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19001233300020210009001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-24

Radicación interna: 4185-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Ruben Dario Rengifo Beltran

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 19001-23-33-000-2021-00090-01 (4185-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Demandado: Rubén Darío Rengifo Beltrán Temas: Lesividad.

Declara probada de oficio la excepción de caducidad de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, instauró demanda contra Rubén Darío Rengifo Beltrán en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo la modalidad de lesividad, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resolución PAP 009152 del 17 de agosto de 2010, a través de las cual se ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez en favor del señor Rubén Darío Rengifo Beltrán, así como de la Resolución RDP 052272 del 13 de noviembre de 2013, mediante la cual se reliquidó la prestación. 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI.

Archivo (4ED_CORREO ELE_RVREMITEEXPEDIENTESE(.msg) NroActua 2). Pdf.02. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2021-00090-01 (4185-2024) A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al demandado reintegrar las sumas canceladas por dicho concepto, debido a que no le asiste derecho a devengar la pensión en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, sino conforme a las previsiones de la Ley 100 de 1993.

Que se condene en costas al demandado.

HECHOS Los hechos en que se fundamentó la demanda se resumen de la siguiente manera: Que el demandado nació el 24 de diciembre de 1963 y laboró al servicio del INPEC desde el 16 de septiembre de 1988 hasta el 30 de junio de 2009 y del 1.° de julio de esa anualidad al 31 de enero de 2012, tiempo durante el cual cotizó 1,202 semanas tanto en Cajanal, como en el ISS, hoy Colpensiones.

Que por Resolución PAP 009152 del 17 de agosto de 2010, la extinta Cajanal reconoció una pensión de vejez por un monto de $971,679.66, equivalente al 75% del promedio devengado en los últimos 10 años (del 1.° de enero de 2000 al 30 de diciembre de 2009), con la inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados y sobresueldo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 32 de 1986.

Decisión confirmada mediante Resolución PAP 024432 del 29 de octubre de 2010. Que a través de la Resolución RDP 052272 del 13 de noviembre de 2013, la UGPP reliquidó la pensión en cuantía de $1.366.496.00, teniendo en cuenta el 75% del promedio devengado en el último año de servicio (del 1.° de febrero de 2011 al 30 de enero de 2012), y los siguientes factores salariales: asignación básica, auxilio de alimentación y de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y de servicios, conforme a la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978.

Que el 21 de diciembre de 2017, la UGPP, por Resolución 47599, negó la solicitud de reliquidación, argumentando que los elementos salariales reclamados no estaban alineados con los factores definidos por el legislador ni con los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y que la petición no estaba relacionada con los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Decisión confirmada por medio de las Resoluciones RDP 00671 del 21 de febrero de 2018 y RDP 010854 del 26 de marzo del mismo año. Que por Resolución RDP 025171 del 28 de junio de 2018, la entidad demandante determinó que el INPEC, en calidad de empleador, adeudaba al Sistema General de Pensiones la suma de $9.842.759.00 por concepto de aportes pensionales.

Que el demandado adquirió el estatus el 15 de septiembre de 2018, tras cumplir 20 años de servicio. Que interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, solicitando la reliquidación de su pensión de vejez. Que el 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2021-00090-01 (4185-2024) 26 de enero de 2021 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán dictó sentencia, negando las pretensiones de la demanda.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como vulnerados los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 121,123 inciso 2.º, 124 y 128 de la Constitución Política, las Leyes 32 de 1986, 100 de 1993 y 797 de 2003, y los Decretos 407 de 1994 y 2090 de 2003. Sostuvo que tanto el reconocimiento prestacional como la reliquidación concedidos en favor de Rubén Darío Rengifo Beltrán son contrarios a derecho y vulneran el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, debido a que se otorgaron sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto, pues el demandado no era beneficiario de la transición, dado que al 1.° de abril de 1994 contaba con 30 años de edad y solo 5 años, 6 meses y 16 días de servicio.

Que no es destinario de la Ley 32 de 1986, régimen especial de los empleados del INPEC, dado que tampoco satisfizo lo dispuesto en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, puesto que alcanzó los 20 años de trabajo el 15 de septiembre de 2008. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 30 de julio de 20212 y notificada al demandado, quien manifestó que los actos administrativos demandados se expidieron conforme a derecho.

Que es beneficiario de la Ley 32 de 1986, la cual establece que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen derecho a una pensión de jubilación al cumplir veinte años de servicio, continuos o discontinuos, sin consideración a su edad, pues ingresó al servicio el 16 de septiembre de 1988, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.

Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia de causa. El 11 de octubre de 2023,3 se impartió trámite de sentencia anticipada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante.

Señaló que, al dictarse la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, no existía discusión frente a la forma en que debía liquidarse la prestación, pues las resoluciones acusadas estaban en firme y, aunque en estricto sentido, no existía cosa juzgada debido a que no hubo un pronunciamiento del juez contencioso sobre los actos administrativos, lo cierto es que, al reliquidar la pensión de vejez del 2 Archivo (4ED_CORREO ELE_RVREMITEEXPEDIENTESE(.msg) NroActua 2).

Pdf.06. 3 Archivo (4ED_CORREO ELE_RVREMITEEXPEDIENTESE(.msg) NroActua 2). Pdf.37. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2021-00090-01 (4185-2024) trabajador, la extinta Cajanal aplicó el criterio jurisprudencial vigente para la época, tal como se indicó en la Resolución RDP 052272 de 13 de noviembre de 2013.

Que, en ese orden, no hay lugar a acceder a lo reclamado. Para el efecto, destacó la regla de unificación según la cual «Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley», y advirtió que, en lo que respecta al IBL, la liquidación era un asunto consolidado al momento de la unificación. RECURSO DE APELACIÓN La UGPP interpuso recurso de apelación argumentando que, con la decisión del tribunal se perpetúa el grave detrimento patrimonial y el perjuicio al sistema pensional, pues los actos administrativos demandados son contrarios a derecho.

Que, aun cuando aceptó que el régimen aplicable al demandado es la Ley 32 de 1986, sin que le sea exigible el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,4 sostiene que el ingreso base de liquidación debe regirse por el régimen general. Que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la pensión debe calcularse con base en los factores salariales sobre los cuales el accionado cotizó en los últimos diez años, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.

Que el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del IBL que consagraba el régimen anterior, es decir, el promedio de lo devengado en el último año de servicio. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 2 de septiembre de 2024 se admitió el recurso. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En uso de las facultades consagradas en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, que ordena a los jueces declarar cualquier excepción que encuentre probada, incluso en segunda instancia (sin perjuicio de la reformatio in pejus), se analizará la posible existencia del fenómeno de la caducidad a la luz del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

Marco normativo y jurisprudencial Caducidad de la acción contenciosa contra actos de reconocimiento pensional 4 Al desistir parcialmente a las pretensiones. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2021-00090-01 (4185-2024) La caducidad está relacionada con el término que previó el legislador para presentar las acciones destinadas a obtener la protección de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, el interesado debe acudir a la jurisdicción en el plazo señalado en la norma, so pena de que se configure el aludido fenómeno. Al respecto, la Corporación ha sostenido:5 La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.

El tiempo determinado para el ejercicio de las acciones depende del tipo de acción y del origen que la provoca. El artículo 164, numeral 1.° literal c, prevé que cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo. No obstante, y en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 establece que las acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la prestación. Transcurrido este plazo, se aplicará la caducidad, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho.

Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.».

(Negrillas para resaltar) Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 20246 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Expediente: 47001-23-31-000-2003-00376-01 (1201-2008). Demandante: Marco Fidel Ramírez Yépez y otros 6 «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones» 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2021-00090-01 (4185-2024) conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1.° de julio de 2025.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.

Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto: Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia? Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.

No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1.° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación. Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente.

Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 19977. Resolución del caso concreto Aclarado el aspecto de la vigencia, corresponde a la Subsección analizar el asunto en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 86 de la ley, pues dicho precepto es claro al señalar que los efectos de la caducidad se calculan desde el reconocimiento del derecho.

Se precisa también que, conforme a los hechos y fundamentos de la 7 “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” Negrilla para resaltar. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2021-00090-01 (4185-2024) demanda no estamos ante el supuesto de un derecho obtenido con fraude o con ocurrencia de algún delito; por lo tanto, no se aplica la excepción establecida en la disposición citada.

En este caso, la prestación se otorgó por Resolución PAP 009152 del 17 de agosto de 2010,8 es decir la administración tenía hasta el 18 de agosto de 2015 para presentar la demanda, y según el acta de reparto obrante en el expediente digital,9 se radicó el 26 de febrero de 2021, por lo que se concluye que se presentó con posterioridad a los 5 años de que trata la Ley 2381 de 202410.

En consecuencia, la Subsección revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de caducidad. Condena en costas: análisis en primera y segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, aclara que adoptará la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

De acuerdo con las anteriores reglas, y en atención a que el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente. En el presente caso, pese a que se está revocando la sentencia de primera instancia, la Sala en consideración al numeral 4.° del artículo 365 del CPG 11 y observando los fundamentos planteados en la demanda y en el recurso, se concluye 8 Archivo (4ED_CORREO ELE_RVREMITEEXPEDIENTESE(.msg) NroActua 2).

Folios 60 a 65. Pdf.02. 9 Archivo (4ED_CORREO ELE_RVREMITEEXPEDIENTESE(.msg) NroActua 2). Pdf.01. 10 Igual conclusión se llega incluso frente al acto que reliquidó la pensión, esto es, la Resolución RDP 052272 del 13 de noviembre de 2013. 11 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2021-00090-01 (4185-2024) que no hay lugar a la condena en costas en ninguna de las instancias, pues no se advierte carencia de fundamentación jurídica, por el contrario, la parte actora expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Revocar la sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Cauca.

En su lugar, se declara probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en ambas instancias. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente