Radicación: 54001-23-33-000-2018-00183-01 (4642-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Demandado: Luz Marina Pabón Jaimes 1 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 54001-23-33-000-2018-00183-01 (4642-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Demandado: Luz Marina Pabón Jaimes RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR 1.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, COLPENSIONES, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 4 de julio de 2024, que negó una medida cautelar. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2. Colpensiones, a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho —en la modalidad de lesividad— en contra de Luz Marina Pabón Jaimes, con el propósito de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución núm. 044637 del 28 de noviembre de 2011 expedida por el entonces Instituto de Seguro Sociales «por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida»; • Resolución núm. GNR 339437 del 4 de diciembre de 2013 expedida por Colpensiones «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ»; • Resolución núm. VPB 28877 del 30 de marzo de 2015 expedida por Colpensiones «POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN GNR 339437 DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2013 SE MODIFICA LA MISMA Y SE DEJA EN SUSPENSO EL INGRESO A NOMINA»; y • Resolución núm. 360917 del 29 de noviembre de 2016, expedida por Colpensiones «Por la cual se ingresa en nómina de pensionados y se modifica la Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Radicación: 54001-23-33-000-2018-00183-01 (4642-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Demandado: Luz Marina Pabón Jaimes 2 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUZGADO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CÚCUTA del 16 de diciembre 2014». 3.
Asimismo, solicitó que se declare que COLPENSIONES no es la entidad responsable de asumir el pago de la pensión de jubilación de la señora Luz Marina Pabón Jaimes, sino que dicha obligación corresponde a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, en adelante UGPP. En consecuencia, requirió la devolución de los pagos realizados a la demandada desde la fecha de inclusión en la nómina de pensionados y hasta que se declare la nulidad de los actos enjuiciados. 4.
Como sustento a sus pretensiones indicó que el reconocimiento pensional de la aquí demandada no era de su competencia sino de la UGPP de conformidad con lo establecido en el Decreto núm 2196 de 20091, toda vez que la señora Luz Marina Pabón Jaimes, había adquirido el estatus pensional el 15 de diciembre de 2008, momento en el que se encontraba afiliada a la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL2. 1.2.
La solicitud de suspensión provisional 5. COLPENSIONES solicitó la suspensión provisional de los actos demandados3, argumentando que la demanda tiene un fundamento jurídico razonable y que carecía de la competencia para emitir las resoluciones que reconocieron, reliquidaron e incluyeron en nómina a la señora Luz Marina Pabón Jaimes, ya que esta cumplió los requisitos de edad y tiempo estando afiliada a CAJANAL antes del 30 de junio de 20094. 6.
Por último, argumentó la necesidad de proteger el erario y evitar un déficit fiscal. 1.3. Oposición a la medida 7. Por auto del 8 de octubre del 2018 se corrió traslado de la medida cautelar; sin embargo, no se presentó oposición a la misma5. 1.4. Auto apelado 8. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la medida cautelar solicitada por COLPENSIONES, mediante auto del 4 de julio de 2024, al considerar que la competencia para este tipo de asuntos depende de diversos aspectos, como las condiciones particulares del afiliado en cuanto a edad e historia laboral, el régimen pensional aplicable y la definición del estatus pensional.
Por lo tanto, a su juicio, resulta necesario esperar hasta la finalización del proceso para determinar si procede la nulidad de los actos demandados y los efectos que tendría la decisión sobre el derecho pensional reclamado. 1 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 2 Samai, índice 002, proceso digital, cuaderno principal, archivo demanda. 3 Si bien la solicitud menciona explícitamente la suspensión de la resolución que reliquidó la pensión de la demandante, el desarrollo de los argumentos evidencia claramente la intención de que se suspendan todos los actos administrativos impugnados y emitidos por COLPENSIONES. 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 24, archivo 01.
