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11001032400020220040000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-10-10

Radicación interna: 767 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Dioselino Huertas Rodriguez, Henry Huertas Melo, Felkin Reyes·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicación: 11001 03 24 000 2022 00400 00 Demandante: Dioselino Huertas Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., 22 de marzo de 2024 Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2022 00400 00 Demandante: DIOSELINO HUERTAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandados: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA El Despacho procede a pronunciarse sobre el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.1.- La demanda Los señores Dioselino Huertas Rodríguez, Henry Huertas Melo y Felkin Reyes Sánchez, socios de la empresa Gravinara S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, presentaron demanda ante el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá1, con la siguiente pretensión: “[…] PRIMERA: se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio revocar la Resolución 61644 del del (sic) 27 de septiembre de 2021 y se deje vigente el acta 19 del 05 de abril de 2021 confirmada por intermedio de la Resolución N. 57981 de 8 de septiembre de 2021 dentro del radicado No. 2188839 […]”. 1 Según acta de reparto visible del cuaderno principal que se encuentra digitalizado en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032400020220 0400001100103.

Radicación: 11001 03 24 000 2022 00400 00 Demandante: Dioselino Huertas Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.- El conflicto de competencias 1.2.1.- Decisión del Juzgado Primero Administrativo de Bogotá El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, despacho judicial que, mediante providencia de 9 de febrero de 2022, declaró la falta de competencia para conocer del proceso, al considerar que, los hechos que generaron la controversia planteada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se originaron en Yopal – Casanare, pues el recurso de apelación que resolvió la sic, fue contra el acto de registro proferido por la cámara de comercio de Casanare.

En atención al artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 31 que señala: “Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registros, por el lugar donde se expidió el acto.

(…) Así mismo, el Acuerdo No. PSAA06-3321 del 9 de febrero de 2006, “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”, precisa: “(…)

9. EN EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE: (…) El Circuito Judicial Administrativo de Yopal, con cabecera en el municipio de Yopal y con comprensión territorial sobre todos los municipios del departamento del Casanare. (…) Por lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, determinó que carecía de competencia para asumir el conocimiento del asunto por Radicación: 11001 03 24 000 2022 00400 00 Demandante: Dioselino Huertas Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el factor territorial y, en consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Yopal. 1.2.2.- Decisión del Juzgado Primero Administrativo de Yopal.

Remitido el asunto, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal - Casanare, mediante auto de 9 de junio de 2022 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del presente asunto y planteó el conflicto negativo de competencia. Como sustento de la decisión señaló que los hechos que generaron la controversia planteada se originaron como resultado de la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver el recurso de apelación donde confirmó el acto de registro proferido por la cámara de comercio de Casanare, y conforme a lo establecido en el artículo 156 numeral 1 de la ley 1437 de 2011, que indica: “(…) 1.

En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto (…)”. De lo anterior, señaló que lo que pretende la actora es que se revoque la resolución emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, y conforme a lo transcrito, la competencia para conocer del asunto es del juez Administrativo de Bogotá, debido a que dicho acto administrativo fue expedido en la ciudad de Bogotá. 1.3.- Traslado Recibido el expediente en esta Corporación, por auto de 29 de marzo de 2023 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos2, término dentro del cual las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo que prevé el artículo 158 del CPACA., los conflictos de competencias suscitados entre Juzgados Administrativos de diferentes Distritos Judiciales serán resueltos por las respectivas Secciones o 2 Índice No. 5 del expediente electrónico. Radicación: 11001 03 24 000 2022 00400 00 Demandante: Dioselino Huertas Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.

Veamos: “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (Subrayado del Despacho). 2.2.

Solución al caso concreto La controversia de competencia que se suscita, tiene que ver con cuál fue el lugar en que se originó el acto administrativo demandado, este es, la resolución núm. 61644 del 27 de septiembre de 2021 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación en el sentido de confirmar el acto de registro núm. 40548 del libro IX de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de GRAVINARE S.A.S., proferido por la Cámara de Comercio de Casanare, a través del cual se inscribió el acta núm. 19 de 2 de junio de 2021.

Por consiguiente, para determinar a qué Juzgado le corresponde conocer del asunto, debe tenerse en cuenta lo siguiente: (i) Al revisar el contenido de la demanda se puede establecer claramente que la parte actora en el acápite de pretensiones solicitó que se revocara únicamente la resolución 61644 de 27 de septiembre de 2021, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación en el sentido de confirmar el acto de Radicación: 11001 03 24 000 2022 00400 00 Demandante: Dioselino Huertas Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 registro núm. 40548 del libro IX de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de GRAVINARE S.A.S., proferido por la Cámara de Comercio de Casanare, a través del cual se inscribió el acta núm. 19 de 2 de junio de 2021. ii) Con base en lo anterior se advierte que la parte actora no está controvirtiendo las actuaciones realizadas por la Cámara de Comercio de Casanare al realizar la inscripción del acta núm. 19 de 2 de junio de 2021 y, en ese orden para determinar la competencia de la presente demanda se deberá tener en cuenta la resolución controvertida que fue expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

(iii) Ahora bien, en virtud del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 31 que señala: “Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registros, por el lugar donde se expidió el acto”.

(Subrayado del Despacho). (iv) Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta lo pretendido por la parte actora, que es la nulidad del acto administrativo expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, el despacho estima que no le asiste razón al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, cuando afirma que se debe tener en cuenta para definir la competencia que los hechos planteados en la demanda se originaron en el departamento del Casanare, puesto que, aunque el acta No. 19 de 2 de junio de 2021, fue proferida por la Cámara de Comercio de Casanare, lo que se ataca es la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual en la parte final de su contenido sostiene que fue “Dada en Bogotá D.C., a los 27/09/2021”.

(iv) En consecuencia, el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde se expidió el acto que se está controvirtiendo, atendiendo la regla contenida en el numeral 1 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. (v) En el presente caso, el despacho observa que, el acto acusado fue expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, en la ciudad de Bogotá. (vi) Por lo anterior, conforme a lo previsto por el numeral 1 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad judicial competente para Radicación: 11001 03 24 000 2022 00400 00 Demandante: Dioselino Huertas Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 conocer del asunto es el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, razón por la que será remitido el expediente al despacho correspondiente de dicha corporación para que avoque su conocimiento y provea sobre el asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, en el sentido de declarar que el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de Luz Myriam Espejo Rodríguez, del Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, para que avoque su conocimiento y provea sobre su trámite.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Primero Administrativo de Yopal – Casanare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.