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27001333300220210008401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-09-10

Radicación interna: 5105-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Alexis Murillo Cross·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 27001-33-33-002-2021-00084-01 Demandante: Alexis Murillo Cross www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 27001-33-33-002-2021-00084-01 (5105-2024) Demandante: Alexis Murillo Cross Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Auto interlocutorio ASUNTO 1. El señor Alexis Murillo Cross interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó. 2.

Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia SUJ-030-CE-S2-2021 núm. Interno: 3018-2017 del 11 de agosto de 2022. CONSIDERACIONES Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA.

Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes; (ii) la información de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. 4.

En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, cabe precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia Radicado: 27001-33-33-002-2021-00084-01 Demandante: Alexis Murillo Cross www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1 5.

Tampoco basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria. 6.

De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario. 7.

De tal manera, que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. 8. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»2. 9.

Como resultado del análisis de los requisitos antes señalados, de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, el despacho instructor adoptará alguna de estas decisiones: «Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.

Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. 1 Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2 Artículo 256 del CPACA.

Radicado: 27001-33-33-002-2021-00084-01 Demandante: Alexis Murillo Cross www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso». ANÁLISIS DEL DESPACHO 10. Corresponde al Despacho establecer si el recurso cumple con los requisitos formales para su admisión. - Oportunidad en la interposición y sustentación 11.

El recurso fue interpuesto y sustentando dentro de la oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 261 del CPACA, lo anterior en razón a que la sentencia del 27 de junio de 2024 se notificó el 8 de julio del año3 y el 18 de julio de 20244 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. - Designación de las partes 12.

Las partes objeto del recurso, son las mismas que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancia, se trata de señor Alexis Murillo Cross y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. - Providencia impugnada 13.

El recurrente manifestó que la sentencia objeto del presente trámite es la proferida el 27 de junio de 2024, por el Tribunal Administrativo del Chocó donde se revocó la sentencia del 21 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado sexto administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 14.

Dentro de sus pretensiones, el accionante solicitó la nulidad de la Resolución núm. RDP 025936 del 11 de noviembre de 2020, en el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de una pensión gracia. 15. El Tribunal negó lo pretendido por el demandante bajo los siguientes argumentos: 3 SAMAI. 27001333300220210008401. Actuación: “Expediente digital”.

Índice: 00002. - 012Soporte notificación Sentencia de fecha 2.pdf. 4 Conforme se indicó por el Tribunal en auto de 20 de agosto de 2024 que concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Visible en expediente digital – “015Autoconcede_202184ALEXISMURILLOC.pdf”. Radicado: 27001-33-33-002-2021-00084-01 Demandante: Alexis Murillo Cross www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 16.

Si bien el demandante acreditó los requisitos de edad, vinculación anterior del 31 de diciembre de 1980, el tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia y haberse desempeñado con honradez, lo cierto es, que no está demostrada la prestación de servicio como docente estatal durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, por cuanto se desempeñó como docente nacional durante la mayor parte de su tiempo laborado. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio 17.

El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto en síntesis es el siguiente: 18. El señor Alexis Murillo Cross estuvo vinculado como docente territorial adscrito al departamento del Chocó desde el 28 de febrero de 1976 hasta el 20 de marzo de 1977. 19. Posteriormente, fue «renombrado» docente nacional, aun cuando hubo una única vinculación. Pues dichos nombramientos fueron realizados por el departamento del Chocó y no el Ministerio de Educación Nacional, en distintas resoluciones y decretos desde el 21 de marzo de 1977 hasta el 1° de marzo de 2015. 20.

Conforme a la certificación emitida por la alcaldía municipal de Istmina el 24 de febrero de 2021, los pagos y demás derechos reconocidos al demandante fueron asumidos por el departamento. 21. Concluye que, inicialmente, en 1976, desempeñó funciones como docente territorial en la Secretaría de Educación del Chocó y el 21 de marzo de 1977, por el proceso de nacionalización de la educación, le fue cambiado el vínculo por uno de carácter nacional, aunque la vinculación es una sola y es de orden territorial. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento 22.

Se expresó que la providencia del 27 de junio de 2024 desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-030-CE-S2- 2021, nro. Interno: 3018-2017 del 11 de agosto de 2022. 23. Advierte el despacho que la decisión presuntamente desconocida fue adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: «PRIMERO.- Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al Radicado: 27001-33-33-002-2021-00084-01 Demandante: Alexis Murillo Cross www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 24.

Ahora bien, el recurrente en su escrito pretende: 1. «Se sirva emitir un nuevo fallo de segunda instancia, en el cual disponga confirmar el fallo de primera instancia por ser procedente el derecho que se reclama bajo la cuerda jurisprudencial que ha tenido el Consejo de Estado.» 25. Para el recurrente, la sentencia de unificación consignó que lo relevante frente al reconocimiento de la pensión de gracia es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada. 26.

Por lo que, el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció que la vinculación inicial que tuvo el demandante fue con el departamento del Chocó el 28 de febrero de 1972, y aun cuando los nombramientos posteriores señalan ser nacionales, es claro que estos son reubicaciones y no cambian la naturaleza de la vinculación inicial. 27. Bajo ese contexto, el Despacho rechazará el recurso incoado, pues si bien cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 262 del CPACA, pues se constata que se señalaron las partes, la sentencia impugnada y la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 28.

En cuanto a la carga argumentativa que supone el numeral 4° del artículo ibidem, esto es, el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», se observa que la recurrente incumplió con esta, pues si bien indicó que el fallo del tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial del SUJ-030-CE-S2- 2021 del 11 de agosto de 2022 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; lo cierto es que no adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del de recurso incoado. 29.

Su argumentación se limitó únicamente a señalar que contrario a lo encontrado probado por el tribunal, si tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por haberse vinculado 31 de diciembre de 1980 como docente territorial durante toda su vida laboral, y no nacional5. Siendo esto un razonamiento relacionado con el juicio valorativo emitido por el Tribunal de instancia al realizar análisis probatorio y jurídico propio de la decisión de fondo. 5 Aspecto que fue planteado en la demanda Radicado: 27001-33-33-002-2021-00084-01 Demandante: Alexis Murillo Cross www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 30.

Así pues, los argumentos del recurso pareciesen estar dirigidos a controvertir la valoración fáctica y jurídica del juez de instancia y no el desconocimiento de la sentencia de unificación invocada. 31. Así las cosas, en virtud del artículo 265 del CPACA el despacho rechazará el recurso. Lo anterior, en tanto a que el presente recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en los argumentos plasmados en el proceso ordinario. 32.

Sin embargo, no se condenará en costas a la recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso6, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Alexis Murillo Cross contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó. Segundo: Sin condena en costas en este trámite.

Tercero: Reconocer personería para actuar en el presente proceso a la abogada Mayra Alejandra Padilla Niviayo identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.016.093.355 y Tarjeta Profesional núm. 399.8217 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y los fines del poder conferido.

Cuarto: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA 6 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 7 Verificados antecedentes en: Certificado de Vigencia N.: 667489.