Micelio
11001032800020220010600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-11

Radicación interna: 146 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Alexandra Pineda Ortiz, Christian Jose Moreno Villamizar·Demandado: Carlos Felipe Quintero Ovalle, Jose Eliecer Salazar Lopez, Alfredo Ape Cuello Baute, Libardo Cruz Casado

Demandante: Alexandra Pineda Ortiz y otro Demandado: Representantes a la Cámara por Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 11001-03-28-000-2022-000-00112-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00106-00 11001-03-28-000-2022-00112-00 Demandante: ALEXANDRA PINEDA ORTIZ Y CHRISTIAN JOSÉ MORENO VILLAMIZAR Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL CESAR, PERIODO 2022-2026 AUTO En cumplimiento de los autos que ordenaron mantener los expedientes en Secretaría, procede el Despacho a resolver sobre la acumulación de los procesos electorales de la referencia. Según lo dispuesto en los artículos 1251 y 2822 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al consejero ponente que tiene a su cargo el expediente donde primero haya vencido el término para contestar la demanda, decidir sobre la acumulación de procesos.

De esta manera, corresponde al suscrito magistrado resolver la respectiva acumulación, por ser el ponente del proceso en el que primero se venció el término para contestar la demanda, tal como se evidencia del informe de secretaría visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI del expediente 11001-03- 28-000-2022-00106-00.

En el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acumulación de procesos electorales aparece regulada así: “ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, 1 DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 2 ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. (…) En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. Demandante: Alexandra Pineda Ortiz y otro Demandado: Representantes a la Cámara por Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 11001-03-28-000-2022-000-00112-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.

Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación.(…) La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto”.

(Negrillas fuera del texto original) Observa el Despacho que el proceso 11001-03-28-000-2022-00106-00 se admitió la demanda promovida por la señora Alexandra Pineda Ortiz en contra de la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Cesar, periodo 2022- 2026, bajo las causales objetivas de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

De otra parte, en el proceso 11001-03-28-000-2022-00112-00 se admitió la demanda presentada por el señor Christian José Moreno Villamizar contra el acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Cesar, período 2022-2026, por la causal objetiva de nulidad electoral de que trata el numeral 3° del artículo 275 Ibidem.

Con fundamento en lo anterior, se debe concluir que en las referidas demandas electorales se cuestiona la legalidad de la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Cesar, por causales susceptibles de acumularse. En consecuencia, es procedente la acumulación y por consiguiente, se ordenará la fijación del aviso y la realización de la diligencia de sorteo del magistrado ponente que continuará la actuación, la cual deberá ser convocada para el día siguiente a la desfijación del correspondiente aviso, según prevé el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para llevar a cabo el sorteo y en acatamiento del artículo 282 Ibidem, la diligencia se efectuará entre los consejeros que tramitan estos dos (2) procesos con el propósito de establecer quién continuará como ponente. La regla procesal según la cual la acumulación de los expedientes debe realizarse entre los consejeros que fungen como conductores de los procesos es una medida que favorece la observancia del parágrafo del artículo 264 de la Constitución3, pues permite que la dirección de la actuación continúe radicada en uno de los magistrados que avocó su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 3 “[…]

PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses”. Demandante: Alexandra Pineda Ortiz y otro Demandado: Representantes a la Cámara por Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00106-00 11001-03-28-000-2022-000-00112-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

RESUELVE

PRIMERO: Decretar la acumulación de los procesos electorales radicados con los números 11001-03-28-000-2022-00106-00 y 11001-03-28-000-2022-00112-00.

SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría que fije un aviso en los términos del artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de realizar la diligencia de sorteo del magistrado que actuará como ponente, el cual se hará entre quienes tramitaron los expedientes acumulados. La diligencia se llevará a cabo el día siguiente a la desfijación del aviso, a las 10:00 a.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”