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11001031500020240396700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-30

Radicación interna: 6473 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Luis Enrique De Armas Galvan·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Referencia: Acción de tutela Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y DIGNIDAD HUMANA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA1 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA al haber proferido las providencias de 13 de marzo de 2019 y 15 de febrero de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001-23-31-002-2011-00292-00.

I.2.- Hechos Manifestó que el 29 de agosto de 1979 se vinculó como docente al servicio del Colegio Nacional Pivijay (Magdalena), en el que laboró tiempo completo por 20 veinte años. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL-3 el reconocimiento y pago de la prensión gracia, petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución núm.31908 de 15 de diciembre de 2000.

Indicó que dicho acto administrativo fue objeto de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por CAJANAL mediante las resoluciones núms. 10825 de 10 de abril de 2001 y 6372 de 11 de septiembre de 2002. Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, interpuso acción de tutela contra CAJANAL, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de su pensión gracia. Aseveró que el mecanismo constitucional le correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ4 que, en sentencia de 19 de mayo de 2004, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia. 3 En adelante Cajanal. 4 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el JUZGADO, la aludida prestación fue reconocida por CAJANAL mediante la Resolución núm. 60908 de 27 de noviembre de 2006, en cuantía equivalente a $562.369.68, efectiva a partir del 13 de septiembre de 1998.

Afirmó que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP5- radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo proferido en su favor. Señaló que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 470012331000-2011-00292-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 13 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la UGPP y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución núm.60908 de 27 de noviembre de 2006, por medio de la cual se le reconoció la pensión gracia, con la salvedad de que no 5 En adelante UGPP. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habría devolución de las sumas pagadas habida cuenta que las mismas fueron percibidas de buena fe.

Advirtió que inconformes con lo anterior, las partes formularon recurso de apelación ante la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante providencia de 15 de febrero de 2024, confirmó la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestó que la decisión proferida por la SECCIÓN SEGUNDA es nula, por cuanto fue proferida sin el cumplimiento del quórum deliberatorio ya que la sentencia de 15 de febrero de 2024, aquí cuestionada, fue suscrita por dos de los tres magistrados que conforman la Sala de la Subsección “A”, es decir, por el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas – Ponente- y por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, lo cual, a su juicio, vulnera el principio de contradicción y genera inseguridad jurídica.

Igualmente, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo, pues dejaron de aplicar las normas concordantes con la presión gracia, esto es, la Ley 114 de 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19136, la Ley 116 de 19287, la Ley 37 de 19338 y la Ley 91 de 19899, además optaron por una interpretación contraria a los postulados de razonabilidad jurídica dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aseveró que “[…] acreditó haber cumplido 50 años de edad cuando solicitó la pensión gracia y contar con 20 años de servicio, entre otros requisitos. Significa lo anterior, que el adquirió el derecho a la PENSIÓN GRACIA consagrada en la ley 114 de 1913, en armonía con la ley 116 de 1928 […]”. Recalcó que las decisiones cuestionadas que denegaron el reconocimiento de la pensión gracia, constituyen una vía de hecho y una flagrante vulneración al debido proceso y a la igualdad.

Aseguró que también se incurrió en el defecto fáctico, pues las autoridades judiciales accionadas efectuaron una valoración probatoria injustificada e improcedente, la cual tuvo incidencia en el resultado negativo. 6 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” 7 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927” 8 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. 9“ Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que del estudio del material probatorio se logra advertir el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser beneficiario de la pensión gracia de conformidad con lo señalado en la Ley 114 de 1913, ya que acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

Finalmente, recalcó que: “[…] el despacho judicial accionado, ha vulnerado los principios de la buena fe y confianza legitima, como quiera que está defraudando la confianza que depositamos, al no someternos a lo reglado, para tales efectos, por las normas jurisprudenciales y legales que rigen este asunto […]”. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Conforme a los argumentos y sustentos legales aquí expuestos, y en aras de proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados, respetuosamente solicito TUTELARME los derechos a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DIGINIDAD HUMANA, consagrados en la Constitución Política de Colombia. así como también a los PRINCIPIOS DE BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURIDICA Y LEGALIDAD. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Comprobado que están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito REVOCAR y/o DEJAR SIN EFECTOS las sentencias decretadas por los Honorables Magistrados del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPECHO 004- Magistrada Ponente ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS, al expedir la Sentensia (sic) en primea instansia (sic) en fecha 13 de marzo de 2019 mediante la cual declara la Nulidad de la resolución No. 60908 de 27 de noviembre de 2006, por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferida por el juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, proferida por la caja Nacional de Previsión CAJANAL en Liquidación, con la salvedad de que no habrá lugar a devolución de las sumas pagadas en exceso habida cuenta de que las mismas percibidas de buena fe, y CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A.—(sic) Magistrado Ponente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS,, (sic) al RESUELVER (sic) EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN, en contra de la Sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA en calenda (sic) del 13 de marzo de 2019, por medio de la cual se decreta la nulidad de Resolución 60908 del 27 de noviembre de 2006, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE, que le reconoció la pensión gracia al señor Luis Enrique De Armas Galván TERCERO: Tener en cuenta la fuerza vinculante y obligatoriedad de las sentencias de las altas cortes como precedentes judiciales, deber que se maximiza en presencia de las decisiones de la Corte Constitucional […]” (Resaltado pertenece al texto).

I.5.- Defensa I.5.1- La SECCIÓN SEGUNDA, luego de hacer una descripción de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario origen de la controversia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia al considerar que lo pretendido por el actor es reabrir el debate jurídico que fue debidamente estudiado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, reiterando los argumentos formulados en el proceso ordinario y aduciendo mejores razones de defensa de sus intereses particulares.

Asimismo, indicó que “[…] la Sala se conformó con el quorum previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone que «todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección».

Entonces, como la Subsección A está conformada por tres consejeros, la sentencia podía ser suscrita por dos de ellos, pues seguían siendo la mayoría y hubo consenso frente a la ponencia puesta a consideración de la Sala […]”. I.5.2.- El TRIBUNAL solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que dicha Corporación no llevó a cabo actuaciones que vulneraran los derechos fundamentales del actor.

Afirmó que la solicitud de amparo está dirigida a revivir términos ya precluidos, razón por la que se debe resolver de manera desfavorable 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la petición, en aplicación de los criterios que sobre la materia ha decantado la jurisprudencia constitucional.

Igualmente, señaló que “[…] de acuerdo a las probanzas aportadas, se acreditó que el actor tutelar ostentó la condición de docente del orden nacional, situación que era incompatible con el reconocimiento de pensión gracia; lo que suponía la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le concedió la prestación periódica. Empero, el Colegiado se abstuvo de ordenar la devolución de los dineros percibidos por el señor De Armas Galván por dicho concepto, toda vez que no se acreditó que éste hubiera actuado de mala fe […]”.

I.5.3.- La UGPP, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto las decisión judiciales cuestionadas no incurrieron en los defectos alegados por el actor. Aseguró que las providencias cuestionadas se ajustaron al ordenamiento legal aplicable al asunto y de acuerdo al análisis efectuado en cada instancia, se logró concluir que no había lugar a conceder la pensión gracia al actor por tener la calidad de docente del orden Nacional. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recalcó que, la solicitud de amparo se utiliza como una tercera instancia del trámite ordinario, máxime cuando se efectuó un pronunciamiento del juez natural de la causa y el mismo hizo tránsito a cosa juzgada.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 13 de marzo de 2019 y 15 de febrero de 2024 proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2011-00292-00.

La controversia tiene origen en un proceso ordinario promovido por la UGGP contra el actor, en el cual se declaró la nulidad del acto administrativo que le reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia, por incumplimiento de los requisitos legales. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A las citadas providencias el actor le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos material o sustantivo y fáctico.

Los disensos del actor radican en que la decisión proferida por la SECCIÓN SEGUNDA es nula, por cuanto fue proferida sin el cumplimiento del quórum deliberatorio ya que la sentencia aquí cuestionada, fue suscrita por dos de los tres magistrados que conforman la SUBSECCIÓN “A”, lo cual, a su juicio, vulneró el principio de contradicción y generó inseguridad jurídica.

Igualmente, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo, pues dejaron de aplicar las normas concordantes con la presión gracia y, además, optaron por una interpretación contraria a los postulados de razonabilidad jurídica dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Aseguró que también se incurrió en el defecto fáctico, pues consideró que las autoridades judiciales accionadas efectuaron una valoración probatoria injustificada e improcedente, la cual tuvo 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidencia en el resultado negativo.

Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 13 de marzo de 2019 proferida por el TRIBUNAL, como la dictada el 15 de febrero de 2024 por la SECCIÓN SEGUNDA, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la sentencia de segunda instancia proferida por el ad quem, máxime si ésta fue la que dio por terminado el proceso.

Por lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN SEGUNDA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos material o sustantivo y fáctico al haber proferido la providencia de 15 de febrero de 2024.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional10, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».11 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación12, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser 10 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16]. [13] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la actora respecto de los defectos material o sustantivo y fáctico alegados, implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada inaplicó las normas concordantes con la presión gracia y, además, efectuó una valoración probatoria injustificada e improcedente del material probatorio aportado al expediente del cual se logaría concluir el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del reconocimiento de la prestación pensional.

Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a las normas que, a su juicio, le son aplicables y de las pruebas obrantes en el expediente, fueron puestos de presente en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, tal como se extrae de la sentencia cuestionada, así: 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.4.1.

El apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:5 i) La resolución cuestionada es un acto de ejecución, que dio cumplimiento a un fallo de tutela y, por lo tanto, no es pasible control jurisdiccional. ii) El a quo consideró que el accionado era un docente nacional, sin tener en cuenta que el Liceo de Pivijay perteneció primero al municipio, luego al departamento y finalmente, por disposición de la ley, a la nación; sin embargo, esta transición no puede afectar la situación del señor De Armas Galván, pues sus salarios se pagaron con recursos girados por el Estado y son propios del ente territorial que los recibió. iii) El ciudadano cumple con los requisitos para mantener su derecho a la pensión gracia, esto es, pertenecer al orden municipal o departamental. iv) El demandado prestó sus servicios durante más de 42 años y quedó inmerso en el proceso de nacionalización de la educación, de manera que todo el tiempo laborado es computable para efectos de acceder a la referida prestación, conforme lo preceptúa el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. v) A partir de la expedición de la Ley 37 de 1933, los profesores de enseñanza secundaria son acreedores de la pensión gracia sin importar si son nacionales, departamentales o municipales.

Inclusive, dicha pensión especial es compatible con la ordinaria a cargo de la nación […]”. (Negrilla pertenece al texto). Sumado a lo anterior, se advierte que tales inconformidades fueron resueltas de forma admisible por la SECCIÓN SEGUNDA en la sentencia acusada, así: “[…] 2.2. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados por las partes, el problema jurídico consiste en determinar i) si el señor Luis Enrique De Armas 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Galván cumple con los requisitos para conservar la pensión gracia que le fue reconocida por la UGPP mediante el acto acusado; y, en caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento sea negativa, ii) si hay lugar a que el mencionado ciudadano devuelva los dineros percibidos con ocasión de dicho reconocimiento pensional. 2.3.

Marco normativo 2.3.1. Generalidades de la pensión gracia El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

Por su parte, las Leyes 116 de 192811 y 37 de 193312 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.13 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».14 Debido a dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».15 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales por la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales». […] Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,16 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. […] Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,20 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:21 […] El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nacionalizada».22 […] 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala En este acápite se resolverán los motivos de inconformidad expuestos por las partes frente a la decisión de primera instancia y que, en síntesis, versan sobre dos aspectos relevantes, a saber: i) si el señor Luis Enrique De Armas Galván cumple con los requisitos para conservar la pensión gracia que le fue reconocida por la UGPP mediante el acto acusado; y, en caso negativo, ii) si hay lugar a que el mencionado ciudadano devuelva los dineros percibidos con ocasión de dicho reconocimiento pensional. 2.5.1.

Del reconocimiento pensional Para efectos metodológicos, el tiempo de servicio prestado por el demandado en la docencia oficial se estudiará en dos momentos relevantes, pues a cada uno le corresponden análisis normativos y probatorios independientes, conforme se explicará, a continuación. 2.5.1.1. Primer período. Del 20 de abril de 1972 al 4 de febrero de 198042 De acuerdo con la certificación laboral expedida por la gobernación del Magdalena, en este lapso el señor Luis Enrique De Armas Galván «prestó sus servicios al departamento en el ramo de la Educación Pública», en virtud de la nominación efectuada por el gobernador, mediante el Decreto 175 del 5 de abril de 1972.

Dicho acto de nombramiento fue suscrito exclusivamente por el gobernador y el secretario de Educación del Magdalena, sin que se observe intervención alguna de un delegado del Ministerio de Educación Nacional, como tampoco se hizo referencia a una autorización por parte de la nación para hacer la designación, ni que la plaza a ocupar fuera nacional.

Bajo este escenario, dicha vinculación debe entenderse como territorial, ya que el nombramiento provino de una autoridad departamental. Además, la Coordinadora Administrativa y Financiera del Área Administrativa de la Secretaría de Educación del Magdalena certificó que el nombramiento del aludido profesor «para los años 1972 a 1980 fue de orden territorial con cargo al departamento del Magdalena, con recursos propios».43 Así las cosas, este primer período resulta computable para 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar el derecho a la pensión gracia debatida, el cual corresponde a 7 años, 9 meses y 13 días; sin embargo, no sería suficiente para mantener el reconocimiento prestacional, por lo que deberá revisarse la vinculación restante. 2.5.1.2.

Segundo período. Del 12 de marzo de 1979 al 18 de junio de 2014 En este segundo lapso el señor Luis Enrique De Armas Galván laboró como profesor en el Liceo de Pivijay, en el que fue nombrado primero en interinidad, según Resolución 9541 del 11 de junio de 1979, y luego en propiedad por Resolución 14329 del 28 de agosto de 1979. Ambos actos fueron expedidos por el Ministerio de Educación Nacional.

El demandado sostiene que inicialmente tuvo la condición de educador del orden nacional, pero que retomó el carácter de docente municipal, departamental o nacionalizado, teniendo en cuenta que el departamento del Magdalena asumió la administración del personal docente y porque sus salarios fueron pagados con recursos del situado fiscal y del sistema general de participaciones que pertenecen a dicho ente territorial.

Además, la Ley 37 de 1933 extendió la pensión gracia a los profesores de enseñanza secundaria, incluyendo a los nacionales. Sin embargo, la Sala se aparta de la argumentación propuesta por el accionado, ya que esta corporación ha expresado reiteradamente que la prestación en comento únicamente puede reconocerse a docentes territoriales o nacionalizados.

En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997, analizó el alcance de la Ley 37 de 1933 y arribó a las siguientes conclusiones: […] De acuerdo con el anterior lineamiento interpretativo, no es posible reconocer la pensión gracia a docentes nacionales, pues este beneficio ampara exclusivamente a quienes ocuparon plazas territoriales o nacionalidades debido a la finalidad que tuvo el legislador de compensar los salarios de dichos servidores respecto de sus homólogos que tenían mejores remuneraciones por estar a cargo de la Nación. En este caso está demostrado que, por Decreto 555 del 27 de agosto de 1980, el gobernador del Magdalena aceptó la renuncia presentada por el señor Luis Enrique De Armas como director seccional de la Escuela Urbana de Pivijay.

Además, fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante las Resoluciones 9541 del 11 de junio de 1979 y 14329 del 28 de 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 1979, para desempeñarse como profesor en el Colegio Nacional de Bachillerato de Pivijay, hoy Liceo de Pivijay.

Asimismo, el rector de la mencionada institución educativa y la Secretaría de Educación del Magdalena han certificado que desde el nombramiento efectuado por la Resolución 14329 del 28 de agosto de 1979, el interesado se siguió desempeñando como docente nacional hasta la fecha en que fue desvinculado del servicio oficial por llegar a la edad de retiro forzoso.

Lo anterior significa que el demandado perdió la condición de docente territorial que ostentó cuando prestó sus servicios como director seccional de la Escuela Urbana de Pivijay, pues renunció a esa relación legal y reglamentaria y entabló una nueva con el Ministerio de Educación Nacional. En este orden de ideas, el accionado culminó su relación laboral como profesor territorial e inició otra como docente de la Nación, por cuanto el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 dispone que se entiende por personal nacional aquellos «docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional», conforme ocurrió en este caso con el nombramiento realizado por las Resoluciones 9541 del 11 de junio de 1979 y 14329 del 28 de agosto de 1979.

Bajo este contexto, a partir de los nombramientos efectuados por dichos actos, el señor Galván de Armas adquirió el carácter de docente nacional y, como siguió laborando en virtud de aquellos, su vínculo no mutó a nacionalizado como se alegó en el recurso de apelación. En consecuencia, no acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia. […] Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación del demandado no se modificaron, comoquiera que fue nombrado como docente nacional y esta designación se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral. 50 En consecuencia, dado el carácter nacional que tuvo el nombramiento del señor Luis Enrique Galván De Armas, el segundo lapso, comprendido entre el 12 de marzo de 1979 al 18 de junio de 2014, no resulta válido para reconocer la pensión gracia y, por lo tanto, debe confirmarse la decisión del a quo en tanto anuló la Resolución 60908 del 27 de noviembre de 2006, que reconoció dicha prestación […]”.

De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la SECCIÓN SEGUNDA, elaboró un recuento del marco normativo y jurisprudencial relacionado con la pensión gracia y, a partir de dicho análisis, concluyó que para acceder a dicho beneficio prestacional los docentes debían acreditar el cumplimiento de 20 años de servicio y la vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980.

Ahora, al realizar un análisis de las pruebas aportadas al expediente logró determinar que el señor LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN laboró al servicio de la Gobernación del Magdalena como docente vinculado al orden territorial durante el período comprendido entre el 20 de abril de 1972 al 4 de febrero de 1980 y, posteriormente, fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional como docente del orden nacional en la Escuela Urbana de Pivijay, cargó que desempeñó desde el 12 de marzo de 1979 al 18 de junio de 2014.

Así las cosas, aseveró que las pruebas arrimadas al proceso no eran suficientes para acreditar la vinculación territorial o nacionalizada del actor durante el tiempo de servicios, esto al encontrar probado que el señor LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN perdió la condición de docente territorial cuando prestó sus servicios como director seccional de la Escuela Urbana de Pivijay pues renunció a esa relación 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal y reglamentaria, al vincularse como docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional.

En ese sentido, para la SECCIÓN SEGUNDA no resultó valido acceder al reconocimiento de la pensión gracia dado el carácter nacional que ostentó el actor desde el 12 de marzo de 1979 hasta la fecha en que fue desvinculado del servicio oficial por llegar a la edad de retiro forzoso. Así las cosas, para la Sala ni el análisis, ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las pruebas aportadas al plenario y a un análisis de las particularidades fácticas del mismo.

Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCIÓN SEGUNDA decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Aunado a lo anterior, respecto a los argumentos relacionados con la nulidad de la providencia cuestionada, por cuanto fue proferida sin el cumplimiento del quórum deliberatorio al ser suscrita por dos de los tres magistrados que conforman la SUBSECCIÓN “A”, la Sala advierte que dichas aseveraciones no tienen vocación de prosperidad, por las siguientes razones: 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 54 de la Ley 270 de 199620, determinó el quórum deliberatorio y decisorio de las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de las salas o secciones, así: “[…] Artículo 54.

Quorum deliberatorio y decisorio. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 2637 de 2004. Modificado parcialmente (inciso 3) por el Artículo 7 del Decreto 2637 de 2004, Derogado parcialmente (inciso 4) por el Artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo.

La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta […]” Por su parte, el artículo 15 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201921 determinó la división y funcionamiento de la SECCIÓN SEGUNDA así: “[…]

ARTÍCULO 15. - DIVISIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECCIÓN SEGUNDA. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. En caso de retiro de un Consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección. 20 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 21 “Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO 1.

Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo las Subsecciones sesionarán conjuntamente: 1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros. 2. Para el estudio o decisión de un asunto que por su importancia lo amerite, cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros. 3.

Para asuntos administrativos.

PARÁGRAFO 2. La Sección elegirá cada año un Presidente y un Vicepresidente, que deberán pertenecer a diferentes Subsecciones. El Vicepresidente reemplazará en caso de falta temporal o absoluta al Presidente y presidirá la Subsección a que pertenezca.

PARÁGRAFO 3. Las Subsecciones funcionarán con una Secretaría común. En caso necesario podrá designarse Secretario ad-hoc para una de las Subsecciones. […]” En ese sentido, todas las decisiones judiciales que profieran las salas o secciones de esta Corporación requerían la asistencia y voto de la mayoría de los miembros que integran sala o sección según corresponda, para el caso de la SECCIÓN SEGUNDA se requerirá la mayoría de los magistrados que componen la SUBSECCIÓN a la que le fue asignada la actuación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la sentencia cuestionada fue proferida el 15 de febrero de 2024 por la SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “A”, la cual estaba conformada solamente por dos de los tres consejeros que integran la Subsección, esto es, por el magistrado Rafael Francisco Suárez 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vargas – Ponente- y por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Igualmente, la Sala advierte que de acuerdo con la constancia22 proferida por la secretaría de la SECCIÓN SEGUNDA en atención al derecho de petición presentado por el actor, para la fecha en que fue proferida la decisión cuestionada no se había provisto el reemplazo del magistrado Gabriel Valbuena Hernández quien hacia parte de la SUBSECCIÓN “A” de la SECCIÓN SEGUNDA y terminó su periodo constitucional en noviembre de 2023.

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que tal argumento no tiene vocación de prosperidad, pues de acuerdo con lo regulado en la Ley 270 de 1996 y el reglamento interno de esta Corporación, la decisión cuestionada fue deliberada y proferida por la mayoría de los consejeros que en su momento integraban la SUBSECCIÓN “A” de la SECCIÓN SEGUNDA, pues es claro que para la fecha de expedición de la sentencia aún no se había posesionado el reemplazo del cargo vacante. 22https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/47001233100 020110029201/68F360DC0D6CD1BF74315104896B599DEC52B2D9E9E39AE1B5EA6905F7A231FB/2 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala concluye que la ausencia de uno de los tres magistrados que integran la SUBSECCIÓN “A”, no implica que la decisión adoptada no haya sido discutida y aprobada en debida forma, pues es evidente que dicha circunstancia no afecta en manera alguna la mayoría requerida para su deliberación conforme lo dispone la ley.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03967-00 Actor: LUIS ENRIQUE DE ARMAS GALVÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de agosto de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.