Micelio
76001233300820170161901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-09-12

Radicación interna: 5157-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nasly Del Rosario Lozano Alegria·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Municipio De Santiago De Cali

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-008-2017-01619-01 (5157-2024) Demandante: Nasly del Rosario Lozano Alegría Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional;

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otros2 Asunto: Resuelve solicitud probatoria __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver la solicitud probatoria formulada por el Fomag en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.

Antecedentes 1.1 La demanda 1. Nasly del Rosario Lozano Alegría presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se accediera a las siguientes pretensiones: «1.1.

Que se declare la nulidad del Acto Administrativo número de radicado 20174143020004301 de fecha 8 de mayo de 2017, notificado vía correo electrónico el día 9 de mayo de 2017. 1.2. Como restablecimiento del derecho se solicita: 1.2.1. Se declare que mi poderdante laboró al servicio del Municipio de Santiago de Cali Secretaria de Educación Municipal entre el 16 de marzo de 2015 y el 17 de julio de 2015. 1.2.2.

Se declare que mi poderdante ejerció en provisionalidad el cargo de docente grado 2 A del área de ciencias sociales de la Institución Educativa CELMIRA BUENO DE OREJUELA. 1.2.3. Como consecuencia de lo anterior se solicita el reconocimiento y pago de. 1 En adelante Fomag, 2 Municipio de Santiago de Cali y Fiduprevisora. 2 Radicado: 76001-23-33-008-2017-01619-01 (5157-2024) Demandante: Nasly del Rosario Lozano Alegría a. Bonificación mensual (Decreto 1566 de 2014), en cuantía equivalente a $42.353,00.

(Conforme a las tablas estipuladas en el Art. 2 numeral 4 son $14.119,00 por cada mes completo laborado. Los meses completos laborados por mi poderdante fueron abril, mayo y junio de 2015). b. La prima de navidad (Decreto 1045 de 1978), en cuantía equivalente a $527 702,00. (Conforme a certificación expedida por el Municipio de Cali). c. Cesantías (Decreto 1160 de 1947) en cuantía equivalente a $712.050,00 (Salario para liquidación de cesantías certificado $2.084.050 x 123 dias laborados/360=$712.050,00). d. Los Intereses a las cesantías (Decreto 116 de 1976) en cuantía equivalente a $29.194,00 e. Sanción moratoria por no pago de las cesantías (Ley 244 de 1995) en cuantía equivalente a $43.396.628,00, conforme a la siguiente liquidación. Salario de liquidación de cesantías certificado: $2.084.050,00.

Salario Diario: $69,468,00. Fecha en que se presentó la solicitud de pago de cesantías: 30 de septiembre de 2015 Dia 66 después de presentada la solicitud de pago de prestaciones sociales: 8 de enero de 2016. Días transcurridos entre el día 66 y el 19 de septiembre de 2017: 621. Días transcurridos x salario diario: $69.468,00 x 621 días = $43.139.628,00 f. Por la sanción moratoria que se cause hasta que se paguen las cesantías de mi poderdante. g. Sanción por no pago de los intereses a las cesantías (Decreto 116 de 1976), en cuantía equivalente a la suma liquidada por intereses a las cesantías, es decir, $29.194,00. h. La indexación de la bonificación mensual y la prima de navidad» [sic]. 1.2.

Sentencia de primera instancia y recurso de apelación 2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 14 de junio de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo Acto Administrativo número de radicado 20174143020004301 de fecha 8 de mayo de 2017, por medio del cual negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a la demandante, por los motivos acuñados en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, que reconozca y pague a la demandante, 3 Radicado: 76001-23-33-008-2017-01619-01 (5157-2024) Demandante: Nasly del Rosario Lozano Alegría la sanción moratoria equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo para el periodo comprendido entre 06 de enero de 2016 y el 02 de mayo de 2022, teniendo en cuenta como base para calcular el monto de la sanción, la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora.

