Micelio
15001233300020190002001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-09-15

Radicación interna: 2995-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luz Stella Ibañez Cristancho·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001-23-33-000-2019-00020-01 (2995-2021) Demandante: Luz Stella Ibáñez Cristancho Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial y nacional.

No se exige el cumplimiento de la totalidad de requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. Carga de la prueba. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora LUZ STELLA IBÁÑEZ CRISTANCHO instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 028426 del 16 de julio de 2018 y RDP 038641 del 24 de septiembre de 2018, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante. 1 Folios 1 a 2.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00020-01 (2995-2021) Que se condene a la UGPP a reconocer y pagar la prerrogativa a partir del 15 de agosto de 2013 con todos los factores salariales devengados por la reclamante durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas por dicho concepto y con la cancelación de los intereses moratorios.

Que se ordene a la parte pasiva dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA, y que esta asuma las costas a que haya lugar. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la demandante nació el 11 de abril de 1955. Que se desempeñó como docente al servicio del departamento de Arauca y de Boyacá por más de 20 años, iniciando sus labores el día 5 de mayo de 1977 hasta el 1° de abril de 1978.

Posteriormente, se vinculó a través de soluciones educativas desde el 4° de febrero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1995, en periodos interrumpidos. Del 11 de marzo de 1996 al 12 de diciembre de 2003 estuvo vinculada por OPS también en periodos interrumpidos. Que fue vinculada en provisionalidad durante los siguientes lapsos: i) del 4 de marzo de 2004 al 1° de septiembre de 2010, mediante Decreto No. 166, ii) del 6 de octubre de 2010 al 3 de diciembre de 2010, mediante Decreto No. 2564, iii) del 18 de marzo de 2011 al 5 de julio de 2011, mediante Decreto No. 915, iv) del 1° de septiembre de 2011 al 1° de febrero de 2015, mediante Decreto No. 4318, y v) del 8 de abril de 2015 al 13 de septiembre de 2017, mediante Decreto No. 308.

Que, el 17 de abril de 2018, la señora Ibáñez Cristancho solicitó el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir 20 años al servicio del magisterio el 23 de agosto de 2013 y por contar con una vinculación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. Que la UGPP negó lo reclamado a través de la Resolución RDP 028426 del 16 de julio de 2018, y confirmó tal decisión mediante la Resolución RDP 038641 del 24 de septiembre de 2018 en la que resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante. 2 Folios 2 a 5.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00020-01 (2995-2021) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 La parte activa asegura que con los actos administrativos demandados se transgreden las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y el Decreto Ley 2277 de 1979.

Que la entidad demandada desconoce la idoneidad de los documentos aportados para efectos de reconocer la pensión gracia y que, si bien el certificado de historia laboral precisa que la vinculación es nacional, tal documento no puede constituirse como el único elemento probatorio, por lo que se debe acudir a la revisión de los actos de nombramiento, actas de posesión y demás actos administrativos y oficios aportados de los que se concluye la vinculación departamental.

Añade que el tipo de vinculación de los docentes se define según el funcionario que suscribe el acto, respaldada la afirmación por la ley 91 de 1989. Que los tiempos laborados bajo contrato de prestación de servicio gozan de validez y sus tiempos también generan efectos pensionales. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 5 de marzo de 20194 y notificada a la UGPP5, quien radicó memorial de contestación6 en el que expuso que, los periodos laborados bajo contrato de prestación de servicios deben ser desestimados ya que estos no generan vinculación directa con la entidad ni una relación legal y reglamentaria, por lo tanto, no se puede establecer el régimen prestacional con el cual se vinculó. Que, respecto al periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2004 hasta el 31 de agosto de 2010, según el certificado de tiempos de servicio expedido por la secretaría de educación de Boyacá del 6 de marzo de 2018, se indica que la vinculación de la docente fue nacional, lo cual se confronta también en el certificado de factores salariales del 2 de abril de 2018.

Además, manifiesta que no se allegó en sede administrativa el acto de nombramiento y de posesión para acreditar el vínculo docente. Concluyó que los servicios prestados por la docente, desde su vinculación a la fecha del escrito de contestación, fueron en calidad de nacional y, por lo tanto, no es beneficiaria de la prerrogativa pretendida.

También reforzó la naturaleza nacional de la plaza por pagarse los salarios de la docente con recursos del Situado Fiscal. 3 Folios 6 a 9. 4 Folios 123 a 124. 5 Folio 129. 6 Folios 167 a 192. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00020-01 (2995-2021) En escrito aparte, propuso como excepciones7 las que denominó: (i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, (ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, (iii) prescripción de mesadas, y (iv) solicitud de reconocimiento oficiosos de excepciones.

En la audiencia inicial8 se indicó que las excepciones propuestas serían resueltas en la sentencia. Se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011 y fijó la fecha para la audiencia de pruebas.

En la audiencia de pruebas9 se incorporó el material probatorio allegado, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, para ordenar por escrito la presentación de los alegatos de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN10 El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia escrita el 9 de junio de 2021, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Para ello argumentó que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la docente solo contaba con 34 años de edad y demostró ejercer sus labores desde el 5 de mayo de 1977 al 1° de abril de 1978, y desde el 1° de febrero de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1989, prestando sus servicios por un poco más de 20 meses, tiempo que resulta insuficiente para consolidar los requisitos de la pensión gracia antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, esto conforme a las sentencias de constitucionalidad 084 de 1999 y 489 de 2000.

Que, si bien los nombramientos realizados mediante contratos de prestación de servicios se deben tener en cuenta por ser territoriales, estos no podían considerarse en el caso en concreto, ya que, los requisitos de la Ley 114 de 1913 para que un docente sea beneficiario de la pensión gracia deben cumplirse antes de la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, lo cual no logró acreditar la demandante.

EL RECURSO DE APELACIÓN11 La parte demandante en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia a fin de que se acceda a sus pretensiones. Para ello 7 Folios 191 a 192. 8 Folios 216 a 221. 9 Folios 236 a 237. 10 Folios 277 a 300. 11 Folios 303 a 305. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00020-01 (2995-2021) adujo que, logró acreditar una plaza departamental, vinculada inicialmente mediante el Decreto 350 de 1977 entre el 5 de mayo de 1977 y el 1° de abril de 1978.

De manera posterior, fue vinculada bajo la modalidad de soluciones educativas y contrato de prestación de servicios entre el 1° de febrero de 1989 y el 12 de diciembre de 2003. Que finalmente, fue nombrada en provisionalidad, como fue certificado por los entes territoriales en los que laboró. Que el cumplimiento de la totalidad de requisitos para acceder a la pensión gracia antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 va en contravía de la tesis del Consejo de Estado, según lo sostenido por la corporación en sentencias de unificación del 22 de enero de 2015 y 21 de junio de 2018, en donde reconoció pensiones que se consolidaron de manera posterior a la fecha considerada por el tribunal de primera instancia. Indicó además que la referida sentencia del 2018 estableció que el tipo de vinculación se obtiene de los actos administrativos de nombramiento y posesión, y no de las constancias de salarios o de tiempo laboral emitidas por la secretaria de educación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante y demandada guardaron silencio.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda delegada ante el Consejo de Estado no efectuó pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante todo el tiempo de servicio, en particular una con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y, además, si estas exigencias debían acreditarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989).

Marco normativo y jurisprudencial Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00020-01 (2995-2021) de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»12. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 12 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00020-01 (2995-2021) 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio». Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199713 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00020-01 (2995-2021) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201814 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer 14 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00020-01 (2995-2021) con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,15 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de 15 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00020-01 (2995-2021) obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial.

En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Estima la Sala necesario pronunciarse sobre los planteamientos de la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, a saber, que la consolidación del estatus pensional debía adquirirse con anterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989).

Para la Sala, tal argumento no es compartido, ya que carece de cualquier asidero, pues esta Corporación en la sentencia SUJ-030-CE-S2-2021, a través de la cual unificó jurisprudencia, se precisó la regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación en los siguientes términos: «[…] Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00020-01 (2995-2021) En ese sentido, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, no se desconoce el alcance de la Sentencia C-489 de 2000 si se cumplen los requisitos después de la vigencia de la Ley 91 de 1989, ya que, a partir de las apreciaciones efectuadas en la mencionada decisión, «[ ] [esta nunca] dispuso un límite temporal, consistente en que la pensión gracia únicamente se podría reconocer a quienes hubieran reunido todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989; [cualquier] conclusión [en ese sentido] […] resulta[ría] contradictoria con las demás sentencias de constitucionalidad que han abordado asuntos similares».

Por ende, el único límite temporal que se impuso radicaba en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; protegiéndose el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes que tenían la expectativa de ser beneficiarios de aquella. Así pues, el hecho que la Luz Stella Ibáñez Cristancho haya cumplido los 50 años en el 2005, o que los 20 años de labor oficial los acreditara después de 1989, no resulta un argumento plausible para considerar que no podía acceder a la pensión gracia, pues queda claro que el cumplimiento de los requisitos podía darse con posterioridad al 29 de diciembre de esta última anualidad.

En consecuencia, el objeto de debate en esta oportunidad se circunscribe a determinar si la reclamante tuvo una vinculación nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y si cumplió los demás requisitos aun después de la entrada en vigencia de Ley 91 de 1989. Pues bien, con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Frente al primer requisito enunciado relacionado con la edad, se observa que la señora Luz Stella Ibáñez Cristancho nació el 11 de abril de 195516, de modo que cumplió los 50 años el 11 de abril de 2005.

El segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial. 16 Según de la cédula de ciudadanía, obrante a folio 43.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00020-01 (2995-2021) • Periodo I: del 5 de mayo de 1977 al 1° de abril de 1978 En lo referente a este período, en el expediente reposa el Decreto 350 del 27 de abril de 197717, mediante el cual el gobernador del departamento de Boyacá nombró a la accionante como profesora de tiempo completo de la Normal Departamental Mixta de Güicán, quien se posesionó para el efecto el 5 de mayo del mismo año18 y finalizó sus labores el 1° de abril de 1978, según consta en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral No. 268519 y No.72220.

Respecto a la naturaleza jurídica del vínculo de la docente, se tiene que, en el mentado decreto de nombramiento no se observa que el cargo ejercido por la reclamante haya sido de aquellos propios de la planta de personal de la Nación, o que hubiese sido vinculada por la autoridad territorial como representante de aquella cartera en virtud de una autorización legal, por lo que se descarta que la relación legal y reglamentaria haya sido del orden nacional.

De igual manera, tampoco se señala en el acto en mención que esta plaza se hubiese ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados del artículo 6° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serian administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación Nacional, intervención que tampoco se encuentra en el decreto.

Contrario a lo expuesto, se concluye que el nombramiento de la actora se dio por decisión autónoma y directa de la autoridad nominadora, lo que acredita una calidad territorial de la actividad docente. La anterior situación se ajusta a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 en el que dispuso «Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975», condición que fue desarrollada en el mismo sentido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2- 011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto.

Ahora, en gracia de discusión, a diferencia de lo estimado por el a quo al calificar el vínculo como nacionalizado, no puede desconocerse la existencia del acto 17 Folio 44 a 46. 18 Folio 47. 19 Folio 90 20 Folios 91 a 92. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00020-01 (2995-2021) administrativo que se aportó en el expediente, del cual nació el vínculo y que demuestra una categoría docente distinta.

En todo caso, al margen del tipo de vinculación que se hubiese demostrado en este período, lo cierto y definitivo es que aquella no sería del orden nacional, sino territorial o nacionalizado, lo cual, en cualquiera de estos dos eventos, no cambia ni afecta la inclusión y cómputo de tales tiempos de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, pues ambos permiten colmar el requisito bajo estudio.

En consecuencia, el tiempo de labor oficial de la demandante como educadora territorial entre el 5 de mayo de 1977 y el 1° de abril de 1978 (10 meses y 27 días), puede considerarse para cumplir la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prestación solicitada. • Periodo II: lapsos interrumpidos del 1° de febrero de 1989 al 31 de diciembre de 1995 (soluciones educativas) En atención a las constancias emitidas por la Secretaria de Educación de Arauca21, se observa que la señora Ibáñez Cristancho ejerció labores como docente de manera interrumpida bajo el sistema de solución educativa y fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios en los siguientes periodos: (i) 1° de febrero de 1989 a 30 de noviembre de 1989, (ii) 1° de febrero de 1990 a 30 de noviembre de 1990, (iii) 1° de febrero de 1991 a 30 de noviembre de 1991, (iv) 1° de abril de 1994 a 31 de diciembre de 1994, y (v) 1° de marzo de 1995 a 31 de diciembre de 1995.

También se encuentra el oficio22 en el cual la secretaría de educación del departamento da respuesta respecto al tipo vinculación, refiriendo que la misma correspondía a una solución educativa, además, indica los recursos con los cuales se canceló la labor desempeñada en cada año. Respecto a las mencionadas piezas probatorias, se debe precisar que, por una parte, los interregnos relacionados no encuentran sustento en contrato alguno, salvo los lapsos del 1° de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1994 y del 1° de marzo de 1995 al 31 de diciembre de 1995, en los que se indica el número del contrato mediante el cual se vinculó la educadora.

Por otro lado, en los documentos aportados no se encuentra la naturaleza de la plaza ocupada por la docente ni se define a la parte contratante para determinar con claridad este extremo de la relación jurídica, incluso, en el oficio de respuesta sobre el tipo de vinculación no se hace referencia a la relación legal y reglamentaria sostenida por la reclamante sino la modalidad bajo la cual prestó sus servicios, y aunque menciona el origen de los recursos con los que se pagó la labor 21 Folios 110 a 111 y 233. 22 Folio 109.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00020-01 (2995-2021) desempeñada por la docente en los años comprendidos entre 1989 a 1995, no se encuentra remisión documental alguna que soporte la declaración emitida ni la identificación del contrato de prestación de servicios que dio origen al servicio prestado, de modo que, tales certificaciones no pueden confirmar la actividad docente ni mucho menos la calidad en la que se prestó la misma.

En ese orden de ideas, resulta insuficiente el material probatorio para acreditar el tiempo pretendido, ya que, el contenido de las constancias carece de sustento fáctico y de información inequívoca respecto al tipo de vinculación, por lo que resulta deficiente el contenido del mismo para determinar la calidad docente durante los lapsos laborados, que bien pudo la demandante demostrar mediante cualquier otro medio probatorio como: copia de los contratos, soportes de pago de los honorarios, actas de inicio, terminación y/o liquidación, incluso con testimonios.

Por lo tanto, resulta viable asegurar que los medios de convicción aportados no tienen la aptitud probatoria suficiente para establecer si la reclamante prestó sus servicios como docente oficial con vinculación territorial o nacionalizada. Sobre el particular, al entenderse que las manifestaciones de las entidades del Estado se presumen ajustadas a derecho, se corrobora la necesidad de que, como lo prevé la regulación procesal, sea quien alega su ilegalidad es el que debe invocar las normas violadas, el concepto de la violación, y además, desplegar una actividad probatoria suficiente y adecuada para lograr el efecto jurídico de los preceptos que fundamentan el derecho reclamado a través de un medio de control como el de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual se traduce en la concreción del postulado adjetivo de la carga de la prueba al tenor del artículo 167 del CGP23.

En este punto, es de resaltar que la norma impone una carga procesal a las partes tendientes a que presenten los medios de convicción pertinentes, conducentes, útiles y necesarios para demostrar los hechos de la demanda o las excepciones que aleguen en la contestación, de manera que obtengan un resultado satisfactorio respecto de sus propias posturas jurídicas frente a un mismo caso.

Con base en lo expuesto, los periodos de tiempo solicitados por la demandante no pueden ser incluidos en el cómputo de la prestación. 23 «Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00020-01 (2995-2021) • Periodo III: lapsos interrumpidos del 11 de marzo de 1996 al 12 de diciembre de 2003 (contrato de prestación de servicios) Para analizar este período, se aportó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral No. 268524 que certifica cada interregno laborado y el oficio No. 003328 de la Secretaría de Educación de Boyacá25 en el que informa los contratos de prestación de servicio mediante los cuales la demandante ejerció su labor docente, la duración de estos y los recursos con los cuales se cancelaron los servicios, siendo estos provenientes del Situado Fiscal.

Sobre la plaza ocupada, aunque en el expediente no se aportaron los contratos ni algún otro documento del cual pudiera extraerse el tipo de vinculación sostenida por la reclamante, sí se pueden analizar en conjunto todos los documentos aportados a la actuación que de manera inequívoca permitan concluir la calidad docente y no focalizarse solamente en el contrato de prestación de servicio que dio origen a la relación jurídica en cada lapso de tiempo, porque a la luz de las disposiciones que gobiernan la pensión gracia, la naturaleza de la relación legal y reglamentaria de un maestro es posible extraerla a partir de otros medios probatorios como certificaciones, actas y demás actos administrativos, acompañados de una valoración bajo elementos propios de la sana crítica, pues tal posibilidad incluso fue contemplada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, la cual se aclara que es aplicable a los diferentes tipos de vinculación que puede ostentar el personal docente: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que 24 Folios 58 al 88. 25 Folio 95.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00020-01 (2995-2021) el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» En ese orden de ideas, del referido certificado de historia laboral No. 2685, claramente puede observarse la naturaleza de la vinculación docente en cada periodo trabajado mediante contrato de prestación de servicio, información que se consolida en la siguiente tabla: No. Contrato Desde Hasta Vinculación Folio 07 11/03/1996 11/06/1996 Nacional 58 259 15/07/1996 14/10/1996 Nacional 60 674 15/10/1996 30/11/1996 Nacional 62 35 03/02/1997 30/06/1997 Nacional 64 301 01/07/1997 30/11/1997 Nacional 66 01 02/02/1998 15/06/1998 Nacional 68 150 13/07/1998 30/11/1998 Nacional 70 150 27/01/1999 11/06/1999 Nacional 72 725 12/07/1999 26/11/1999 Nacional 74 19 31/01/2000 15/06/2000 Nacional 76 771 10/07/2000 26/11/2000 Nacional 78 035 07/02/2001 15/06/2001 Departamental 80 430 09/07/2001 16/08/2001 Departamental 82 433 17/08/2001 05/12/2001 Nacional 84 388 01/02/2002 30/11/2002 Nacional 86 595 11/02/2003 12/12/2003 Nacional 88 Ahora, aun cuando la demandante procura que el tiempo desempeñado bajo la modalidad de orden de prestación de servicios le sea reconocido en calidad de docente territorial, los elementos probatorios aportados para tal fin dan cuenta de una situación fáctica completamente diferente a la afirmada y contrario a resultar favorable a las pretensiones de la demanda, deberá desestimarse el tiempo objeto de estudio por corresponder a una vinculación nacional, calidad que no fue desacreditada mediante ninguna otra prueba convincente que controvirtiera tal relación legal y reglamentaria certificada.

A pesar de que en el intento de demostrar la plaza territorial se allegara oficio de la Secretaría de Educación de Boyacá dando respuesta al requerimiento 2017PQR4210026, en el que textualmente indica «el nombramiento provisional que hoy ostenta es Departamental toda vez que fue nombrada por el Departamento de Boyacá», sobre esta afirmación, no se puede entender que la calidad enunciada aplique para todos los lapsos de tiempo en los que la demandante laboró, más aún cuando claramente se hace referencia al nombramiento provisional que a la fecha del 26 Folio 48.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00020-01 (2995-2021) certificado tenía la docente, por lo que únicamente se determina la plaza para un periodo y nombramiento específico (último nombramiento provisional de la actora, posterior a los contratos de prestación de servicio, soluciones educativas e incluso para los otros nombramiento provisionales anteriores) y no para todos.

