Micelio
11001032500020220063100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-01

Radicación interna: 5802-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luz Elena Figueroa Gomez·Demandado: Comision Nacional De Servicio Civil

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25000-2022-00631-00 (5802-2022) Demandante: Luz Elena Figueroa Gómez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1 Auto excepciones previas __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre las excepciones previas formuladas por la CNSC y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en la contestación de la demanda.

I.- Antecedentes 1.1. Demanda 1. Luz Elena Figueroa Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, solicitó que se anulara el Acuerdo 270 del 3 de septiembre del 2020, mediante el cual la CNSC convocó y estableció «las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la CVC3 - Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales No. 1451 de 2020». 2.

Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 2.1. El Acuerdo 270 de septiembre de 2020 desconoció las normas en las que debía fundarse, comoquiera que el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 previó que los concursos de méritos debían ser aplazados hasta que finalizara la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección 1 En adelante CNSC. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CVC. 2 Radicado: 11001-03-25000-2022-00631-00 (5802-2022) Demandante: Luz Elena Figueroa Gómez Social.

A su juicio, la CNSC debió esperar hasta la expedición del Decreto Reglamentario 1754 del 22 de diciembre de 2020 para convocar a nuevos concursos y continuar con los concursos suspendidos. 2.2. El acuerdo demandado afecta los derechos fundamentales al mérito y al debido proceso de aquellos obligados a participar en el concurso convocado, aún ante el riesgo de contagio por el virus. 2.3.

Se vulnera el derecho a la igualdad de quienes optaron por no participar debido al temor de contagio, a pesar del mandato del Decreto Legislativo 491 de 2020 que prohíbe reclutar, aplicar pruebas y períodos de prueba en procesos de selección. 1.2. Trámite de la demanda 3. En auto del 20 de octubre de 20234, el despacho admitió la demanda de nulidad y ordenó notificar personalmente este auto al representante legal o a quien haga sus veces, de la CNSC, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 199 del CPACA y 48 de la Ley 2080 de 2021.

Adicionalmente, ordenó vincular a la CVC en calidad de tercero interesado. 1.3. Oposición a la demanda 4. La CNSC5 se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó «inexistencia de causales de nulidad en el acto administrativo demandado, validez del acto administrativo expedido, incumplimiento de la carga probatoria y excepción innominada». 5.

Por su parte, la CVC6, en calidad de tercero interesado se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «imposibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, inepta demanda por no cumplir con los requisitos de la demanda y excepción genérica». 1.4. Oposición a las excepciones 6. La Secretaría de la Sección Segunda7 corrió traslado por el término de tres (3) días a la parte demandante, de las excepciones propuestas por la CNSC y la CVC, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA. 6.1.

La parte actora no se pronunció sobre el particular8. 4 Índice 7, Samai. 5 Índice 23, Samai. 6 Índice 23, Samai. 7 Índice 25, Samai. 8 Índice 27, Samai. 3 Radicado: 11001-03-25000-2022-00631-00 (5802-2022) Demandante: Luz Elena Figueroa Gómez II. Consideraciones 2.1. Competencia 7. Este despacho es competente para decidir sobre las excepciones previas propuestas, de conformidad con el artículo 125 del CPACA. 2.1.

Formulación y decisión de excepciones previas en el CPACA 8. De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20219, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso10. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causales de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA. 9.

Así las cosas, el artículo 100 del CGP establece taxativamente las siguientes excepciones como previas: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6.

No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8.

Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 10. Y, frente a la oportunidad y trámite de las excepciones previas, el artículo 101 ibidem, señala que estas se deben formular en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan con todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez decidirá sobre las excepciones previas 9 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 10 En adelante: CGP 4 Radicado: 11001-03-25000-2022-00631-00 (5802-2022) Demandante: Luz Elena Figueroa Gómez que no requieran prueba antes de la audiencia inicial.

Si se requieren pruebas, se citará a una audiencia inicial donde se practicarán y resolverán las excepciones. Si alguna excepción prospera y no puede ser subsanada, el proceso terminará y se devolverá la demanda al demandante. 11. Finalmente, el artículo 102 ejusdem establece que los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados posteriormente como causal de nulidad por ninguna de las partes. 2.2.

Oportunidad de las excepciones 12. La CNSC y la CVC presentaron excepciones dentro del término de traslado de la contestación de la demanda, porque el auto del 20 de octubre de 2023, que admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada y al tercero interesado, se notificó el 2 de febrero de 202411 y el termino de 30 días para contestar la demanda y proponer excepciones, establecido en el artículo 172 del CPACA, corrió entre el 5 de febrero y el 15 de marzo del 2024.

Los escritos fueron presentados el 11 y el 13 de marzo de 202412. 2.3. Estudio de la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales 13. Con miras a resolver la única excepción previa alegada en el proceso, consistente en la ineptitud de la demanda por no explicar en debida forma el concepto de la violación, que fue propuesta por la CVC, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; y segundo, se examinará el caso concreto. 2.3.1.

Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales 14. La ineptitud de la demanda busca que el libelo introductorio cumpla con los requisitos formales necesarios para su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 15. Así, el Consejo de Estado13 ha señalado que la ineptitud de la demanda se configura cuando i) se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda; y ii) no se reúnen los requisitos previos exigidos para su 11 La providencia que admitió la demanda se remitió a la entidad demandada y al tercero interesado por correo electrónico el 30 de enero de 2024, por lo que esta se entiende notificada el 2 de febrero siguiente, en atención a los dos días hábiles contados a partir del envío del mensaje de datos dispuesto en el artículo 205 del CPACA. 12 Índices 22 y 23, Samai. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2009, rad.: 76001- 23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017). 5 Radicado: 11001-03-25000-2022-00631-00 (5802-2022) Demandante: Luz Elena Figueroa Gómez estudio de admisibilidad o el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 del CPACA y demás normas concordantes. 16.

Respecto de la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales debido a la ausencia del concepto de violación, la Corporación14 ha señalado que se concreta en «aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máxima director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda». 17.

Es decir, que no se configura por la omisión de exponer argumentos que se traduzcan en el éxito del litigio, sino en el incumplimiento de aspectos formales sobre la exposición de los hechos y el concepto de violación, por lo que no se debe confundir la precariedad de las razones con su ineptitud15. 2.3.2. Caso concreto 18. En el sub examine se observa que, como concepto de la violación, la parte actora esgrime lo siguiente: 18.1.

El Acuerdo 270 de septiembre de 2020 desconoció las normas en las que debía fundarse, comoquiera que el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 previó que los concursos de méritos debían ser aplazados hasta que finalizara la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. A su juicio, la CNSC debió esperar hasta la expedición del Decreto Reglamentario 1754 del 22 de diciembre de 2020 para convocar a nuevos concursos y continuar con los concursos suspendidos. 18.2.

El acto administrativo acusado afecta los derechos fundamentales al mérito y al debido proceso de aquellos obligados a participar en el concurso convocado, aún ante el riesgo de contagio por el virus. 18.3. Se desconoce el derecho a la igualdad de quienes optaron por no participar debido al temor de contagio, a pesar del mandato del Decreto Legislativo 491 de 2020 que prohíbe reclutar, aplicar pruebas y períodos de prueba en procesos de selección. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, rad.: 11001-03-28-000-2018-00091-00. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 11 de febrero de 2021, rad. 20001-23-33-000-2019-00359-02. 6 Radicado: 11001-03-25000-2022-00631-00 (5802-2022) Demandante: Luz Elena Figueroa Gómez 19.

En ese orden de ideas, se considera que la demandante sí expone el concepto de la violación como sustento de sus pretensiones, al considerar que el Acuerdo 270 del 3 de septiembre del 2020 desconoció normas en las cual debió fundarse y, así como que este acto censurado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Por lo anterior, la excepción previa de ineptitud de la demanda no prospera. 2.4.

Improcedencia de estudio de las excepciones propuestas 20. Ahora, frente a las demás excepciones propuestas por la CNSC y la CVC, esto es, «inexistencia de causales de nulidad en el acto administrativo demandado, validez del acto administrativo expedido, incumplimiento de la carga probatoria, excepción innominada, imposibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y excepción genérica» no constituyen verdaderos medios exceptivos. 21.

Así las cosas, comoquiera que el contenido de las «excepciones» propuestas no encuadra dentro de los eventos señalados en el artículo 100 del CGP, es claro que estas son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad de los actos administrativos censurados, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el asunto. 22.

Por último, advierte el despacho que verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por las demandadas sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar no probada la excepción denominada inepta demanda propuesta por la CVC. Segundo. Declarar no probadas las excepciones de «inexistencia de causales de nulidad en el acto administrativo demandado, validez del acto administrativo expedido, incumplimiento de la carga probatoria, excepción innominada, imposibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y excepción genérica», por ser argumentos que se deben resolver al momento de dictar la sentencia. Tercero. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA. 7 Radicado: 11001-03-25000-2022-00631-00 (5802-2022) Demandante: Luz Elena Figueroa Gómez Cuarto. Devolver el expediente al despacho para continuar su trámite, una vez ejecutoriada la presente providencia. Quinto. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. APP