Demandante202100410, págs. 16 a 18. 5 Samai, índice 002, proceso digital, cuaderno principal, archivo 012CuadernoMedidaCautelar, imagen 13. Radicación: 54001-23-33-000-2018-00183-01 (4642-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Demandado: Luz Marina Pabón Jaimes 3 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Adicionalmente destacó que la medida cautelar invocada afecta el derecho pensional de la señora Luz Marina Pabón Jaimes y éste no se encuentra en discusión; pues el punto central del litigio es sobre la entidad responsable del pago. 10. Por último, indicó que no es viable afectar el derecho a la seguridad social y el mínimo vital de la beneficiaria.
Además, argumenta que la medida cautelar no es necesaria para proteger el objeto del proceso, ya que los recursos para el pago de la pensión están garantizados por el «fondo común de naturaleza pública» previsto en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, que asegura los recursos para COLPENSIONES, la UGPP y la pensionada6. 1.5. Recurso de apelación 11.
Colpensiones, a través de apoderada, presentó recurso de apelación reiterando los argumentos expuestos en su demanda. Enfatizó que los actos administrativos demandados fueron emitidos sin competencia, ya que esta recae en la UGPP, dado que la demandada cumplió los requisitos de edad y tiempo estando afiliada a CAJANAL antes del 1 de julio de 2009. 12.
Insistió en que conforme a lo dispuesto en el Decreto núm. 2196 de 2009, debido a la liquidación de CAJANAL y la orden de traslado masivo de sus afiliados al Instituto de Seguro Social, en adelante ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de quienes hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1 de julio de 2009.
Por otro lado, COLPENSIONES es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha. 13. En razón a lo anterior, solicitó que el auto del tribunal sea revocado y en su lugar se proceda al decreto de la medida cautelar, al considerarla necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia y evitar un posible detrimento al erario7.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó la medida cautelar de suspensión provisional, en atención a la competencia prevista en el artículo 150, en armonía con los artículos 125, literal h)8 y 243 del CPACA. 6 Samai, índice 002, proceso digital, cuaderno principal, cuaderno de medidas cautelares, archivo 061Autoniegamedida. 7 Samai, índice 002, proceso digital, cuaderno principal, archivo 062_MemorialWeb_Recurso- RECURSO_APELACIÓN_54. 8 Artículo 125.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: // (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00183-01 (4642-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Demandado: Luz Marina Pabón Jaimes 4 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Oportunidad del recurso 15. El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 20219, establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición. 16.
Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la entidad demandante el 9 de julio de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 4 de julio del mismo año. 17. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión. 2.3.
Problema jurídico 18. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿debe decretarse la medida cautelar solicitada por COLPENSIONES, a la luz de la posible falta de competencia para la expedición de los actos administrativos demandados y con el fin de garantizar la efectividad de la sentencia y evitar un eventual detrimento al erario? 2.4.
Requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional 19. Las medidas cautelares son instrumentos procesales dirigidos a «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia»10. 20. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, ha señalado que será procedente el decreto de las medidas cautelares, siempre que estas se consideren necesarias para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) // 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 9 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.
La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 10 Artículos 229 y 230 del CPACA. Radicación: 54001-23-33-000-2018-00183-01 (4642-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Demandado: Luz Marina Pabón Jaimes 5 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
En los procesos declarativos competencia de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, las medidas cautelares están clasificadas como (i) preventivas, que impiden que se consolide la afectación de un derecho; (ii) conservativas, cuyo objeto es mantener una situación; (iii) anticipativas, para evitar un perjuicio irremediable; y (iv) de suspensión provisional, dirigida a la interrupción de los efectos de un acto administrativo sujeto a control judicial.
La decisión sobre esta tipología de medidas «no implica prejuzgamiento»11. 22. En lo concerniente a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA exige que la solicitud este debidamente sustentada, y se presente antes de la notificación de la demanda «o en cualquier estado del proceso», Asimismo, con tal propósito se deberá acreditar lo siguiente12: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 23. En los demás casos, la medida procederá siempre que: (i) la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (ii) el demandante haya demostrado la titularidad del derecho, así fuera sumariamente;
(iii) el actor haya presentado los documentos, argumentos y justificaciones que, mediante un juicio de ponderación, permitan concluir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla; (iv) adicionalmente, se demuestre que al no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que no otorgarla haría nugatorios los efectos de la sentencia. 24.
En lo atinente a la procedencia de la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política como una facultad de esta jurisdicción, la norma procesal vigente introdujo un cambio significativo frente al régimen anterior en el que resultaba imperativo demostrar una «manifiesta infracción»13 de la norma superior, lo que implicaba la demostración de una transgresión ostensible y flagrante del ordenamiento que mermaba considerablemente la viabilidad de esta figura procesal14. 25.
Actualmente, el artículo 231 del CPACA permite al juez contencioso- administrativo realizar el estudio de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional a partir del análisis preliminar de legalidad de los actos y su confrontación con las normas invocadas como violadas y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que dicho ejercicio implique prejuzgamiento, tal y como lo establece el artículo 229 ídem.
Más aún por la naturaleza temporal de la medida, la cual puede ser 11 Artículo 229 del CPACA. 12 Artículo 231 del CPACA. 13 Artículo 152-2 del CCA. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2019, exp. 2013-00227-01 (3488-14). En igual sentido, Sección Quinta, auto del 7 de diciembre de 2022, exp. 2022-00226-00.
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00183-01 (4642-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Demandado: Luz Marina Pabón Jaimes 6 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocada o modificada en cualquier estado, de oficio o a petición de parte, cuando el juez advierta que no se cumplieron los requisitos para su concesión. 2.4.
Caso concreto 26. Inicialmente, se debe recordar que los actos administrativos cuya suspensión solicita COLPENSIONES corresponden aquellos que reconocieron, reliquidaron e incluyeron en nómina a la señora Luz Marina Pabón Jaimes. 27. La entidad demandante aduce que los actos referidos vulneran las reglas de competencia señaladas en el Decreto núm. 2196 de 2009.
Dicha normativa establece que la UGPP realizará el reconocimiento pensional cuando el solicitante cumpla con todos los requisitos para pensionarse antes del 1 de julio de 2009; en cambio, si el cumplimiento de dichos requisitos se registra con posterioridad a dicha fecha, corresponderá a COLPENSIONES. 28. En relación con lo anterior, sea lo primero decir que la entonces Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 194515 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Dicho establecimiento tenía por objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Posteriormente, mediante la Ley 490 de 199816 esta entidad se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, manteniendo a su cargo el reconocimiento y liquidación de pensiones. 29.
Por otro lado, COLPENSIONES y la UGPP fueron creadas a través de los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 200717 en el marco del proceso de definición de la institucionalidad de la seguridad social y la administración del régimen de prima media con prestación definida. Puntualmente, a la primera de estas le corresponde la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida y, a la segunda, el reconocimiento de derechos pensionales, «causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación». 30.
En ese entendido es claro que en la actualidad el régimen de prima media con prestación definida es administrado por COLPENSIONES y la UGPP y una de sus características según lo previsto en el artículo 32 la Ley 100 de 199318, es que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados. 31.
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala considera que la medida cautelar se torna innecesaria para proteger el objeto del presente proceso y garantizarse la efectividad de la sentencia, requisito indispensable en los términos previstos en el 15 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 16 «Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones» 17 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010» 18 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» Radicación: 54001-23-33-000-2018-00183-01 (4642-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Demandado: Luz Marina Pabón Jaimes 7 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior dado que el pago de la pensión de la señora Luz Marina Pabón Jaimes, sin importar qué entidad sea la competente para ello, se efectúa con cargo al fondo común de naturaleza pública antes referido. 32. Sobre este aspecto, en un caso análogo, esta Subsección19 consideró lo siguiente: [D]esde un punto de vista material, y tomando en consideración los análisis expuestos en torno al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993,99 la Sala estima que la medida cautelar decretada no es necesaria para proteger el objeto del presente proceso, puesto que este se encuentra plenamente garantizado ante la eventual prosperidad de las pretensiones de la demanda, ya que los recursos para el pago de la pensión de la señora ZULUAGA LONDOÑO, independientemente de la entidad competente, procede del llamado «fondo común de naturaleza pública» establecido en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993.
Por esta misma vía, también se encuentra garantizada la efectividad de la sentencia, pues, el llamado «fondo común de naturaleza pública», para asegurar el pago de las prestaciones derivadas del Régimen de Prima Media, es una garantía a favor, tanto de COLPENSIONES, como de la UGPP y de la señora ZULUAGA LONDOÑO, de que existen los recursos para el pago de la pensión de vejez de esta última.
Máxime cuando, como viene dicho, el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento no se discute. 33. Adicional a lo anterior, no puede perderse de vista que la solicitud de la medida cautelar para el caso en concreto, excede los límites de la pretensión principal, ya que el objeto del litigio se enfoca en la definición de la entidad responsable del pago pensional, y no en la verificación de los requisitos para el reconocimiento de un derecho cuya legalidad y conformidad con el ordenamiento jurídico no está en discusión. 34.
En consecuencia, la demandada no está obligada a soportar los efectos de la suspensión provisional de los actos demandados. Hacerlo —teniendo en cuenta las particularidades de su caso y los términos de la solicitud cautelar— vulneraría sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, como lo ha señalado esta Subsección20: [L]a Sala considera que el conflicto de competencias negativo entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal, UGPP, no puede significar para la señora ZULUAGA LONDOÑO, una carga administrativa susceptible de limitarle la posibilidad de acceder a su derecho pensional y de afectar su mínimo vital; principalmente porque el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez no ha sido puesto en tela de juicio en este proceso. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 7 de febrero del 2019, proceso con radicado 05001-23-33-000-2018-00976-01 (5418-2018). 20 Ibidem.
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00183-01 (4642-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Demandado: Luz Marina Pabón Jaimes 8 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia21 ha considerado que, por regla general, los beneficiarios del derecho a la pensión son personas de la tercera edad.
Tras años de servicio, su reconocimiento pensional constituye, a menudo, su única fuente de subsistencia, esencial para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. Por ello, la suspensión del pago de las mesadas pensionales —en el escenario cautelar— debe estar precedida de un análisis que conduzca a establecer, sin lugar a duda, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 36.
Por último, para la Sala, es fundamental destacar que COLPENSIONES y la UGPP disponen de una herramienta eficaz, legal y expedita para resolver en sede administrativa, conforme a la ley y a la jurisprudencia, los conflictos de competencia relacionados con el reconocimiento de derechos prestacionales del Régimen de Prima Media. Esta herramienta está constituida principalmente por la «Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones», en relación con la cual esta misma Sección ha dicho que: [La] Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones […] puede [ser] convoca[da] incluso de manera extraordinaria, [como] instancia intergubernamental en la que se pueden debatir y formular las estrategias a implementar para desarrollar los mecanismos interadministrativos a que haya lugar para solucionar este tipo de baches administrativos sin perjudicar a los pensionados, sobre todo en los eventos en los que la titularidad del derecho no está en discusión22. 37.
Con base en todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 4 de julio de 2024, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 4 de julio de 2024, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que continúe su trámite.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 21 Para mayor detalle sobre este particular, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-073 de 2011, T-133 de 2005, T-567 de 2005 y T-241 de 2007. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 7 de febrero del 2019, proceso con radicado 05001-23-33-000-2018-00976-01 (5418-2018).
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00183-01 (4642-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Demandado: Luz Marina Pabón Jaimes 9 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR.
Ausente con permiso JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx