Expediente: 08001-23-33-000-2023-00158-01 Demandante: Wilson Rafael Durán de la Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 17 de agosto de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 08001-23-33-000-2023-00158-01 Demandante: Wilson Rafael Durán de la Cruz Demandado: Contraloría General de la República Asunto: Auto que resuelve impedimento El Despacho decide el impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García, sustentado en la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
I.
ANTECEDENTES El 9 de mayo de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Wilson Rafael Durán de la Cruz pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la Resolución No. 81117-00003312 del 7 de febrero de 2023, expedida por la Contraloría General de la República, que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de contralor provincial, nivel directivo, grado 01, de la Gerencia Departamental Colegiada del Atlántico.
El conocimiento de la demanda de tutela correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que, por sentencia del 6 de junio de 2023, la declaró improcedente. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó impugnación y correspondió por reparto a este Despacho. El 29 de julio de 2023, se registró proyecto de fallo de segunda instancia. Mediante escrito del 3 de agosto de 2023, el magistrado Milton Chaves García manifestó impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal del numeral 4 del artículo 130 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES Competencia El artículo 1401 del Código General del Proceso – aplicable por remisión expresa del artículo 4º2 del Decreto 306 de 1992–, establece que el magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que sigue en turno en la 1 ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. (…). 2 Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
Expediente: 08001-23-33-000-2023-00158-01 Demandante: Wilson Rafael Durán de la Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
En esos términos, este Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García. De los impedimentos Los impedimentos son instrumentos procesales que permiten garantizar la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, los cuales, a su vez, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso y constituyen pilares esenciales de la administración de justicia. La independencia hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones o exigencias que interfieran en su juicio.
La imparcialidad, por su parte, se predica del derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley. De ahí que se trate de un asunto de índole moral y ética, así como de responsabilidad judicial3. Análisis del caso concreto En materia de acción tutela, los impedimentos se encuentran regulados por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Esa norma establece que cuando en el juez concurre una de las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, debe declararse impedido. Por su parte, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé como causales de impedimento las siguientes: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 2.
Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes. 4.
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. 8.
Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento. 9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado. 10.
Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.
Si la denuncia o la queja fuere presentada con 3 Sentencia C-365 de 2000. Expediente: 08001-23-33-000-2023-00158-01 Demandante: Wilson Rafael Durán de la Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. 12.
Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación. 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. 14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. 15.
Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso. Ahora bien, el magistrado Milton Chaves García manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que hay impedimento “Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso (…)”.
El magistrado Chaves García explicó que su hermana (pariente en segundo grado de consanguinidad) tiene la calidad de contratista de la Contraloría General de la República, entidad que es parte en el proceso de la referencia. No obstante, esa situación no parece ajustarse a ninguno de los motivos mencionados en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Además, aunque se menciona una causal de impedimento contemplada en la Ley 1437 de 2011, esa causal no se encuentra prevista para las acciones de tutela. Cabe recordar que, en el ámbito de los impedimentos en materia de tutela, el Decreto 2591 de 1991 hace referencia directamente al Código de Procedimiento Penal y no a la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García. Por lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN