Micelio
11001031500020220531200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-10-04

Radicación interna: 8542 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Willyam Solano Florez·Demandado: Jurisdiccion Especial Para La Paz - Jep

Demandante: Willyam Solano Flórez Demandado: Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía e Indulto Radicado: 11001-03-15-000-2022-05312-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05312-00 Demandante: WILLYAM SOLANO FLÓREZ Demandado: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, SALA DE AMNISTÍA E INDULTO Tema: Auto que remite para decidir sobre su admisión TUTELA – AUTO Sería del caso resolver sobre la admisión de la acción de tutela presentada por el señor Willyam Solano Flórez contra la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía e Indulto, no obstante, se advierte que, conforme a las reglas de competencia y reparto, a esta Corporación no le corresponde su conocimiento. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Willyam Solano Flórez, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la “jurisdiccion especial para la paz, Zala de amistia o Indulto” (Sic a toda la cita), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de “petición (sic)” y a la “dignida (sic) humana”. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la omisión de la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, en resolver la petición que elevó el 21 de febrero de 2022.

Por lo tanto, solicitó como pretensión la siguiente: “Ordene que tutelen mis derecho que no sean amenazados por que esta es la hora que yo Willyam Solano Florez cc1093753404 y esta es la fecha no me han respondido en derecho de petición que presente el dia 21-02-2022 y en recordatorio lo izo por llamadas el dia 14 de julio de este mismo año y no men dado respuesta”.

(Sic a toda la cita) 2. CONSIDERACIONES 2.1. Reglas de reparto de la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 dispuso que la acción de tutela puede presentarse “[…] ante los jueces […]”, fórmula que al ser genérica, conllevó a sostener que para la defensa de los derechos fundamentales todos los operadores jurídicos son jueces constitucionales.

Demandante: Willyam Solano Flórez Demandado: Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía e Indulto Radicado: 11001-03-15-000-2022-05312-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, con la expedición del Decreto 2591 de 19911, se mantuvo el postulado anterior, con la precisión de que el conocimiento de la tutela sería a prevención, de suerte que una vez asumida por un juez en particular, esto impide que otro pueda hacerlo2.

Sin embargo, se le incorporó como factor para determinar la competencia el territorial, de modo que solo puede ser conocida por “[…] los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”3, con lo que se buscó racionalizar el trabajo en la jurisdicción constitucional, así como facilitar a los usuarios el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, con los Decretos 1382 de 12 de julio de 20004, 1069 de 20155 y el 1983 de 20176, se incorporó el factor orgánico como determinante para el reparto de las acciones de tutelas, pues su conocimiento se asigna en consideración al nivel de la autoridad accionada, o al nivel jerárquico en tratándose de autoridades jurisdiccionales.

Ahora bien, sobre la competencia para conocer de la acciones de tutela dirigidas contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1º de 2017, estableció que el único competente para conocer de ellas sería el Tribunal para la Paz: “ARTÍCULO TRANSITORIO 8o.

ACCIONES DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES DE LA JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado.

En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones.

El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional. Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional.” (Se subraya) Esta disposición fue reproducida en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Artículo 37 Decreto 2591 de 1991. 3 Ibídem. 4 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 5 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela Demandante: Willyam Solano Flórez Demandado: Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía e Indulto Radicado: 11001-03-15-000-2022-05312-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 147.

PROCEDIMIENTO DE LA TUTELA. La petición de acción de tutela deberá ser presentada ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones”. Por su parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 234 de 2020, determinó lo siguiente: “9.

Ahora bien, conforme al artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución (reiterado en la Ley 1957 de 2019), el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal Especial para la Paz se configura al promoverse una acción de tutela de manera expresa en contra de (i) algunos de los órganos que integran la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que los mismos profieran7.

Igualmente, se genera dicho factor cuando la solicitud de amparo a pesar de que no se encuentre dirigida expresamente contra la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP o controvierte una de sus decisiones8. (…) 10. Conforme las citadas consideraciones, para la Sala Plena, la regla que define la competencia subjetiva de la JEP en el conocimiento de las acciones de tutela es el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución”. 2.2.

Caso concreto De lo anterior se concluye que, según la regla de competencia contenida en el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019, esta Corporación no es competente para conocer de la presente acción constitucional, puesto que se dirige contra un órgano que integra la Jurisdicción Especial para la Paz, como lo es, la Sala de Amnistía e Indulto.

En ese orden, es claro que la autoridad a la que por regla de competencia le corresponde conocer del asunto de la referencia, es al Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Por esta razón, se ordenará remitir el expediente de la referencia a la oficina de reparto de dicha Corporación para que conozca de la solicitud de amparo interpuesta por el señor Willyam Solano Flórez.

En mérito de lo expuesto, este Despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente de la referencia a la oficina de reparto del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), autoridad judicial a la que le corresponde su conocimiento, de conformidad con la regla de competencia contenida en el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019. 7 Autos 021, 222 y 246 de 2018, reiterados en el Auto 361 de 2019. 8 Autos 621 y 644 de 2018, reiterados en los Autos 079, 239 y 361 de 2019 y 182 de 2020.

Demandante: Willyam Solano Flórez Demandado: Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía e Indulto Radicado: 11001-03-15-000-2022-05312-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR al señor Willyam Solano Flórez, de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”