaduas.

A partir de las consideraciones jurídicas expuestas, la Sala debe resaltar que cuando una de las autoridades administrativas que está llamada a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos (defensoría, comisaría o inspección de policía) pierde competencia, el juez actúa en reemplazo de esta, y en ejercicio de una función administrativa.

Así, cuando el vencimiento de términos ocurre en la etapa inicial del PARD -como sucedió en el presente caso-, la Sala ha reiterado que la competencia asumida por el juez (cuando reemplaza a la autoridad administrativa) comporta los siguientes deberes y facultades56: i) debe dictar el fallo correspondiente, en el término de dos meses, por medio del cual se declare en estado de vulneración de derechos o de adoptabilidad al menor de edad; ii) en el primer caso, el juez deberá adoptar, ratificar o modificar las medidas de restablecimiento de derechos; iii) y, una vez adoptadas las medidas de restablecimiento de derechos, deberá efectuar su seguimiento. la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.». 56 De conformidad con los artículos 99, 100 y 103 de la Ley 1098 de 2006, modificados, respectivamente, por los artículos 3º, 4º y 6º de la Ley 1878 de 2018.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 A propósito de este último, la Sala en otros pronunciamientos57, se ha referido a la función armónica entre la autoridad administrativa que tiene competencia del proceso y el coordinador del centro zonal, para adelantar el seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos, a partir del análisis sistemático de los artículos 96 y 103 de la Ley 1098 de 2006 (modificado, este último, por el artículo 6.º de la Ley 1878).

En efecto, el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 indica que «[e]l seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar». Adicionalmente, el párrafo 4.º del artículo 103, con su modificación, señala que «[e]n los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas o adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer el seguimiento por un término que no exceda seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo […]».

En este sentido, si bien la Sala ha precisado que el artículo 103 ibidem, con su modificación, asigna la función de seguimiento la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, al defensor de familia, al comisario de familia o al inspector de policía, según el caso, o bien al juez de familia, cuando actúe en reemplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia, lo cierto es que a partir de la comparación de las dos disposiciones (artículos 96 y 103) la Sala ha concluido que tal función debe ejercerse con la colaboración y el apoyo de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En efecto, como lo ha determinado la Sala58, el Legislador al expedir la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo. En este orden, todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar y trabajar de manera articulada en el desarrollo de esta tarea, en cumplimiento de los 57 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de agosto de 2021, radicación 11001-03-06-000-2021-00026-00, reiterado en decisión del reiterado en decisión del 23 de febrero de 2022, radicación 11001-03-06-000-2021-00156-00, y en el Auto aclaratorio del 10 de febrero de 202, conflicto 11001-03-06-000-2018-00205-00. 58 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de agosto de 2021, radicación 11001-03-06-000-2021-00026-00, reiterado en decisión del 23 de febrero de 2022, radicación 11001- 03-06-000-2021-00156-00, y en el Auto aclaratorio del 10 de febrero de 2020, conflicto 11001-03- 06-000-2018-00205-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6.º de la Ley 489 de 1998 y 3.º del CPACA (Ley 1437 de 2011). No obstante, la Sala debe advertir que la función de colaboración y apoyo del coordinador del centro zonal del ICBF en el seguimiento a las medidas de protección no puede ni debe entenderse como opcional, por el contrario, es una obligación legal y constitucional la que le asiste de efectuar el seguimiento junto con la autoridad judicial que ha asumido conocimiento del proceso.

Ahora bien, anque el seguimiento se realiza de forma coordinada, la autoridad que debe definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, que determine e imponga la medida de restablecimiento definitiva, es la autoridad judicial que tiene la competencia del proceso en el presente caso. A partir de lo señalado, la Sala declarará la competencia del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) para realizar el respectivo seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos ordenadas en el PARD adelantado por esa autoridad, en favor del menor de edad A.M.O.V. No obstante, tal declaración debe entenderse con el apoyo y la colaboración del coordinador del Centro Zonal Villeta del ICBF.

Para la Sala es necesario resaltar la importancia que tiene el cumplimiento de los términos dados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin de proteger y salvaguardar eficazmente los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por tal razón, es menester hacer un llamado a las autoridades que han conocido del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del menor de edad A.M.O.V. para que desarrollen su labor dando cabal cumplimiento a los principios administrativos de eficacia y celeridad (artículo 209 de la Constitución Política), so pena de las sanciones que se puedan generar por el desconocimiento de los términos establecidos en las normas. 7.

Exhortos La Sala procederá a exhortar al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) y a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Villeta, a través de su coordinador, para que, en cumplimiento de la competencia asignada en esta decisión y de sus deberes legales, actúen de manera urgente y diligente, con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de los derechos del menor de edad A.M.O.V., y para que observen, en el desarrollo de sus funciones, la obligación de actuar de manera célere y prioritaria garantizando los derechos superiores de la infancia, sin dilaciones ni obstaculizaciones.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 Por las mismas razones, se exhorta a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), para que realice el respectivo seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos ordenadas en el PARD en favor del menor de edad A.M.O.V. Tal seguimiento debe entenderser con el apoyo y la colaboración del coordinador del Centro Zonal Villeta del ICBF, acciones de obligatorio cumplimiento por parte de esta autoridad.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) para lo de su competencia.

TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) y a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Villeta, a través de su coordinador, para que, en cumplimiento de la competencia asignada en esta decisión y de sus deberes legales, actúen de manera coordinada, articulada, urgente y diligente, con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de los derechos del menor de edad A.M.O.V., en observancia de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6.º de la Ley 489 de 1998 y 3.º del CPACA (Ley 1437 de 2011).

CUARTO: EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación - Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres- para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, evalúe la procedencia de efectuar el acompañamiento y la vigilancia para este asunto.

QUINTO: COMUNICAR la presente decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas (Cundinamarca), a la Comisaría de Familia de Guaduas (Cundinamarca), a la defensora de familia núm. 1 del Centro Zonal Villeta del ICBF, a la defensora de familia núm. 2 del Centro Zonal Villeta del ICBF, a la defensora de familia núm. 3 del Centro Zonal Villeta del ICBF, a la Personería Municipal de Guaduas (Cundinamarca), y a los señores J.A.V.D. y A.O.P., padres del menor de edad A.M.O.V. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00110-00 SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado (Ausente con permiso) LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.