Radicado: 11001-03-15-000-2023-03533-01 Accionante: Johnny Alberto Jiménez Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-03533-01 Accionante: Johnny Alberto Jiménez Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver sobre la procedibilidad del recurso de reposición que presentó Johnny Alberto Jiménez Pinto en contra de la providencia del 24 de septiembre de 2024, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2023 proferida por la Subsección y se ordenó el archivo del expediente.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Johnny Alberto Jiménez Pinto presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la defensa y contradicción, que consideró fueron vulnerados con las providencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho1 y ejecutivo2, que promovió en contra de la Nación, Ministerio de Transporte. 1.2.
Trámite de la tutela La solicitud de tutela correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que, mediante sentencia, del 22 de agosto de 20233, declaró 1 Radicado núm. 11001-33-31-023-2012-00078-01. 2 Radicado núm. 11001-33-42-047-2019- 00361-00. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2023-03533-00, índice 20, certificado B072BD2805A30801 C8CC88A3C92CEEE1 81253AE2A22F3DEF 3A77055CC24821C5.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03533-01 Accionante: Johnny Alberto Jiménez Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 2 improcedente el amparo al considerar que no cumplía con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. Contra dicha decisión la parte actora presentó escrito de impugnación. El asunto fue asignado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que en sentencia del 30 de agosto de 20234 confirmó la improcedencia. Como sustento de la decisión argumentó lo que sigue: si bien, la solicitud de amparo superó los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez, lo cierto, es que no había lugar a acceder a las pretensiones de la tutela, en la medida en que la sentencia del tribunal demandado contenía un análisis válido de las pruebas allegadas al proceso y de la normativa legal y constitucional aplicable, sin desconocer las garantías constitucionales invocadas por el tutelante.
Notificada la anterior decisión, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 18 de diciembre de 20235, según consta en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Por su parte la Corte Constitucional, mediante auto del 29 de febrero de 20246, excluyó de revisión la sentencia, razón por la cual, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional7. 1.3.
Los requerimientos de la parte actora Johnny Alberto Jiménez Pinto presentó escrito el 18 de septiembre de 20248, en el que solicitó desarchivar el proceso de tutela para dar trámite al recurso de súplica que presentó en contra del fallo del 30 de agosto de 2023. Este despacho, en auto del 24 de septiembre de 20249 le precisó al accionante lo que sigue: De acuerdo con el recuento fáctico que antecede, se observa que, como bien se lo informó la Secretaría General de la corporación al demandante, al recurso de súplica presentado contra la sentencia del 30 de octubre de 2023 no se le otorgó trámite alguno con ocasión de su desconocimiento, pues, fue remitida al correo institucional cegral@notificacionesrj.gov.co el cual solamente estaba habilitado para el envío de notificaciones o comunicaciones secretariales. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2023-03533-01, índice 5, certificado D2E926B2783C07E4 7286E07B10088CED D5EE86ADC7138E67 54D923A23C303A72. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2023-03533-01, índice 9. 6 La decisión de no selección puede consultarse en el siguiente link: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01- 01&date4=2024-11-14&radi=Radicados&palabra=Jim%C3%A9nez+Pinto&radi=radicados&todos=%25 7 Sentencia SU-027 de 2021: «Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.» 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2023-03533-01, índice 10, certificado FC614297B2B4A7FB A7E875B73400C9AE 82BDE9AA2143B8BB F6658E654989ECF9. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2023-03533-01, índice 20, certificado 40A0A034D9B00929 BAAAEBAADF174E18 DED402D5E8C3BDC0 C6932A54ADC1391F.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03533-01 Accionante: Johnny Alberto Jiménez Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 3 Situación previamente advertida a las partes a través del correo electrónico del 6 de diciembre de 2023 […] Dicho ello, no se advierte omisión alguna respecto al escrito de recurso de súplica que el demandante pudo interponer contra la sentencia del 30 de octubre de 2023, ya que, se insiste, no se radicó a través del buzón judicial dispuesto para ello.
Sin perjuicio de lo anterior, no sobra señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, no es procedente ningún recurso contra las decisiones que se adoptan en un trámite de tutela o en el curso de los incidentes que se adelantan en el mismo, excepto la impugnación contra el fallo de primera instancia. Razón por la cual, en tanto no se evidencia ningún asunto pendiente de resolución, por la Secretaría General de la corporación archivar nuevamente el expediente, previa constancia a la que haya lugar. 1.4 El recurso de reposición El accionante interpuso recurso de reposición10 contra el auto del 24 de septiembre de 2024.
Argumentó que, si bien, el recurso de súplica fue remitido a un buzón de la Secretaría del Consejo de Estado que no estaba habilitado para recibir memoriales, lo cierto, es que la corporación tuvo conocimiento de este y debió darle el trámite respectivo, máxime cuando no obra constancia o notificación de rechazo. Por consiguiente, solicitó reponer la providencia recurrida y, en su lugar, resolver de fondo el recurso de súplica.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el único instrumento establecido para cuestionar decisiones adoptadas por los jueces de tutela es la impugnación en contra del fallo de primera instancia, por lo que no resulta procedente ningún recurso contra las decisiones que se tomaron en un trámite de tutela o en el curso de los incidentes que se adelantan en el mismo.
Lo anterior, por cuanto la finalidad de la acción de tutela es la protección pronta de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados y que solo se logra con una decisión célere a través de un trámite sumario que, por lo mismo, no puede someterse a los mecanismos propios de los procesos ordinarios pues, de hacerlo, se desconocería el carácter especial del juicio de amparo11 en el que, en palabras de la Corte Constitucional no caben el ritualismo ni el tecnicismo12.
Sobre el punto la Corte Constitucional en un inició explicó lo siguiente: 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2023-03533-01, índice 24, certificado B97A6E49583E3233 A486EF29CF4EB398 25E501779714A985 7C4533E941E9D84C. 11 T-298 de 2023. 12 T-162 de 1997. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03533-01 Accionante: Johnny Alberto Jiménez Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 4 «[…] 1.
El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa: ‘Artículo 4° - De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto. […] En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.
Y, en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela. 2.
Como ya fue expresado por esta Corporación, el recurso consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 86, que permite impugnar las sentencias de tutela, es diferente al de apelación contemplado por el Código de Procedimiento Civil. A pesar de ser figuras similares en ciertos aspectos, son mecanismos de defensa judicial que pertenecen a trámites regidos por modelos procesales diferentes, y en consecuencia no se les puede dar un tratamiento análogo.
Al respecto ha dicho la Corte: ‘«[…]no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos “por analogía” requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.’ Así pues, por un lado, al ser la impugnación diferente de la apelación, no hay razón para que el recurso de queja que procede contra el auto que niega la segunda de estas figuras procesales, tenga que proceder contra el auto que niega la primera.
Y por otro, si se acepta que son diferentes, pero se insiste en que son figuras parecidas, las similitudes que se encuentren entre ellas no son argumentos suficientes para justificar aplicaciones analógicas, pues las diferencias entre una y otra institución procesal se deben, no sólo a las características propias de cada una de ellas, sino básicamente, a lo disímiles que son los procesos a los que pertenecen respectivamente […]»13.
Más adelante, la Corte reiteró su criterio sobre la improcedencia de los recursos ordinarios en sede de tutela, así: «Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. 13 Corte Constitucional, Sentencia T - 162 de 1997.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03533-01 Accionante: Johnny Alberto Jiménez Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 5 Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.»14.
En similar sentido, el Consejo de Estado15, se pronunció en los siguientes términos: «Ahora bien, por tratarse de un procedimiento constitucional especial para la protección de los derechos fundamentales, que no se encuentra sometido para su desarrollo a las normas adjetivas que rigen para los demás procesos judiciales, en el trámite de la acción de tutela no tienen cabida los recursos que no se encuentran expresamente consagrados en el Decreto 2591 de 1991, como es el caso de los de reposición y de apelación del auto que niega el incidente de desacato de tutela, que no se encuentran contemplados en el mencionado decreto».[Negrilla fuera de texto original].
De acuerdo con lo anterior, se advierte que el recurso de reposición interpuesto por Johnny Alberto Jiménez Pinto contra el auto de 24 de septiembre de 2024, resulta improcedente, toda vez que no es un instrumento establecido en la normativa que regula este mecanismo constitucional, para cuestionar decisiones proferidas por el juez de tutela, por lo que de llegar a tramitarse se desconocería el principio de informalidad que lo rige, en tanto se establecerían procedimientos judiciales que están sometidos a ritualidades que distan de su naturaleza residual, célere, subsidiaria y protectora de derechos fundamentales.
Por las anteriores razones, este Despacho rechazará por improcedente el recurso interpuesto por la parte actora en contra del auto del 24 de septiembre de 2024, pues se reitera, este asunto se desarrolla bajo un procedimiento constitucional especial, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas a las de los procedimientos comunes u ordinarios.
Por las razones expuestas, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por Johnny Alberto Jiménez Pinto en contra del auto del 24 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en esta decisión. 14 Corte Constitucional, Auto 270 de 2002. 15 Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección A, Auto del 17 de mayo de 2007, radicado núm. 25000- 23-26-000-2005-01036 (AC).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03533-01 Accionante: Johnny Alberto Jiménez Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 6 SEGUNDO: Por Secretaría General, ARCHIVAR, el expediente de la referencia, previas constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx JAS/SEJV