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18001233300020230005701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-13

Radicación interna: 5907 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Marienela Cabrera Mosquera Juez Penal Del Circuito Para Adolescentes De Florencia·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Seccional De Neiva Y Otros

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 26 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala segunda de decisión), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES La solicitud de amparo. La señora Marienela Cabrera Mosquera, como agente oficiosa de los niños, niñas y adolescentes usuarios del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, directora ejecutiva seccional de administración judicial de Neiva y juez coordinadora del centro de servicios judiciales de los juzgados penales municipales y del circuito de Florencia. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las señoras (i) directora ejecutiva seccional de administración judicial de Neiva realizar las acciones administrativas necesarias para expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal «para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento de un empleado judicial, mientras dure la situación administrativa generada con las vacaciones del Asistente Social del Centro de Servicios Judiciales asignado al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia» (sic), y (ii) juez coordinadora del centro de servicios judiciales de los juzgados penales municipales y del circuito de Florencia nombrar a un empleado judicial que cubra las labores del asistente social de dicha dependencia durante el disfrute de su descanso remunerado. 1.2 Hechos.

Relata la accionante que al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia, del cual es titular, le fue asignado un asistente social, que hace parte del centro de servicios judiciales de los juzgados penales municipales y del circuito de Florencia y desempeñado por el señor Andrés Mauricio Sabogal Vargas. Que, con Resolución 9 de 13 de marzo de 2023, la señora juez coordinadora del centro de servicios judiciales de los juzgados penales municipales y del circuito de Florencia le concedió vacaciones al señor Sabogal Vargas a partir del 10 de abril siguiente, por lo que el 31 de marzo del año en curso ella solicitó de esa dependencia adelantar las correspondientes actuaciones administrativas para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de acompañamiento en el área psicosocial y el correcto funcionamiento del sistema de responsabilidad para adolescentes, dado que no dispone de otro profesional con el mismo perfil de asistente social, pues este debe ser ejercido por un psicólogo, trabajador social o sociólogo, y en el despacho a su cargo no hay empleado alguno que tenga tales conocimientos.

Dice que, mediante oficio CSJP-1289 de 31 de marzo de 2023, la solicitud mencionada en el párrafo anterior fue atendida por la referida juez coordinadora, de manera negativa, y le pidió que informara la urgencia y necesidad para garantizar la continuidad del servicio en el cargo de asistente social para el despacho judicial, así como los motivos por los cuales esa vacante no puede ser suplida por otro servidor judicial.

Que, con oficio JPCA–185 de 10 de abril de 2023, suministró la información requerida por la señora juez coordinadora del referido centro de servicios, en el sentido de indicar que, conforme al Acuerdo PCSJA17-10684 de 2017, el Juzgado a su cargo se ve afectado, por cuanto para el mes de abril programó la asistencia social de seguimiento a 20 adolescentes, sin embargo, ante la ausencia del psicólogo no se podrá surtir tal labor, lo que repercute en las finalidades de las sanciones previstas en la Ley 1098 de 2006.

En últimas, su pedimento resultó inane, en razón a que esa juez se limitó a trasladarlo a los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para que fuera esta autoridad la que la despachara. Sostiene que, con oficio CSJP-1317 de 11 de abril de 2023, la mencionada señora juez coordinadora le informó que el señor coordinador del área de talento humano de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Neiva se pronunció respecto de su pedimento, con oficio DESAJNE023-713 de 23 de febrero anterior, en el sentido de negar lo pretendido, al estimar que no resulta procedente expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un remplazo en el cargo de asistente social, mientras su titular disfruta de su derecho a las vacaciones, de conformidad con la Circular 44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá afirman que la tutelante no se encuentra legitimada en la causa por activa, «en virtud a la indeterminación de los menores afectados y por el incumplimiento de los requisitos formales y constitucionales por promover de manera inconsulta, como agente oficiosa y atribuirse sin autorización la representación dentro de la presente acción».

Además, ella es la llamada a salvaguardar los derechos de los menores como administradora de justicia en la especialidad que regenta, lo que la imposibilita para efectuar reclamación de una obligación a su cargo, toda vez que para obtener el apoyo científico (psicólogo, sociólogo y trabajador social) puede solicitar colaboración interinstitucional de entidades, tales como los Institutos «[…] Colombiano del Bienestar Familiar –ICBF [y Nacional] de Medicina legal y Ciencias Forenses».

Aducen que tampoco se encuentran legitimados en la causa por pasiva, dado que la dependencia competente para surtir el procedimiento para el remplazo del servidor judicial que goza de sus vacaciones es la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Neiva. Con base en lo anterior, piden su desvinculación del trámite constitucional de la referencia, dado que no han trasgredido los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso invocados por la tutelante. 1.3.2 La señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Neiva, por conducto del coordinador del área de asistencia legal de esa dependencia, solicita se declare improcedente la presente acción, por cuanto no es el mecanismo idóneo para obtener la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo de un empleado judicial mientras disfruta de sus vacaciones.

Además, la accionante no se encuentra legitimada en la causa por activa, en razón a que no hizo una relación con los datos precisos de los menores quienes aduce representar y son los presuntamente afectados. Agrega que en estas diligencias se configuró el hecho superado, dado que las vacaciones concedidas al señor Andrés Mauricio Sabogal Vargas, asistente social designado al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia, ya se encuentran superadas, toda vez que iniciaron el 10 de abril de 2023 por el término de 22 días continuos. 1.3.3 La señora juez coordinadora del centro de servicios judiciales de los juzgados penales municipales y del circuito de Florencia solicita se declare la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante, al no demostrar su calidad de agente oficiosa, y su desvinculación del trámite de la referencia, comoquiera que no ha quebrantado garantía constitucional alguna de las invocadas por la demandante.

Indica que desde la presentación de la tutela de la referencia fenecieron las causas por las cuales esta fue interpuesta, puesto que el señor Sabogal Vargas gozó de su período de vacaciones desde el 10 de abril hasta el 1º de mayo del año en curso, por lo que el servidor judicial ya retornó a sus labores, lo que garantiza la continuidad de la prestación de servicios, de modo que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la actora, pues se configura el hecho superado. 1.4 Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo del Caquetá (sala segunda de decisión), mediante fallo de 26 de junio de 2023, declaró improcedente el trámite de la referencia, por falta de legitimación en la causa por activa «[…] para invocar la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los niños, niñas y adolescentes usuarios del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia, comoquiera que no se acreditaron los presupuestos de la figura de agencia oficiosa […]».

Asimismo, se consignó que «[…] si en gracia de discusión se tuviera acreditada la legitimación por activa […], tendría que advertir esta Sala que existe carencia actual de objeto, pues el periodo de vacaciones del señor Andrés Mauricio Sabogal –asistente social del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia– se encuentra ampliamente superado, toda vez que, según los documentos allegados en este trámite, aquel tendría una duración de veintidós días e inició efectivamente el 10 de abril de 2023; a la fecha han transcurrido casi tres meses». 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna, con fundamento en que sí se encuentra legitimada en la causa por activa, pues no está facultada para suministrar la información que tiene a su cargo en condición de juez y exponer los nombres o cualquier dato que permita la identificación de los niños, niñas y adolescentes infractores de la ley penal y que son usuarios del despacho a su cargo, en razón a que ello implicaría una trasgresión directa de la reserva establecida en la norma y de contera la vulneración de los constitucionales fundamentales a la intimidad, buen nombre e imagen de aquellos.

En cuanto a lo indicado por el juez de tutela, esto es, que «si en gracia de discusión se tuviera acreditada la legitimación por activa en la acción constitucional de la referencia, tendría que advertir esta Sala que existe carencia actual de objeto», tal fenómeno no se configura, por cuanto lo que pretende es «zanjar la discusión de forma definitiva, en tanto año tras año se replica», dado que los servidores judiciales salen a disfrutar de sus vacaciones, sin la designación del correspondiente reemplazo para el empleo de asistente social.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

De acuerdo con la solicitud de amparo y el fallo de primera instancia, se contrae a determinar si la tutelante, quien aduce actuar en condición de agente oficiosa de los niños, niñas y adolescentes usuarios del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia, se encuentra legitimada en la causa por activa, y, en caso afirmativo, si se configura o no la carencia actual de objeto. 2.4 Caso concreto. 2.4.1 En lo atañedero a la legitimación en la causa por activa.

Con la finalidad de determinar si la señora Marienela Cabrera Mosquera cuenta con legitimación en la causa por activa en el presente trámite constitucional, esto es, si está facultada para pedir la salvaguarda de las garantías superiores de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los niños, niñas y adolescentes usuarios del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia, resulta oportuno advertir que la acción de tutela fue concebida por la Carta Política (artículo 86) como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la defensa inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando advierta que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A su turno, la Corte Constitucional, al analizar el contenido del citado precepto legal, ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa en los siguientes eventos:  […] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;

(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”;

(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.

De lo anterior se colige que se sintetizan en cinco las formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas con poder y con acreditación de la calidad de abogado, (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación. Así las cosas, se tiene que, a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen.

Entre tales exigencias se encuentra la de legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca asegurar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda determinarse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se evidencia que en el escrito de amparo la señora Marienela Cabrera Mosquera asevera que actúa como agente oficiosa de los niños, niñas y adolescentes usuarios del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia, sin embargo, debe advertirse que si bien es cierto que la demandante no es la representante legal de estos, por consiguiente, en principio, carecería de legitimación en la causa por activa (por cuanto la representación judicial de los menores de edad recae en sus padres), también lo es que los menores gozan de especial protección constitucional, condición que impone el deber de aplicar con menor rigor las reglas procesales del presente mecanismo constitucional.

En ese orden de ideas, en razón a la especial protección de los niños, niñas y adolescentes prevista en el marco jurídico (artículo 44 de la Constitución Política) y a la necesidad de examinar sus condiciones y adoptar medidas orientadas a salvaguardar sus derechos constitucionales fundamentales, la Sala encuentra legitimada en la causa por activa a la actora como agente oficiosa, toda vez que se ha determinado que cualquier persona adquiere esta calidad cuando mediante la acción de tutela solicite preservar las garantías superiores de aquellos. 2.4.2 Respecto de la carencia de objeto.

En relación con la figura de carencia actual de objeto, la Corte Constitucional, en sentencia T-382 de 2018, precisó: Finalmente, la jurisprudencia ha reconocido que la carencia actual de objeto puede ser consecuencia de una modificación de la situación de hecho que motivó la acción de tutela que genere la pérdida de interés del actor en la pretensión. En ese sentido, se ha precisado que: “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”.

Conforme a lo citado se colige que los eventos de carencia actual de objeto en materia de acciones de tutela se pueden dar no solo por daño consumado, hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, sino también por alguna otra circunstancia que permita afirmar que la orden que se emita no surta efecto alguno. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela.

En tal virtud, se destaca: a) Oficio DESAJNEO23-713 de 23 de febrero de 2023, con el que el señor coordinador de talento humano de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Neiva niega la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el remplazo del asistente social asignado al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia, dado que le fueron otorgadas las correspondientes vacaciones. b) Resolución 9 de 13 de marzo de 2023, por cuyo conducto la señora juez coordinadora del centro de servicios judiciales de los juzgados penales municipales y del circuito de Florencia concede las vacaciones al señor Andrés Mauricio Sabogal Vargas, a partir del 10 de abril del año en curso y por el término de 22 días continuos. c) Oficio JPCA-179 de 30 de marzo de 2023, con el que la actora solicita de la juez coordinadora del referido centro de servicios garantizar la continuidad de la prestación del servicio en el área psicosocial, en atención a que la persona que desempeña ese cargo le fueron otorgadas sus vacaciones a partir del 10 de abril de la presente anualidad. d) Oficio CSJP-1289 de 31 de marzo de 2023, mediante el cual la señora juez coordinadora atiende el requerimiento relacionado en la letra anterior, en el sentido de solicitar de la tutelante informar la urgencia y necesidad para garantizar la continuidad del servicio de asistente social y los motivos por los cuales no existe otra persona que pueda suplir las funciones de señor Andrés Mauricio Sabogal Vargas, con el objeto de justificar el traslado de un servidor adscrito al referido centro de servicios para el efecto. e) Oficio JPCA-185 de 10 de abril del presente año, con el que la accionante suministra la información requerida por la señora juez coordinadora del mencionado centro de servicios, y con la que pretende justificar la necesidad de nombrar un reemplazo para el cargo de asistente social. f) Oficio CSJP-1317 de 11 de abril de la anualidad en curso, con el que la señora juez coordinadora del centro de servicios judiciales de los juzgados penales municipales y del circuito de Florencia trasladó lo deprecado por la tutelante a los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá para que estos la despacharan. g) Oficio CSJCAQOP23-439 de 17 de abril de 2023, con el que los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá niegan la viabilidad de trasladar temporalmente un servidor judicial por necesidad del servicio o proveer un cargo, por las vacaciones concedidas al asistente social, adscrito al centro de servicios de los juzgados penales de Florencia. Ahora bien, la inconformidad de la tutelante radica en que no se ha nombrado el remplazo del asistente social adscrito a su despacho, dado que su ausencia vulnera las garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes usuarios del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia, pues no es posible realizar el seguimiento a las sanciones impuestas a estos.

Por su parte, la autoridad accionada (señora juez coordinadora del centro de servicios judiciales de los juzgados penales municipales y del circuito de Florencia) aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque las vacaciones del servidor judicial finalizaron el 1º de mayo del año en curso, de modo que él ya se reintegró al cargo de asistente social, pues inició su disfrute el 10 de abril del año en curso y por el término de 22 días consecutivos.

Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 31 de marzo de 2023 la accionante pidió de la señora juez coordinadora del centro de servicios judiciales de los juzgados penales municipales y del circuito de Florencia adelantar la gestiones tendientes a garantizar la continuidad del servicio en el área psicosocial, en atención a que la persona que regenta ese cargo le fueron concedidas las vacaciones, las cuales se encuentran superadas, dado que el señor Andrés Mauricio Sabogal Vargas las disfrutó hasta el 1º de mayo de la anualidad en curso.

En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela, toda vez que ya no resulta viable que la señora juez coordinadora del referido centro de servicios judiciales gestione la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal requerido para nombrar a un servidor judicial que desempeñe las funciones que ejercía el asistente social adscrito al despacho a cargo de la tutelante, en razón a que durante el trámite de este asunto constitucional (promovido el 13 de abril de la anualidad en curso) feneció el término de las vacaciones concedidas a este, las cuales disfrutó, pues, se reitera, se reintegró a sus labores el 2 de mayo de 2023.

Así las cosas, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela ya se consolidaron, operó la figura de carencia actual de objeto, en atención a que para el momento de emitirse este fallo el señor Sabogal Vargas se reintegró a su empleo de asistente social, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.

Ahora bien, en cuanto a la afirmación de la accionante, consistente en que la tutela tiene como fin «zanjar la discusión de forma definitiva, en tanto año tras año se replica» la falta de un reemplazo que se encargue de ejercer labores de asistente social, mientras este disfruta de sus vacaciones, esta Sala estima que de accederse en esos términos el amparo deprecado, se desnaturaliza la tutela, por cuanto se estudiarían cuestiones abstractas e inciertas que no están relacionadas directamente con el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de los niños, niñas y adolescentes usuarios del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia, porque puede ocurrir que se nombre el reemplazo o que la tutelante acuda a la colaboración interadministrativa por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que sean estos entes los que designen a un psicólogo que preste apoyo en el seguimiento a las sanciones que se impongan a dichos niños, niñas y adolescentes.

En ese escenario, se admitiría, de manera errada, que la solicitud de amparo es un instrumento para obtener pronunciamientos judiciales sobre asuntos en los que no se evidencia afectación de prerrogativas superiores. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala revocará la sentencia impugnada, con la que se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado, en razón a la carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 26 de junio de 2023, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Caquetá (sala segunda de decisión) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso invocados por la señora Marienela Cabrera Mosquera, como agente oficiosa de los niños, niñas y adolescentes usuarios del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia, en razón a la carencia actual de objeto, por los motivos expuestos en las consideraciones. 2°.

Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente