Micelio
11001032800020230011500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-30

Radicación interna: 193 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Cesar Augusto Ramirez Valencia·Demandado: Henry Gutierrez Angel

Demandante: César Augusto Ramírez Valencia Demandado: Henry Gutiérrez Ángel - gobernador del departamento de Caldas Radicado: 11001-03-28-000-2023-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00115-00 Demandante: César Augusto Ramírez Valencia Demandado: Henry Gutiérrez Ángel - gobernador del departamento de Caldas, periodo 2024-2027 Tema: Rechazo de la demanda AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en el presente trámite.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El 27 de noviembre de 20231, César Augusto Ramírez Valencia, quien manifestó actuar como representante legal y director ejecutivo de la Corporación para Gestionar como Comisionados en Defensa de los Derechos Humanos - DDHH y del Derecho Internacional Humanitario - DIH, presentó demanda de nulidad electoral en la que solicitó: «que previos los trámites procesales se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCION (sic) del señor Henry Gutiérrez, como Gobernador del departamento de Caldas, periodo 2024 – 2027 contenido en la declaración de elección de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 2.

Auto inadmisorio de la demanda 2. Mediante providencia del 7 de diciembre de 20232, el despacho inadmitió la demanda con el fin de que la parte demandante subsanara los yerros advertidos, en los términos del artículo 276 del CPACA. 3. Para el efecto, se otorgó un plazo de tres (3) días para que el accionante revisara aspectos relacionados con: i) la designación de las partes, ii) lo pretendido, iii) los 1 Índice 3 Samai. 2 Índice 5 Samai.

Demandante: César Augusto Ramírez Valencia Demandado: Henry Gutiérrez Ángel - gobernador del departamento de Caldas Radicado: 11001-03-28-000-2023-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fundamentos de las pretensiones y el concepto de la violación, iv) el enlace web de las pruebas aportadas, v) el lugar físico y digital de notificación del demandado, vi) la remisión de la demanda y sus anexos a la contraparte por correo electrónico, vii) la prueba del acto demandado y la acreditación de la representación legal de la corporación enunciada.

Se advirtió que, en caso de no cumplir con los requerimientos enunciados, se procedería al rechazo de la demanda. 4. La anterior decisión se notificó en debida forma al demandante, como consta en los índices 7 y 8 de la plataforma Samai. 3. Traslado para subsanación 5. La Secretaría de la Sección Quinta corrió el traslado de tres (3) días a la parte actora para que subsanara la demanda, de conformidad con el artículo 276 del CPACA, término que surtió desde el 12 hasta el 14 de diciembre de 20233.

Como consta en los índices 12 y 13 Samai, la parte actora subsanó la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 6. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.34 y 149.35 del CPACA, en consonancia con el artículo 136 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Rechazo de la demanda 7. El artículo 276 del CPACA prescribe que, si la demanda no reúne los requisitos formales, mediante auto no susceptible de recurso, se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. 8. Como se explicó en los antecedentes, mediante auto del 7 de diciembre del año en curso7, el despacho inadmitió la demanda presentada por César Augusto Ramírez Valencia contra la elección del gobernador de Caldas para el periodo 2024 a 2027.

Además, se otorgó el término previsto en la norma en cita para que subsanara las falencias advertidas en su escrito inicial. 9. En el cuadro que se proyecta, el despacho analizará si la parte actora cumplió lo que se dispuso subsanar mediante auto del 7 de diciembre de 2023, a partir de lo cual se estudiará la admisión o rechazo del medio de control presentado, así: 3 Índice 9 Samai. 4 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 5 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad del acto de elección (…) de los gobernadores (…)». 6 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 7 Índice 5 Samai.

Demandante: César Augusto Ramírez Valencia Demandado: Henry Gutiérrez Ángel - gobernador del departamento de Caldas Radicado: 11001-03-28-000-2023-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Asuntos objeto de subsanación (auto de 7 de diciembre de 2023) Escrito de subsanación. En el auto se dispuso que la parte actora corrigiera lo siguiente: «i) La designación de las partes» En el presente caso se cumple con este requisito solo frente al demandado, pues se estableció como tal a Henry Gutiérrez Ángel como gobernador electo de Caldas.

No obstante, respecto a quienes conforman la parte actora no existe la suficiente claridad que exige el artículo 162, en efecto, en el folio 1 se señala que es César Augusto Ramírez Valencia, pero al final del escrito (folio 38) reposa como suscribiente Jhon Jairo Ramírez Valencia, frente a quien no se tiene certeza de la calidad con la que actúa en el presente trámite.

Como no existe claridad respecto de quienes conforman el extremo activo del presente medio de control, será necesario que César Augusto Ramírez Valencia clarifique y explique la posición en la que acude Jhon Jairo Ramírez Valencia al proceso. Adicionalmente, se encuentra que César Augusto Ramírez Valencia adujo que actúa en representación de la Corporación para Gestionar como Comisionados en Defensa de los Derechos Humanos - DDHH y del Derecho Internacional Humanitario – DIH, sin embargo, no allegó como anexo de la demanda la prueba de la existencia y representación legal de tal ente, como lo prescribe el artículo 166.4 del CPACA, aspecto que también deberá ser subsanado.