Respecto al oficio No. 003328, aunque se asegure que los servicios fueron cancelados con recursos del Situado Fiscal, tal circunstancia no es suficiente para descalificar la plaza nacional certificada, antes bien, afianza el tipo de vinculación ya concluida considerando que la planta de personal educativo de la Nación también podía ser financiada con recursos del SGP a través del FER respectivo, tal como se señaló en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por esta Corporación: «[…] los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. […]».

De hecho, consolida la relación legal y reglamentaria el mismo Decreto 166 del 25 de febrero de 200427 suministrado por la demandante para hacer valer un nombramiento provisional posterior a los contratos de prestación de servicios, pues el mentado acto administrativo en virtud de la Ley 715 de 2001 nombró a la docente en la planta global de cargos adoptada por el departamento de Boyacá, y bajo el entendido de que la incorporación no implica una mutación en la vinculación inicial, es dable colegir que continúo ejerciendo su cargo como docente del orden nacional, lo cual se corrobora con el certificado No. 116828 el cual indica que del 4 de marzo de 2004 al 31 de agosto de 2010 (lapso que incluye el nombramiento provisional del referido decreto), la educadora laboró con vinculación nacional.

Con base en este entendido, de los períodos de labor educativa prestados mediante contrato de prestación de servicios, únicamente pueden ser computados para colmar la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la pensión gracia aquellos comprendidos entre el 07 de febrero de 2001 al 15 junio 2001 y del 09 de julio 2001 al 16 de agosto 2001, (5 meses y 17 días), en cuanto a los demás, no podrán ser incluidos dentro del cálculo, pues si bien el Consejo de Estado ha precisado que los tiempos laborados bajo esta modalidad pueden tenerse en cuenta para tal efecto, ello solo es viable cuando esos vínculos hayan tenido lugar 27 Folio 96 a 98. 28 Folio 208.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00020-01 (2995-2021) en plazas de naturaleza territorial o nacionalizada, lo cual no ocurrió en el presente caso. Finalizando el estudio del presente caso, de lo alegado por la demandante queda por analizar los interregnos atinentes a las vinculaciones provisionales, esto es, (i) del 4 de marzo de 2004 al 1° de septiembre de 2010, (ii) del 6 de octubre de 2010 al 3 de diciembre de 2010, (iii) del 18 de marzo de 2011 al 5 de julio de 2011, (iv) del 1° de septiembre de 2011 al 1° de febrero de 2015, y (v) del 8 de abril de 2015 al 13 de septiembre de 2017, sin embargo, la Sala no se pronunciará respecto a la procedencia del cómputo de los referidos lapsos, pues ni siquiera siendo estos susceptibles de ser considerados para efectos del reconocimiento de la pensión, serían suficientes para acceder a la prestación solicitada, ya que, en suma con los periodos que se lograron acreditar, se reúne un total de 14 años, 2 meses y 5 días, tiempo que resulta insuficiente.

Se estima que resultó acertada la decisión del tribunal de origen en el fallo apelado para negar el reconocimiento de la prestación solicitada por la actora, pero por las razones expuestas en esta providencia, dado que contrario a lo señalado en primera instancia, es procedente tener en cuenta el tiempo laborado tras el 29 de diciembre de 1989, solo que eso es dable solo si se trató de vinculaciones del orden territorial y nacionalizado, no nacional como sucede en este caso.

Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, pese a que se está confirmando la decisión de primera instancia, la Sala aplicando el criterio enunciado, observa que, de los fundamentos planteados en la demanda, en el trámite de primera instancia y en el recurso de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00020-01 (2995-2021) apelación, no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.

Contrario a ello, la parte actora propuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y fue luego del debate jurídico y probatorio que se determinó en segunda instancia la no procedencia del derecho, por lo que no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: SE ACEPTA LA RENUNCIA como apoderada de la UGPP a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, portadora de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el memorial obrante en el índice 22 de la plataforma SAMAI.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso