CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 17001-23-33-000-2019-00011-02 (2925-2025)1 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandada: Dora Inés Sánchez Carvajal Proceso: Ejecutivo Tema: Mandamiento ejecutivo de pago Decisión: Resuelve recurso de apelación Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 23 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través del cual, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo en contra de la señora Dora Inés Sánchez Carvajal por las costas procesales impuestas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por las partes dentro del radicado de la referencia. I.
ANTECEDENTES La señora Dora Inés Sánchez Carvajal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional2, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución 299 de 25 de abril de 2018, y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías.
Agotado el trámite de rigor, mediante Sentencia de 19 de septiembre de 20193, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, y condenó a la ejecutada al pago de costas procesales y agencias en derecho las cuales fijó en la suma de tres 1 Expediente electrónico. 2 Dicho proceso se surtió bajo el mismo radicado del presente asunto. 3Samai, actuaciones del tribunal de origen, índice 33, documento «22ED_C01Principal_021SENTENCIAPRIMERAINSTANCIAPDF(.pdf)».
Número Interno: 2925-2025 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Demandado: Dora Inés Sánchez Carvajal 2 millones quinientos noventa y cuatro mil quinientos ochenta y un pesos m/cte ($3.594.581). Decisión que fue objeto de recurso de apelación, y que, sin embargo, fue desistido por el recurrente. Dicho desistimiento fue aceptado por esta Corporación en providencia de 8 de febrero de 20214.
Enseguida, el Ministerio de Educación Nacional, a través de memorial de 29 de junio de 20225 con radicado 20221181423731, elevó solicitud de ejecución judicial de las sumas de dinero impuestas a su favor en la Sentencia de 19 de septiembre de 2019. Sustentó dicha solicitud en los artículos 305 y 306 de la Ley 1564 de 2012 (CGP)6 y en el artículo 298 del CPACA7, en virtud de los cuales concluyó que «[…] tanto la norma especial del CPACA, como la aplicable por remisión normativa, son claras en establecer que la ejecución de providencias judiciales se debe realizar por medio de SOLICITUD, sin especificar formalidad ni requisito alguno, y sin que sean aplicables las formalidades de la demanda, toda vez que el CGP específicamente indica que no es necesario formular demanda[…]».
En aquella oportunidad, mediante radicado 20221181423751, también deprecó la imposición de medidas cautelares de embargo de los productos financieros, salarios, prestaciones sociales e inmuebles de la señora Sánchez Carvajal. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El 23 de septiembre de 20228, el Tribunal Administrativo de Caldas se pronunció respecto de la solicitud de ejecución presentada, afirmando la imposibilidad de librar mandamiento ejecutivo, puesto que, en su concepto, a pesar de ser el juez declarativo de la controversia, no le asiste competencia para conocer de la ejecución acreencias a favor del Estado.
La posición esgrimida derivó de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional que lo respaldan, arribando a la conclusión que «[…] la ejecución de una sentencia judicial que contiene una condena a favor de la NACIÓN […] no corresponde a esta jurisdicción, toda vez que para la materialización de esta orden judicial a su favor, la ley dota a las entidades públicas de la facultad de cobro coactivo […]».
Por consiguiente, resolvió negar el mandamiento de pago solicitado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional en contra la señora Dora Inés Sánchez Carvajal. 4 Samai, actuaciones del tribunal de origen, índice 35, documento «52ED_C02ApelaciónSen_007AUTOACEPTADESISTIMIENTOPDF(.pdf)». 5 Samai, actuaciones del tribunal de origen, índice 34, documento «37ED_C03Ejecutivo_001DEMANDAEJECUTIVAPDF (pdf)». 6 Código General del Proceso. 7 Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. 8 Samai, actuaciones del tribunal de origen, índice 34, documento «39ED_C03Ejecutivo_003AUTONIEGAMANDAMIENTOPAGOPDF (.pdf)».
Número Interno: 2925-2025 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Demandado: Dora Inés Sánchez Carvajal 3 Así las cosas, el apoderado del extremo activo de la litis interpuso recurso de apelación contra el auto de 23 de septiembre de 20229, concedido el 9 de diciembre siguiente10. III. EL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito de 30 de septiembre de 202211, la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 23 de septiembre de 2022, al considerar que el mandamiento de pago debió ser librado, debido a que «[…] es facultativo de la entidad ejercer las prerrogativas coactivas o acudir ante los jueces competentes, por lo que es falso que el señor Juez haya perdido competencia para conocer del asunto».
Afirma que, la normativa propuesta por el Tribunal de primera instancia «[…] implica que el juez llamado a conocer de la solicitud de ejecución de una providencia es el juez que impuso la condena y conoció del proceso», de no ser así, conllevaría forzosamente a que «[…] el Despacho que conoció del proceso ordinario, deba remitir la totalidad del expediente, en original, al Despacho que considere competente, lo cual no resulta ajustado al ordenamiento jurídico».
Por último, arguyó que la acreencia impuesta dentro del proceso declarativo se constituyó tanto a favor del Ministerio de Educación Nacional, como del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por tanto, se torna inviable jurídicamente para el mencionado Ministerio « […] ejecutar las facultades coactivas, pues tales están previstos, únicamente para recaudar obligaciones en su favor».
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Sala es competente para dictar la presente providencia, de acuerdo con lo normado por los artículos 125 (numeral 2, literal g), 243 (numeral 1) y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 326 del Código General del Proceso (CGP). 9 Notificado el 27 de septiembre de 2022. 10 Samai, actuaciones del tribunal de origen, índice 34, documento «43ED_C03Ejecutivo_007AUTOCONCEDERECURSOAPELACIÓNPDF (.pdf)». 11 Samai, actuaciones del tribunal de origen, índice 34, documento «41ED_C03Ejecutivo_005RECURSOREPOSICIÓN(.pdf)».
Número Interno: 2925-2025 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Demandado: Dora Inés Sánchez Carvajal 4 4.2. Oportunidad El recurso formulado resulta oportuno, toda vez que la providencia que negó el mandamiento ejecutivo fue notificada por estado electrónico 27 de septiembre de 202212, y el escrito de impugnación fue radicado el 30 de septiembre de 202213, es decir, dentro del término que trata el artículo 244.3 del CPACA. 4.3.
De la solicitud de ejecución de providencias judiciales a continuación del proceso declarativo Como cuestión preliminar, la Sala aclara que, en cuanto a ejecución de providencias judiciales, el ordenamiento jurídico colombiano contempla dos mecanismos procesales disímiles, y que no obstante, procuran por un fin en común, obtener el pago de una condena dineraria impuesta dentro de un proceso declarativo.
Así, en primera medida, el artículo 422 y subsiguientes del CGP, establecen el proceso ejecutivo que, se rige por reglas especiales, y no escapa de la lógica formal de un proceso judicial autónomo e independiente del declarativo que dio origen a la acreencia base de recaudo. En sentido contrario, se observa que, el artículo 305 y subsiguientes del CGP, en concordancia con el artículo 298 del CPACA, consagran la solicitud de ejecución de providencias judiciales, como un mecanismo procesal propio del proceso declarativo que dio origen a la condena que se pretende ejecutar, y que por tanto, no comporta la presentación de una nueva demanda ni el inicio de un proceso judicial independiente.
Ello ha sido reiterado en recientes decisiones emitidas por la Corte Constitucional, al afirmar que «[u]na de las opciones que prevé el ordenamiento para la ejecución de condenas incluidas en una providencia judicial se materializa mediante una solicitud de cumplimiento de sentencia de condena, que se formula dentro del mismo proceso en el que profirió la decisión judicial […]», y en consecuencia, comprende un procedimiento conexo que «[…] se tramita a continuación del proceso en el que se emitió la condena […]»14.
Por su parte, esta Corporación en sentencia de unificación de 29 de enero de 202015, afirmó respecto del artículo 298 del CPACA que «[ ] la jurisprudencia ha indicado que el 12 Samai, actuaciones del tribunal de origen, índice 34, documento «40ED_C03Ejecutivo_004CONSTANCIANOTIFICACIONESESTADOPDF(.pdf)». 13 Samai, actuaciones del tribunal de origen, índice 34, documento «41ED_C03Ejecutivo_005RECURSOREPOSICIÓN(.pdf)». 14 Corte Constitucional auto 008 de 19 de enero de 2022;
Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera radicación 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931); Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Número Interno: 2925-2025 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Demandado: Dora Inés Sánchez Carvajal 5 procedimiento del artículo citado no es un proceso ejecutivo[…]» coligiendo que, de «[…] la lectura armónica de las cuatro normas referidas (artículos 156.9 y 298 del CPACA y 306 y 307 del CGP) […] el legislador ha optado por fórmulas de conexidad para la ejecución de providencias judiciales, en desarrollo de los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica, pues quien mejor conoce la forma de cumplimiento de la condena es necesariamente el mismo juez que la profirió».
En síntesis, la solicitud de ejecución presentada dentro del mismo expediente que la sentencia declarativa y el proceso ejecutivo propiamente dicho constituyen actuaciones procesales distintas, cada una regida por normas específicas. Ambos mecanismos tienen como finalidad permitir al acreedor obtener el cumplimiento de una condena judicial, pero difieren en su naturaleza y trámite.
En consecuencia, el ordenamiento jurídico reconoce la existencia de dos vías autónomas e independientes para la ejecución de acreencias judiciales, que no deben confundirse al momento de determinar la competencia del juez que debe conocer de ellas. 4.4. Competencia respecto de la ejecución de condena en costas y agencias en derecho a favor del Estado, contenidas en sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo De acuerdo con los artículos 104 (numeral 6) y 297 (numeral 1) del CPACA, compete a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la gestión y decisión de los procesos ejecutivos derivados de las condenas que profiera, siempre que consten en sentencias debidamente ejecutoriadas en las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero.
En tal virtud, conforme al artículo 298 ibidem, transcurridos los términos previstos en la Ley16 sin que se haya cumplido la condena impuesta, previa solicitud del interesado, el juez o magistrado librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el artículo 430 del Código General del Proceso (CGP), esto es «ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal».
Por tanto, una vez promovida la demanda y luego de valorar los elementos, requisitos formales y alcance del correspondiente título ejecutivo, la respectiva autoridad judicial debe emitir pronunciamiento sobre la admisión de la ejecución, en el sentido de 16 El inciso segundo del artículo 192 del CPACA establece que “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.” Número Interno: 2925-2025 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Demandado: Dora Inés Sánchez Carvajal 6 establecer, según las características y particularidades de cada caso, si debe librar mandamiento ejecutivo tal como fue solicitado por el acreedor, o negar dicho mandamiento total o parcialmente.
Así, la normativa expuesta, no reviste mayor dificultad en cuanto a la competencia para conocer de las condenas impuestas en contra del Estado por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En cambio, no resulta así de claro respecto de las solicitudes de ejecución de las condenas que imponga la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en favor de organismos y entidades del Estado, pues dicho supuesto de hecho, no fue contemplado por la Ley 1437 de 2011.
De manera que, impera hacer un análisis sistemático del ordenamiento jurídico en aras de establecer la regla de competencia para estos eventos, a partir de la integración normativa entre las normas procesales de naturaleza contencioso-administrativa y civil. En concepto de esta Sala, los problemas de omisión legislativa, de interpretación y de aplicación de las normas procesales como el mencionado imponen atender lo preceptuado por el artículo 11 del CGP, en cuanto señala que «[a]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» y las dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
Al respecto, resulta pertinente recordar que, el artículo 99 del CPACA enlista los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, dentro de los cuales se encuentran «[l]as sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo 104, la obligación de pagar una suma liquida de dinero (resalta la sala)», como lo es, la imposición de condena en costas y agencias en derecho.
Empero, la Sala evidencia que no ha sido pacífica la interpretación de los operadores jurídicos en cuanto a la forma en la que los mencionados títulos deben ser ejecutados, y la determinación de la competencia para conocer de dichas controversias. Por tal motivo, resulta pertinente hacer mención a la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional que ha establecido reglas de competencia sobre el punto en mención. Número Interno: 2925-2025 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Demandado: Dora Inés Sánchez Carvajal 7 Respecto del proceso ejecutivo iniciado con independencia del proceso declarativo, en auto 008 de 19 de enero de 2022, dicha corporación fijó como regla general que «[…] en los que se pretenda el pago de una condena en contra de un particular, aunque la providencia sea emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo […] el asunto deberá ser conocido por la jurisdicción ordinaria17».
Posición reiterada en auto 1869 de 13 de noviembre de 2024, donde precisó que «[…] cuando se trata de una demanda ejecutiva mediante la cual se pretende el pago de una condena impuesta por [la] jurisdicción [de lo contencioso administrativo] a un particular, el conocimiento del asunto será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP18».
No obstante, de cara a la solicitud de ejecución incoada a continuación del proceso declarativo, por regla de conexidad, es evidente que, la competencia para agotar el procedimiento consagrado en los artículos 298 del CPACA y 306 del CGP, radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, en el mencionado auto 1869 de 13 de noviembre de 2024, fue resuelto un conflicto de jurisdicciones en un caso de similares contornos fácticos al presente, momento en el que reiteró su jurisprudencia y señaló que «[…] la competencia para conocer de las solicitudes que buscan la ejecución de condenas impuestas dentro del mismo proceso judicial en el que se emitió la decisión final condenatoria recae en el juez de conocimiento, es decir, el juez que profirió la providencia cuyo cumplimiento se solicita», y por tanto, «[…] el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas mediante sentencias judiciales […] dictadas por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde a esa jurisdicción con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento»19.
Bajo estas reglas de competencia, en atención a los razonamientos jurisprudenciales y normativos expuestos, la Sala considera acertada la posición esgrimida por el máximo Tribunal Constitucional toda vez que, el legislador creó dos mecanismos independientes en materia de ejecución de providencias judiciales, los cuales, si bien persiguen un mismo fin, son de naturaleza jurídica diferente, y por tanto, la autoridad judicial competente para su desarrollo varía. Lo anterior permite establecer algunas conclusiones, a saber: i. El proceso ejecutivo, derivado de una condena en favor del Estado y a cargo de un particular, es de competencia de la jurisdicción ordinaria civil y se rige por el artículo 422 y subsiguientes de la Ley 1564 de 2012. 17 Corte Constitucional auto 008 de 19 de enero de 2022;
Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Corte Constitucional auto 1869 de 13 de noviembre de 2024; Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 19 Corte Constitucional auto 008 de 19 de enero de 2022; Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Número Interno: 2925-2025 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Demandado: Dora Inés Sánchez Carvajal 8 ii.
La solicitud de ejecución de una condena en favor del Estado y a cargo de un particular, adelantada a continuación del proceso declarativo, atiende a la regla de conexidad, y por ende, es de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en particular, del juez de conocimiento que profirió la condena. Dichas pautas, lejos de ser restrictivas, expresan la aplicación sistemática de las normas procesales que rigen el trámite de ejecución de condenas impuestas a favor del Estado y tiende a garantizar la celeridad y economía procesal y posibilita la pronta solución de los conflictos. 4.5.
Caso concreto Descendiendo al sub examine, se tiene que la Nación, a continuación del proceso declarativo, elevó solicitud de ejecución de las sumas de dinero impuestas a su favor por el Tribunal Administrativo de Caldas en la Sentencia de 19 de septiembre de 2019, en virtud de la cual condenó a la señora Dora Inés Sánchez Carvajal al pago de costas procesales y agencias en derecho que fijó en la suma de tres millones quinientos noventa y cuatro mil quinientos ochenta y un pesos m/cte ($3.594.581).
Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 23 de septiembre de 2022 se declaró incompetente para librar mandamiento ejecutivo, y en consecuencia, para continuar con el trámite de ejecución de sentencia propuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional (Fomag), decisión que fue impugnada por el ejecutante, en cuanto considera competente al Tribunal de primera instancia para adelantar la ejecución y, en adición, afirma que no cuenta con la facultad de cobro coactivo para lograr el cobro de su acreencia. Sobre el particular, la Sala debe indicar que las normas sobre ejecución de providencias judiciales no prevén que, cuando el crédito contenido en ellas favorece a una entidad pública, esta deba seguir el procedimiento de cobro coactivo y le esté vedado el ejercicio de la vía ejecutiva con el fin de recaudar determinada acreencia. Ello se deriva de la lectura del artículo 430 del CGP, en cuanto establece que «[…] presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, Número Interno: 2925-2025 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Demandado: Dora Inés Sánchez Carvajal 9 o en la que aquel considere legal», sin que exista diferencia cuando el sujeto activo de la ejecución es un ente público.
Al respecto, el legislador fue diáfano al consagrar la facultad de cobro coactivo como una prerrogativa de ciertas entidades estatales, más no una obligación o restricción en el ejercicio de ejecución de sus acreencias. En ese sentido, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 contempló que las entidades que, en virtud del ejercicio de sus funciones tengan que recordar dinero público, «[…] tienen jurisdicción coactiva».
Posteriormente, dicha disposición fue reiterada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, que al respecto estableció:
ARTÍCULO
98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.
(Resalta la Sala) El tenor literal de la citada norma permite establecer que, si bien es cierto existen entidades públicas que, por su naturaleza jurídica, están revestidas con competencias de cobro administrativo coactivo, ello no es óbice para que acudan ante esta jurisdicción en busca de la ejecución judicial de sus acreencias. Ahora bien, la Sala resalta que la Sección Segunda de esta Corporación ha definido la autotutela administrativa como aquellas «[…] operaciones o acciones llevadas a cabo por la administración, tendientes a hacer efectiva una situación jurídica»20, y que encuentran su límite en el principio de legalidad, toda vez que, «[…] toda conducta que deseen desplegar debe estar consagrada en una norma habilitante21».
Por lo tanto, la Sala considera que la función de cobro coactivo, como expresión de la facultad de autotutela de la administración, comporta una importante herramienta para el recaudo de las acreencias que persigan las entidades públicas, pero no puede ser interpretada de manera tal que obligue a la administración a perseguir el cumplimiento de obligaciones en su favor únicamente a través de dicho trámite, toda vez que el legislador fue claro en preceptuar la opción de ejercer ese mecanismo administrativo o «[…] acudir ante los jueces competentes». 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, Sentencia 032 de 15 de marzo de 2018, expediente 25000-23-25-000-2011-01239-01 (3870-2014), Consejero Ponente William Hernández Gómez. 21 Ibidem.
Número Interno: 2925-2025 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Demandado: Dora Inés Sánchez Carvajal 10 Por tanto, oponer las facultades de cobro coactivo como sustento para dejar de emitir pronunciamiento sobre el mandamiento de pago solicitado por el Fomag, comporta una restricción inaceptable a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de dicho fondo, pues la mencionada atribución no es traslaticia de la facultad de administrar justicia, ni resta competencia a esta Jurisdicción para adelantar ejecuciones de providencias judiciales cuando la parte actora sea una entidad pública.
Ahora bien, en lo tocante a la competencia de esta Jurisdicción para adelantar la presente ejecución, la Sala reitera la subregla de aplicación normativa antes identificada, según la cual, «[…] cuando se presenta una solicitud de ejecución de una condena impuesta por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso en que se originó, el juez de conocimiento es el competente para conocer de la solicitud de ejecución, con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado […]»22.
En el presente caso, se encuentra acreditado que la posición expuesta en el auto 1869 de 13 de noviembre de 2024, fue aplicada por la Corte Constitucional en un caso análogo al que ahora nos ocupa, en el cual el FOMAG pretendió el cobro ejecutivo de las costas procesales y agencias en derecho impuestas a su favor en una controversia de nulidad y restablecimiento del derecho23.
En ese escenario, es claro que la solicitud de ejecución elevada, al haberse presentado a continuación del proceso declarativo, debió haber sido estimada de forma favorable por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, y, en consecuencia, haber sido decidida de fondo por dicha corporación. Como ya fue advertido, al no haberse promovido un proceso judicial independiente, el juez de conocimiento no pierde su competencia, y por tanto, contrario a lo afirmado por el A-quo, en el presente caso no existía fundamento legal, ni jurisprudencial, para declarar la falta de competencia que alegó. Lo anterior comoquiera que, con anterioridad a la adopción de la decisión objeto de apelación, tanto la Corte Constitucional24 como el Consejo de Estado25 habían zanjado la discusión con meridiana claridad. 22 Corte Constitucional, Auto 1044 de 1 de junio de 2023;
Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo. 23 Al respecto consultar: Corte Constitucional auto 1044 de 1 de junio de 2023; Corte Constitucional auto 1810 de 6 de noviembre de 2024; Corte Constitucional auto 1869 de 13 de noviembre de 2024. 24 Corte Constitucional auto 008 de 19 de enero de 2022; Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera radicación 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931);
Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Número Interno: 2925-2025 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Demandado: Dora Inés Sánchez Carvajal 11 En consecuencia, la Sala revocará el auto de 23 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas para, en su lugar, ordenar a dicha autoridad judicial que dicte el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de ejecución elevada por el Fomag, tal como será dispuesta ut infra.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto de 23 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual, negó el mandamiento ejecutivo, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva. En su lugar, ORDENAR a dicha autoridad judicial que dicte el pronunciamiento de fondo que corresponda respecto de la solicitud de ejecución elevada en esta oportunidad.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, para que continúe con el respectivo trámite TERCERO. Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (con aclaración de voto) Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: Esta providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.