La parte actora indicó que la parte demandante es «CESAR AUGUSTO RAMIREZ VALENCIA, mayor de edad y residente en el Municipio de Chinchiná Caldas, identificado con cédula de ciudadanía número 10.267.099 expedida en Manizales, mayor de edad, de nacionalidad colombiano, obrando en nombre de esta CORPORACIÓN, como Representante Legal y Director Ejecutivo de la CORPORACIÓN PARA GESTIONAR COMO COMISIONADOS EN DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS - DDHH Y DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - DIH, SIGLA “IGUALDAD ANTE LA JUSTICIA”, identificado con el NIT: 901633792-1 y la Personería Jurídica No. S0017937, del 13 de septiembre de 2022 en el grupo NIIF - II, Registrada con el No. 28327 del libro I de Registros de Entidades sin Ánimo de Lucro»8.

Del texto en cita se concluye que el ciudadano Jhon Jairo Ramírez Valencia no es parte en la presente demanda. Como se observa el señor Ramírez Valencia insiste en actuar como representante legal y director ejecutivo de la corporación sin ánimo de lucro «IGUALDAD ANTE LA JUSTICIA». Sin embargo, pese a la advertencia realizada por el despacho no anexó la prueba de la existencia y representación legal de tal ente, como lo prescribe el artículo 166.4 del CPACA, razón por la que se encuentra que dicho aspecto no fue subsanado.

En todo caso se entenderá que el señor César Augusto Ramírez Valencia actúa en nombre propio. «ii) Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones». Advierte el despacho que en la demanda presentada no se incluyó un acápite específico de las pretensiones del medio de control incoado, sino que en alguno de los apartes inteligibles del texto indicó que buscaba la nulidad electoral de la elección del accionado.

Pese a que dicha pretensión es connatural al En el escrito allegado se solicitó la: «NULIDAD ELECTORAL Y DE NULIDAD AL OTORGAMIENTO DE CREDENCIAL, AL SEÑOR Dr. HENRY GUTIERREZ ANGEL; COMO GOBERNADOR ELECTO, PERIODO 2024-2027». Por lo tanto, se encuentra que dicho aspecto fue debidamente subsanado. 8 Énfasis del original. Demandante: César Augusto Ramírez Valencia Demandado: Henry Gutiérrez Ángel - gobernador del departamento de Caldas Radicado: 11001-03-28-000-2023-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Asuntos objeto de subsanación (auto de 7 de diciembre de 2023) Escrito de subsanación. trámite electoral, el despacho observa que a folio 38 del escrito también se incluyó otra solicitud tendiente a que se protejan derechos fundamentales («libertad, dignidad humana, buen nombre, no persecución judicial»), lo cual es una petición propia de la acción de tutela que no puede tramitarse por esta vía. Así las cosas, como se evidenciaron pretensiones incompatibles, el accionante deberá expresar con precisión y claridad las pretensiones del presente medio de control, en los términos prescritos en el artículo 162.3 del CPACA. «iv) Los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». En este aspecto, la demanda es insuficiente respecto de los argumentos de derecho con sustento en los cuales el accionante cuestiona que el acto de elección del demandado desconoció los artículos 103 de la Constitución Política y 275.4 del CPACA.

Por tal razón, el demandante deberá subsanar conforme los siguientes parámetros: a) Respecto de la violación del artículo 103 del texto superior deberá indicar cómo el acto de elección demandado vulnera las formas de participación democrática previstas en dicha norma. b) En lo atinente al artículo 275.4 del CPACA deberá indicar con precisión y claridad por qué el cómputo de votos emitidos en esa elección supuestamente violó el sistema constitucional o legal establecido para la distribución de curules o cargos a proveer.

En el escrito de la subsanación, como fundamento de sus pretensiones y concepto de violación se indicó: «En el caso que me asiste como demandante, acudo a la nulidad electoral y a la nulidad de la entrega de la credencial del señor Henry Gutiérrez, puesto que lo que nos proponemos es demandar es la protección al sufragio y en su extensión de derechos al sufragante y a la comunidad en general del departamento de Caldas, puesto que; el señor, Henry Gutiérrez, administrará nuestros recursos regionales durante cuatro (4) años- 2024-2027.

Esta elección contó con una ventaja frente a los otros candidatos a la gobernación de Caldas, porque el señor, actual gobernador, Luis Carlos Velásquez, actuó en política, primero; estándole prohibido, por la ley de garantías electorales, (Ley 996 de 2005 más conocida como la Ley de Garantías) por la ley y por la Constitución Política de Colombia, y segundo; incumplió con el deber de la ley de garantías electorales a beneficio de la campaña del señor Henry Gutiérrez Ángel, quien será su sucesor después del (1) de enero de 2024.

Por este solo hecho sesgo de manera unilateral, a favor de este candidato, irrespeto la voluntad del elector, sacando ventajas electorales de su protegido, Dr. Henry Gutiérrez, a través del señor H. Diputado Andrés Chaparro Echeverry, actual presidente de la Asamblea Departamental y que en ese momento estaba en campaña para regresar a la duma departamental.

El señor Gobernador y con el apoyo de la Asamblea Departamental, dirigieron unos recursos públicos a favor de la comunidad minoritaria, en detrimento de la mayoría, generando sesgo electoral, en una sola frase, “consiguiendo votos”. Dirigiendo unos recursos, que muy posiblemente, se hubiesen podido entregar un mes después, o sea en el mes de noviembre de 2023, fecha que ya había caducado la ley de garantías, o sea en el mes de noviembre; donde realmente se realizaría el evento de premiación a los productores de cafés especiales.

Demandante: César Augusto Ramírez Valencia Demandado: Henry Gutiérrez Ángel - gobernador del departamento de Caldas Radicado: 11001-03-28-000-2023-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Asuntos objeto de subsanación (auto de 7 de diciembre de 2023) Escrito de subsanación. En resumen, pudo el gobernador actual esperar hasta el 30 de octubre, día que se acabara la ley de garantías electorales de las elecciones de octubre 29 de 2023».

Así las cosas, en la subsanación se presentó el anterior concepto de la violación. «v) La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder». Con la subsanación, la parte actora podrá aportar otras a las ya relacionadas en la demanda.

Respecto a los enlaces web indicados como pruebas en su escrito, no fue posible abrir el siguiente «http://www.segmentoactualidad.co/concurso- de-cafes-especiales-de-alta-calidad-de- chinchina-cuenta-con-respaldo-economico- del-gobierno-departamental/», que hace referencia al concurso de cafés especiales de alta calidad de Chinchiná. Así las cosas, al corregir la demanda deberá aclarar cuál es la ruta adecuada para ingresar a la información digital que se pretende como prueba.

Este aspecto fue corregido, en efecto, en el nuevo escrito referenció otros enlaces que dan cuenta de la realización del concurso de cafés especiales. «vii) El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital» Se observa que en el escrito presentado solo se relacionó el canal digital de quien o quienes demandan, pero no el del gobernador demandado, por lo que será necesario que en el escrito de subsanación se indique tal aspecto o que manifieste su desconocimiento.

El despacho encuentra que este aspecto no fue corregido, pues no se indicó el canal físico y digital del demandado ni manifestó su desconocimiento, como lo dispone el ordinal 8 del artículo 162 del CPACA. «viii) El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados» El despacho advierte que el demandante no acreditó el envío simultáneo de la demanda por medio electrónico y sus anexos al demandado, por lo que deberá acreditar el cumplimiento del presente requisito o expresar que se desconoce el lugar para notificaciones del demandado como se explicó en el punto anterior.

Este yerro tampoco fue subsanado, pues, se insiste, el señor Ramírez Valencia no manifestó desconocer el canal digital de notificaciones del accionado y el escrito de subsanación se remitió a los siguientes correos electrónicos9: «Secretaria Seccion 05 Consejo Estado - No Registra “cese05@notificacionesrj.gov.co”». «Correspondencia Presidencia Consejo De Estado “correspondencia@consejodeestado.gov.co”;

Secretaria General Consejo De Estado 9 Índices 12 y 13 Samai. Se allegaron dos correos electrónicos con la subsanación. Demandante: César Augusto Ramírez Valencia Demandado: Henry Gutiérrez Ángel - gobernador del departamento de Caldas Radicado: 11001-03-28-000-2023-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Asuntos objeto de subsanación (auto de 7 de diciembre de 2023) Escrito de subsanación. “secgeneral@consejodeestado.gov.co>;

Presidencia Consejo De Estado “presidencia@consejodeestado.gov.co”; Presidencia Consejo De Estado “presidencia@consejodeestado.gov.co”». «ix) Finalmente, de conformidad con el artículo 166 del CPACA, como anexos de la demanda, deberá allegar i) copia del acto cuestionado, una vez sea debidamente individualizado, esto para poder determinar si la demanda se presentó de forma oportuna, dentro de los 30 días siguientes a la elección, como lo establece el artículo 164.2.a del CPACA10 y ii) los documentos y pruebas que pretende hacer valer que tenga en su poder.» Frente a este requisito se encuentra que no se individualizó ni se allegó copia del acto demandado, sino que en los correos electrónicos únicamente se adjuntó el escrito de subsanación en dos formatos, como fueron Word y PDF.

Así las cosas, el despacho encuentra que este presupuesto no fue corregido. 10. En consecuencia, como no se subsanó en debida forma los aspectos indicados en la providencia de inadmisión, el despacho dispondrá su rechazo con fundamento en el artículo 276 del CPACA. Por lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar la demanda de nulidad electoral presentada por César Augusto Ramírez Valencia contra la elección del gobernador de Caldas para el periodo 2024 a 2027, conforme con lo expuesto en la presente decisión.

SEGUNDO. Contra la presente decisión procede el recurso de súplica, conforme al ordinal 2 del artículo 246, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 243 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 10 «La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código».