TERCERO: ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, que reconozca y pague a la demandante los intereses a las cesantías de forma proporcional al periodo laborado entre el 16 de marzo al 17 de julio de 2015.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia». 3. El Ministerio de Educación Nacional y el Fomag presentaron recurso de apelación contra la anterior sentencia el 27 de junio y el 5 de julio de 2024, respectivamente. 1.2.1. La solicitud probatoria 4. El Fomag en el escrito del recurso de apelación realizó una solicitud probatoria consistente en tener como prueba documental un certificado de pago de cesantías y un extracto de intereses a las cesantías, ambos del 5 de julio de 2024. 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 5. En consideración a que el Fomag presentó el recurso de apelación el 5 de julio de 2024, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2.

Solicitud probatoria en segunda instancia 6. Respecto de las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA prevé: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 4 Radicado: 76001-23-33-008-2017-01619-01 (5157-2024) Demandante: Nasly del Rosario Lozano Alegría 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». 7. De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA. 8.

Adicionalmente, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas. 2.3.

Solución del caso en concreto 9. En el presente asunto, el Fomag presentó una solicitud probatoria consistente en decretar como prueba documental un certificado de pago de cesantías y un extracto de intereses a las cesantías, ambos del 5 de julio de 2024. 5 Radicado: 76001-23-33-008-2017-01619-01 (5157-2024) Demandante: Nasly del Rosario Lozano Alegría 10.

Al respecto, el despacho advierte que, de la lectura de la solicitud de pruebas, no se evidencia que el demandante hubiera señalado ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, para decretar como pruebas los documentos señalados; por tal razón se negarán como solicitud probatoria en segunda instancia. 11.

Pese a lo anterior, el despacho encuentra que los documentos aportados reúnen los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia para ser considerados como pruebas y, asimismo, que también pueden contribuir al pronunciamiento que a esta instancia corresponde pues permiten comprender de mejor manera la situación jurídica respecto de los pagos que aduce la entidad demandada ya ha efectuado a la parte demandante, situación sobre la cual versa el recurso de apelación del Fomag; por tal razón, se decretarán como pruebas de oficio con el valor probatorio que le otorga la ley. 3.

Del pronunciamiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional 12. En el índice 8 de la plataforma digital Samai, se observa un memorial del Ministerio de Educación Nacional mediante el cual se pronuncia «frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ART. 247 CPACA modificado por el 67 LEY 2080 No. 4, según auto del 30 de octubre de 2024, notificado el 10 de diciembre de 2024 […]». 13.

Se encuentra que si bien, de conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del CAPACA, «[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes», en el presente asunto el memorial presentado por el Ministerio de Educación no se pronunció propiamente sobre el recurso de apelación presentado por el Fomag. 14.

Se advierte que, aunque el Ministerio de Educación señaló que se iba a pronunciar sobre el recurso de apelación presentado por la demandante, en este asunto Nasly del Rosario Lozano Alegría no apeló la sentencia de primera instancia. 15. Ahora bien, se observa que en el pronunciamiento indicado el Ministerio de Educación expone unas razones para que se modifique la sentencia de primera instancia, al parecer para completar el recurso de apelación presentado. 16.

Al respecto, se advierte que el escrito allegado por el Ministerio de Educación Nacional, si bien argumenta unos motivos por los cuales se debe modificar la sentencia de primera instancia, dichos argumentos no serán objeto de estudio por parte de esta subsección pues solo podrán tenerse en cuenta los expuestos en el recurso de apelación presentado. 6 Radicado: 76001-23-33-008-2017-01619-01 (5157-2024) Demandante: Nasly del Rosario Lozano Alegría En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud probatoria de segunda instancia efectuada por la parte demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Decretar como pruebas de oficio los documentos aportados por el Fomag, por las razones indicadas en la parte motiva de este auto. Tercero. Correr traslado de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP.

Cuarto. Advertir que el pronunciamiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional3 no altera el alcance y los argumentos del recurso de apelación presentado por esta entidad contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Sexto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente para surtir el trámite correspondiente. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DFMS 3 Visible a índice 8 de la plataforma digital Samai.